REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de Agosto de 2018
208° y 159°
EXPEDIENTE Nº 11209-2018.

SOLICITANTE: Ciudadano ADOLFO JESÚS GONZALEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-16.319.510 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada YAMILET HERNANDEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.073.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ADOLFO JESÚS GONZALEZ MEDINA y HEYDI DEL CARMEN SOLA MEZA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-16.319.510 y V-13.890.608 respectivamente y ambos de este domicilio.


Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por el ciudadano ADOLFO JESÚS GONZALEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-16.319.510 y de este domicilio, a través de su Apoderada Judicial, Abogada YAMILET HERNANDEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.073; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separado de hecho por más de cinco (05) años de su cónyuge, ciudadana HEYDI DEL CARMEN SOLA MEZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-13.890.608 y de este domicilio; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES:
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de dos (02) folios útiles (Folios 01 y 02), presentado el día 20 de Octubre de 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 03 al 08). Por auto del 31 de Octubre de 2017, se admitió la solicitud, se ordenó emplazar a la cónyuge, y se acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 13 al 15). En fecha 12 de Marzo de 2018, compareció la ciudadana HEYDI DEL CARMEN SOLA MEZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-13.890.608 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado WILLIAMS LATTUF R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.668, y a través de diligencia se dio por citada en la presente solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes lo expuesto por su cónyuge en el escrito que inicia las presentes actuaciones (Folio 16). En fecha 25 de Julio de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 18 y 19). Por último, en fecha 31 de Julio de 2018, compareció el Abogado KEVIN DE JESÚS SEPÚLVEDA PIEDRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público con el Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, y en uso de sus atribuciones, dejó constancia de que luego de la revisión de la presente solicitud, observó que en la misma se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, por lo que nada objeta en cuanto a que se continuidad al presente proceso (Folio 20).-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
El ciudadano ADOLFO JESÚS GONZALEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-16.319.510 y de este domicilio, a través de su Apoderada Judicial, Abogada YAMILET HERNANDEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.073, en su escrito de solicitud aduce lo siguiente:
Que, “… en fecha VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL OCHO (2008), Mi poderdante supra señalado contrajo matrimonio por ante el registro (sic) civil (sic) de la parroquia (sic) independencia (sic) del Municipio libertador (sic) del estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “… Una vez casados fija su último domicilio conyugal [en la] Urbanización Tulipán, parcela 9, torre K, apartamento k-42, PISO 3, Municipio San diego (sic), estado Carabobo...” (Folio 01).
Que, “… los primeros años de unión conyugal con la ciudadana HEYDI DEL CARMEN SOLA MEZA existía completa armonía y comprensión de nuestra parte, dando cumplimiento a nuestras obligaciones conyugales, pero debido a una serie de problemas y desavenencias que se suscitaron entre nosotros, los cuales afectaron nuestra estabilidad emocional, la paz y armonía conyugal, quedó completamente rota desde el 23 de Enero del año 2.010, desde ese momento se produjo el rompimiento de nuestra vida conyugal sin que hasta la fecha exista el animo de reconciliación…” (Folios 01 y 02).
Que, “… Declaro que durante el tiempo de nuestro matrimonio no procree hijos…” (Folio 02).
Que, “… De igual manera y voluntariamente Declaro (sic) que en la unión conyugal NO ADQUI (sic) NINGÚN TIPO DE BIENES QUE LIQUIDAR…” (Folio 02).
Fundamento jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedió a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana HEYDI DEL CARMEN SOLA MEZA.
III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 31 de Julio de 2018, compareció el Abogado KEVIN DE JESÚS SEPÚLVEDA PIEDRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público con el Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, y en uso de sus atribuciones, a través de diligencia dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Omissis… REVISADAS LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ÉSTA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSIDERA QUE ESTÁN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY, SIN EMBARGO LAS PARTES DEBEN MENCIONAR EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA LOS DATOS PERSONALES COMLETOS DE LA CONYUGE, YA QUE ES REQUISITO SINECUANON (sic), FALTANDO LA CÉDULA DE IDENTIDAD DE UNO DE LOS CONYUGE (sic), Y UNA VEZ CORREGIDO Y CONSIGNADO DICHA DILIGENCIA, ES POR LO QUE NO TENGO NADA QUE OBJETAR PARA LA TRAMITACIÓN DEFINITIVA DE LA PRESENTE SOLICITUD. ES TODO”. (Folio 20).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano ADOLFO JESÚS GONZALEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-16.319.510 y de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana HEYDI DEL CARMEN SOLA MEZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-13.890.608 y de este domicilio, contraído en fecha 28 de Noviembre de 2008, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador, estado Carabobo, Acta Nº 195, del Año 2008, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente desde el día 23 de Enero del año 2010.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 195, del Año 2008, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador, estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 23 de Enero del año 2010, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la ciudadana HEYDI DEL CARMEN SOLA MEZA en nada se opuso a la presente solicitud, y que la representación del Ministerio Público sólo la objetó en cuanto a la identificación completa de la cónyuge, específicamente su cédula de identidad, lo cual se encuentra debidamente subsanado con la copia certificada del acta de matrimonio cursante en autos (Folio 04 y su vuelto), además de la copia de cédula que esta consignó al momento de darse por citada y ratificar la solicitud (Folio 17), es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano ADOLFO JESÚS GONZALEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-16.319.510 y de este domicilio, a través de su Apoderada Judicial, Abogada YAMILET HERNANDEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.073; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ADOLFO JESÚS GONZALEZ MEDINA y HEYDI DEL CARMEN SOLA MEZA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-16.319.510 y V-13.890.608 respectivamente y ambos de este domicilio, el cual contrajeron en fecha 28 de Noviembre de 2008, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador, estado Carabobo, Acta Nº 195, del Año 2008.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.).-

LA SECRETARIA
Exp. Nº 11016-2017.
FR/CN/kysl.-