REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de Agosto de 2018
208° y 159°
EXPEDIENTE N°: 11237-2018.
SOLICITANTE: Ciudadana SULEIMA ARNOUK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.007.206, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.642 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR LA SOLICITUD

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud presentada por la ciudadana SULEIMA ARNOUK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.007.206, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.642 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación; mediante la cual peticiona a este Tribunal, la Rectificación de su Acta de Nacimiento, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la extinta Prefectura del Municipio El Socorro del Distrito Valencia, hoy día Oficina Municipal de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia, estado Carabobo, signada con el Nº 186, Tomo I del Año 1961; por lo que estando en el lapso para decidir el fondo de la presente solicitud y una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (Folio 01 y su vuelto), presentado el día 18 de Mayo de 2018, junto con las documentales con las cuales se fundamenta la pretensión (Folios 02 al 07).
Acto seguido, una vez Abocada la Juez Temporal y subsanadas por la solicitante las omisiones señaladas por este despacho (Folios 10 al 14), este Tribunal por auto del 12 de Julio de 2018, admitió la solicitud, ordenando la publicación de Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto a las Rectificación de Acta de Nacimiento presentada y señale lo que a bien tenga en relación a la misma (Folios 15 al 17).
El día 23 de Julio de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia especial en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 19 y 20).
En fecha 27 de Julio de 2018, compareció la solicitante y por medio de diligencia consignó la página del ejemplar del diario NOTITARDE donde fue publicado el Cartel de Emplazamiento; siendo agregada por auto de esa fecha (Folios 21 al 23).
Por último, en fecha 31 de Julio de 2018, compareció el Abogado KEVIN DE JESÚS SEPÚLVEDA PIEDRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público con el Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, y en uso de sus atribuciones, dejó constancia de que luego de la revisión de la presente solicitud, observó que en la misma se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, por lo que nada objeta en cuanto a que se continuidad al presente proceso (Folio 24).-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La ciudadana SULEIMA ARNOUK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.007.206, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.642 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, en el escrito de solicitud señaló lo siguiente:
“… (Omissis)… En fecha 6 de junio del año 1.961, mi padre el ciudadano AFIF ARNOUK… (…) procedió a presentarme e inscribirme por ante lo que era antes la Prefectura y hoy fusionada mediante resolución nº 735/02, convertida en Registro Civil de las Parroquias San, Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo.
Pues bien, al momento de mi presentación e inscripción por lo que era antes la Prefectura, y al momento de solicitarle la identificación de su cónyuge, quien es mi madre, la ciudadana Maria Josefina Estelrich, dijo llamarse utilizando solo por su nombre diminutivo Mary Estelrich, siendo su nombre completo y correcto Maria Josefina Estelrich, cometiéndose un error involuntario tanto por parte del funcionario, como el de mi difunto padre… (…) que se proceda a la Rectificación de mi partida de nacimiento, y se establezca en el mismo, el nombre completo de mi señora madre…
Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que procedo a demandar formalmente, La Rectificación de mi Partida de Nacimiento, para que se proceda a subsanar el error cometido... (Omissis)…” (Folio 01 y su vuelto).

En virtud de lo anterior, procedió a solicitar que se rectifique su Acta de Nacimiento identificada con el Nº 186, Tomo I del Año 1961, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la extinta Prefectura del Municipio El Socorro del Distrito Valencia, hoy día Oficina Municipal de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia, estado Carabobo.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la apreciación que esta sentenciadora hiciera de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que el error cometido en el Acta de Nacimiento presentada por el solicitante, se encuentra tipificado en los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevara a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”.

En consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil que señala:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

En el presente caso, para efectos probatorios, se acompañó la solicitud de las siguientes documentales:
1.- Marcada “A”, Acta de Nacimiento, signada con el Nº 186, Tomo I del Año 1961, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la extinta Prefectura del Municipio El Socorro del Distrito Valencia, hoy día Oficina Municipal de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia, estado Carabobo, cursante en copia fotostática certificada al folio 02. De la referida documental se observa que es el Acta de Nacimiento que corresponde a la ciudadana SULEYMA ARNOUK ESTELRICH, nacida el 14 de Mayo de 1961, cuya rectificación se pretende, la cual se valora como fidedigna de documento público, al ser copia de un documento de esta naturaleza que esta certificada por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y aún cuando existe una incongruencia en el nombre de la solicitante con respecto a los demás instrumentos cursantes en actas, este Tribunal por cuanto los demás datos relativos a la identificación si coinciden, presume que el mismo se trata de un error material cometido por el funcionario que transcribió el acta, en consecuencia le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose claramente de la misma el error que se pretende subsanar. Así se valora y aprecia.
2.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA JOSEFINA ESTELRICH DE ARNOUK, venezolana, nacida el 19/03/1936, viuda y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.108.859, inserta al folio 03. La referida documental se trata de copia de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equiparan a documentos privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad de la referida ciudadana y que su nombre correcto es tal como allí aparece. Así se valora y aprecia.
3.- Marcada “C”, documental en copia simple titulada como Constancia, identificada en el extremo superior derecho como Oficio 37, Nº 1º y sin fecha, en la que además aparecen dos sellos, uno en la parte central del cual se lee REPUBLICA DE VENEZUELA, Ministerio de Relaciones Interiores, Instituto Nacional de Identificación y Extranjería, Valencia, al lado aparece una firma ilegible y debajo de ella se lee el nombre de la persona a quien se presume corresponde como FERNANDO JIMENEZ VENTURINI y también se señala el carácter con que actúa, el cual es de Jefe de la Oficina de Identificación y Extranjería de Valencia; el otro sello aparece en el extremo inferior izquierdo y es totalmente ilegible al igual que la rubrica que aparece sobre el, y también aparece una firma ilegible en el extremo superior izquierdo; dicha instrumental también cursa dos veces en copia simple a los folios 04 y 05. La referida documental se trata de copia de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equiparan a documentos privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, de su lectura queda demostrada la identidad de la ciudadana MARIA JOSEFINA ESTELRICH DE ARNOUK, siendo este su nombre correcto, y que su cédula de identidad corresponde a la Nº V-7.108.859. Así se valora y aprecia.
4.- Instrumental consistente en copia simple del Acta de Defunción, signada con el Nº 150 del Año 1978, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la extinta Prefectura del Municipio San José del Distrito Valencia, hoy día Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo, cursante al folio 06. De la referida documental se observa que es el Acta de Nacimiento que corresponde al ciudadano AFIF ARNOUK AUROUK, fallecido el 23 de Junio de 1978, y quien era titular de la cédula de identidad Nº V-7.007.207, la cual se valora como fidedigna de documento público, al ser copia de un documento de esta naturaleza que esta certificada por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose claramente de la misma que dicho ciudadano era el esposo de la ciudadana MARIA JOSEFINA ESTELRICH DE ARNOUK, ambos padres de la solicitante de autos SULEIMA ARNOUK. Así se valora y aprecia.
5.- Documental original inserta al folio 07, titulada como Planilla de Pago, Forma 99030, Para Abonar a la Cuenta del Tesoro Nacional, la cual de acuerdo a su membrete emana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De una simple lectura de dicho instrumento se aprecia que no guarda relación con el objeto de la presente solicitud, por lo que este Tribunal la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
6.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana SULEIMA ARNOUK ESTELSICH, venezolana, nacida el 14/05/1961, soltera y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.007.206, inserta al folio 13. La referida documental se trata de copia de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equiparan a documentos privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, y aún cuando existe una incongruencia en el segundo apellido de la solicitante con respecto a los demás instrumentos cursantes en actas, este Tribunal por cuanto los demás datos relativos a la identificación si coinciden, presume que el mismo se trata de un error material cometido por el ente emisor del mismo, en consecuencia le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la identidad de la referida ciudadana y el carácter con que actúa. Así se valora y aprecia.
7.- Copia simple de Datos Filiatorios emanados del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), correspondientes a la ciudadana MARIA JOSEFINA ESTELRICH DE ARNOUK, titular de la cédula de identidad Nº V-7.108.859, cursante al folio 14. Dicha documental constituye copia simple de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda plenamente demostrado para esta Juzgadora el nombre correcto de la referida ciudadana y error cometido en el acta que se pretende subsanar. Así se valora y aprecia.
Por consiguiente, revisadas detenidamente y valoradas como han sido todas y cada una de las documentales antes mencionadas, ha quedado probado lo alegado por la solicitante en cuanto al error ocurrido con el nombre de su madre; y como quiera que ningún tercero, ni el Ministerio Público formularan oposición a la presente solicitud, quien juzga considera que lo procedente conforme a derecho declarar CON LUGAR la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento en los términos expuestos, tal como se hará de seguidas en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana SULEIMA ARNOUK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.007.206, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.642 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación. SEGUNDO: SE ORDENA la rectificación del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 186, Tomo I del Año 1961, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la extinta Prefectura del Municipio El Socorro del Distrito Valencia, hoy día Oficina Municipal de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia, estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, por lo que donde se lee “MARY ESTELRICH”, debe leerse “MARÍA JOSEFINA ESTELRICH”, que es lo correcto y verdadero. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Oficina Municipal de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia, estado Carabobo y al Registro Principal del estado Carabobo, a fin de que estampen la debida nota marginal correspondiente en el Acta antes identificada, una vez quede firme la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA



FANNY RODRIGUEZ

LA SECRETARIA



CLAUDIA NAVARRO


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo al anuncio de Ley, siendo las una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.).

LA SECRETARIA


Exp. N° 11237-2018.
FR/CN/kysl.-