REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. SEDE EN VALENCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de Agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: GH01-L-1998-000024
PARTE ACTORA: FREDDY PÉREZ MARTÍNEZ
PARTE DEMANDADA: CARGILL DE VENEZUELA C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Por recibido el presente expediente, procedente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte ejecutante recurrente en esa instancia, y como consecuencia ordena la reposición de la causa al estado que la Juez Aquo de respuesta al reclamo contra experticia consignada el 26 de octubre de 2015, en aras de preservar el principio de la doble instancia, igualmente declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, en fase de ejecución, posterior al auto de abocamiento de fecha 05 de noviembre de 2015. Con fundamento a lo anteriormente narrado este Tribunal procede a dar respuesta a la diligencia consignada por la parte actora debidamente asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores en fecha 26 de octubre 2015, en los siguientes términos: En efecto se ordeno una experticia complementaria del fallo y del resultado fue la trascripción de Experticia realizada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de enero 2013, pues esta Alzada no ordeno en la dispositiva la realización de otra experticia complementaria, es así, que este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en fase de ejecución, niega lo solicitado por improcedente ya que no esta facultado, ni esta dentro de las atribuciones estipuladas por la Ley modificar la experticia ordena por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual quedo definitivamente firme protegida de INMUTABILIDAD la COSA JUZGADA. Siendo preciso aclarar, que de la misma sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dejo sentado que procederá a realizar los cálculos ordenados mediante sentencia de fecha 20 de Enero de 2004 dictada por el Tribunal Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial tomando en consideración los montos condenados. De tal manera que el Juzgado Superior Segundo en fecha 22 de enero 2013 en las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR declara fija y definitiva la estimación de la experticia complementaria del fallo en los siguientes términos: …“Establecido lo anterior se procederá hacer los cálculos ordenados mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2004 dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción judicial, tomando en consideración los montos condenados…” por consiguiente, al folio 199 hasta el folio 201 inclusive de la pieza 4 en el cuadro respectivo aparecen los cálculos de los INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, desde el 02/03/1979 hasta abril 1994, correspondiendo por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 13.133,14 y la CORRECCIÓN MONETARIA calculada de la siguiente manera: monto condenado según sentencia Bs. 5.859,76 (Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción judicial del Estado Carabobo fecha 20/01/2004), más intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 13.133,14, monto a indexar Bs.18.992,90 comprendido desde el folio 201 al 203 inclusive en el cuadro demostrativo el cual arroja la cantidad Bs. 185.485,46 por concepto de corrección monetaria. Es así, que el mismo Juez Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial procedió a realizar los cálculos de los intereses moratorios desde abril de 1994 hasta diciembre de 2012 por la cantidad de Bs. 14.759,49 que riela desde el folio 204 al 209 inclusive. De igual manera corre inserto a los folios 178 al 190 ”… en el cual se evidencia que en el Banco Bicentenario existe un saldo a favor del accionante por la cantidad de Bs. 35.622,44, cantidad esta que debe ser deducida de la sumatoria final de los cálculos por esta Alzada.” (folio, 209). Totalizando a la fecha de la sentencia 219.234,85 Menos 35.622,44 es igual a Bs. 183.612,41. Por lo que se concluye, que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo versa sobre la experticia complementaria del fallo a la fecha de publicación 22 de enero 2013 la cual no puede ser modificada por el Juez Ejecutor, máxime si ha realizado la experticia complementaria del fallo. Es de aclarar, que los intereses sobre las prestaciones sociales corren desde que nace el derecho, es decir, desde la fecha de inicio indicado en la norma, de la relación laboral hasta la culminación de la misma, y en este caso es por la cantidad de 18.992,90, cantidad esta sobre la cual se realizó la corrección monetaria hasta la fecha de la sentencia para un total general de 185.485,46 por concepto de corrección monetaria y los INTERESES MORATORIOS desde la fecha de culminación de la relación laboral vale decir el 29 de abril de 2004 hasta el mes de diciembre 2012 fecha de publicación de la sentencia por la cantidad de Bs.14.756,49. No obstante, en aclaratoria de sentencia de fecha 28 de enero 2013 proferida por el Juzgado Superior Segundo de esta Jurisdicción con respecto a la solicitud del calculo de los intereses de mora sobre los intereses causados por prestaciones sociales, se pronuncia sobre: transcribo …”este Juzgado verifico que la parte demandada en el transcurso del proceso y en atención a la experticia consignada por el Banco Central de Venezuela procedió a consignar una suma de dinero la cual se ordenó depositar en una institución bancaria, y que ha generado unos intereses a favor del actor ya que dicho incumplimiento no fue la consecuencia omisiva de la demandada, sino que se ha debido al largo trámite procesal al que han sometido los sujetos procesales el presente expediente, lo cual se ha sancionado con la corrección monetaria; por lo que es improcedente ordenar el calculo de los intereses de mora sobre la suma de 13.133,14 Bs. F, y así se decide.” De tal manera que la sentencia definitivamente no está sujeta a modificaciones por el Juez Ejecutor o por capricho de ningún interesado, todo en función de la seguridad jurídica para así garantizar el debido proceso, mucho menos calcular el fideicomiso hasta la fecha de la ejecución por cuanto, corresponde a las prestaciones sociales que fueron sujetas a corrección monetaria y que el monto a pagar debe tener una fecha cierta y un monto definitivo hasta la presentación del cálculo por INTERESES MORATORIOS, de conformidad con el artículo 185 de la Ley orgánica Procesal del trabajo. Si bien es cierto del articulo en referencia se interpreta que los intereses moratorios corren siempre y cuando la demandada ha incumplido con el pago voluntario y en la presente causase se observa, que la demandada ha consignado pagos parciales, producto de las diferentes experticias, pagos que reposan en las cuentas bancarias que a tal fin fueron aperturadas en entidades bancarias como, banco Industrial de Venezuela, Banco Banfoandes y Banco bicentenario ordenados, “… por la Oficina de Control y Consignaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en el cual se evidencia que en el Banco Bicentenario existe un saldo a favor del accionante por la cantidad de Bs. 35.622,44 cantidad esta que debe ser deducida de la sumatoria final de los cálculos realizados por esta alzada…” fin de la cita. Siendo necesario dar respuesta igualmente al ultimo aparte de la diligencia de fecha 29 de octubre 2015 acerca de los intereses moratorios referidos en auto del 08 de Mayo 2014, pues los mismos son improcedentes; por cuanto, no fue ordenado en la sentencia, de tal manera que estaría modificando la sentencia realizada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Carabobo de fecha 22/01/2013 y también es improcedente realizar dichos cálculos desde el 06 de enero 2013 fecha esta que refiere la parte actora en la cual se realizo el corte con fecha de inicio a su entender, mucho menos modificar la experticia complementaria realizada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que se ratifica lo improcedente de la corrección monetaria y los intereses moratorios desde 02 de marzo de 1979 puesto que la ejecución del fallo se ha realizado en varios momentos. En consecuencia, el monto total sentenciado por concepto de experticia complementaria del fallo realizada por el Juzgado Segundo Superior se resume de la siguiente manera: A) Intereses sobre la prestación de antigüedad año 02/03/1979 hasta Abril de 1994 Bs. 13.133,14. B) Corrección monetaria, monto condenado según sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Jurisdicción del Estado Carabobo Bs. 5.859,76, intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 13.133,14 desde 20/10/1998 hasta 21/12/2012, la cantidad de 185.485,46 C) Intereses Moratorios, desde Abril 1994 hasta Diciembre 2012 le corresponde al actor Bs. 14.756,49, para un total general de Bs. 219.234,85 menos 35.622,44 Bs. es igual a Bs. 183.612,41. Ahora bien, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los intereses de mora correrán, si no cumpliera voluntariamente, vale decir, desde la fecha del DECRETO DE EJECUCIÓN HASTA LA MATERIALIZACIÓN DE ÉSTA, en consecuencia la demandada ha venido dando cumplimiento a la ejecución voluntaria con los pagos parciales, solo que se observa, la contumacia de la parte actora en recibir el pago. Por consiguiente, en este mismo orden, se deja sin efecto INFORME PERICIAL presentado en fecha 26/10/2015 que comprende el cómputo de corrección monetaria y los intereses moratorios en atención al auto de fecha 08/05/2014; En tal sentido, el monto en definitiva sentenciado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Jurisdicción, sigue siendo la cantidad de Bs. 183.612,41 y no de Bs. 290.216,34 de tal manera, que se ordena a la Oficina de Control y Consignaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, la realización de los tramites pertinentes ante el Banco respectivo para la devolución en cheque de gerencia a la demandada la cantidad de Bs. 106.648,93 pagado demás. Asimismo, tratándose, de un trámite normal en la práctica forense, ya que si una de las partes realiza alguna diligencia en una determinada causa se debe dar respuesta oportuna al justiciable; en el entendido que de conformidad con los Artículo 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de este orden jurídico el Juez es el Rector del Proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio hasta su conclusión, por lo que se tiene en cuenta y es deber del Juez a lo largo del proceso la posibilidad que tiene de PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS, TALES COMO LA CONCILIACIÓN, MEDIACIÓN Y ARBITRAJE. (resaltado de esta Juzgadora). Pues bien, a los fines de ilustrar a la parte actora y a su abogado asistente, esta Juzgadora trae a colación la decisión Número 576 de fecha 20 de marzo del 2006 (T.S.J.- Sala Constitucional), T de J. Colasante en solicitud de revisión de sentencia, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que establece lo siguiente:…”Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque…”Igualmente dice: …”La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la Indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos……..”. Criterio que comparte quien juzga, en el entendido, que se ha venido ejecutando con los pagos parciales a lo largo del proceso, por ende, la demandada ha cumplido con los diferentes pagos ordenados en sentencia complementaria del fallo, ya que la misma fue realizada en tiempo útil, cumplidos los trámites de Ley que ha sido del conocimiento de la parte demandante. Líbrese oficio.
LA JUEZA
DRA. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

LA SECRETARIA
ABG. ALNELY PINTO MENDOZA