REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 08 de agosto de 2018
208º y 159º

Nº DE EXPEDIENTE: GP21-L-2014-000180
PARTE ACTORA: ALEXANDER JOSE SEGURA PEREZ.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA GUADAMA MEDINA R.L Y OTROS.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Revisado como ha sido el presente expediente, se observa que la última actuación por cuenta de este Tribunal es de fecha 15 de febrero de 2015 lo cual se verifica a los folios que van desde el 63 hasta el folio 64 inclusive, constatándose en tales folios lo siguiente; La declaración del alguacil responsable de practicar la notificación de la parte demandada, y la certificación por cuenta de la secretaria de tal declaración, evidenciándose resultado negativo al respecto. Seguidamente este Tribunal hace constar la fecha precisa de la última actuación de la parte demandante en este procedimiento.


DEL DERECHO

Este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión conforme a lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emite su pronunciamiento legal en los términos que aquí se indican:

Se observa que riela al folio 43, que desde el día 02 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante, plenamente identificada en autos, compareció por ante el tribunal, a consignar diligencia solicitando nueva notificación a la entidad demandada Asociación Cooperativa Guadama Medina R.L, no obstante, se observa del expediente en estudio que el tribunal diligentemente acordó lo solicitado; Y siendo que a la presente fecha, se patentiza una inactividad procesal de la parte actora que data de más de un (01) año; haciendo la salvedad de que se excluye del cómputo de dicho lapso, el receso judicial y las vacaciones decembrinas correspondiente a los años 2016 y 2017 respectivamente.

A tal efecto para ahondar respecto a esta circunstancia, tenemos la siguiente disposición contenida en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a continuación se transcribe, así:

“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”

“Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Así mismo, para fundamentar lo que hasta aquí hemos explanado, traemos a colación el criterio jurisprudencial referido en La Sala Constitucional, en el Expediente Nº 05-2083, Sentencia nº 80, de fecha 27/07/2006, señala:

Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

En virtud de todo lo antes expuesto, y en concordancia con la legislación laboral vigente, se determina que la perención es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, así como irrenunciable por las partes, lo cual permite que ocurrido los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno, y es así como concluye forzosamente este Juzgador en declarar la perención de la instancia de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, y al haber transcurrido más de un (1) año sin actividad procesal en el presente asunto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, a tenor de lo contemplado en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por aplicación de lo señalado en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018).

El Juez,

ABG. JOSE GREGORIO KELZI TABBAN.

La Secretaria Accidental.

ABG. VERONICA BAPTISTA PEREZ

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos.


La Secretaria Accidental.
ABG. VERONICA BAPTISTA PEREZ.