REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 14 de agosto de 2018
208º y 159º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-L-2017-000237
DEMANDANTE: JOSÉ CRISTOBAL DÌAZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.752.260 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA quien está debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.525.
DEMANDADOS: Codemandada principal entidad de trabajo VENECIA SHIP SERVICE, C. A. (VESCA), y solidariamente las entidades de trabajo VENECIA SHIP SUPPLIERS, C. A. (VEPUCA), MARÍTIMA VENECIA, C. A. (MARVECA), LAMDA, C. A., y VENEADUANA, C. A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA PRINCIPAL: Abogados ALIDA MILAGROS GUTIERREZ MEJIA, YENNY CARRERO y FRANKLIN GARCÍA quienes son titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.802.397, V-12.352.067 y V-10.718.642 respectivamente, y están debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 133.792, 79.428 y 69.995, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ CRISTOBAL DÌAZ PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-11.752.260, asistido en un principio por su actual apoderado judicial abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA quien está debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.525, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo - Sede Puerto, el día 04 de agosto de 2017 correspondiendo su conocimiento por distribución analógica al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el que en fecha 09 de agosto de 2017 la admite y ordena librar carteles de notificación correspondientes a los fines de que los demandados comparecieran a las 10:00 a.m. del décimo día hábil siguiente a que constare en autos la certificación de las notificaciones por parte de la Secretaria de ese Tribunal. En fecha ulterior el ciudadano JOSÉ CRISTOBAL DIAZ PINTO otorgó Poder Apud Acta al abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, ambos suficientemente identificados y en consecuencia se le tiene como apoderado en el presente asunto desde el día 25 de septiembre de 2017 (f. 24). Posteriormente el apoderado judicial del accionante ya identificado reformó la demanda en fecha 09 de octubre 2017 (f. 43 al 45 de la pieza 1). Luego, cumplidas como fueron todas las etapas previas a la celebración de la audiencia preliminar se procedió a celebrar la primigenia el día 01 de noviembre de 2017, en la cual ese Juzgado dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por medio de su apoderado judicial, ambos suficientemente identificados en autos y de la comparecencia de la apoderada judicial de las entidades de trabajo accionadas, Co-demandada principal entidad de trabajo VENECIA SHIP SERVICE, C. A. (VESCA), y solidariamente entidades de trabajo VENECIA SHIP SUPPLIERS, C. A. (VEPUCA), MARÍTIMA VENECIA, C. A. (MARVECA), LAMDA, C. A., y VENEADUANA, C. A., abogada ALIDA MILAGROS GUTIERREZ MEJIA, quien es titular de la cédula de identidad No. V-16.802.397 y se encuentra inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.792; siendo necesarias seis (06) sucesivas prolongaciones, verificándose la última de estas el día 25 de enero de 2018 (Acta contiene error material en la fecha de la celebración de la última de las prolongaciones), fecha en la cual, se deja constancia de que no obstante el Juez, personalmente, trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se alcanzó la autocomposición procesal y en consecuencia, éste da por terminada la audiencia preliminar y ordena incorporar al expediente, en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio, así como el escrito de contestación presentado por la parte codemandada principal mediante su representación judicial dentro del lapso legal establecido, todo de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido ordenó remitir al Juez de juicio correspondiente, recibiéndolo por distribución analógica este Tribunal Quinto de Juicio el día 19 de febrero de 2018, procediendo a admitir las pruebas en cada caso y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. A la postre, en fecha 13 de marzo de 2018 se reciben diligencias suscritas por la abogada ALIDA GUTIERREZ, ya identificada, atribuyéndose el carácter de Apoderada Judicial de las Sociedades Mercantiles VENECIA SHIP SERVICE, C. A. (VESCA), VENECIA SHIP SUPPLIERS, C. A., (VEPUCA), LAMDA, C. A., MARÍTIMA VENECIA, C. A. (MARVECA), y VENEADUANA, C. A., mediante la cual SUSTITUYE PODER, pero con reserva de su ejercicio, en los Abogados YENNY CARRERO y FRANKLIN GARCIA, quienes están inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.428 y 69.995, respectivamente, para que representen y sostengan los derechos e intereses de las entidades de trabajo señaladas (f. 141 al 155). Finalmente, constituido el Tribunal en fecha 07 de agosto de 2018, se oyó a las partes, se evacuaron las pruebas y se dictó la dispositiva, reservándose quien juzga el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar el fallo integro, por lo que estando en la oportunidad legal para ello procede a reproducir el mismo en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito de reforma del libelo de demanda (f. 18 al 21 de la pieza 1 del expediente) el apoderado judicial del accionante alegó que la parte actora prestó servicios para la entidad de trabajo VENECIA SHIP SERVICE, C. A. (VESCA) de la forma que se describe:
Fecha de ingreso: 17-11-1999.
Fecha de egreso: 15-03-2017.
Antigüedad: 17 años, 3 meses y 28 días.
Cargo: Inspector de Seguridad.
Horario de trabajo rotativo de 12 horas desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. y desde las 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m.
Causa de terminación de la relación laboral: Causa ajena a la voluntad de las partes según artículo 76 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Salario normal diario de Bs. 3.109,04 equivalente a Bs. 93.271,20 mensuales.
Salario integral diario de Bs. 10.602,65 equivalente a Bs. 318.079,50 mensuales.
Asimismo, indicó que la entidad de trabajo calculó el monto correspondiente a prestaciones Sociales de forma indebida, inexacta, incorrecta, impropia y erróneamente, tal como a su decir se observa de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que anexa al libelo de demanda y que por todo lo expuesto reclama los conceptos siguientes:
1. Antigüedad de conformidad con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a razón de 970 Días por salario integral diario de Bs. 10.602,65 que resultan en Bs. 10.284.570,00.
2. Intereses sobre Prestaciones Sociales a tenor de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras correspondientes al periodo 2014/2015 por la cantidad de Bs. 17.521,30.
3. Días adicionales de Antigüedad de conformidad con el literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a razón de 30 días por el salario integral diario de Bs. 10.602,65 que resultan en Bs. 318.079,50.
4. Intereses sobre Prestaciones Sociales correspondientes al periodo 2016/2017 por la cantidad de Bs. 17.521,30.
5. Del periodo 2012-2013: Vacaciones vencidas (31 días a razón de Bs. 3.109,04 la cantidad de Bs. 96.380,24), bono vacacional vencido (39 días a razón de Bs. 3.109,04 la cantidad de Bs. 121.252,56) y días de descanso en Vacaciones (12 días), todo de conformidad con los artículos 190, 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el 95 de su reglamento.
6. Vacaciones vencidas a tenor de lo contemplado en los artículos 190-195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 32 días a razón de Bs. 3.109,04 la cantidad de Bs. 99.489,28.
7. Del periodo 2013-2014: Bono vacacional vencido (40 días a razón de Bs. 3.109,04 la cantidad de Bs. 124.361,60) y días de descanso en Vacaciones (12 días), Vacaciones vencidas (33 días a razón de Bs. 3.109,04 la cantidad de Bs. 102.592,32), todo de conformidad con los artículos 190, 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el 95 de su reglamento.
8. Días de descanso en Vacaciones 12 días a razón de Bs. 3.109,04 la cantidad de Bs. 37.308,48.
9. Vacaciones vencidas 33 días a razón de Bs. 3.109,04 la cantidad de Bs. 102.592,32.
10. Del periodo 2015-2016: Bono vacacional vencido (40 días a razón de Bs. 3.109,04 la cantidad de Bs. 124.361,60) y días de descanso en Vacaciones (12 días).
11. Del periodo 2016/2017 la fracción de Vacaciones y Bono Vacacional.
12. Diferencia de Utilidades 2013 por la cantidad de Bs. 1.153,15.
13. Bonificación de Fin de Año 2015 por la cantidad de Bs. 230,65.
14. Diferencia de Utilidades 2014 por la cantidad de Bs. 2.149,40.
15. Bonificación de Fin de Año 2014 por la cantidad de Bs. 429,90.
16. Diferencia de Utilidades 2015 por la cantidad de Bs. 1.487,80.
17. Bonificación de Fin de Año 2015 por la cantidad de Bs. 297,54.
18. Diferencia de Utilidades 2016 por la cantidad de Bs. 36.474,53.
19. Bonificación de Fin de Año 2016 por la cantidad de Bs. 7.294,90.
20. Utilidades Fraccionadas 2017 a razón de 16 días por Bs. 3.109,04 que arroja un total de Bs. 49.744,64.
21. Diferencia de conformidad con la Ley de Alimentación desde Agosto hasta Diciembre 2016 a razón de 5 meses por Bs. 20.000,00 que arroja un total de Bs. 100.000,00.
22. Diferencia de conformidad con la Ley de Alimentación desde enero hasta la primera quincena del mes de marzo de 2017 por Bs. 93.720.
Y concluye que todos los conceptos demandados arrojan un subtotal de Bs. 12.398.925,00 menos anticipo de prestaciones sociales recibido por Bs. 2.832.836,22 resulta en Bs. 9.566.089,00 demandados.
Por otro lado, también indica que la demanda tiene “carácter solidaria” debido a que:
“…la sede desde la cual prestó servicios mi Poderdante, (sic) comprendían labores de seguridad para un grupo de Entidades (sic) de Trabajos, (sic) todas en actividad funcional y operativas desde un mismo lugar, bajo una misma, única y exclusiva Administración (sic) y Control Común, (sic) con similares denominaciones, marcas, emblemas y actividades, cuya practica evidencia su integración.”
De seguidas, arguye que el trabajador demandante no autorizó el pago de las prestaciones sociales en la contabilidad de la empresa y que el concepto de bono de alimentación fue pagado mediante “medio no autorizado” desvirtuando así el propósito de Ley por lo que en consecuencia esta sujeto a repetición.
Y finaliza solicitando sean calculados los intereses y la corrección monetaria de los montos que resulten condenados por este Tribunal.
DEFENSAS DE LA PARTE CODEMANDADA PRINCIPAL
En el escrito de contestación a la demanda (f. 116 al 120) la representación judicial de la entidad de trabajo coaccionada principal, vale decir VENECIA SHIP SERVICE, C. A. (VESCA) expuso: Niega, rechaza y contradice la fecha de inicio de la relación laboral indicando que la fecha real es el día 17 de noviembre de 1999 y admite como cierta la fecha de terminación de la relación de trabajo señalando que en consecuencia el tiempo de servicio es de 17 años, 3 meses y 28 días. Niega de forma genérica la jornada de trabajo. Niega, rechaza y contradice los salarios alegados fundamentando su defensa en que el trabajador devengó como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 70.689,80 lo que es equivalente a Bs. 2.356,33 de salario normal diario más las alícuotas de bono vacacional (40 días) y utilidades (75 días) arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 3.109,04. Niega, rechaza y contradice que el pago de las prestaciones sociales se haya realizado de forma incorrecta debido a que a su decir se calcularon de conformidad con el último salario normal mensual devengado de Bs. 70.689,80 a tenor de los dispuesto en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por ser el cálculo más favorable, en consecuencia indica que por el tiempo de servicio le corresponden 510 días de antigüedad a razón de salario integral de Bs. 3.109,04 la cantidad de Bs. 1.585.835,79 admitiendo en efecto una diferencia de antigüedad a favor del trabajador equivalente a Bs. 186.542,53. Por otro lado, niega, rechaza y contradice que la demandada sea condenada por el concepto de intereses sobre prestaciones sociales oponiendo el pago realizado. Admite el cargo desempeñado. Niega, rechaza y contradice que adeude el concepto de días adicionales de prestaciones sociales ya que al ser pagadas de conformidad con el literal “c” estos no le corresponden al trabajador además de que la base salarial usada es errónea y a todo evento alega el pago. Niega, rechaza y contradice que adeude el pago de los conceptos de vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, días de descanso de vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado fundamentando su rechazo en que las mismas ya fueron pagadas a razón de salario normal de Bs. 2.847,23 que por error favoreció al trabajador siendo que debieron calcularse tomando como salario normal Bs. 2.356,33 que se demuestra en los recibos de pago. Niega, rechaza y contradice que la demandada sea condenada por el concepto de diferencia de utilidades y de bono de fin de año fundamentándose en el pago realizado. Niega, rechaza y contradice que adeude el concepto de diferencia de utilidades fraccionadas y de bono de alimentación oponiendo el pago realizado de conformidad con el salario probado en autos. Por último, niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de Bs. 9.566.089,00.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y
LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por el accionante, así como las excepciones y defensas opuestas por la codemandada principal, se tiene como admitida la existencia de un vínculo laboral entre el ciudadano JOSÉ CRISTOBAL DIAZ PINTO y la entidad de trabajo coaccionada principal VENECIA SHIP SERVICE, C. A. (VESCA) que culminó el día 15 de marzo de 2017, el cargo desempeñado como Inspector de Seguridad y que recibió “liquidación de prestaciones sociales” por la cantidad de Bs. 2.832.836,22; quedando controvertido y por consiguiente por determinar los siguientes hechos:
a.- Establecer la fecha de inicio de la relación laboral y el salario devengado.
b.- Comprobar la existencia de la solidaridad entre la coaccionada principal que lo es la sociedad de comercio VENECIA SHIP SERVICE, C. A. (VESCA) y las demás entidades de trabajo VENECIA SHIP SUPPLIERS, C. A. (VEPUCA), MARÍTIMA VENECIA, C. A. (MARVECA), LAMDA, C. A., y VENEADUANA, C. A., que las hagan responsables de las obligaciones laborales adquiridas por VESCA.
c.- Determinar si proceden o no los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por el accionante como diferencias.
Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, ésta se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionando de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, todo de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha quedado establecido en innumerables sentencias, entre ellas el fallo No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C. A.), en el que precisó:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Ahora bien, sobre la carga de la prueba del salario la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sostiene el criterio pacifico de que la negación del mismo debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de la demostración. (TSJ-SCS Sentencia No. 526 de fecha 30 de noviembre de 2000 Caso: Juana Godoy contra ELEOCCIDENTE). Por último, se indica que el empleador siempre tiene la carga de la prueba del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, por lo que una vez delimitada la controversia y establecidas las reglas para la distribución de la carga probatoria, el análisis del acervo se desarrollará de seguidas bajo esos parámetros.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Pasa este Tribunal a verificar el mérito de las pruebas que fueron aportadas por las partes en la etapa de instrucción de la causa y admitidas en fecha 23 de febrero de 2018 (f. 128 al 135 de la pieza 1 del expediente):
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales (anexas al libelo de demanda):
Marcada “A” constante de un (01) folio útil, original de “LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES”, marcada “A” suscrita por el trabajador José Díaz como señal de recibido (f. 4 de la pieza 1 del expediente); se trata de instrumento de naturaleza privada promovido como emanado de la parte contraria quien manifestó formalmente que la reconoce de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio conteste con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 eiusdem por ser demostrativo de que el ciudadano demandante recibió el pago de los conceptos que allí se detallan con las deducciones de ley. Y ASI SE ESTABLECE.
Marcada “B”, constante de un (01) folio útil, original de “TRANSACCIÓN” suscrita por ambas partes, vale decir el ciudadano demandante y la apoderada judicial de VENECIA SHIP SERVICE, C. A. (VESCA) (f. 05 de la pieza 1 del expediente); se trata de documental de naturaleza privada que no fue impugnada por la parte contraria durante la audiencia oral y pública de juicio sin embargo las declaraciones de voluntad allí manifestadas carecen de fundamentación jurídica y nada aportan a la resolución de la presente litis por lo que se desechan. Y ASI SE ESTABLECE.
Marcada “C” en nueve (09) folios útiles, copias simples de “CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO” (f. 06 al 14 de la pieza 1 del expediente); Sobre este instrumento se advierte que de conformidad con lo establecido en el articulo 16 literal d) del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente las convenciones colectivas de trabajo no son un medio de prueba sino una fuente de derecho, por lo que en aplicación del principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y lo previsto en el articulo 2 del Código Civil venezolano las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, por lo que nada tiene que valorar este Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Documentales anexas al escrito de promoción de pruebas:
Marcadas con las letras: “A”, constante de un (01) folio útil, “CONSTANCIA DE TRABAJO” (f. 78 de la pieza 1 del expediente); “A”, constante de un (01) folio útil, “CONSTANCIA DE TRABAJO” (f. 79 de la pieza 1 del expediente); “B”, constante de un (01) folio útil, “TARJETA DE ALIMENTACIÓN” (f. 80 de la pieza 1 del expediente); “C” constante de un (01) folio útil, “FORMA 14-100” (f. 81 de la pieza 1 del expediente), todas esas documentales nada aportan al proceso por cuanto la relación de trabajo está reconocida. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba de informes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se oficie a: 1.- REGISTRO MERCANTIL TERCERO, lo cual se hizo, siendo desistida por la parte promovente en fecha 28-05-2018, razón por la cual nada tiene que valorar este Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba de Testigos:
Con relación a los testimonios promovidos de los ciudadanos: 1.- Amílcar José Pérez Coello, titular de la cedula de identidad No. V-7.165.152 y 2.- Javier Parra, titular de la cedula de identidad No. V-7.165.152, los cuales no se encontraban presentes al momento de hacerse su respectivo llamado circunstancia de la que se dejó expresa constancia en el acta levantada en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se declaró desiertos el acto de testigos y en consecuencia nada se tiene que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA PRINCIPAL
VENECIA SHIP SERVICE, C. A. (VESCA)
Documentales (consignadas con el escrito de promoción de pruebas):
“B”, constante de un (01) folio útil, “LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES” (f. 86 de la pieza 1 del expediente); “C” en cuatro (04) folios útiles, “CÁLCULOS” (f. 87 al 90 de la pieza 1 del expediente); “D”, constante de un (01) folio útil, “COMPROBANTE DE EGRESO” (f. 91 de la pieza 1 del expediente); “E”, constante de un (01) folio útil, “RECIBO” (f. 92 de la pieza 1 del expediente); “F”, constante de un (01) folio útil, “COMPROBANTE DE EGRESO” (f. 93 de la pieza 1 del expediente); “G”, constante de un (01) folio útil, “TRANSACCIÓN” (f. 94 de la pieza 1 del expediente); estas documentales hacen parte de la comunidad de la prueba por lo que el aportan y confirman los dichos del demandante, en consecuencia se les imparte valor de plena prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
“H” al “H13” y “I” al “I8” en doce (12) folios útiles, “RECIBOS DE PAGO” (f. 95 al 106 de la pieza 1 del expediente), son pruebas documentales que aportan al proceso los pagos ajustados a las condiciones de trabajo de manera oportuna que percibió el demandante en cada quincena, por lo que se imprime valor de plena prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE DE LAS PARTES CODEMANDADAS SOLIDARIAMENTE
Las entidades de trabajo VENECIA SHIP SUPPLIERS, C. A. (VEPUCA), MARÍTIMA VENECIA, C. A. (MARVECA), LAMDA, C. A., y VENEADUANA, C. A., demandadas solidariamente no comparecieron a la audiencia preliminar por lo que no promovieron pruebas y en consecuencia nada hay que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se trata de una demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incoada por el ciudadano JOSÉ CRISTOBAL DIAZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.752.260, contra la entidad de trabajo Co-demandada principal entidad de trabajo VENECIA SHIP SERVICE, C. A. (VESCA), y solidariamente contra las entidades de trabajo VENECIA SHIP SUPPLIERS, C. A. (VEPUCA), MARÍTIMA VENECIA, C. A. (MARVECA), LAMDA, C. A., y VENEADUANA, C. A., todos plenamente identificados en autos, en la cual se tiene como reconocida la existencia de un vínculo laboral entre el demandante y la entidad de trabajo coaccionada principal VENECIA SHIP SERVICE, C. A. (VESCA) que culminó el día 15 de marzo de 2017, el cargo desempeñado como Inspector de Seguridad y que recibió “liquidación de prestaciones sociales” por la cantidad de Bs. 2.832.836,22; quedando controvertido y por consiguiente por determinar los siguientes hechos:
a.- Establecer la fecha de inicio de la relación laboral y el salario devengado.
b.- Comprobar la existencia de la solidaridad entre la coaccionada principal que lo es la sociedad de comercio VENECIA SHIP SERVICE, C. A. (VESCA) y las entidades de trabajo VENECIA SHIP SUPPLIERS, C. A. (VEPUCA), MARÍTIMA VENECIA, C. A. (MARVECA), LAMDA, C. A., y VENEADUANA, C. A., que las hagan responsables de las obligaciones laborales adquiridas por VESCA.
c.- Determinar si proceden o no los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por el accionante como diferencias.
a.- La fecha de inicio de la relación de trabajo y el salario devengado.
Con respecto a la fecha de inicio de la relación laboral, el demandante de autos, sostiene que prestó servicios a la parte codemandada principal, todos ya identificados, desde la fecha 17 de septiembre de 1999 hasta el 15 de marzo de 2017. Al otro extremo, la coaccionada principal en su contestación niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso indicando que la fecha real es el día 17 de noviembre de 1999 y que en consecuencia el tiempo de servicio es de 17 años, 3 meses y 28 días. Se evidencia entonces, que el demandado alega una fecha de inicio de la relación de trabajo diferente correspondiéndole por lo tanto probar sin lugar a dudas este hecho y de no lograr probar su excepción, deberá sufrir la consecuencia desfavorable que resultaría de aplicar las reglas de la carga de la prueba, que es tener como cierta la fecha señalada por el actor, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.
En este orden de ideas, se desprende del análisis del acervo probatorio, tanto de las documentales traídas por el propio demandante así como por las promovidas por la entidad de trabajo codemandada, específicamente las marcadas “A” referida a original de “LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES” suscrito por el trabajador José Díaz como señal de recibido; “A” relativa a “CONSTANCIA DE TRABAJO”; “A” concerniente a “CONSTANCIA DE TRABAJO” y “B” perteneciente nuevamente a “LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES” (f. 4, 78, 79 y 86 de la pieza 1 del expediente) que han sido debidamente valoradas por este Tribunal, que se logró evidenciar que la fecha de ingreso es el día 17 de noviembre de 1999 por lo que al culminar la relación de trabajo el 15 de marzo de 2017 el trabajador contaba con tiempo de servicio de 17 años, 3 meses y 28 días. Y ASI SE DECLARA.
En lo que concierne al salario devengado, la parte actora alega que percibió como salario normal diario la cantidad de Bs. 3.109,04 equivalente a Bs. 93.271,20 mensuales y salario integral diario de Bs. 10.602,65 equivalente a Bs. 318.079,50 mensuales. Por su parte la entidad de trabajo demandada principal, niega, rechaza y contradice los salarios alegados fundamentando su defensa en que el trabajador devengó como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 70.689,80 lo que es equivalente a Bs. 2.356,33 de salario normal diario al que al adicionar las alícuotas de bono vacacional (40 días según la demandada) y utilidades (75 días) arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 3.109,04. En este sentido, se reitera que la carga probatoria recae en cabeza del accionado quién deberá demostrar de forma plena la remuneración opuesta como verdaderamente percibida por el trabajador. Y ASI SE DECLARA.
Establecido lo anterior, se demuestra del instrumento denominado “LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES” (f. 4 y 86 de la pieza 1 del expediente) traído al proceso por ambas partes, así como de los “RECIBOS DE PAGO” (f. 95 al 106 de la pieza 1 del expediente) en especial los pertenecientes al ultimo mes laborado por el demandante, vale decir del 15-02-2017 al 15-03-2017 (f. 102 de la pieza 1 del expediente) que el último salario base devengado fue de Bs. 40.638,15 y que su último salario normal mensual fue la cantidad de Bs. 70.266,20 lo que es equivalente a salario normal diario de Bs. 2.342,20. Y ASI SE DECLARA.
b.- De la solidaridad entre la coaccionada principal que lo es la sociedad de comercio VENECIA SHIP SERVICE, C. A. (VESCA) y las demás entidades de trabajo codemandadas solidariamente VENECIA SHIP SUPPLIERS, C. A. (VEPUCA), MARÍTIMA VENECIA, C. A. (MARVECA), LAMDA, C. A., y VENEADUANA, C. A.
Sobre el litis consorcio pasivo que se ha compuesto en el caso sub examine, la parte actora indica que la demanda tiene “carácter solidaria” debido a que:
“…la sede desde la cual prestó servicios mi Poderdante, (sic) comprendían labores de seguridad para un grupo de Entidades (sic) de Trabajos, (sic) todas en actividad funcional y operativas desde un mismo lugar, bajo una misma, única y exclusiva Administración (sic) y Control Común, (sic) con similares denominaciones, marcas, emblemas y actividades, cuya practica evidencia su integración.”
Por lo que procede a demandar principalmente a la entidad de trabajo VENECIA SHIP SERVICE, C. A. (VESCA) y solidariamente a las sociedades de comercio VENECIA SHIP SUPPLIERS, C. A. (VEPUCA), MARÍTIMA VENECIA, C. A. (MARVECA), LAMDA, C. A., y VENEADUANA, C. A.
Ahora bien, tras la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal evidencia que por error material, el Tribunal de Sustanciación, Medicación y Ejecución que llevó la audiencia preliminar, dejó constancia de la comparecencia de las entidades de trabajo VENECIA SHIP SUPPLIERS, C. A. (VEPUCA), MARÍTIMA VENECIA, C. A. (MARVECA), LAMDA, C. A., y VENEADUANA, C. A., por medio de su apoderada judicial, siendo lo cierto que en esa oportunidad se presentó la abogada ALIDA GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.792 con instrumento poder que le fue conferido por el ciudadano JOSÉ BOAVENTURA RODRÍGUEZ FIGUEIRA, quien es titular de la cédula de identidad No. 2.115.421, actuando en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima VENECIA SHIP SERVICE, C. A. (VESCA) por lo que se evidencia que a la audiencia preliminar solamente compareció por las demandadas la mencionada abogada actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo VENECIA SHIP SERVICE, C. A. (VESCA) y se produjo la incomparecencia a la primera oportunidad de la audiencia preliminar de las sociedades de comercio demandadas solidariamente VENECIA SHIP SUPPLIERS, C. A. (VEPUCA), MARÍTIMA VENECIA, C. A. (MARVECA), LAMDA, C. A., y VENEADUANA, C. A. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, con relación a la pretensión dirigida contra VENECIA SHIP SUPPLIERS, C. A. (VEPUCA), MARÍTIMA VENECIA, C. A. (MARVECA), LAMDA, C. A., y VENEADUANA, C. A., en forma solidaria, en la cual, en principio quedaron admitidos los hechos, producto de su incomparecencia a la audiencia preliminar y de que no contestaron la demanda, a los fines de verificar la procedencia en derecho de la pretensión deducida contra estas en forma solidaria, observa quien decide que no han sido afirmados, ni demostrados los supuestos de responsabilidad solidaria de los patronos que conforman un grupo de empresas, contenidos en los artículos 46 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el 22 y 23 de su reglamento y el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la que en cumplimiento de su labor nomofiláctica y uniformadora de la jurisprudencia ha señalado qué debe entenderse por grupo de empresas (Ver sentencia TSJ-SCS No. 1459 de fecha 01 de noviembre de 2005, Magistrado ponente Omar Alfredo Mora Díaz caso: Dirimo Romero contra Concretos Industriales, C. A.) en consecuencia no procede la demandada incoada en forma solidaria contra VENECIA SHIP SUPPLIERS, C. A. (VEPUCA), MARÍTIMA VENECIA, C. A. (MARVECA), LAMDA, C. A., y VENEADUANA, C. A. Y ASI SE DECIDE.
a.- La procedencia o no de los conceptos e indemnizaciones peticionadas.
Se observa en el libelo de demanda, que el demandante reclama los conceptos de: 1.- Antigüedad de conformidad con el literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 2.- Intereses sobre Prestaciones Sociales a tenor de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras correspondientes al periodo 2014/2015 por la cantidad de Bs. 17.521,30; 3.- Días adicionales de Antigüedad de conformidad con el literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 4.- Intereses sobre Prestaciones Sociales correspondientes al periodo 2016/2017; 5.- Del periodo 2012-2013: Vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y días de descanso en Vacaciones; 6.- Vacaciones vencidas a tenor de lo contemplado en los artículos 190-195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 32 días a razón de Bs. 3.109,04 la cantidad de Bs. 99.489,28; 7.- Del periodo 2013-2014: Bono vacacional vencido y días de descanso en Vacaciones, Vacaciones vencidas; 8.- Días de descanso en Vacaciones; 9.- Vacaciones vencidas; 10.- Del periodo 2015-2016: Bono vacacional vencido y días de descanso en Vacaciones; 11.- Del periodo 2016/2017 la fracción de Vacaciones y Bono Vacacional; 12.- Diferencia de Utilidades 2013 por la cantidad de Bs. 1.153,15; 13.- Bonificación de Fin de Año 2015; 14.- Diferencia de Utilidades 2014; 15.- Bonificación de Fin de Año 2014; 16.- Diferencia de Utilidades 2015; 17.- Bonificación de Fin de Año 2015; 18.- Diferencia de Utilidades 2016; 19.- Bonificación de Fin de Año 2016; 20.- Utilidades Fraccionadas 2017; 21.- Diferencia de conformidad con la Ley de Alimentación desde Agosto hasta Diciembre 2016 y; 22.- Diferencia de conformidad con la Ley de Alimentación desde enero hasta la primera quincena del mes de marzo de 2017.
Por lo que esta juzgadora pasa a determinar la procedencia de los mismos, no sin antes indicar los parámetros utilizados para los cálculos pertinentes:
1.- La fecha de ingreso el día 17 de noviembre de 1999.
2.- La fecha de egreso el día 15 de marzo de 2017.
3.- Antigüedad de 17 años, 3 meses y 28 días.
3.- El cargo de Inspector de Seguridad.
4.- El último salario base devengado de Bs. 40.638,15 mensuales que divididos entre 30 días, resulta en salario base de Bs. 1.354,05 diarios.
5.- El último salario normal devengado de Bs. 70.266,20 mensuales lo que es equivalente a salario normal diario de Bs. 2.342,20.
Para establecer el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario conforme al artículo 104 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración lo establecido en las cláusulas Nos. 3 y 4 del Contrato Colectivo de la Empresa VENECIA SHIP SERVICE, C. A. (VESCA) y sindicato de trabajadores de VENECIA SHIP SERVICE, C. A. (SINTRAVESCA).
Conforme a lo expuesto en la cláusula No. 3 de la referida convención colectiva, le corresponde al trabajador por concepto de bono vacacional veinticinco (25) días, más un (01) día de salario por año de servicio, correspondiéndole al demandante la cantidad de cuarenta (40) días lo que se expresa de la siguiente manera:
Años Periodos Días de Bono Vacacional Días Adicionales
de Bono Vacacional Total días de Bono Vacacional
1 1999-2000 25 0 25
2 2000-2001 25 1 26
3 2001-2002 25 2 27
4 2002-2003 25 3 28
5 2003-2004 25 4 29
6 2004-2005 25 5 30
7 2005-2006 25 6 31
8 2006-2007 25 7 32
9 2007-2008 25 8 33
10 2008-2009 25 9 34
11 2009-2010 25 10 35
12 2010-2011 25 11 36
13 2011-2012 25 12 37
14 2012-2013 25 13 38
15 2013-2014 25 14 39
16 2014-2015 25 15 40
17 2015-2016 25 15 40
18 Fracción 2016-2017 25 15 40
Respecto al concepto de utilidades, la cláusula No. 4 del ya mencionado contrato colectivo, establece setenta y cinco (75) días anuales.
En consecuencia el salario integral para el demandante de autos será el resultado de adicionar al salario diario normal de Bs. 2.342,20, la alícuota de bono vacacional y de utilidades lo que arroja la cantidad de Bs. 3.103,44 de salario integral que se calculó de la manera que sigue:
Salario Integral
Salario Normal 70.266,20 30 2.342,22 2.342,22
Utilidades 75 360 0,208333 487,96
Bono Vacacional 40 360 0,111111 260,25
Bs. 3.090,43
Así las cosas el corresponden los pagos de:
1) Prestación de Antigüedad y Días Adicionales: Siendo que la relación laboral inició el 17 de noviembre de 1999 bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y culminó el 15 de marzo de 2017 bajo la vigencia del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), se deben realizar los cálculos en atención a ambos textos legislativos por lo que para el periodo que va desde el 17 de noviembre de 1999 hasta el 30 abril de 2012 se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis, correspondiendo así al trabajador cinco (5) días de salario a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio, y dos (2) días adicionales luego de cumplido el segundo año de servicio, ello de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006) aplicable ratione temporis y luego a partir de mayo de ese año, se deberá calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre. El monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por el accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, el cálculo de dicho concepto se efectuará conforme al salario integral devengado mes a mes que se desprende de la documental referida a “LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES” que fue debidamente valorada (f. 86 y 90 de la pieza 1 del expediente), y las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, las cuales ya han sido fijadas a razón de setenta y cinco (75) días y veinticinco (25) días, más un (01) día de salario por año de servicio respectivamente. Y ASI SE DECLARA.
2) Intereses sobre prestación de antigüedad:
Conforme lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis, y lo contenido en el artículo 143 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se ordena el pago de los intereses sobre dicho concepto. Y ASI SE DECIDE.
Sobre la base de lo expuesto, este Tribunal procede a fijar el quantum de la prestación de antigüedad con días adicionales y sus intereses, en el período comprendido del 17 de noviembre de 1999 al 15 de marzo de 2017, conceptos que arrojan la cantidad Bs. 451.163,56, cuyo desglose comprende: a) prestación de antigüedad y días adicionales: Bs. 331.524,38, y b) intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 119.638,68. Y ASI SE ESTABLECE.
Lo anterior se expresa de la siguiente manera:
FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA UTILIDAD ALÍCUOTA BONO VACACIONAL DIARIO INTEGRAL DÍAS DÍAS ADICIONALES DÍAS A PAGAR ACUM. ANTIGÜEDAD DEL PERIODO ANTIGÜEDAD ACUMULADA TASA B.C.V. % INTERES DEL PERIODO TOTAL ANTIGÜEDAD
17-nov-99 INGRESO
17-dic-99
17-ene-00 0,00
17-feb-00 0,00
17-mar-00 168,71 5,62 1,17 0,39 7,19 5 5 35,93 35,93 19,78 35,93
17-abr-00 171,64 5,72 1,19 0,40 7,31 5 10 36,55 72,48 20,49 0,59 73,07
17-may-00 165,64 5,52 1,15 0,38 7,06 5 15 35,28 107,76 19,04 1,24 109,59
17-jun-00 165,64 5,52 1,15 0,38 7,06 5 20 35,28 143,03 21,31 1,71 146,57
17-jul-00 171,64 5,72 1,19 0,40 7,31 5 25 36,55 179,59 18,81 2,54 185,66
17-ago-00 200,57 6,69 1,39 0,46 8,54 5 30 42,71 222,30 19,28 2,81 231,19
17-sep-00 198,77 6,63 1,38 0,46 8,47 5 35 42,33 264,63 18,84 3,57 277,10
17-oct-00 198,77 6,63 1,38 0,46 8,47 5 40 42,33 306,96 17,43 4,15 323,58
17-nov-00 471,91 15,73 3,28 1,09 20,10 5 0 45 100,50 407,46 17,70 4,46 428,54
17-dic-00 207,77 6,93 1,44 0,50 8,87 5 50 44,34 451,80 17,76 6,01 478,89
17-ene-01 207,77 6,93 1,44 0,50 8,87 5 55 44,34 496,15 17,34 6,69 529,92
17-feb-01 195,17 6,51 1,36 0,47 8,33 5 60 41,65 537,80 16,17 7,17 578,75
17-mar-01 200,57 6,69 1,39 0,48 8,56 5 65 42,81 580,61 16,17 7,25 628,80
17-abr-01 220,37 7,35 1,53 0,53 9,41 5 70 47,03 627,64 16,05 7,82 683,66
17-may-01 216,25 7,21 1,50 0,52 9,23 5 75 46,15 673,79 16,56 8,39 738,20
17-jun-01 205,97 6,87 1,43 0,50 8,79 5 80 43,96 717,75 18,50 9,30 791,46
17-jul-01 173,42 5,78 1,20 0,42 7,40 5 85 37,01 754,77 18,54 11,07 839,54
17-ago-01 120,66 4,02 0,84 0,29 5,15 5 90 25,75 780,52 19,69 11,66 876,95
17-sep-01 218,65 7,29 1,52 0,53 9,33 5 95 46,67 827,18 27,62 12,81 936,43
17-oct-01 300,69 10,02 2,09 0,72 12,84 5 100 64,18 891,36 25,59 19,04 1.019,64
17-nov-01 180,20 6,01 1,25 0,43 7,69 5 2 107 53,84 945,20 21,51 19,01 1.092,49
17-dic-01 365,89 12,20 2,54 0,91 15,65 5 112 78,26 1.023,46 23,57 16,94 1.187,69
17-ene-02 158,40 5,28 1,10 0,40 6,78 5 117 33,88 1.057,34 28,91 20,10 1.241,68
17-feb-02 209,41 6,98 1,45 0,52 8,96 5 122 44,79 1.102,13 39,10 25,47 1.311,94
17-mar-02 234,49 7,82 1,63 0,59 10,03 5 127 50,15 1.152,29 50,10 35,91 1.398,01
17-abr-02 226,57 7,55 1,57 0,57 9,69 5 132 48,46 1.200,75 43,59 48,11 1.494,57
17-may-02 256,04 8,53 1,78 0,64 10,95 5 137 54,76 1.255,51 36,20 43,62 1.592,96
17-jun-02 271,88 9,06 1,89 0,68 11,63 5 142 58,15 1.313,66 31,64 37,87 1.688,98
17-jul-02 274,26 9,14 1,90 0,69 11,73 5 147 58,66 1.372,32 29,90 34,64 1.782,28
17-ago-02 267,23 8,91 1,86 0,67 11,43 5 152 57,16 1.429,48 26,92 34,19 1.873,63
17-sep-02 262,38 8,75 1,82 0,66 11,22 5 157 56,12 1.485,60 26,92 32,07 1.961,82
17-oct-02 276,74 9,22 1,92 0,69 11,84 5 162 59,19 1.544,79 29,44 33,33 2.054,34
17-nov-02 418,38 13,95 2,91 1,05 17,90 5 4 171 161,08 1.705,87 30,47 37,90 2.253,31
17-dic-02 273,57 9,12 1,90 0,71 11,73 5 176 58,64 1.764,51 29,99 43,31 2.355,27
17-ene-03 262,38 8,75 1,82 0,68 11,25 5 181 56,24 1.820,75 31,63 44,10 2.455,61
17-feb-03 262,38 8,75 1,82 0,68 11,25 5 186 56,24 1.876,99 29,12 47,99 2.559,84
17-mar-03 262,38 8,75 1,82 0,68 11,25 5 191 56,24 1.933,24 25,05 45,55 2.661,63
17-abr-03 259,80 8,66 1,80 0,67 11,14 5 196 55,69 1.988,92 24,52 40,36 2.757,68
17-may-03 262,38 8,75 1,82 0,68 11,25 5 201 56,24 2.045,17 20,12 40,64 2.854,56
17-jun-03 262,38 8,75 1,82 0,68 11,25 5 206 56,24 2.101,41 18,33 34,29 2.945,09
17-jul-03 291,23 9,71 2,02 0,76 12,49 5 211 62,43 2.163,83 18,49 32,10 3.039,62
17-ago-03 347,91 11,60 2,42 0,90 14,92 5 216 74,58 2.238,41 18,74 33,34 3.147,53
17-sep-03 288,62 9,62 2,00 0,75 12,37 5 221 61,87 2.300,27 19,99 34,96 3.244,36
17-oct-03 616,81 20,56 4,28 1,60 26,44 5 226 132,21 2.432,49 16,87 38,32 3.414,89
17-nov-03 341,09 11,37 2,37 0,88 14,62 5 6 237 160,85 2.593,34 17,67 34,20 3.609,93
17-dic-03 359,76 11,99 2,50 0,97 15,46 5 242 77,28 2.670,62 16,83 38,19 3.725,40
17-ene-04 341,09 11,37 2,37 0,92 14,65 5 247 73,27 2.743,89 15,09 37,46 3.836,13
17-feb-04 404,85 13,50 2,81 1,09 17,39 5 252 86,97 2.830,86 14,46 34,50 3.957,60
17-mar-04 341,09 11,37 2,37 0,92 14,65 5 257 73,27 2.904,13 15,20 34,11 4.064,98
17-abr-04 385,80 12,86 2,68 1,04 16,58 5 262 82,88 2.987,01 15,22 36,79 4.184,65
17-may-04 409,31 13,64 2,84 1,10 17,59 5 267 87,93 3.074,93 15,40 37,89 4.310,46
17-jun-04 409,31 13,64 2,84 1,10 17,59 5 272 87,93 3.162,86 14,92 39,46 4.437,84
17-jul-04 413,02 13,77 2,87 1,11 17,74 5 277 88,72 3.251,58 14,45 39,32 4.565,89
17-ago-04 542,72 18,09 3,77 1,46 23,32 5 282 116,58 3.368,16 15,01 39,15 4.721,63
17-sep-04 443,42 14,78 3,08 1,19 19,05 5 287 95,25 3.463,42 15,20 42,13 4.859,01
17-oct-04 430,03 14,33 2,99 1,15 18,48 5 292 92,38 3.555,79 15,02 43,87 4.995,26
17-nov-04 405,90 13,53 2,82 1,09 17,44 5 8 305 226,70 3.782,50 14,51 44,51 5.266,47
17-dic-04 467,68 15,59 3,25 1,30 20,14 5 310 100,68 3.883,18 15,25 45,74 5.412,89
17-ene-05 534,51 17,82 3,71 1,48 23,01 5 315 115,07 3.998,25 14,93 49,35 5.577,31
17-feb-05 431,20 14,37 2,99 1,20 18,57 5 320 92,83 4.091,07 14,21 49,74 5.719,88
17-mar-05 483,75 16,13 3,36 1,34 20,83 5 325 104,14 4.195,21 14,44 48,45 5.872,46
17-abr-05 446,42 14,88 3,10 1,24 19,22 5 330 96,10 4.291,32 13,96 50,48 6.019,05
17-may-05 540,48 18,02 3,75 1,50 23,27 5 335 116,35 4.407,67 14,02 49,92 6.185,33
17-jun-05 673,89 22,46 4,68 1,87 29,01 5 340 145,07 4.552,75 13,47 51,50 6.381,90
17-jul-05 579,29 19,31 4,02 1,61 24,94 5 345 124,71 4.677,45 13,53 51,10 6.557,71
17-ago-05 584,11 19,47 4,06 1,62 25,15 5 350 125,75 4.803,20 13,33 52,74 6.736,19
17-sep-05 559,04 18,63 3,88 1,55 24,07 5 355 120,35 4.923,55 12,71 53,36 6.909,90
17-oct-05 486,05 16,20 3,38 1,35 20,93 5 360 104,64 5.028,18 13,18 52,15 7.066,68
17-nov-05 1.296,37 43,21 9,00 3,60 55,82 5 10 375 837,24 5.865,42 12,95 55,23 7.959,15
17-dic-05 694,14 23,14 4,82 1,99 29,95 5 380 149,75 6.015,18 12,79 63,30 8.172,20
17-ene-06 589,64 19,65 4,09 1,69 25,44 5 385 127,21 6.142,39 12,71 64,11 8.363,52
17-feb-06 619,12 20,64 4,30 1,78 26,71 5 390 133,57 6.275,96 12,76 65,06 8.562,15
17-mar-06 674,15 22,47 4,68 1,94 29,09 5 395 145,44 6.421,40 12,31 66,73 8.774,32
17-abr-06 689,48 22,98 4,79 1,98 29,75 5 400 148,75 6.570,15 12,11 65,87 8.988,95
17-may-06 723,81 24,13 5,03 2,08 31,23 5 405 156,16 6.726,30 12,15 66,30 9.211,40
17-jun-06 882,28 29,41 6,13 2,53 38,07 5 410 190,34 6.916,65 11,94 68,10 9.469,85
17-jul-06 783,84 26,13 5,44 2,25 33,82 5 415 169,11 7.085,75 12,29 68,82 9.707,78
17-ago-06 758,44 25,28 5,27 2,18 32,73 5 420 163,63 7.249,38 12,43 72,57 9.943,97
17-sep-06 512,33 17,08 3,56 1,47 22,11 5 425 110,53 7.359,91 12,32 75,09 10.129,60
17-oct-06 512,33 17,08 3,56 1,47 22,11 5 430 110,53 7.470,44 12,46 75,56 10.315,69
17-nov-06 756,47 25,22 5,25 2,17 32,64 5 12 447 554,88 8.025,32 12,63 77,57 10.948,14
17-dic-06 816,41 27,21 5,67 2,42 35,30 5 452 176,51 8.201,83 12,64 84,47 11.209,12
17-ene-07 797,31 26,58 5,54 2,36 34,48 5 457 172,38 8.374,21 12,92 86,39 11.467,89
17-feb-07 792,84 26,43 5,51 2,35 34,28 5 462 171,41 8.545,63 12,82 90,16 11.729,47
17-mar-07 958,25 31,94 6,65 2,84 41,44 5 467 207,18 8.752,81 12,53 91,30 12.027,94
17-abr-07 863,44 28,78 6,00 2,56 37,34 5 472 186,68 8.939,49 13,05 91,39 12.306,01
17-may-07 1.108,25 36,94 7,70 3,28 47,92 5 477 239,61 9.179,09 13,03 97,22 12.642,84
17-jun-07 902,67 30,09 6,27 2,67 39,03 5 482 195,16 9.374,25 12,53 99,67 12.937,67
17-jul-07 1.143,50 38,12 7,94 3,39 49,45 5 487 247,23 9.621,48 13,51 97,88 13.282,78
17-ago-07 3.040,71 101,36 21,12 9,01 131,48 5 492 657,41 10.278,90 13,86 108,32 14.048,52
17-sep-07 1.128,35 37,61 7,84 3,34 48,79 5 497 243,95 10.522,85 13,79 118,72 14.411,19
17-oct-07 1.138,29 37,94 7,90 3,37 49,22 5 502 246,10 10.768,95 14,00 120,93 14.778,22
17-nov-07 614,79 20,49 4,27 1,82 26,58 5 14 521 505,10 11.274,05 15,75 125,64 15.408,95
17-dic-07 614,79 20,49 4,27 1,88 26,64 5 526 133,20 11.407,25 16,44 147,97 15.690,13
17-ene-08 1.429,97 47,67 9,93 4,37 61,97 5 531 309,83 11.717,08 18,53 156,28 16.156,23
17-feb-08 1.143,04 38,10 7,94 3,49 49,53 5 536 247,66 11.964,74 17,56 180,93 16.584,82
17-mar-08 1.222,39 40,75 8,49 3,74 52,97 5 541 264,85 12.229,59 18,17 175,08 17.024,76
17-abr-08 1.176,38 39,21 8,17 3,59 50,98 5 546 254,88 12.484,47 18,35 185,18 17.464,82
17-may-08 1.759,13 58,64 12,22 5,38 76,23 5 551 381,14 12.865,62 20,85 190,91 18.036,87
17-jun-08 2.171,52 72,38 15,08 6,64 94,10 5 556 470,50 13.336,11 20,09 223,54 18.730,91
17-jul-08 1.768,67 58,96 12,28 5,40 76,64 5 561 383,21 13.719,32 20,30 223,27 19.337,39
17-ago-08 1.741,40 58,05 12,09 5,32 75,46 5 566 377,30 14.096,63 20,09 232,09 19.946,78
17-sep-08 6.343,06 211,44 44,05 19,38 274,87 5 571 1.374,33 15.470,96 19,68 236,00 21.557,11
17-oct-08 2.162,81 72,09 15,02 6,61 93,72 5 576 468,61 15.939,57 19,82 253,72 22.279,44
17-nov-08 799,23 26,64 5,55 2,44 34,63 5 16 597 727,30 16.666,86 20,24 263,27 23.270,01
17-dic-08 1.843,49 61,45 12,80 5,80 80,06 5 602 400,28 17.067,14 19,65 281,11 23.951,40
17-ene-09 1.767,77 58,93 12,28 5,57 76,77 5 607 383,84 17.450,98 19,76 279,47 24.614,71
17-feb-09 1.747,38 58,25 12,13 5,50 75,88 5 612 379,41 17.830,38 19,98 287,36 25.281,47
17-mar-09 1.753,27 58,44 12,18 5,52 76,14 5 617 380,69 18.211,07 19,74 296,88 25.959,04
17-abr-09 2.227,77 74,26 15,47 7,01 96,74 5 622 483,71 18.694,79 18,77 299,57 26.742,32
17-may-09 1.893,40 63,11 13,15 5,96 82,22 5 627 411,11 19.105,90 18,77 292,42 27.445,86
17-jun-09 1.819,63 60,65 12,64 5,73 79,02 5 632 395,10 19.500,99 17,56 298,85 28.139,80
17-jul-09 7.923,32 264,11 55,02 24,94 344,08 5 637 1.720,39 21.221,38 17,26 285,36 30.145,55
17-ago-09 879,15 29,31 6,11 2,77 38,18 5 642 190,89 21.412,27 17,04 305,23 30.641,67
17-sep-09 1.289,83 42,99 8,96 4,06 56,01 5 647 280,06 21.692,33 16,58 304,05 31.225,79
17-oct-09 1.880,60 62,69 13,06 5,92 81,67 5 652 408,33 22.100,67 17,62 299,72 31.933,84
17-nov-09 2.026,99 67,57 14,08 6,38 88,02 5 18 675 2.024,55 24.125,22 17,05 324,51 34.282,90
17-dic-09 1.831,22 61,04 12,72 5,93 79,69 5 680 398,46 24.523,68 16,97 342,78 35.024,14
17-ene-10 1.971,08 65,70 13,69 6,39 85,78 5 685 428,89 24.952,57 16,74 346,81 35.799,84
17-feb-10 1.944,41 64,81 13,50 6,30 84,62 5 690 423,09 25.375,66 16,65 348,09 36.571,02
17-mar-10 1.894,48 63,15 13,16 6,14 82,44 5 695 412,22 25.787,88 16,44 352,09 37.335,33
17-abr-10 2.045,86 68,20 14,21 6,63 89,03 5 700 445,16 26.233,05 16,23 353,29 38.133,79
17-may-10 2.489,17 82,97 17,29 8,07 108,32 5 705 541,62 26.774,67 16,40 354,80 39.030,21
17-jun-10 2.073,61 69,12 14,40 6,72 90,24 5 710 451,20 27.225,87 16,10 365,92 39.847,33
17-jul-10 2.098,82 69,96 14,58 6,80 91,34 5 715 456,69 27.682,56 16,34 365,28 40.669,30
17-ago-10 2.163,26 72,11 15,02 7,01 94,14 5 720 470,71 28.153,27 16,28 376,94 41.516,96
17-sep-10 2.019,83 67,33 14,03 6,55 87,90 5 725 439,50 28.592,77 16,10 381,95 42.338,40
17-oct-10 2.257,01 75,23 15,67 7,31 98,22 5 730 491,11 29.083,88 16,38 383,62 43.213,13
17-nov-10 1.873,42 62,45 13,01 6,07 81,53 5 20 755 2.038,21 31.122,09 16,25 396,99 45.648,34
17-dic-10 1.988,38 66,28 13,81 6,63 86,72 5 760 433,58 31.555,67 16,45 421,44 46.503,36
17-ene-11 2.092,67 69,76 14,53 6,98 91,26 5 765 456,32 32.011,99 16,29 432,58 47.392,25
17-feb-11 2.129,54 70,98 14,79 7,10 92,87 5 770 464,36 32.476,34 16,37 434,56 48.291,17
17-mar-11 2.014,58 67,15 13,99 6,72 87,86 5 775 439,29 32.915,63 16,00 443,03 49.173,50
17-abr-11 2.208,62 73,62 15,34 7,36 96,32 5 780 481,60 33.397,24 16,37 438,88 50.093,97
17-may-11 2.674,57 89,15 18,57 8,92 116,64 5 785 583,20 33.980,44 16,64 455,59 51.132,77
17-jun-11 1.976,03 65,87 13,72 6,59 86,18 5 790 430,88 34.411,33 16,09 471,20 52.034,85
17-jul-11 2.344,67 78,16 16,28 7,82 102,25 5 795 511,27 34.922,59 16,52 461,40 53.007,52
17-ago-11 2.123,03 70,77 14,74 7,08 92,59 5 800 462,94 35.385,53 15,94 480,77 53.951,22
17-sep-11 2.250,87 75,03 15,63 7,50 98,16 5 805 490,81 35.876,35 16,00 470,04 54.912,08
17-oct-11 2.433,74 81,12 16,90 8,11 106,14 5 810 530,69 36.407,04 16,39 478,35 55.921,12
17-nov-11 2.368,83 78,96 16,45 7,90 103,31 5 22 837 2.789,30 39.196,34 15,43 497,26 59.207,68
17-dic-11 2.811,41 93,71 19,52 9,63 122,87 5 842 614,35 39.810,68 15,03 504,00 60.326,02
17-ene-12 2.345,90 78,20 16,29 8,04 102,52 5 847 512,62 40.323,30 15,70 498,63 61.337,27
17-feb-12 2.723,47 90,78 18,91 9,33 119,03 5 852 595,13 40.918,43 15,18 527,56 62.459,96
17-mar-12 2.619,07 87,30 18,19 8,97 114,46 5 857 572,32 41.490,75 14,97 517,62 63.549,90
17-abr-12 15.615,09 520,50 108,44 53,50 682,44 5 862 3.412,19 44.902,93 15,41 517,60 67.479,68
17-may-12 2.506,29 83,54 17,40 8,59 109,53 862 0,00 44.902,93 15,63 576,63 68.056,31
17-jun-12 2.917,57 97,25 20,26 10,00 127,51 862 0,00 44.902,93 15,38 584,86 68.641,17
17-jul-12 2.917,57 97,25 20,26 10,00 127,51 15 877 1.912,63 46.815,56 15,35 575,51 71.129,31
17-ago-12 3.450,86 115,03 23,96 11,82 150,82 877 0,00 46.815,56 15,57 598,85 71.728,15
17-sep-12 3.600,24 120,01 25,00 12,33 157,34 877 0,00 46.815,56 15,65 607,43 72.335,59
17-oct-12 3.213,81 107,13 22,32 11,01 140,46 15 892 2.106,83 48.922,39 15,5 610,55 75.052,97
17-nov-12 3.800,07 126,67 26,39 13,02 166,08 24 916 3.985,85 52.908,24 15,29 631,91 79.670,74
17-dic-12 4.334,66 144,49 30,10 15,25 189,84 916 0,00 52.908,24 15,06 674,14 80.344,87
17-ene-13 5.092,48 169,75 35,36 17,92 223,03 15 931 3.345,48 56.253,72 14,66 664,00 84.354,35
17-feb-13 4.996,37 166,55 34,70 17,58 218,82 931 0,00 56.253,72 15,47 687,23 85.041,58
17-mar-13 5.470,63 182,35 37,99 19,25 239,59 931 0,00 56.253,72 14,89 725,20 85.766,79
17-abr-13 4.714,42 157,15 32,74 16,59 206,47 15 946 3.097,11 59.350,83 15,09 698,01 89.561,91
17-may-13 4.673,02 155,77 32,45 16,44 204,66 946 0,00 59.350,83 15,07 746,34 90.308,25
17-jun-13 4.858,15 161,94 33,74 17,09 212,77 946 0,00 59.350,83 14,88 745,35 91.053,60
17-jul-13 4.844,35 161,48 33,64 17,04 212,16 15 961 3.182,47 62.533,30 14,97 735,95 94.972,02
17-ago-13 4.762,60 158,75 33,07 16,76 208,58 961 0,00 62.533,30 15,53 780,10 95.752,12
17-sep-13 4.922,55 164,09 34,18 17,32 215,59 961 0,00 62.533,30 15,13 809,29 96.561,41
17-oct-13 6.227,40 207,58 43,25 21,91 272,74 15 976 4.091,06 66.624,36 14,99 788,44 101.440,90
17-nov-13 5.897,65 196,59 40,96 20,75 258,30 26 1002 6.715,68 73.340,03 14,93 832,25 108.988,83
17-dic-13 6.437,55 214,59 44,71 23,25 282,54 1002 0,00 73.340,03 15,15 912,47 109.901,30
17-ene-14 5.818,50 193,95 40,41 21,01 255,37 15 1017 3.830,51 77.170,55 15,12 925,92 114.657,73
17-feb-14 6.496,05 216,54 45,11 23,46 285,10 1017 0,00 77.170,55 15,54 972,35 115.630,08
17-mar-14 8.760,85 292,03 60,84 31,64 384,50 1017 0,00 77.170,55 15,05 999,36 116.629,44
17-abr-14 6.551,10 218,37 45,49 23,66 287,52 15 1032 4.312,81 81.483,35 15,44 967,85 121.910,09
17-may-14 9.400,45 313,35 65,28 33,95 412,58 1032 0,00 81.483,35 15,54 1.048,42 122.958,51
17-jun-14 35.643,06 1.188,10 247,52 128,71 1.564,33 1032 0,00 81.483,35 15,56 1.055,21 124.013,72
17-jul-14 4.251,40 141,71 29,52 15,35 186,59 15 1047 2.798,84 84.282,19 15,86 1.056,57 127.869,13
17-ago-14 4.251,40 141,71 29,52 15,35 186,59 1047 0,00 84.282,19 16,23 1.113,93 128.983,06
17-sep-14 8.454,35 281,81 58,71 30,53 371,05 1047 0,00 84.282,19 16,16 1.139,92 130.122,97
17-oct-14 8.308,50 276,95 57,70 30,00 364,65 15 1062 5.469,76 89.751,95 16,65 1.135,00 136.727,74
17-nov-14 10.478,50 349,28 72,77 37,84 459,89 28 1090 12.876,91 102.628,87 16,96 1.245,31 150.849,96
17-dic-14 9.279,45 309,32 64,44 34,37 408,12 1090 0,00 102.628,87 16,85 1.450,49 152.300,44
17-ene-15 8.568,15 285,61 59,50 31,73 376,84 15 1105 5.652,60 108.281,47 16,76 1.441,08 159.394,12
17-feb-15 9.787,30 326,24 67,97 36,25 430,46 1105 0,00 108.281,47 16,65 1.512,33 160.906,45
17-mar-15 10.334,55 344,49 71,77 38,28 454,53 1105 0,00 108.281,47 16,71 1.502,41 162.408,86
17-abr-15 10.550,70 351,69 73,27 39,08 464,04 15 1120 6.960,53 115.242,00 17,22 1.507,82 170.877,21
17-may-15 12.488,15 416,27 86,72 46,25 549,25 1120 0,00 115.242,00 16,99 1.653,72 172.530,93
17-jun-15 11.895,30 396,51 82,61 44,06 523,17 1120 0,00 115.242,00 17,10 1.631,63 174.162,57
17-jul-15 14.114,50 470,48 98,02 52,28 620,78 15 1135 9.311,65 124.553,65 17,38 1.642,20 185.116,42
17-ago-15 13.556,15 451,87 94,14 50,21 596,22 1135 0,00 124.553,65 17,49 1.803,95 186.920,37
17-sep-15 12.246,45 408,22 85,04 45,36 538,62 1135 0,00 124.553,65 17,86 1.815,37 188.735,74
17-oct-15 17.228,65 574,29 119,64 63,81 757,74 15 1150 11.366,12 135.919,77 18,13 1.853,77 201.955,63
17-nov-15 17.228,65 574,29 119,64 63,81 757,74 30 1180 22.732,25 158.652,02 18,16 2.053,52 226.741,40
17-dic-15 9.750,00 325,00 67,71 36,11 428,82 1180 0,00 158.652,02 18,05 2.400,93 229.142,33
17-ene-16 16.781,15 559,37 116,54 62,15 738,06 15 1195 11.070,90 169.722,91 17,86 2.386,39 242.599,62
17-feb-16 17.613,25 587,11 122,31 65,23 774,66 1195 0,00 169.722,91 17,05 2.526,04 245.125,67
17-mar-16 22.415,95 747,20 155,67 83,02 985,89 1195 0,00 169.722,91 17,93 2.411,48 247.537,15
17-abr-16 16.797,35 559,91 116,65 62,21 738,77 15 1210 11.081,59 180.804,50 17,88 2.535,94 261.154,67
17-may-16 27.104,45 903,48 188,23 100,39 1.192,09 1210 0,00 180.804,50 18,36 2.693,99 263.848,66
17-jun-16 24.464,00 815,47 169,89 90,61 1.075,96 1210 0,00 180.804,50 18,12 2.766,31 266.614,97
17-jul-16 27.949,15 931,64 194,09 103,52 1.229,25 15 1225 18.438,68 199.243,17 18,07 2.730,15 287.783,79
17-ago-16 24.850,85 828,36 172,58 92,04 1.092,98 1225 0,00 199.243,17 18,54 3.000,27 290.784,06
17-sep-16 37.360,85 1.245,36 259,45 138,37 1.643,19 1225 0,00 199.243,17 18,25 3.078,31 293.862,37
17-oct-16 39.509,80 1.316,99 274,37 146,33 1.737,70 15 1240 26.065,49 225.308,67 18,69 3.030,16 322.958,02
17-nov-16 48.230,10 1.607,67 334,93 178,63 2.121,23 30 1270 63.636,94 288.945,60 18,60 3.509,18 390.104,14
17-dic-16 181.029,82 6.034,33 1.257,15 670,48 7.961,96 1270 0,00 288.945,60 18,71 4.478,66 394.582,80
17-ene-17 40.638,15 1.354,61 282,21 150,51 1.787,33 15 1285 26.809,89 315.755,50 17,76 4.505,14 425.897,83
17-feb-17 70.689,80 2.356,33 490,90 261,81 3.109,04 1285 0,00 315.755,50 18,33 4.673,18 430.571,01
15-mar-17 35.854,60 1.195,15 248,99 132,79 1.576,94 10 1295 15.769,38 331.524,88 18,29 4.823,17 451.163,56
119.638,68
Adicionalmente se debe realizar el cálculo que establece el literal c) del artículo 142 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, que para el caso bajo estudio es de 17 años, 3 meses y 28 días, y en tal sentido por 17 años de servicio –por tener una fracción menor de seis meses – le corresponden (30) días por año que es igual a 510 días a razón de salario integral de Bs. 3.090,43 que arroja la cantidad de Bs. 1.576.119,30 por este concepto. Y ASI SE DECLARA.
Por último, de conformidad con el literal d) del artículo 142 Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el accionante recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b que para el caso de autos resultó en la cantidad de Bs. 331.524,88 y el cálculo efectuado al finalizar la relación laboral de acuerdo al literal c eiusdem que es la cantidad de Bs. 1.576.119,30 que a todas luces resulta más beneficioso. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien la codemandada principal pagó por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.399.068,96 (f. 4 y 86 de la pieza 1) por lo que adeuda una diferencia de Bs. 177.050,34 que se le condena a pagar. Y ASÍ SE DECLARA.
Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad la accionada demostró que pagó la cantidad de Bs. 17.521,39; Bs. 33.822,86 y Bs. 93.271,26 que suman un total de Bs. 144.615,51 y siendo que al trabajador le corresponden por este concepto la cantidad de Bs. 119.638,68 se concluye que no hay diferencia que pagar a razón de intereses de prestaciones sociales establecidas en el artículo 143 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y ASI SE DECLARA.
3) Días adicionales de Antigüedad: con respecto a lo pretendido se advierte que los referidos días adicionales no proceden en virtud de haber sido condenado a pagar de conformidad con el literal c) del artículo 142 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el literal d) del mismo artículo. Y ASI SE DECLARA.
4) Vacaciones y Bono Vacacional: El demandante reclama el pago de estos conceptos correspondientes a los periodos específicos de los años 2012-2013, 2013-2014, 2015-2016 y Fracción 2016-2017. Ahora bien de conformidad con la cláusula No. 3 de la convención colectiva de VESCA le corresponde al trabajador 18 días hábiles de disfrute, más 1 año adicional así como un bono vacacional de 25 días con 1 día adicional por año de servicio, por lo que a razón del ultimo salario normal devengado le corresponde:
Periodos Días de disfrute Días de Bono Vacacional Total días Salario diario Monto condenado
2012-2013 31 38 69 2.342,20 161.611,80
2013-2014 32 39 71 2.342,20 166.296,20
2015-2016 33 40 73 2.342,20 170.980,60
Fracción 2016-2017 8,25 10 18,25 2.342,20 42.745,15
Total 231,25 541.633,75
Ahora bien, la accionada demostró que pagó por concepto de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2012-2013 la cantidad de Bs. 88.264,07 y Bs. 111.041,89 respectivamente; 2013-2014 la cantidad de Bs. 91.111,30 y Bs. 113.889,12 respectivamente; 2015-2016 la cantidad de Bs. 93.958,53 y Bs. 113.889,12 respectivamente; y la Fracción 2016-2017 la cantidad de Bs. 23.489,63 y Bs. 28.472,28 respectivamente, lo que suma un total de Bs. 664.115,94 pagados por la accionada por lo que nada adeuda por estos conceptos. Y ASI SE DECLARA.
5) Días de descanso en Vacaciones: Con relación a lo pretendido se evidencia que el accionante solicita el pago de unos supuestos días de descanso a razón de un salario distinto al que quedó demostrado en autos, siendo que se evidencia que lo peticionado coincide con los conceptos pagados por la demandada pero con un salario superior que no quedo evidenciado, adicionalmente se constata que la entidad de trabajo pagó estos conceptos a razón de Bs. 2.847,23 siendo que el salario normal correspondiente seria de Bs. 2.342,20, por lo que nada adeuda. Y ASI SE DECLARA.
6) Diferencia de Utilidades 2013 por la cantidad de Bs. 1.153,15., Bonificación de Fin de Año 2015 por la cantidad de Bs. 230,65; Diferencia de Utilidades 2014 por la cantidad de Bs. 2.149,40; Bonificación de Fin de Año 2014 por la cantidad de Bs. 429,90; Diferencia de Utilidades 2015 por la cantidad de Bs. 1.487,80; Bonificación de Fin de Año 2015 por la cantidad de Bs. 297,54; Diferencia de Utilidades 2016 por la cantidad de Bs. 36.474,53; Bonificación de Fin de Año 2016 por la cantidad de Bs. 7.294,90; Utilidades Fraccionadas 2017 a razón de 16 días por Bs. 3.109,04 que arroja un total de Bs. 49.744,64; Diferencia de conformidad con la Ley de Alimentación desde Agosto hasta Diciembre 2016 a razón de 5 meses por Bs. 20.000,00 que arroja un total de Bs. 100.000,00; Diferencia de conformidad con la Ley de Alimentación desde enero hasta la primera quincena del mes de marzo de 2017 por Bs. 93.720. Sobre estos conceptos peticionados se evidencia que el demandante copio textualmente los mismos conceptos y montos correspondientes a cada uno que se encuentran en la planilla de liquidación por lo que resulta forzoso declararlos improcedentes toda vez que ya la entidad de trabajo coaccionada principal los pagó. Y ASI SE DECLARA.
Todos los conceptos condenados arrojan la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CINCUENTA CON 34/100 CTS. (Bs. 177.050,34) que corresponden a:
Conceptos Monto Condenado
Diferencia de Antigüedad 177.050,34
Total Bs. 177.050,34
Adicionalmente, de conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar desde la finalización de la relación de trabajo y hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. En cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de las demandadas, es decir, desde el 29 de septiembre de 2017, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo el 15 de marzo de 2017, hasta que quede definitivamente firma la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquello periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellos, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Y ASI SE DECIDE. En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ CRISTOBAL DÌAZ PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-11.752.260 contra la entidad de trabajo VENECIA SHIP SERVICE, C. A. (VESCA), por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ CRISTOBAL DÌAZ PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-11.752.260 contra las entidades de trabajo VENECIA SHIP SUPPLIERS, C. A. (VEPUCA), MARÍTIMA VENECIA, C. A. (MARVECA), LAMDA, C. A., y VENEADUANA, C. A. por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
No hay condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de agosto de año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Titular Quinta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.
Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 09:07 a.m.
La Secretaria.
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