REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, CATORCE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº: GP21-L-2017-000236
PARTES ACCIONANTES: ANGEL AMAYA, DOMINGO ARGUELLES, PABLO CAMBERO, YOLMAN SEVILLA, JOSE FREITES, ORLANDO OCHOA, JUAN GARCES, FRANCISCO PEREZ, MIGUEL ARIAS, FRANKLIN PEREZ, MIGUEL OJEDA, ISMAEL OJEDA, RONALD GONZALEZ, YIMMY DOMINGUEZ, CARLOS VARGAS Y OMAR MORALES.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE DOMICIANO SEGURA, inscrita en el Ipsa bajo el nº 95.580.
PARTE DEMANDADA: PALMICHAL SC, y solidariamente PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Por la demandada principal; MERCEDES ARMAS, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 68.465.
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES Y BENEFICIOS DE LA CONTRATACION COLECTIVA.
En el día hábil de hoy, catorce (14) de agosto del 2.018, siendo las nueve de la mañana (09:00. a.m) oportunidad solicitada por las partes al Tribunal para su comparecencia voluntaria a fin de que las partes den por terminado este asunto comparecen libre de toda coacción o apremio, y conforme a las facultades expresamente conferidas: por una parte la abogada en ejercicio MERCEDES ARMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.465, con domicilio procesal en el Complejo Petroquímico Hugo Chávez, edificio de apoyo, Palmichal S.C, Carretera Nacional Morón-Coro, Municipio Juan José Mora, Morón, Estado Carabobo, en su carácter de apoderado judicial de la demandada principal Sociedad Civil PALMICHAL, S. C, Rif: J-07537131-3, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 12 de enero de 1984, bajo el número 3, Tomo 3, Protocolo Primero, siendo su última modificación de estatutos según documento protocolizado por ante el Registro Principal del Estado Carabobo de fecha 21 de febrero del año 2011, anotado bajo el Numero 48, Folio del 1 al 3, Protocolo Primero; representación que emerge de Instrumento Poder General, el cual fue otorgado por ante la Notaria Publica de San Diego del Estado Carabobo, el día 08 de abril de 2010, anotado bajo el Nº 45, Tomo 35, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria,quien en lo adelante se denominará “La Empleadora”; y por la otra parte JOSÉ DOMICIANO SEGURA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.580, con domicilio procesal en el Centro Profesional Capri, piso 1, oficina 1-05, ubicado en la 4ª avenida, entre Calles 12 y 13 de San Felipe, Estado Yaracuy, en su carácter de apoderado judicial de los trabajadores demandantes, ciudadanos: 1- Amaya Alvarado Ángel, cédula de identidad Nº V-7.163.960; 2- Arguelles Flores Domingo Antonio, cédula de identidad Nº V-12,732,819; 3- Cambero Urbina Pablo Antonio, cédula de identidad Nº V-14,192,426; 4- Sevilla Flores Yolman Noel, cédula de identidad Nº V-12,745,232; 5- Freites Garcés José Eladio, cédula de identidad Nº V-12.103.367; 6- Ochoa Oliveros Orlando Antonio, cédula de identidad Nº V-14.702.474; 7- Garcés Juan Antonio, cédula de identidad Nº V-7.133.539; 8- Pérez Mirena Francisco, cédula de identidad Nº V-8.610.725; 9- Arias Donquis Miguel Ángel, cédula de identidad Nº V-5.440.536; domiciliados en el Municipio Juan José de Mora del Estado Carabobo; 10- Pérez Márquez Franklin Alexander, cédula de identidad Nº V-15,642,581; 11- Ojeda Pagola Miguel Ángel, cédula de identidad Nº V-11.097.819; 12- Ojeda Pagola Ismael Eduardo, cédula de identidad Nº V-10.253.050; 13- González Herrera Ronald José, cédula de identidad Nº V-12.744.286; 14- Domínguez Parra Jimmy Jesús, cédula de identidad Nº V-15.643.388; 15- Vargas Bañez Carlos Alberto, cédula de identidad Nº V-13.756.177; 16- Morales Omar Antonio, cédula de identidad Nº V-14.243.510; representación que consta de sendos Poderes otorgados:en fecha 11 de diciembre del año 2015, por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotado bajo el Numero 75, Tomo 138, y de fecha 09 de diciembre del año 2015, otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello Estado Carabobo, anotado bajo el Numero 76, Tomo 138, de los libros de autenticaciones del indicado ente registral, dicha documental riela a los autos, y quien en lo sucesivo se denominará “La Demandante”: con la disposición y determinación de celebrar un acuerdo transaccional a objeto de poner fin a la controversia surgida entre las identificadas partes, la cual se plantea en los siguientes Términos:
Conoce este tribunal 11° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de una causa interpuesta por La Demandante contra la firma PALMICHAL, S.C, y solidariamente contra la Firma Petroquímica de Venezuela S.A, seguida en el asunto GP21-L-2017-000236, contentiva del reclamo en cobro de conceptos laborales de raigambre legal laboral y aplicación a los demandantes de los beneficios de la Contratación Colectiva que regula la relación entre la firma Petroquímica de Venezuela S.A y sus trabajadores.
En este acto La Demandada, en la persona de su Apoderada Judicial debidamente facultada, reconoce y admite la demanda en los siguientes términos:
a. Admite las respectivas fechas de ingreso alegadas por los demandantes en su libelo; así como el horario de trabajo y el oficio de Guarda Cuencas desempeñado por los demandantes.
b. Admite como fecha de cierre para los conceptos reclamados el 31 de octubre del año 2016, tal como se señala en el escrito libelar y el salario semanal a la fecha percibido por los demandantes era de Bs. 5.267,90.
c. Reconoce la necesidad de la aplicación a los demandantes de los beneficios de la contratación colectiva que rige las relaciones obrero patronal de la Petroquímica de Venezuela.
d. Admite un crédito a favor de los demandantes por concepto de Diferencia de Bono Nocturno y para efectos de la demanda dicho concepto representa un monto general de Bs. 13.976.131,65, conforme se relata al punto “A” libelar.
e. Admite un crédito a favor de los demandantes por concepto de Complemento de Jornada Nocturna y para efectos de la demanda dicho concepto representa un monto general de Bs. 9.466.016,54, conforme se relata al punto “B” libelar.
f. Admite un crédito a favor de los demandantes por concepto de Horas Extraordinarias y para efectos de la demanda dicho concepto representa un monto general de Bs. 145.650.538,03, conforme se relata al punto “C” libelar.
g. Admite un crédito a favor de los demandantes por concepto de Descanso Semanal conforme al artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y para efectos de la demanda dicho concepto representa un monto general de Bs. 10.100.128,61, conforme se relata al punto “E” libelar.
h. Admite un crédito a favor de los demandantes por concepto de los Cupones o Abonos Electrónicos de Alimentación por causa de las jornadas extraordinarias laboradas conforme al con el parágrafo único del artículo 202 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y articulo 180 in fine de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y para efectos de la demanda dicho concepto representa un monto general de Bs. 28.249.200,00, conforme se relata al punto “F” libelar.
i. Admite que el crédito laboral a favor de todos y cada uno de los demandantes por los conceptos reclamados es el contenido en el cuadro distinguido como “Resumen de Conceptos y Montos”, contenido al folio 36 del libelo de demanda, que asciende a la suma de Bs. 207.442.014,49.
Toda vez que al particular 1 del petitorio, la demandante solicita sea ordenada la experticia complementaria del fallo, y ajuste del crédito por Ley de Alimentación de los Trabajadores a lo dispuesto en la vigente Ley del Cestaticket Socialista, y siendo que tales conceptos pasaron a ser un imperativo legal de todos los fallos laborales, conforme lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), y artículo 34 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y de la Ley del Cestatickets Socialista, es por lo que la representación de la demandada Palmichal S.C, hace las siguientes consideraciones:
Es un hecho cierto, real y sufrido por la población la difícil situación económica del país, y los estragos que la voracidad inflacionaria causa a nuestro pueblo, pero no es menos cierto, que mi representada no escapa de los perniciosos efectos del flagelo inflacionario que día tras día le causa una sensible merma en el presupuesto, lo que limita la libertad de acción orientada al cumplimiento de las metas trazadas, y que indefectiblemente trastoca la posibilidad de honrar compromisos no previstos como son las resultas de los procesos judiciales interpuestos en contra; necesario también es considerar que mi representada funcionalmente subsiste de una asignación publica que además de rigurosa también es afectada por el proceso inflacionario. Así las cosas, y siendo que este proceso ya tiene 22 meses y todavía no llega la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, y aun cuando eventualmente resulte gananciosa La Demandante y que el monto pretendido pudiera sumar varios ceros, resulta incierto predecir en el tiempo cuando quedará definitivamente ejecutable la sentencia, por lo que para el resultado final del proceso es innegable el desgaste económico y físico que implica para las contendientes el sostenimiento de este proceso judicial; así mismo, la inclemente voracidad inflacionaria trastoca cualquier proyecto que se prevea más allá de lo inmediato, de ahí, que la realidad impone fatalmente la necesidad de aceptar ahora, aunque sea poco, pero cierto y poder darle un uso valido a los recursos, que esperar dependiendo de la incertidumbre que el tiempo genera, para recibir una cantidad sin saber para qué pudiera alcanzar; siendo también determinante en este acto, que los trabajadores demandantes aún continúan prestando servicio para mi representada, lo que le da solidez no solo a este acuerdo, sino a sus derechos laborales en general; es en razón de ello, por lo que en este acto, estando suficientemente autorizada como estoy por mi mandante, en nombre y representación de La Demandada presento a La Demandante la siguiente propuesta:
1. Ofrezco el pago en su totalidad de los montos demandados y que se han reproducido en este documento;
2. A cambio de que La Demandante renuncie a la indexación genérica y al ajuste actualizado del monto por Cestatickets; ofrezco pagar un monto equivalente a dos veces el monto demandado, y el pago de una compensación especial equivalente al 20% de lo ofrecido, a los efectos de honrar cualquier pasivo para el periodo demandado y que no hubiere sido incluido en el escrito libelar;
3. Así mismo las partes convienen que los honorarios de abogados serán sufragados por los respectivos contratantes de estos servicios profesionales;
4. En relación con la Aplicación a los Demandantes de los beneficios que establece la Contratación Colectiva de Pequiven SA, estos se encuentran en ejecución progresiva.
Toma la palabra el Apoderado Judicial de la Parte demandante y expone: revisados previamente como fueron los montos derivados de la propuesta presentada por la Empleadora, esta representación conforme a las facultades que le fueron conferidas por los trabajadores demandantes y acreditada en autos, declara que acepta la propuesta presentada por la Empleadora en este acto; así que; habiendo sido aceptada la propuesta de la Empleadora, se pasa a reflejar y discriminar cómo quedan los montos en el siguiente cuadro.
Discriminación Montos Definitivos del Acuerdo
Trabajadores Pretendido Aceptado Adicional Compensación
20% Subtotal
Amaya A Ángel, 13.518.746,33 13.518.746,33 27.037.492,66 5.407.498,53 32.444.991,19
Arguelles Domingo, 8.000.914,10 8.000.914,10 16.001.828,20 3.200.365,64 19.202.193,84
Cambero Pablo A, 13.619.581,71 13.619.581,71 27.239.163,42 5.447.832,68 32.686.996,10
Sevilla F Yolman N, 13.671.411,64 13.671.411,64 27.342.823,28 5.468.564,66 32.811.387,94
Freites G José E, 13.497.326,32 13.497.326,32 26.994.652,64 5.398.930,53 32.393.583,17
Ochoa Orlando A, 13.444.104,09 13.444.104,09 26.888.208,18 5.377.641,64 32.265.849,82
Garcés Juan A, 13.111.057,69 13.111.057,69 26.222.115,38 5.244.423,08 31.466.538,46
Pérez M Francisco, 13.322.733,96 13.322.733,96 26.645.467,92 5.329.093,58 31.974.561,50
Arias D Miguel Á, 13.562.966,15 13.562.966,15 27.125.932,30 5.425.186,46 32.551.118,76
Pérez M Franklin A, 13.436.597,59 13.436.597,59 26.873.195,18 5.374.639,04 32.247.834,22
Ojeda P Miguel A, 13.168.223,00 13.168.223,00 26.336.446,00 5.267.289,20 31.603.735,20
Ojeda P Ismael E, 13.100.994,05 13.100.994,05 26.201.988,10 5.240.397,62 31.442.385,72
González Ronald J, 13.527.553,69 13.527.553,69 27.055.107,38 5.411.021,48 32.466.128,86
Domínguez Jimmy 12.634.633,76 12.634.633,76 25.269.267,52 5.053.853,50 30.323.121,02
Vargas B Carlos A, 13.061.835,38 13.061.835,38 26.123.670,76 5.224.734,15 31.348.404,91
Morales Omar A, 12.763.335,03 12.763.335,03 25.526.670,06 5.105.334,01 30.632.004,07
Totales 207.442.014,49 207.442.014,49 414.884.028,98 82.976.805,80 497.860.834,78
Es así que el monto dinerario de la presente transacción es por la suma de Bolívares Cuatrocientos Noventa y Siete Millones Ochocientos Sesenta Mil Ochocientos Treinta y Cuatro con Setenta y Ocho Céntimos (BS. 497.860.834,78), que La Demandante recibe en este acto mediante los Títulos descritos en el cuadro precedente.
Consideraciones de las partes sobre los Logros y Perdidas de la Transacción para el trabajador en este mecanismo de autocomposición procesal: La demandante cede su derecho a la corrección monetaria y actualización del beneficio de la ley de alimentación, toda vez que La Empleadora admitió los conceptos reclamados; no obstante, y a cambio, La Demandante recibe en su totalidad el monto demandado, más un monto equivalente que en justicia pretende compensar la renuncia a la indexación; es así que se considera lleno los extremos legales para este acto de autocomposición;
De la forma y fecha de pago: las partes convienen que el pago se realizara mediante cheques personalizados entregados por la empleadora y recibidos por el apoderado demandante en este mismo acto conforme a la relación siguiente:
Relación de Cheques librados en el mes de agosto de 2018
Demandante Tomador N° de Cheque Entidad Bancaria N° Cuenta Cargo Montos
Amaya A Ángel, 08670603 Provincial 0108-0135-49-0100011918 32.444.991,19
Arguelles Domingo, 08670616 Provincial 0108-0135-49-0100011918 19.202.193,84
Cambero Pablo A, 08670628 Provincial 0108-0135-49-0100011918 32.686.996,10
Sevilla F Yolman N, 08670630 Provincial 0108-0135-49-0100011918 32.811.387,94
Freites G José E, 08670642 Provincial 0108-0135-49-0100011918 32.393.583,17
Ochoa Orlando A, 08670655 Provincial 0108-0135-49-0100011918 32.265.849,82
Garcés Juan A, 08670667 Provincial 0108-0135-49-0100011918 31.466.538,46
Pérez M Francisco, 08670679 Provincial 0108-0135-49-0100011918 31.974.561,50
Arias D Miguel Á, 08670681 Provincial 0108-0135-49-0100011918 32.551.118,76
Pérez M Franklin A, 08670694 Provincial 0108-0135-49-0100011918 32.247.834,22
Ojeda P Miguel A, 08670706 Provincial 0108-0135-49-0100011918 31.603.735,20
Ojeda P Ismael E, 08670719 Provincial 0108-0135-49-0100011918 31.442.385,72
González Ronald J, 08670721 Provincial 0108-0135-49-0100011918 32.466.128,86
Domínguez Jimmy 08670733 Provincial 0108-0135-49-0100011918 30.323.121,02
Vargas B Carlos A, 08670745 Provincial 0108-0135-49-0100011918 31.348.404,91
Morales Omar A, 08670758 Provincial 0108-0135-49-0100011918 30.632.004,07
Las partes manifiestan su plena conformidad con el presente acuerdo transaccional y, efectivo como se haga el cobro de los títulos, La Demandante declara que Palmichal S.C, nada les queda a deber por concepto de la demanda seguida en este asunto, ni por ningún concepto laboral causado durante el lapso indicado en el libelo; Igualmente hacemos constar en razón a la demandada solidariamente Petroquímica de Venezuela S.A, nada nos adeuda por ningún conceptos, en consecuencia, solicitamos sea excluida de cualquier obligación que se derive de la presente causa; así mismo, las partes solicitan a este tribunal que previa comprobación y declaración de estar llenos los extremos de ley se sirva impartir la debida Homologación, retener el expediente en el archivo del tribunal y una vez que se notifique el efectivo cobro de los librados cheques, se ordene su cierre y archivo definitivo judicial de la causa.
Este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en vista de que el proceso de mediación fue positivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 26, 89 ordinal segundo, 257, 258 de la Constitución Nacional, 133, de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, 3 de la ley sustantiva laboral 10 y 11 del su reglamento, da por concluido el mismo y no habiendo vulneración de derechos irrenunciables al trabajador derivados de la relación de trabajo, ni hay violación de normas de orden publico, siendo aceptable el monto convenido, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. HOMOLOGA, en este mismo acto el presente acuerdo de las partes, tal como lo han establecido ellas mismas en la presente acta, dándole en consecuencia los efectos de cosa juzgada y así se declara concluido este asunto. Por ultimo se deja constancia que este Tribunal ordena la expedición a cada parte de una copia certificada de esta Acta y el archivo definitivo del expediente, dando por concluido el procedimiento mediante ésta transacción celebrada.
EL JUEZ.
ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
ABG: VERONICA BAPTISTA PEREZ
LA SECRETARIA
LA PARTE ACTORA y su ABOGADO ASISTENTE LA PARTE DEMANDADA
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