REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 01 de Agosto de 2018
208° y 159°


SOLICITANTES: Ciudadanos OSCAR ROLANDO GONZALEZ SANCHEZ y GABRIELA LUCIA VOLCAN ROMANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.456.730 y V-5.089.731 respectivamente, y ambos de este domicilio
ABOGADA ASISTENTE: OLINDA TÁRIBA DE BONAZZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.353.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 11226-2018.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos OSCAR ROLANDO GONZALEZ SANCHEZ y GABRIELA LUCIA VOLCAN ROMANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.456.730 y V-5.089.731 respectivamente, y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada OLINDA TARIBA DE BONAZZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.353; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de Dos (02) folio útiles (Folios 01 y 02), presentado el día 08 de Mayo de 2018, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 03 al 11). Seguidamente, por auto del 13 de Junio de 2018, se admitió la referida solicitud y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 23 y 24). En fecha 12 de Julio de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 25 y 26).-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos OSCAR ROLANDO GONZALEZ SANCHEZ y GABRIELA LUCIA VOLCAN ROMANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.456.730 y V-5.089.731 respectivamente, y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada OLINDA TARIBA DE BONAZZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.353; en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “…En fecha 14 de agosto de 1979, celebramos matrimonio civil por la Prefectura del Distrito Heres (hoy Municipio Heres) del Estado Bolívar… acta de matrimonio N° 436, Tomo I, Libró Quinto del Registro de Matrimonio Civiles llevados por la Citada Prefectura...” (Folio 01).
Que, “…Durante la unión conyugal procrea dos (2) hijos, a saber: GABRIELA GONZALEZ VOLCÁN Y OSCAR ANDRÉS GONZÁLEZ VOLCÁN, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.375.162 y 19.375.188…” (Vuelto al Folio 01).
Que, “…El último domicilio conyugal lo establecimos de mutuo acuerdo en el Conjunto Residencial El Rincón, Edificio Avellano, piso 2 apartamento Nro 9, jurisdicción del municipio Naguanagua del estado Carabobo...” (Vuelto al Folio 01).
Que, “…adquirimos un inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido con el Nro 9, Tipo D, ubicado en el segundo piso del edificio Avellano el cual forma parte del Conjunto Residencial El Rincón, jurisdicción del municipio Naguanagua del estado Carabobo,…” (Vuelto al Folio 01).
Que, “… en fecha 25 de mayo de 2010 acordamos de mutuo y amistoso acuerdo separarnos de hecho,…” (Vuelto al Folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil. En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la fecha de su presentación, comparece por ante este Tribunal el Abg. Kevin de Jesús Sepúlveda piedra, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes del Estado Carabobo, quien muy respetuosamente expone: “REVISADAS LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ÉSTA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSIDERA QUE ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY, ES POR LO QUE NO TENGO NADA QUE OBJETAR PARA LA TRAMITACIÓN DEFINITIVA DE LA PRESENTE SOLICITUD. ES TODO”. (Folio 27).
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos OSCAR ROLANDO GONZALEZ SANCHEZ y GABRIELA LUCIA VOLCAN ROMANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.456.730 y V-5.089.731 respectivamente, y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 14 de Agosto de 1979, por ante la extinta Prefectura Distrito Heres del Estado Bolívar. Hoy en día Oficina de Registro Civil del Municipio Heres, Estado Bolívar, Acta Nº 436, Folio 21 al 24, Tomo I, Libró 5, del año 1979, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente del 25 de Mayo del año 2010.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Acta Nº 436, Folio 21 al 24, Tomo I, Libró 5, del año 1979, emanada por ante la extinta Prefectura Distrito Heres del Estado Bolívar. Hoy en día Oficina de Registro Civil del Municipio Heres, Estado Bolívar, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el 24 de mayo del año 2010, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos OSCAR ROLANDO GONZALEZ SANCHEZ y GABRIELA LUCIA VOLCAN ROMANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.456.730 y V-5.089.731 respectivamente, y ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 14 de Agosto de 1979, por ante la extinta Prefectura Distrito Heres del Estado Bolívar. Hoy en día Oficina de Registro Civil del Municipio Heres, Estado Bolívar, Acta Nº 436, Folio 21 al 24, Tomo I, Libró 5, del año 1979.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, al Primer (01) día del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las Dos y Treinta horas de la Tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA
Exp. Nº 11226-2018.