REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 01 de Agosto de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE N° 9985-2018
SOLICITANTES: Ciudadanos LITZIS YASMIN PEREZ DE CORREA Y EDER GAMALICH PEREZ CORREA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs° V-5.382.580 V- 7.071.045 ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LUISA MARIA VALBUENA MENTANA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.522.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE HEREDEROS UNIVERSALES.
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (EN RAZÓN DE LA MATERIA).
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DECLARACIÓN DE HEREDEROS UNIVERSALES, interpuesta por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de Febrero de 2018, por los Ciudadanos LITZIS YASMIN PEREZ DE CORREA Y EDER GAMALICH PEREZ CORREA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs° V-5.382.580 V- 7.071.045 ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio LUISA MARIA VALBUENA MENTANA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.522, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (Folios 01 al 08); siendo distribuida en esa misma fecha a este Tribunal (Folio 09). Por auto de fecha 22 de Febrero de 2018, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad para pronunciarse con respecto a la admisión de este asunto, pasa a hacerlo a continuación:
Se puede evidenciar que en el acta de defunción que emana de la Oficina del Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo que corresponde al ciudadano JOSUE GAMALICH PEREZ ORELLANA, Acta N° 203 del día 11 Agosto del año 2013 donde textualmente se lee lo siguiente:
“… (Omissis)…J Circunstancias Especiales del Acto/ Observaciones descendiente 8) [Se omite el nombre de conformidad con la Ley] 11 años de edad… …” (Cursivas y subrayado de este Tribunal)
Aunado a lo anterior, de la copia Certificada del Acta de Defunción del De Cujus (Folios 13 al 15) se puede presumir que este posee a la fecha actual aproximadamente Dieciséis (16) años de edad. En ese sentido, se hace necesario citar parcialmente el artículo 177, parágrafo Segundo, literal k de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señalan:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
… (Omissis)…
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
... (Omissis)…
k. Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.” (Subrayado y cursivas de este Tribunal)
En ese mismo sentido, los artículos 511 y 517 del Capítulo VI del Título IV de la norma in comento, que sobre el procedimiento de jurisdicción voluntaria, establecen claramente:
“Artículo 511. Aplicación.
Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario, establecido en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.” (Cursivas de este Tribunal).
“Artículo 517. De las Justificaciones para perpetua memoria.
El Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o a la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez o Jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. ” (Cursivas de este Tribunal).
En virtud de lo anterior, no cabe duda para quien suscribe que el conocimiento de los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, como la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE HEREDEROS UNIVERSALES, en los cuales se encuentren involucrados derechos de niños, niñas o adolescentes, están atribuidos exclusivamente a los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescente, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica que rige esa materia, y por ende este Órgano Jurisdiccional no es competente para conocer la presente solicitud, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia en razón de la materia, de conformidad con las normas ut supra citadas, las cuales al ser de una Ley especial y de carácter orgánico, tienen preeminencia sobre la legislación ordinaria. Y Así se declara y decide.-
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE en razón de la MATERIA, para conocer de la solicitud de DECLARACIÓN DE HEREDEROS UNIVERSALES, presentada por los Ciudadanos LITZIS YASMIN PEREZ DE CORREA Y EDER GAMALICH PEREZ CORREA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs° V-5.382.580 V- 7.071.045 ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LUISA MARIA VALBUENA MENTANA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.522; SEGUNDO: Se DECLINA la competencia a uno de los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en esta Ciudad de Valencia. TERCERO: Se ORDENA remitir junto con oficio el Expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE VALENCIA, una vez quede firme la presente decisión, si no se solicita la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho después de pronunciada.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, al primer (01) día del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de le Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
CLAUDIA NAVARRO.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.)-
LA SECRETARIA.
Sol. N° 9985-2018.
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