REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, catorce (14) de Agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: GP02-O-2018-000022
PRESUNTOS AGRAVIADOS: MARKISA TORREALBA ACUÑA y MARCOS ALEJANDRO GORGONE TORREALBA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.663.409 y V-26.307.539, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: JUANA TIBISAY PARRA MERCADO y LEUDYS JOSE MAITA GUZMAN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.576 y 65.378 respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE VALENCIA.
NIÑOS, NIÑAS y/o ADOLESCENTES: MARCOS ALEJANDRO GORGONE TORREALBA, venezolano, joven adulto, titular de la cedula de identidad Nº V-26.307.539.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SEDE: CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LA CAUSA
En fecha 24 de abril de 2018 fue recibido por ante este Tribunal la presente pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MARKISA TORREALBA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.663.409, asistida por las abogadas JUANA TIBISAY PARRA MERCADO y LEUDYS JOSE MAITA GUZMAN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.576 y 65.378, contra el TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE VALENCIA.
Este Tribunal por auto de fecha 25 de abril de 2018 le dio entrada a la presente causa bajo el Nº GP02-O-2018-000022, de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de amparo y a tal efecto observa:
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en comunión con la Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que le otorgó CARÁCTER VINCULANTE a la misma, la cual señaló respecto a la competencia de los Tribunales de Instancia lo siguiente:
“(Sic) (…) los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Dicha sentencia fue ratificada en fallo de fecha 25 de julio de 2011 por la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Exp. Nro. 11-0779.
Este Tribunal Superior, fecha 25-04-2018 emitió pronunciamiento sobre su competencia para conocer del presente asunto con fundamento a los siguientes señalamientos:
(…) este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y a los fines de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, observa:

La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLAN, estableció:

“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

En el caso de autos, la parte actora denuncia presuntas violaciones al derecho a una justicia sin dilaciones indebidas, debido proceso, no discriminación o trato igualitario ante la ley, derivadas del auto dictado por la presunta agraviante en fecha 20-03-2018, mediante la cual se ordenó oficiar al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Isabelica, estado Carabobo para la práctica de prueba heredo biológica en la causa Nº GP02-V-2013-000591, lo cual en criterio de quien juzga, es materia relacionada y afín con la competencia de este Tribunal, en consecuencia, el mismo es competente para el conocimiento, trámite y decisión de la solicitud presentada. Y así se declara.- (…)

Precisado lo anterior, este Tribunal actuando en sede constitucional, declara que tiene la competencia atribuida para el conocimiento, trámite y correspondiente decisión de la presente pretensión de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.

III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Que: “Consta a las actas del asunto GP02-V-2013-000591 que una vez instaurada la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad en contra de nuestros representados, MARKISA TORREALBA ACUÑA y el joven MARCOS ALEJANDRO GORGONE TORREALBA, se admitió la misma y se procedió al acto de notificación de los demandados, así como a la designación del defensor público a favor del referido otrora adolescente e incluso se publicó debidamente el edicto de ley y se notificó a la Vindicta Pública, cumpliéndose debida y relativamente con los lapsos procesales que establece debida y relativamente con los lapsos procesales que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo menos hasta el acto de la contestación y subsecuente verificación del acto de la fase de sustanciación, lo que acaeció en fecha 20 de octubre de 2014, tal y como se constata de las copias simple del auto de admisión y del acta de sustanciación que anexamos marcadas con las letras “B” y “B1” correlativamente”.
Que: “Una vez verificada la audiencia preliminar en la fase de sustanciación y en atención a que no había prueba alguna que recabar (adicionalmente a la heredo-biológica que el Tribunal acordó realizar), la parte demandada a quienes representamos en este juicio de impugnación de paternidad, declaramos en plena audiencia (folio 255 del exp., sexto folio del acta de sustanciación, líneas 11 y siguientes) en relación a dicha prueba heredo-biológica que: “…en el supuesto negado de que este honorable tribunal decida admitir esta prueba o cualquier otra, indistintamente solicito se dé por culminada esta fase de Sustanciación se remita el expediente al Tribunal de Juicio, ya que no hay alguna otra prueba que material (sic) o recabar el adolescente Marcos Alejandro, por la opinión opositora de su defensora pública así como de los mandatarios aquí presentes, no se prestará a la práctica de la referida prueba de ADN y así lo planteo puntualmente…” .
Que: “En la celebración de esa misma audiencia de sustanciación de fecha 20 de octubre de 2014, la defensora pública del otrora adolescente en cuestión ratificó en ese mismo acto nuestra postura en el sentido de recomendarle a su patrocinado el no practicarse la prueba ADN, siendo las razones dadas por ella similares a la nuestra en cuanto a su compatibilidad con la Justicia”.
Que: “Previamente a la celebración de la audiencia de sustanciación, en fecha 24 de enero de 2014, el Tribunal Aquo solicitó al IVIC que fijara fecha a los fines de la toma de muestras sanguíneas a nuestro patrocinado MARCOS ALEJANDRO GORGONE, lo que se hizo y se estipuló para el día 18 de julio de 2014 a las 9:30 a.m, tal y como se constata de las copias simples del oficio de fecha 19 de marzo de 2014 emanado del IVIC y del auto de fecha 24 de abril de ese mismo año, los cuales anexamos en copia simple marcados con las letras “C” y “C1” correlativamente”.
Que: “Nos dimos por notificados tácticamente del auto que acordara nuestra notificación de dicha fecha de toma de muestras, mediante diligencia que anexamos a la presente marcada con la letra “C2”.
Que: “Todo lo antes señalado, indistinamente el IVIC no pudo remitir ni tomar las muestras necesarias por cuanto nuestro representado no asistió a la cita pautada para ese 18 de julio de 2014”.
Que: “A pesar de la postura firme y categórica que se asumió en relación a la muestra sanguínea de muestro defendido, pasada la audiencia de sustanciación el Tribunal a quo vuelve a requerir una nueva cita con el mismo propósito, lo que conllevó a que en fecha 04 de marzo de 2015 el IVIC fijara nueva oportunidad para el día 08 de mayo de 2015, fecha ésta en la cual tampoco se pudo obtener las muestras sanguíneas por la falta a la cita de nuestro defendido MARCOS ALEJANDRO GORGONE TORREALBA, tal y como se constata de los sendos oficios emanados del IVIC que anexamos a la presente acción de amparo constitucional, marcados con las letras “D” y “D1”, y justo en concordancia a como se había ya advertido enfática y puntualmente”.
Que: “Posteriormente esta parte agraviada volvió a requerir que fuese remitido a juicio el asunto GP02-V-2013-000591 en dos oportunidades más, la primera de ellas el 03 de mayo de 2016 y la última la que se requirió por diligencia de fecha 14 de julio de 2017, tal y como se verifica de las copias de dichas diligencias que anexamos marcadas con las letras insistiendo el tribunal agraviante en dictaminar que estaba a la espera de las resultas de ADN, cuando dichas resultas ya constaban a las actas en dos oportunidades como se detalló ut supra”.
Que: “El tribunal Séptimo de Mediación y Sustanciación dictaminó de nuevo en fecha 20 de Marzo de 2018, librar nuevo oficio al IVIC y al laboratorio criminalística 41º de la Guardia Nacional, con el mismo propósito y que eventual pero seguramente llevará de nuevo al mismo resultado, no sin antes intervenir un tiempo preciado por quienes aquí suscribimos y por nuestros representados, actuación ésta que consignamos marcada con la letra “F”, actuación ésta que es precisamente la que comporta de forma flagrante una violación intencional al derecho constitucional de una justicia sin dilaciones indebidas, a un debido proceso y a la no discriminación o trato igualitario ante la ley”.

IV
ALEGATOS DE LA ACCIONADA
En el escrito de descargo de fecha 14-08-2018 la Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alegó:
Quien suscribe Abog. Milagros Carolina Nava Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.798.907, en mi carácter de Juez Provisoria de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia Estado Carabobo, procedo a dar contestación a la Notificación efectuada en fecha 07 de Mayo del 2018 según Expediente Nº GP02-0-2018-00022.
Se desprende del escrito Amparo entre otras cosas “que fue intentada Demanda de Impugnación de Paternidad de fecha 15 de Mayo del 2013 por la Ciudadana Filomena Gorgone de Verlezza, en contra de Marisa Torrealba Acuña y el Adolescente Marcos Alejandro Gorgone Torrealba, e interponen Acción de Amparo Constitucional en contra de los Actos y Omisiones emanados del Tribunal Sexto de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Estado Carabobo y Tribunal Séptimo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Estado Carabobo, contentivo en el último en dejar sin efecto providencia de fecha 20 de Marzo de 2018 y sea el expediente remitido a Juicio”.
La acción de Amparo Constitucional, constituye una autolimitación de las facultades de los órganos de Poder Público, que la soberanía del Estado ha establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela para evitar y corregir abusos de Autoridades que violen los derechos y garantías consagradas en el texto constitucional.
La Materia de amparo no se extiende a todo acto de autoridad sino que abarca exclusivamente a aquellos actos que ignoren o restrinjan alguno de los derechos garantizados de manera expresa por la Carta Magna, y que de igual manera sean aptos para ser reclamados.
Es indispensable en este caso que haya certeza del acto que (presuntamente) viole los derechos y garantías constitucionales y que de manera clara señale el hecho que le cause directamente al “agraviado” algún perjuicio específicamente en sus interés jurídicos que son los que protege la ley, y no basta que afecte situaciones meramente de hecho, ya que no se justifica propiciar situaciones que no estén respaldadas por un derecho.
El presente caso se trata de una demanda de Filiación en la cual la prueba biológica técnica ADN no se había practicado por parte del demandado, dicha prueba era indispensable por cuanto permite establecer de manera indiscutible, cierta y segura la verdad en los procesos tendientes a establecer la filiación legitima, ya sea mediante la investigación o la impugnación. La filiación legitima, bien sea matrimonial o extramatrimonial, es una sola y debe obedecer a la verdad biológica. Asunto diferente es el caso de las inseminaciones artificiales y de los alquileres de vientre, donde se deben tener en cuenta el consentimiento y la voluntad de las personas involucradas; de igual manera, la adopción obedece un proceso voluntario y especifico que requiere un trámite y unos requisitos, en estos casos lo que entra en juego y discusión es el derecho del concebido artificialmente o por inseminación y del adoptado, a conocer su verdadera ascendencia, sus raíces biológicas.
Anteriormente, cuando nuestra legislación no consagraba la obligatoriedad de la prueba biológica de paternidad, los procesos contra falsos padres eran abundantes, y en un número considerable de casos se condenaba a reconocer a inocentes que no habían sido progenitores de quienes se les imputaba como sus hijos. Asimismo, existía un gran volumen de procesos en los que padres que realmente habían procreado buscaban eludir el reconocimiento de sus hijos y lograban. Hoy en día se pueden seguir abriendo procesos contra cualquier hombre a quien se le pretenda imputar una paternidad pero afortunadamente se estableció la obligatoriedad del recurso de la ciencia y a la medicina, recurso éste que es fiable y que permite sentencias justas y seguras ya que si dos o más.
En materia de impugnación la ciencia y la medicina también prestan su ayuda y son una herramienta muy valiosa para quienes, cualquiera que sea el medio, procedían o proceden aun a reconocer o legitimar hijos que se les imputan y que creen haber procreado; pero que gracias a los avances científicos de hoy tienen acceso a la real y única verdad acerca de la paternidad, con lo que cuentan, en consecuencia, con las acciones pertinentes ante la jurisdicción de familia.
La prueba de ADN es mucho más que un examen de sangre, es el método más preciso que existe para identificar criminales, para resolver enigmas históricos y para efectuar investigaciones sobre filiación, ya que el ADN de cada persona es único; su resultado es más preciso que el que requieren las cortes y los jurados, y para practicarla ni existen requisitos específicos, ni preparación, ni restricción de edad, incluso puede practicarse de manera prenatal, ya que el ADN queda fijado al momento de la concepción, siendo así un requisito indispensable en los procesos de Filiación según Sentencias reiteradas por el Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en fecha 26 de Abril del 2018 se remite al tribunal de Juicio, siendo devuelto en fecha 07 de Mayo del 2018, en virtud de no haberse materializado la prueba Heredobiologica ordenada en Acta de Sustanciación de fecha 20/10/2014 en aras de continuar el proceso en fecha 18 de Mayo del 2018, en el ASUNTO: GP02-V-2013-000591 se dicta el siguiente auto:
Por recibido el presente asunto proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por instrucciones del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial por motivo de Filiación (Impugnación de Reconocimiento de Paternidad) désele entrada, anótese en los libros correspondientes, manténgase la nomenclatura.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la Juez del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial dicto auto de fecha 07-05-2018, a través del cual ordena la remisión del expediente a este Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución por cuanto no consta en el mismo, las resultas de la prueba heredo biológica ordenada en la fase de sustanciación, todo ello a los fines legales consiguientes, en consecuencia, pasa esta jueza hacer las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que no consta a los autos las resultas de la realización de la Prueba de ADN ordenada por el tribunal que conocía de la causa en fase de sustanciación, por medio de los oficios JMS -1403-2014, JMSE6-268-2016 de fecha 07 de Julio del 2016, JMSE7-0129-2018 de fecha 20 de Marzo DEL 2018, no deja de ser menos cierto que consta a los autos, específicamente al folio 271 del expediente Oficio Nro. CJ0219-15 emitido por la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC), a través del cual se señala que fue ordenada cita para la fecha 08 de mayo del 2015 para las partes interesadas, Ciudadana Filomena Gorgone y Marcos Alejandro Gorgone, consta en el Folio 274 en respuesta de Oficio Nro. CJ0219-15 emitido por la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC), a través del cual se señala que solo asistió para la Prueba de Filiación Filomena Gorgone, por lo que no fue posible la extracción de la muestra sanguínea para la prueba de filiación biológica.
De igual manera consta auto de fecha 20 de Marzo del 2018 el cual reza textualmente “…se evidencia que se hace necesario la práctica de Prueba Heredobiologica por motivo de Demanda de Filiación, se acuerda comisionar al Jefe del Laboratorio Criminalístico 41º de la Guardia Nacional para la práctica de la misma. En este sentido se acuerda que la Ciudadana FILOMENA GEORGONE DE VERLEZZA y el Adolescente MARCOS ALEJANDRO GEORGONE TORREALBA, deberán comparecer al mencionado instituto. En consecuencia una vez recibido el Oficio de Comparecencia deberán ambas partes comparecer a las muestras sanguíneas dentro del lapso de Diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del Oficio emitido por este tribunal, en caso de vencerse el lapso ordenado, el Director del Laboratorio notificara en el término de tres (03) días el cumplimiento o incumplimiento de la extracción de las muestras sanguíneas. Por otra parte se entenderá la negativa o renuencia de la prueba conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Civil, en concordancia con el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil y así se dejara expresa constancia de ello, en Consecuencia a lo explanado se remitirá al tribunal de Juicio a los fines de dar cumplimiento a la Decisión de fecha 20 de Octubre del 2014.”
En este sentido en cumplimiento del auto señalado se recibe Acta Procesal de fecha 12 de Abril del 2018, en la cual se Notifica al Adolescente Marco Alejandro Gorgone de la comparecencia al laboratorio Criminalistico Nº 41 de la Guardia Nacional el día 16 de ABRIL DEL 2018 a las 9:00 am, igualmente cursa Notificación a la Ciudadana Filomena Gorgone, en los mismos terminados del adolescente.
Cursa Acta Policial de fecha 24 de Abril del 2018, suscrita por el Coronel Nelson Morales Pulido en la cual deja constancia de los siguiente entre otras cosas: “El día 24 de Abril del 2018, siendo las 3:00 pm, recibe llamada Telefónica de una persona que se identifico como Leudys Maita…respondió que su cliente tenia ordenes o recomendaciones del equipo de abogados de no presentarse para ningún tipo de exámenes, es decir, que se negaría a la práctica de examen sanguíneo y ejercería sus recursos…”es todo
En fecha 16 de Abril del 2018, se levanta acta suscrita por el experto adscrito a la División de Biología del laboratorio Criminalistico Nº 41, con la finalidad de tomar muestra de Hisopados Bucales para pruebas Filiatorias de ADN Venezuela, dejándose constancia de la incomparecencia del Adolescente Marcos Alejandro Gorgone.
Ahora bien, el ordenamiento jurídico venezolano, partiendo de la Carta Magna, pasando por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Civil, contienen normas relativas al establecimiento de la filiación, y adicionalmente, consagran la posibilidad de investigación de la paternidad por cualquier medio probatorio, previendo inclusive la posibilidad extraer conclusiones por conducta procesal y aplicar presunciones al respecto, siendo admisible esto, tanto en procesos de Inquisición como en los procesos de Impugnación, habida cuenta, de la posibilidad, como en el caso bajo estudio, que la parte no acuda a la toma de muestras sanguíneas para la práctica de la prueba de ADN, a este tenor el artículo 210 del Código Civil establece:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que haya sido consentidas por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante, el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.

En el mismo contexto jurídico dejo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada ponente Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14/08/ 2012, Exp.10-0831
En este estado, estima oportuno esta Sala referir la importancia que reviste la determinación de la filiación de una persona. Así, tenemos que el conocimiento que un individuo tenga de este dato tan trascendental resulta muchas veces esencial para su existencia, para su pleno desarrollo, para su vida en familia y en sociedad, por ello, no cabe duda que constituye no sólo un derecho constitucional sino un derecho humano, de allí que el Estado esté obligado a garantizarle de manera inmediata el ejercicio y disfrute de este derecho. Ha dicho esta Sala que esta clase de derechos, inherentes a la persona humana, por tanto son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles. (Vid. Sentencia Núm. 2240 del 12/12/2006) (omisis) De otra parte encuentra la Sala que la práctica de la prueba de ADN resultaba en el caso de autos tan conveniente al demandante como al demandado, pues a este último debía interesar determinar si quien pretende ser su hijo realmente lo es, como una inquietud propia del ser humano, para satisfacer la incertidumbre de saber que se ha engendrado una persona vinculada indefectiblemente y por siempre a su vida por su identidad biológica, que requeriría de su protección y afecto o para, en su defecto, despejar la incertidumbre y enervar de manera inequívoca (visto el valor trascendental de los resultados que arroje ese medio probatorio) la pretensión de la parte demandante.
Del mismo modo, su evacuación constituía como ya lo ha dicho esta Sala una prueba especialísima para el proceso de inquisición de paternidad, circunstancia que debió ser conocida por el demandado, quien siempre estuvo y está asesorado por sus abogados, y que incluso pudo llevarlo a ser él mismo quien promoviera dicha prueba, de tal modo que, tratándose de una prueba tan fundamental para el juicio debió dicho ciudadano colaborar con su materialización (omisis) Del referido precedente queda establecido con meridiana claridad que la identidad biológica es un derecho inherente al ser humano el cual debe ser garantizado por el Estado venezolano, disponiendo este todas las medidas administrativas, legales y judiciales para resguardar los derechos de la infancia, los cuales, según su naturaleza jurídica, son de estricto orden público tal como se encuentra instituido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (vid. sentencias números 2662, del 14 de diciembre 2001; caso: Celida Belisario y 1064 del 7 de mayo de 2003, caso: América de Jesús Perales González) y que debe ser ventilado necesariamente a través del Procedimiento Ordinario, previsto en el Capítulo IV de la referida ley especial (vid sentencia número 2491/2007); por lo que no podría mediante jurisdicción voluntaria adelantarse ningún elemento probatorio de filiación (omisis) Empero la negativa o resistencia del demandado a practicarse una experticia hematológica o heredo biológica, no puede ser óbice para la investigación de la paternidad o maternidad a que tiene derecho una persona. Por tanto, a los fines de patrocinar ambos derechos constitucionales, es decir, el derecho a inquirir la paternidad de una persona con el derecho a no someter a quien se inquiere a una prueba en contra de su voluntad, el Legislador, sabiamente, optó por establecer en la misma disposición del 210 del Código Civil, en su parte in fine, una presunción en contra de quien se negara a la realización de una experticia de este tipo, de tal modo que, si bien no puede obligársele materialmente porque ello sería vejatorio a su integridad física y moral, no desampara el derecho a la investigación de la identidad biológica. (subrayado nuestro).
En virtud de lo señalado, esta Jueza Séptima de Mediación, Sustanciación y Ejecución actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley siguiendo el criterio del máximo tribunal con respecto a la negativa por parte de los demandados a la realización de la prueba heredo biológica, ordena la remisión del expediente al Juez de Juicio para que de acuerdo a su razonamiento sea tomado en cuenta el criterio anteriormente señalado y seguido por el máximo Tribunal de la República, todo ello a los fines de enaltecer el interés superior de la adolescente de autos. Líbrese oficio.-
Por consiguiente se libra Oficio de Remisión de Expediente en la misma fecha al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, dándosele entrada al Tribunal Segundo de Juicio en fecha 01 de Junio del 2018, en consecuencia por todo lo expuesto ambos tribunales de Primera Instancia actuaron apegados a la normativa reglamentada al Proceso de Filiación debido a que se agoto la orden de Practica de Prueba Heredobiologica, siendo remitido el expediente de manera inmediata al tribunal de Juicio sin dilaciones indebidas, ya que la jurisprudencia desarrollada en los últimos años reconoce el valor y el mérito probatorio de las pruebas científicas de paternidad o maternidad realizadas con la técnica ADN y las considera como apoyo y pilar del veredicto del juez. Al respecto, consideramos oportuno citar algunos apartes de una sentencia preferida por la Corte Suprema de Justicia, así:

La evidencia palpable de los avances de la ciencia a límites insospechados, ha puesto en aprietos la tarea del juez, quien so pretexto de tener ante sí el universo jurídico concebido de manera que en él quepan cualesquiera situaciones jurídicas, a modo de plenitud hermética de que ha hablado algún autor, deberá siempre fallar secundumjus […]

En el desarrollo de la filiación como institución jurídica y del derecho fundamental de toda persona a saber quiénes son sus padres, la ciencia ha prestado, quizá como en ningún otro campo, un innegable apoyo al derecho familiar y probatorio al punto de escucharse hoy apresuradas voces que claman porque se defiera al experto y no al juez la declaración acerca de la paternidad o maternidad, cuando aquella o esta es impugnada o investigada, no solo porque, al decir de algunos, ya no es menester contar con un acervo probatorio que permita “inferir” la paternidad o la maternidad, sino porque la pregunta sobre la paternidad es, antes que jurídica biológica, esto es científica […]

Se reitera, hoy es posible destacar que esas probanzas indirectas (testimonios, cartas, seducción dolosa) no tienen el peso probatorio de las pruebas biológicas. Porque la paternidad biológica, esto es, la posibilidad de que un gameto femenino haya sido fecundado por un determinado hombre […], es hoy posible demostrarla con alcances de certidumbre casi absoluta, mediante procedimientos que el medio científico colombiano ofrece y que distan hoy mucho de los que el legislador de 1968 pudo tener en mente la cual se destaca en tanto citado, ya reconocido y evacuadas, las pruebas científicas para establecer paternidad o maternidad, ya sea que estas se investiguen o se impugnen a punto tal que las coloca por encima de cualquier otro medio probatorio.

Como consecuencia del soporte y ayuda que los avances de la ciencia prestan probatoriamente en los asuntos de filiación y del reconocimiento jurisprudencial que se ha hecho a las pruebas de paternidad realizadas con la técnica, se hizo necesario modificar la legislación nacional y quedaron plenamente reconocidas, plasmadas y exigidas las pruebas de paternidad o maternidad técnica ADN, para dilucidar de una manera clara efectiva, eficiente y rápida los procesos sobre filiación.

• En todos aquellos procesos en los que se pretenda establecer paternidad o maternidad, el juez, incluso de oficio, debe ordenar la práctica de la prueba científica técnica ADN, que ofrezca un índice de certeza superior al 99,9%, prueba ésta que atendiendo su naturaleza y especificidad, debe ser practicada por un laboratorio aprobado por la autoridad competente y que se ajuste a los estándares internacionales establecidos en la materia.
• En los procesos para establecer filiación, sólo en los casos en que es absolutamente imposible disponer de la información de la prueba de ADN, se podrá recurrir a las pruebas testimoniales, documentales y demás medios probatorios que conlleven a emitir el fallo correspondiente.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia estima necesario este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones en lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida.
Conforme quedaron narrados los hechos la presente pretensión de amparo la ejerce la ciudadana MARKISA TORREALBA ACUÑA, en nombre y representación de su hijo, asistida por las abogadas JUANA TIBISAY PARRA MERCADO y LEUDYS JOSE MAITA GUZMAN, ya identificadas, contra del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE VALENCIA.
En este orden de ideas, como marco conceptual primario considera esta juzgadora menester señalar que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales en las cuales el Poder Judicial juega un papel preponderante. De allí que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el Artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.
En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su Artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el Artículo 26 comentado. Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del Artículo 253 eiusdem de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador el Artículo 334 eiusdem declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671):
“(Sic) (…) a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el Artículo 6, numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencia: Nº 1.113, del 22 de julio de 2001, caso: Eugenio Ramón Estanga Laya, ponente: Dr. Antonio García García, lo siguiente:
“En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: ‘No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla’, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo”.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que la parte presuntamente agraviada, requiere que se ordene al Tribunal Séptimo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción deje sin efecto el oficio y la providencia de fecha 20-03-2018 en el Expediente Nº GP02-V-2013-000591, referido a la práctica de una prueba heredobiologica dirigido al IVIC; asimismo solicita que se remita el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito a los fines de su Distribución en los Tribunales de Juicio. Al revisar las actas procesales se observa Oficio Nº MS7-2018 de fecha 14-08-2018 emanado del Tribunal Séptimo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, mediante el cual adjunto ESCRITO DE DESCARGO del cual se desprende que el asunto signado Nº GP02-V-2013-000591 contentivo de la demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD interpuesto por la ciudadana FILOMENA GORGONE DE VERLEZZA, titular de la cedula de identidad Nº E-1.041.119, contra MARKISA TORREALBA ACUÑA y MARCOS ALEJANDRO GORGONE TORREALBA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.663.409 y V-26.307.539, respectivamente, que en fecha 18-05-2018 la parte presunta agraviante, es decir el Tribunal de Instancia dicto un auto razonado basado en el análisis del artículo 210 del Código Civil y en base a criterio jurisprudencial referido a la negativa por parte de los demandados a la realización de la prueba heredobiologica y ordeno la remisión del mencionado expediente al Tribunal de Juicio para que la causa continuara el trámite de ley correspondiente; lo que quiere decir que la presunta actividad perturbadora ha cesado y por lo tanto no existe actualmente ningún derecho o garantía constitucional amenazada de violación y en consecuencia no existe situación a restablecer en este caso, esto hace que exista una inadmisibilidad sobrevenida. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, ante el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, es forzoso para esta Juzgadora la conclusión de que la pretensión de tutela es INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, de conformidad con el Artículo 6, numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MARKISA TORREALBA ACUÑA, actuando en nombre y representación de su hijo, asistida por las abogadas JUANA TIBISAY PARRA MERCADO y LEUDYS JOSE MAITA GUZMAN, contra el TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE VALENCIA, todos anteriormente identificados.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Catorce (14) días del mes de Agosto (08) del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° y 158°.-
LA JUEZA PROVISORIA SUPERIOR,

ABG. ODALIS MARÍA PARADA MARQUEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. HENRY ROJAS.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 03:20 de la tarde y se dejo copia para el archivo.
ELSECRETARIO,

ABG. HENRY ROJAS.