REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, dos de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: GP21-N-2017-000047
DEMANDANTE: YANIGER EMMARETH DEMURTAS GONZALEZ.
DEMANDADA; Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
MOTIVO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 0005-2017, emitida por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 13-enero-2017. Expediente 049-2015-01-00509.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 25 de Julio del año 2017, fue recibida por ante este Tribunal de Juicio del Trabajo, demanda de nulidad contra Acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la ciudadana Yaniger Emmareth Demurtas González, titular de la cédula de identidad Nº 17.250.959, asistida por la abogada Estilita Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.538; específicamente contra providencia administrativa Nº 0005/2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo en fecha 13 de enero de 2017, mediante la cual declaró Con lugar la solicitud de Autorización para despedir por causa justificada a la ciudadana antes mencionada, iniciada por la entidad de trabajo Fundación Municipal Neonatal Puerto Cabello.
En fecha 25 de Julio de 2017, se admitió la demanda; y se ordenaron las notificaciones de ley.
Cumplido el lapso de suspensión y certificadas todas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 23 de abril de 2018 (folio 69) del expediente, se fija para el vigésimo día hábil siguiente a las 10:30 a.m, la Audiencia de Juicio conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, llegado el día de la audiencia, se constituyó el Tribunal, contando solo con la presencia de la parte recurrente ciudadana Yaniger Emmareth Demurtas González, asistida por la Abg. Estilita Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.538; con la incomparecencia de la demandada Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, y representación alguna del tercero interesado entidad de trabajo Fundación Municipal Neonatal Puerto Cabello; Ni representación del Ministerio Publico y Procuraduría General de la República, se escucharon sus alegatos, y la recurrente promovió pruebas documentales; providenciándose las pruebas en el lapso legal y se convoca a una audiencia de evacuación de pruebas para el control de las mismas, y posteriormente se inició el lapso para la presentación de los informes, constando en dicho lapso solo la presentación de informes por la Recurrente; concluido el lapso de Informes, se dio inicio al lapso para sentenciar, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.
Antecedentes.
Se incoa el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0005-2017, de fecha 13/01/17, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, por parte de la ciudadana Yaniger Emmareth Demurtas González, suficientemente identificada en autos, quien alega que al incurrir en su decisión la funcionaria administrativa del trabajo, en los vicios de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho, y error en la valoración de pruebas, circunstancia factica éstas que hace nulo el acto administrativo impugnado. Así las cosas, entrando a conocer este tribunal de Juicio sobre los fundamentos del recurso interpuesto vale reproducir los alegatos de la parte recurrente de la manera siguiente:
Que la funcionaria que dictó el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al sustentar su decisión en una supuesta falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, circunstancia factica ésta inexistente que nunca fue probada por la entidad de trabajo Fundación Municipal Neonatal Puerto Cabello; Asimismo alega la accionante que incurre también la funcionaria en un falso supuesto de derecho al fundamentar su decisión en la causal establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, literal f) Inasistencia injustificada al Trabajo, causal ésta que no fue invocada en la solicitud de autorización de despido; De igual manera denuncia la recurrente error en la valoración de las pruebas, lo que trae como consecuencia según sus dichos en un error de juzgamiento por parte de la autoridad administrativa del trabajo; razones por las cuales solicita la nulidad del acto impugnado.
DE LAS PRUEBAS.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar en su conjunto las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas de la parte recurrente:
Pruebas documentales: Copias del expediente administrativo signado con el Nº 049-2015-01-00509; providencia Nº 0005 dictada en fecha 13-enero-2017; las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad procesal, siendo éstas demostrativas de los vicios denunciados, hechos éstos probados. Y así se establece; en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.
De los vicios denunciados:
Del Falso supuesto de Hecho.
De acuerdo a lo anterior, pasa este Tribunal a conocer: Sobre el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, por lo que conviene resaltar el criterio del máximo Tribunal de la República en su Sala Político Administrativa, en sentencia 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, a saber: “A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” Así las cosas, este Tribunal de Juicio en sede contencioso administrativo observa que en primer término denuncia la parte recurrente que la administración del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al basar su decisión en hechos inexistentes, ni probados, al considerar el hecho que la trabajadora incurrió en la causal “I” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; ahora bien, el Tribunal de Juicio del Trabajo para decidir observa del análisis exhaustivo de los autos específicamente del acto impugnado que la funcionaria administrativa del trabajo fundamentó su decisión de declarar Con Lugar la solicitud de Autorización para despedir a la trabajadora Yaniger Demurtas en el hecho de incurrir en maltratos hacia pacientes y padres de los mismos que son atendidos en el centro neonatal de salud; Asimismo indica la funcionaria en su decisión que para que proceda la autorización para despedir a un trabajador por causa justificada deben concurrir los siguientes requisitos de conformidad con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras 1) Que exista la pretensión de despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora; 2) Que él o la trabajadora se encuentre investida de protección especial del Estado; 3) Que quede plenamente demostrado en actas procesales que él o la trabajadora incurrió en causal de despido justificado; Así las cosas observa el tribunal del análisis del expediente que la funcionaria del trabajo fundamenta su decisión en declaración de una (01) testigo ciudadana Roxanny Brailow, quien ratifica informe de fecha 27 de junio de 2015, quien según su testimonio ella y su hijo recibieron un trato brusco por parte de la enfermera Yaniger Demurtas en fecha 26 de junio de 2015; asimismo justifica su decisión la funcionaria en escrito de fecha 14 de octubre de 2014, en la cual varios pacientes denuncian irregularidades por el mal trato de enfermeras de turno, documental ésta que según la funcionaria fue ratificada; ahora bien el tribunal de juicio observa del análisis exhaustivo de las actas que corren insertas en el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del trabajo, que si bien es cierto que fue ratificado solo el informe de denuncia a la enfermera Yaniger Demurtas, suscrito por la ciudadana Roxanny Brailow, no es menos cierto que la documental contentiva del informe de fecha 14 de octubre de 2014, no fue ratificada en su oportunidad procesal por los terceros quienes la suscribieron, arribando la funcionaria a la conclusión en su decisión en la demostración por parte del patrono de los hechos que hacen incurrir a la trabajadora en la causal de despido justificado contemplada en el literal “I” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Así las cosas, este Tribunal de Juicio del Trabajo para decidir observa del análisis exhaustivo del acervo probatorio que la funcionaria administrativa del trabajo justifica la ocurrencia de la falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo al valorar solo el informe de denuncia interpuesta por la ciudadana Roxanny Brailow; sin apreciar y establecer el hecho individualizador de la veracidad de la participación directa y personal de la trabajadora en el hecho denunciado, al concluir que solo por la declaración de un testigo, e informe de pacientes el cual no fue ratificado en su oportunidad procesal que la enfermera Yaniger Demurtas es responsable de ese hecho, sin establecer en su decisión el hecho medular de la participación directa y personal de dicha trabajadora Yaniger Demurtas en ese hecho el día específico en el cual se le imputa la ocurrencia de ese hecho que la hagan incurrir en la causal de despido justificado; Asimismo en relación al vicio de error en la valoración de las pruebas delatado; el Tribunal de Juicio del Trabajo observa de los autos que la funcionaria del trabajo examina y aprecia el testimonio de un solo testigo ciudadana Roxanny Brailow y no de los demás testigos ciudadanos Eduar Díaz, Yarixsa Rivas, Orleidyz Álvarez, quienes rindieron declaración en el procedimiento administrativo, al valorar solo a uno de ellos el de la ciudadana Roxanny Brailow, quien ratifica documental de denuncia, no valorando lo declarado por los otros testigos quienes no están inhabilitados para rendir testimonios cuando manifiestan que la trabajadora Yaniger Demurtas es una trabajadora responsable y que le gusta su trabajo, y que la atención brindada por la enfermera Yaniger Demurtas en el tiempo de hospitalización de sus bebes fue muy buena; Ahora bien, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en las controversias entre trabajadores y empleadores, por tratarse ésta de una relación desigual, cuando no exista plena prueba como en el presente caso, los hechos dudosos y las pruebas contradictorias deben ser apreciadas y valoradas de la manera que mas favorezca al trabajador, dada la naturaleza tuitiva de las normas sustantivas y adjetivas del Derecho del Trabajo, incurriendo la funcionaria del trabajo en el presente caso en una infracción a las reglas de valoración de pruebas, al no establecer, ni apreciar los hechos y las pruebas dada la circunstancias contradictorias en el sentido más favorable a la trabajadora y otorgar su justo valor probatorio. Y así se establece; Por lo que se concluye que la funcionaria del trabajo incurre en un error de Juzgamiento. Y así se declara. Finalmente acreditados como han sido los hechos expuestos por la parte recurrente, y produciendo certeza respecto a los puntos controvertidos se concluye forzosamente que los hechos en los cuales se fundamentó la autoridad administrativa del trabajo para decidir no existen, ni mucho menos están probados, y siendo ello así, se concluye que el acto impugnado se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho delatado. Y así se declara
En consecuencia, hechas las consideraciones anteriores este Tribunal de Juicio del Trabajo, en sede contencioso administrativo llega a la convicción que la funcionaria administrativa del trabajo, dada la naturaleza tuitiva de sus funciones debió examinar en su conjunto e integralidad las pruebas evacuadas, y aplicar al momento de valorar las actas aportadas a los autos y en la apreciación de los hechos los principios protectorios constitucionales que inspiran tanto al derecho sustantivo como al derecho adjetivo del trabajo y al no hacerlo incurrió en error de Juzgamiento. Y así se declara.
Finalmente quien Juzga con fuerza en las razones explanadas ut supra concluye forzosamente en que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y error en la valoración. Y ASI SE DECIDE.
Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre la denuncia formulada y considerado que los vicios delatados de falso supuesto de hecho y error en la valoración de las pruebas estuvieron presente en el acto administrativo de efectos particular Nº0005-2017, de fecha 13 de enero de 2017, emanado de la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; este concluye que siendo la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, y a una tutela judicial real y efectiva de rango constitucional, y habiendo sido dictado el acto administrativo objeto de nulidad adoleciendo de los vicios delatado, al incurrir la funcionaria del trabajo en un error de Juzgamiento al no valorar las pruebas conforme a los principios protectorios del Derecho de Trabajo, produciéndose una vulneración de valores, principios, garantías y derechos constitucionales; Razones éstas que llevan forzosamente a declarar nulo el acto administrativo impugnado y con lugar la demanda de nulidad interpuesta, con las consecuencias que serán establecidas en la parte dispositiva de esta decisión. Y ASI SE DECIDE.
Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 25, 26, 49, 87, 89, 93,131, 257, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede contencioso administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Yaniger Emmareth Demurtas González contra la Providencia Administrativa Nº 0005-2017, de fecha 13 de enero de 2017, expediente Nº 049-2015-01-00509, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. En consecuencia se ANULA la Providencia Administrativa Nº 0005-2017 de fecha 13 de enero de 2017, expediente Nº 049-2015-01-00509; se ordena a la entidad de trabajo Fundación Municipal Neonatal Puerto Cabello, el inmediato reenganche de la ciudadana Yaniger Emmareth Demurtas González, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.250.959, al puesto de trabajo que tenia al momento del despido; y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (24-Enero-2017), hasta su efectivo reenganche. Advierte este tribunal que se nombrará experto con el objetivo que éste realice experticia complementaria del fallo para el cálculo de dicho concepto, debiendo tomar en cuenta los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela, según jurisprudencia patria reiterada excluyéndose del cálculo en referencia, el periodo de vacaciones judiciales, los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes, y por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor; además dichos salarios caídos, deben ser cancelados tomando en consideración los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar, de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en su respectiva contratación colectiva.
DDada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
NNotifìquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República; con la aadvertencia que transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la cconsignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se ininician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar; en cconsecuencia se ordena exhortar al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana dde Caracas, a los fines de que sea practicada la notificación ordenada. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello Y Juan José Mora, a los 02 días del mes de agosto del año 2018.
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
Abg. YANEL YAGUAS DIAZ. SECRETARÍA.
|