REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, Seis (06) de Agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO Nº GHOA-X-2018-000002
MOTIVO: INHIBICIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)
SOLICITANTE: KAREN MONTILLA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.434.224.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: S.E.P.M. y J.D.P.M. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
JUEZA INHIBIDA: Abg. AURICELIS PERAZA, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia.
-I-
Estando en la oportunidad de decidir la presente incidencia de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este Tribunal Superior a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la Inhibición planteada por la Abg. AURICELIS PERAZA, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto principal Nº GP02-V-2017-001088.
Se le dio entrada a esta Alzada a la referida Inhibición, siendo fundamentada de la siguiente manera:
“(…) manifiesto por medio del presente escrito mi decisión de INHIBIRME de continuar conociendo de la presente causa y de todas aquellas en que intervenga los abogados VICTOR ROMAN y NATACHA SANTELIZ JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 141.841. y 275.188 respectivamente, así como la ciudadana KAREN MONTILLA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.434.224, en razón de que los abogados han desarrollado un ataque constante a través de escritos a este Tribunal, específicamente en fechas 28/05/2018 y 20/06/2018, alegando un retraso procesal que no existe por parte de este Tribunal, lo que llama poderosamente la atención por cuanto el asunto principal estuvo desde el día 04 de abril de 2018 hasta el 10 de mayo de 2018 en el Tribunal Séptimo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no hubo diligencia alguna y una vez que la precitada causa volvió a este Tribunal de origen, interpusieron los escritos antes citados, alegando un retraso procesal, que se le ha vulnerado el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, siendo infundadas tales afirmaciones aunado a la Recusación que han impuesto en mi contra de forma temerarias e infundadas, tal como quedo demostrado en el asunto GHOA-2018-00036.
De lo antes transcrito, se evidencia que la situación planteada me impide el conocimiento de la presente causa en mi carácter de Jueza de Mediación y Sustanciación toda vez que se pone en tela de juicio mi imparcialidad al realizar los múltiples escritos en proliferando un retraso procesal que no existe por este Tribunal, por lo que me inhibo de continuar conociendo la causa, ya que provoca en mi, ánimo negativo por lo injusto de la acusaciones y afirmaciones falsas, efectos capaces de nublar la visión objetiva de la causa y afectar de esta manera la imparcialidad, que es la expresión más elevada de la justicia, como quiera que la conducta asumida por el prenombrada ciudadano, es injusta y temeraria por la forma y el fondo.
Dentro de esta perspectiva, mi posición se sustenta, en las afirmaciones que realizó la mencionada ciudadana y muy especialmente sus abogados en sus escritos como en y su recusación, que contiene como lo mencione anteriormente afirmaciones, sin fundamente legal alguno.
En este contexto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….” (Negrillas nuestras)
De lo antes expuesto, esta jurisdicente considera pertinente plantear la figura jurídica de la inhibición, en aras de impedir que en la presente causa, se tome una decisión no ajustada a la imparcialidad, que en todo caso no sería lo apegado a la justicia, por lo que no puede quien aquí suscribe, tolerar las expresiones proferidas por este ciudadano en contra del Tribunal, y de mi persona, con motivo de sus actuaciones, cuyas afirmaciones no se corresponden con la realidad. Esta inhibición la manifiesto, en virtud de las razones aquí expuestas y al dictado de mi conciencia, que implican el derecho/deber del juez de inhibirse y en ningún caso por los planteamientos arbitrarios, temerarios e infundados del prenombrado ciudadano, así como su abogada.
Ante tales circunstancias, ME INHIBO FORMALMENTE DE SEGUIR CONOCINDO LA PRESENTE CAUSA, como todas aquellas en que aparezca actuando los abogados VICTOR ROMAN y NATACHA SANTELIZ JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 141.841. y 275.188 respectivamente, así como la ciudadana KAREN MONTILLA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.434.224,, a fin de mantener la pulcritud que demanda la justicia, todo ello conforme a lo establecido en el numeral 20, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de circunstancias que afectan gravemente mi imparcialidad como Juez. A los fines de la continuación del curso de este proceso y en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se ordena remitir de manera inmediata esta causa a la U.R.D.D. para su Re-distribución entre los otros Tribunales de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, igualmente se acuerda remitir en su oportunidad al Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes la presente inhibición a los fines consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora para decidir realiza las siguientes consideraciones: Verifica que los motivos de la Inhibición los planteó la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral Nº 20 del artículo 82 y el articulo 84, ambos del Código de Procedimiento Civil, referido a lo siguiente:
Artículo 82: “…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …
…20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito...”.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que nuestro código general adjetivo impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, específicamente en el caso que nos atañe, la capacidad de la Juez que aquí formula la inhibición.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 82 consagra un cúmulo de causales, siendo el supuesto comprendido en el numeral Nº 20º una causal especifica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del juez, debe este proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 84 eiusdem.
Artículo 84: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
En este orden de ideas, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Abg. AURICELIS PERAZA, observó que en el asunto Nº GP02-V-2017-001088, contentivo del proceso ACCION MERO DECLARATIVA, intentado por la ciudadana KAREN MONTILLA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.434.224, en contra del ciudadano HELY ENRIQUE PALENCIA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.529.470, respectivamente, manifestando que los ciudadanos VICTOR ROMAN y NATACHA SANTELIZ JIMENEZ, quienes son los Abogados de la parte demandante, han desarrollado un ataque constante a través de escritos, los cuales son temerarios e infundados, esta circunstancia indica la Jueza que afecta gravemente su imparcialidad.
Bajo esta circunstancia evidentemente, materializa una causal infundada que hace improcedente en Derecho su Inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza Inhibida, lo que hace procedente la declaratoria SIN LUGAR de la inhibición. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la inhibición, apunta el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa. Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En esa perspectiva, resulta indispensable destacar, que no basta que el operador de justicia alegue que está inmerso en una causal de inhibición para que de pleno derecho ella proceda, si no que es menester, que se constate la legalidad de la inhibición, se analice su procedencia o no a fin de determinar si la causa continuará siendo conocida por el Juzgador que se inhibe, o si por el contrario, la tramitación del asunto corresponde a otro tribunal de su misma jerarquía, de allí que el juez competente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en causales válidamente sustentadas.
Como corolario de lo mencionado, quien aquí decide, estima, que la inhibición planteada debe ser declarada SIN LUGAR, ya que la Jueza inhibida no presentó prueba alguna de las cuales pueda inferirse injuria o amenaza alguna, por lo tanto esta Jurisdicente considera que la imparcialidad de la jueza no se encuentra comprometida, no viéndose afectado bajo ningún concepto, el Principio de Independencia e Imparcialidad de los jueces, previsto en el articulo 49 Numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que permite concluir que la causal de inhibición no se encuentra constatable de forma objetiva en los autos que conforman la presente incidencia, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada Auricelis Peraza al no existir motivos de inhibición constatables, suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad de la jueza inhibida para continuar conociendo del asunto signado con el número GP02-V-2017-001088. ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Abg. AURICELIS PERAZA en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto principal Nº GP02-V-2017-001088, contentivo del proceso de ACCION MERO DECLARATIVA, intentado por la ciudadana KAREN MONTILLA SANCHEZ, en contra del ciudadano HELY ENRIQUE PALENCIA SEVILLA, ya identificados, de conformidad con lo previsto en el numeral 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 84 eiusdem. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. ASÍ SE DECIDE. Líbrese el Oficio correspondiente a la Juez inhibida anexo copia certificada de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Valencia. En Valencia a los Seis (06) días del mes de Agosto de 2018. Año 208º y 159º.-
LA JUEZA PROVISORIA SUPERIOR,
ABG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. HENRY ROJAS
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. HENRY ROJAS