REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 de Agosto de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº 11134
DEMANDANTE: Ciudadana AYESHA DEL MILAGRO MARTINEZ RUENES, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.883.611 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada ADRIANA ATIENZO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.239.
DEMANDADA: Ciudadana MARTA DE JESUS SEQUERA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.264.033 y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO VENERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.546, Defensor Publico Tercero (3º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
DECISIÓN: CUESTIONES PREVIAS 9° y 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
I. ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el 05 de Febrero de 2018, por ante el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en funciones de Juzgado Distribuidor de asuntos judiciales, por la ciudadana AYESHA DEL MILAGRO MARTINEZ RUENES, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.883.611 y de este domicilio, mediante su Apoderada Judicial, Abogada ADRIANA ATIENZO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.239; en contra de la ciudadana MARTA DE JESUS SEQUERA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.264.033 y de este domicilio; por DESALOJO DE VIVIENDA (Folios 01 al 04); correspondiendo conocer en esa misma fecha por distribución a este Tribunal (Folio 28). Por auto del 06 de Febrero de 2018, se le dio entrada y se formó expediente (folio 29). Posteriormente en fecha 09 de Febrero de 2018, se dicto auto de despacho saneador (Folio 30), siendo subsanado el mismo en fecha 16 de Febrero de 2018, consignándose nuevo escrito libelar (Folio 31 al 36); por lo que fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (Folio 37). En fecha 28 de Febrero de 2018, compareció la parte actora y dejó constancia de haber consignado los emolumentos al Alguacil (Folio 38); por lo que en fecha 07 de Marzo de 2018, el Alguacil consignó compulsa debidamente firmada y recibida por la demandada (Folio 39 y 40). En fecha 14 de Marzo de 2018, compareció la ciudadana MARTA DE JESÚS SEQUERA COLMENARES, parte demandada, y manifestó ante la Secretaria que no cuenta con los medios necesarios para proveerse de representación o asistencia jurídica (Folio 41); por lo que a través de auto del 14 de Marzo de 2018, se acordó suspender la presente causa y oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública en el estado Carabobo (Folio 42 y 43), siendo consignado el referido oficio como recibido por el Alguacil el 22 de Marzo de 2018 (Folios 44 y 45). En fecha 04 de Abril de 2018, compareció el Abogado PEDRO VENERO, en su carácter de Defensor Publico Tercero (3º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, y a través de escrito consignó oficio a través del cual la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo lo designa como Defensor de la demandada, ciudadana MARTA DE JESÚS SEQUERA COLMENARES, siendo agregados por auto de esa fecha (Folios 46 al 48); en virtud de lo anterior, se dictó auto fijando la audiencia de mediación y se libró boleta de notificación al Defensor Público (Folios 49 y 50), siendo materializada tal notificación el 16 de Abril de 2018 (Folios 51 y 52). En fecha 25 de Abril de 2018, se llevó a cabo la audiencia de mediación (Folio 53), la cual fue prolongada para el día 03 de Mayo de 2018 (Folio 54). En fecha 17 de Mayo de 2018, se presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual se pusieron las cuestiones previas de los ordinales 9º y 6º del Código de Procedimiento Civil, y se consignaron documentales (Folios 55 al 74). En fecha 22 de Mayo de 2018, la parte actora dio contestación a las cuestiones previas formuladas (folios 90 al 93); y en fecha 06 de Julio de 2018, comparece nuevamente la parte demandante y peticiona el abocamiento de la Jueza Temporal (folio 95), por lo que en fecha 11 de Julio de 2018, la ciudadana Jueza Temporal se Abocó al conocimiento de la presente demanda y ordenó la notificación de la parte accionada (Folios 96 y 97). Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir la presente Incidencia este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
II. DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 9° ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
La parte demandada en la oportunidad de la contestación alego:
“…Resulta imperioso para esta Defensa pronunciarse respecto de la sentencia dictada por este Juzgado Cuarto…dictada en audiencia de Juicio, en fecha 29 de septiembre del 2017, expediente N°10809-2016, en la cual fue declarada “DESISTIDA LA ACCION”, de conformidad con el artículo 117 de la Ley Para la Regularización y Control de arrendamiento de Vivienda. La cual se consigna en marcado “A”…Esta sentencia de instancia estaba dirigida a resolver una demanda por desalojo fundamentada en el artículo 91 de la lay ejusdem, ordinal 1, el cual establece la falta de pago por más de cuatro (04) cánones de arrendamiento de forma injustificada. Con lo cual esta defensa pretende demostrar la concurrencia de los presupuestos procesales anteriormente descritos, que conllevan a declarar la cosa Juzgada en el presente juicio…1° Que se trate del mismo objeto de litigio, y 2° Que el motivo por él cual se demanda sea el mismo que la anterior acción…Asimismo los presupuestos 3° Que se trate de las misma partes, y 4° Que las partes atiendan al juicio en la misma condición en la que se encontraron en la causa anterior...esta defensa considera oportuna indicar a este digno Tribunal que el escrito libelar presentado en su oportunidad el cual fue signado con el número…N° 10809-2016, es idéntico en toda y cada unas de sus partes al libelo del presente juicio signado con… (folios 56 y 57)
La parte demandante procede a dar contestación a la Cuestión previa en los términos siguientes:
“…vale resaltar que efectivamente existió el expediente 10809-2016, con el mismo objeto, a saber, desalojo por falta de pago de un inmueble ubicado en el SECTOR VALLE VERDE, CALLE 180 CASA N° 110-165, municipio Naguanagua, las mismas partes: la ciudadana AYESHA DEL MILAGRO MARTINEZ DE RUENES demandante y de la ciudadana MARTHA DE JESUS SEQUERA COLMENARES demandada. Sin embargo, en relación al motivo al motivo de la aludida demanda varió, en virtud de que en el expediente 10809-2016 se inicia por cuanto la demandada dejó de cumplir con la obligación principal, cual es el PAGO OPORTUNO SEGÚN EL CONTRATO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO, desde el mes de Junio del 2007 hasta Marzo de 2013 ADEUDANDO CINCO AÑOS CON DIEZ MESES de arrendamiento, y luego de la regulación de dicho canon por el SUNAVI, en ONCE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (11.124,13 BS.). La arrendataria se negó a aceptar y cumplir con lo ordenado por el mencionado Organismo competente en la materia, adeudando hasta esa fecha cinco cánones de arrendamiento por un monto de…(55.620,65 bs)...”
Vistos los términos en los que quedo planteada la Cuestión previa contenida en el Numeral 9 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Cosa Juzgada, esta Juzgadora pasa a decirla en los términos siguientes:
En el Diccionario Jurídico venezolano de los autores JAIME DIEGUEZ y JAIME FELPETO, es definida la Cosa Juzgada (CIVIL), TOMO I, Página 354, como: “…Se denomina así a toda cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio, por sentencia firme de los Tribunal de Justicia. La cosa juzgada tiene carácter irrevocable, puesto que frente a la resolución definitiva, no cabe ya a las partes probar lo contrario. La cosa juzgada genera la ejecución de sentencia…”
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 99-347, en fecha 03-08-2000, mediante decisión señalo: “…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos…b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena, esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”
Asimismo mediante Sentencia de fecha 20-12-2001, en el Exp. 00-048 la Sala de Casación Civil, estableció: “… Los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada son: 1) Análisis de la identidad de objeto…el derecho mismo que se reclama…2) Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión…3) Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter anterior…”
Visto lo anterior se pasa a analizar si es este caso tal y como lo alega la parte demandada hay Cosa Juzgada, por lo que se hace necesario verificar en los archivos de este Tribunal el asunto signado con el N° 10809-2016; y es así como consta demanda por concepto de DESALOJO DE VIVIENDA que incoara la Ciudadana AYESHA DEL MILAGRO MARTINEZ DE RUENES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.883.611 y de este domicilio, mediante su Apoderada Judicial Abogada ALIDA JOSEFINA MARTINEZ DE MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.140; en contra de la Ciudadana MARTHA DE JESÚS SEQUERA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.264.033, la cual fue admitida y cumplidos los trámites de Ley, en fecha 29 de Septiembre de 2017, oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia de Juicio, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante y de la comparencia de la parte demandada, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 117 Ley especial que rige los arrendamientos de vivienda que señala: “…Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra ésta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes…”.
Siguiendo ese orden de ideas, y visto que la consecuencia procesal de la Inasistencia del demandante a la Audiencia de Juicio, lo es, el Desistimiento de la Acción, considera quien decide realizar un breve análisis de esta.
El Autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su Libro de Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas, 2005, en su página 59, define la Acción del demandante como: “…La acción es un derecho que todo sujeto tiene frente al Estado-no frente a la persona que debe cumplir una obligación a favor del accionante-a los fines de obtener una respuesta oportuna sobre la justicia que su caso reclama…La acción no es otra cosa que el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe”… El mismo autor en mencionado libro en su página 60 indica: Acción, pretensión y demanda, y a tal efecto señala: “…Así como la acción es la invocación de la prometida garantía jurisdiccional que corresponde cumplir, como uno de sus fines fundamentales, al Estado, la pretensión vendrá a ser la declaración de voluntad hecha ante el Juez y frente al adversario de autoafirmación de un derecho subjetivo; la exigencia que el actor hace al Estado en someter el interés ajeno al interés propio. La pretensión viene a ser como el contenido de la acción, el petitum de la demanda, la reclamación que pretende surtir efectos en la esfera jurídica del demandado. La demanda, por el contrario, es el acto procesal inicial, el primer eslabón de la cadena procedimental. “Es la petición que el actor dirige al juez para que produzca el proceso, y a través de él, satisfaga su pretensión. Es también un acto jurídico procesal, no un derecho. Es también algo que hace alguien, dando comienzo al procedimiento…”
Efectuado el estudio anterior, y visto que el demandado alega la cosa juzgada en esta causa arguyendo que ya esta había sido decidida por este mismo Tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2017, en la causa signada con el N° 10809-2016, como bien se indico up-supra, en prenombrado asunto se aplicó la consecuencia jurídica que establece la Ley especial que rige la materia arrendaticia, al no asistir el demandante a la Audiencia de Juicio; cual fue Desistimiento de la Acción; más no resolvió esta Sentenciadora el contradictorio, por lo que concluye quien decide que no existe Cosa Juzgada, toda vez que no puede ser vulnerado a los justiciable acudir a los órganos del estado a ejercer el derecho de perseguir en juicio lo que se le debe, tal y como lo señala nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Articulo 26, que establece: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles....”. Asimismo como el Artículo 257 Constitucional que señala: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
En consecuencia se Declara Improcedente la Cuestión Previa contenida en el Numeral 9 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la demandada al señalar que en el caso bajo estudio existe inepta acumulación de pretensiones; considera necesario quien decide traer a colación lo señalado por el autor Leoncio Cuencas, quien señala lo siguiente:
“…el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código. Que se deben analizar las distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, que los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento…”
Ahora bien, en el caso de marras la demandada fundamenta la Cuestión previa, en el hecho de que se demanda el Desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, e igualmente se reclama el pago de estos, siendo a su decir procedimientos incompatibles.
A los fines de decidir la incidencia planteada, quiere esta juzgadora traer a colación que el criterio señalado por el demandado, fue aplicado por esta juzgadora en el Expediente N° 10658 (nomeclatura interna de este Tribunal), mediante Sentencia; no obstante, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Marítimo y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en decisión dictada en el prenombrado expediente mediante sentencia de fecha 19-01-2017, Revoco la decisión en los términos siguientes:
“…En este sentido, se observa que en el caso sub exmine, la parte demandada reconvincente reclama el desalojo, conjuntamente con el pago de los aumentos de los cánones de arrendamiento…Por consiguiente, la pretensión ejercida por la parte demandada reconvincente, en este caso, es el desalojo del inmueble, y a su vez pretende el cobro de los aumentos de los cánones insolutos. Cuando el arrendador pretende el desalojo del inmueble , está claramente ejerciendo sus derechos, supeditado a los lineamientos contractuales y legales que lo vinculan en el arrendamiento, y como contratante tiene perfecto derecho a obtener si considera que el inquilino ha incumplido en sus obligaciones la entrega del inmueble, pero igualmente tiene derecho de pretender el cobro de los cánones de arrendamientos insolutos derivados de la relación arrendaticia…De lo que se desprende que en materia de arrendamientos…todas las posibles acciones derivadas de la relación arrendaticia deberán llevarse por el procedimiento oral…lo que hace forzoso concluir que no existe en el caso sub examine incompatibilidad de procedimientos…Por lo que,…no existe acumulación prohibitiva en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil; la presente acción…debe ser admitida y continuar su curso legal…”
En virtud de lo anterior y con la finalidad de no crear incidencias que retardan los procesos judiciales, y en honor a la justicia expedita y sin dilaciones indebidas, considera quien juzga que lo ajustado es declarar Improcedente la cuestión previa planteada relativa a la inepta acumulación planteada. Así se decide.-
DECISION
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Improcedente las cuestiones previas contenida en el Articulo 346, ordinales 6° y 8° del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada en el presente juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA intento la Ciudadana AYESHA DEL MILAGRO MARTINEZ RUENES, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.883.611 y de este domicilio, en contra de la Ciudadana MARTA DE JESUS SEQUERA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.264.033 y de este domicilio. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia. TERCERO: Por cuanto la decisión se encuentra fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la ultima notificación, se dará continuidad de este juicio en la etapa procesal correspondiente, conforme a lo pautado en el Artículo 112 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, al primer (01) día del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA
Exp. Nº 11134
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