REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, seis (06) de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: GP21-R-2018-000008

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA RECURRENTE: Entidad de trabajo CINDU DE VENEZUELA S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 1965, bajo el N° 47, Tomo 39-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: Abogados Maryolga Giran Cortez, Aníbal Mejía Zambrano, Mariana Alzamora Paucar, Eduardo Trenard La Bella y Daniel Vargas Battaglia, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas: 8.220, 44.072, 97.936, 117.905 y 195.510 respectivamente.
ÓRGANO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
MOTIVO: Recurso de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 00426-2017, de fecha 17 de octubre de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y que cursa inserta en el expediente No. 049-2015-01-00710.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria de fecha 15 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante el cual admite y suspende el trámite del recurso hasta tanto conste en autos la certificación del cumplimiento de la Providencia Administrativa impugnada.
ORIGEN: Recurso de Apelación.
I
NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 10 de abril de 2018, por recurso ordinario de apelación interpuesto por la entidad de trabajo CINDU DE VENEZUELA S. A., a través de su apoderada judicial, contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello y que riela inserta en el asunto principal distinguido con el alfanumérico GP21-N-2018-000003, mediante el cual admite y suspende el trámite del Recurso de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de suspensión de los efectos hasta tanto conste en autos la certificación del cumplimiento de la Providencia Administrativa impugnada signada con el Nro. 00426-2017, de fecha 17 de octubre de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y que cursa inserta en el expediente No. 049-2015-01-00710, que declaró con lugar la denuncia de RESTITUCIÓN DE SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA POR DESMEJORA, presentada por el ciudadano Luis Daniel Martínez Indriago; observándose de las actas procesales que conforman el presente asunto que:

• En fecha 22 de febrero de 2018, la entidad de trabajo CINDU DE VENEZUELA S.A., presenta escrito contentivo de Recurso de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 00426-2017, dictada en fecha 17 de octubre de 2017, que corre inserta en el expediente administrativo No. 049-2015-01-00710, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en la que se declaró CON LUGAR la denuncia de RESTITUCIÓN DE SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA POR DESMEJORA, presentada por el ciudadano Luis Daniel Martínez Indriago, titular de la cédula de identidad No. V-12.426.369 en contra de la mencionada sociedad mercantil (folio útil 23 al 70 del cuaderno de apelación 1).
• Luego, en fecha 15 de marzo de 2018, el tribunal a quo admite la demanda de nulidad interpuesta, no obstante, suspende el trámite del recurso hasta tanto conste en autos la certificación del cumplimiento efectivo de la providencia impugnada de nulidad por parte de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, y en la misma decisión ordena abrir cuaderno separado para emitir pronunciamiento sobre la protección cautelar solicitada (folio útil 08 al 09 del cuaderno de apelación 1).
• De seguidas, la parte agraviada por la precitada decisión, interpone recurso ordinario de apelación en fecha 22 de marzo de 2018, que fue admitido, escuchado en un solo efecto y remitido a esta Superioridad. (folio útil 01 al 06 cuaderno de apelación 1).
• Posteriormente, en fecha 23 de abril de 2018, la apoderada judicial de la parte apelante formaliza el recurso mediante escrito acompañado de anexos (folio útil 14 al 71 del cuaderno de apelación 1).
• Finalmente, en fecha 07 de mayo de 2018, tras haber transcurrido los lapsos legales establecidos para la fundamentación de la apelación, así como para la contestación de la misma, comenzó a computarse el lapso para sentenciar en el presente asunto que fue prorrogado en fecha 20 de junio de 2018 de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que estando dentro del lapso referido procede este Tribunal Superior a dictar el fallo en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En el escrito que riela de los folios útiles 14 al 19 del cuaderno de apelación 1, la apoderada judicial de la parte recurrente explanó los fundamentos de la apelación ejercida, observando que:
a.- Consideró pertinente iniciar su exposición, reseñando en el Capítulo I denominado “Antecedentes de la Apelación intentada”, algunos hechos relacionados al procedimiento de restitución de situación jurídica infringida por desmejora iniciado por el trabajador Luis Daniel Martínez Indriago, identificado en autos, en fecha 28 de agosto de 2015, tramitado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo que resultó con la Providencia Administrativa No. 00426-2017, así como algunos señalamientos referidos a la solicitud de amparo cautelar y en general la impugnación que intenta.
b.- Seguidamente, en el Capítulo II, nombrado “De la decisión del A Quo”, cita textualmente un extracto de la decisión de fecha 15 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello y señala las razones por las que a su decir “(…) No debió haber escapado al sentenciador de instancia la imposibilidad de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa recurrida (…)” por lo siguiente:
1.- La Providencia es de imposible ejecución;
2.- Conjuntamente con el Recurso de Nulidad, intentó amparo cautelar, que tiene entre sus requisitos de admisibilidad, contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales específicamente en el numeral 4, que el acto administrativo impugnado, que a su decir viola flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, no haya sido consentido expresa o tácitamente, y por ultimo;
3.- La Providencia Administrativa objeto de la nulidad ejercida, deriva de un procedimiento por supuesta desmejora, razón por la cual, según sus dichos, no aplica el supuesto de suspensión de la casusa establecido en el numeral 9º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para los casos de reenganche.
c.- Y finaliza concluyendo y peticionando la revocatoria de la decisión recurrida, ya identificada “(…) solamente en lo que se refiere a la suspensión de la causa principal por un tiempo que no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta tanto conste en autos el cumplimiento efectivo de la Providencia Administrativa objeto de demanda, ordenándose para ello, requerir de la Inspectoría del Trabajo respuesta sobre el cumplimiento y en consecuencia ordene la continuidad del procedimiento de nulidad conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Subrayado del Recurrente).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El auto de admisión proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 15 de marzo de 2018; dejando sentado lo siguiente:
[…] Declarado competente el Tribunal pasa analizar previamente los requisitos de la demanda conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que este Juzgado, revisados los mismos, y constatado que cumple con las previsiones del precitado artículo; así mismo revisada como han sido las causales de inadmisibilidad contenida en el artículo 35 ejusdem, y siendo que éstas no se encuentran presente, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Y así se declara. Y como quiera que no consta en autos la certificación del cumplimiento de la providencia expedida por el Inspector del Trabajo, y siendo ésta un requisito de trámite del recurso de nulidad, se ordena de manera proactiva requerir de la Inspectoría del Trabajo respuesta sobre la certificación del cumplimiento efectivo de la providencia objeto de demanda, no siendo esto óbice para que la accionante gestione o colabore conjuntamente en su materialización, atendiendo al principio de la corresponsabilidad; hasta tanto se suspende el andamiento de la causa principal por un tiempo que no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Finalmente, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 103, 104,105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, para proveer sobre lo solicitado. Y ASI SE DECIDE. […] (Resaltado de ese Tribunal).

II
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir cualquier pronunciamiento de fondo, esta Superioridad pasa a corroborar su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación, y en ese sentido resulta pertinente señalar que mediante obiter dictum contenido en la sentencia núm. 995, de fecha 23 de septiembre del año 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, determinó los tribunales competentes para conocer en primera instancia y alzada de acciones referidas a Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, señalando:
[…] en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. […] (Sentencia N° 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de septiembre del año 2010. Exp.- 10-0612).

Por lo que, de la cita textual precedente se concluye que esta Alzada resulta competente para conocer del presente asunto en segunda instancia. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer el presente asunto, esta Alzada precisa aclarar, en primer orden, que el reexamen de la controversia se limitará únicamente a las cuestiones sometidas a consideración por la parte apelante, por lo que la potestad cognoscitiva de este ad quem queda circunscrita al gravamen denunciado por la parte actora recurrente que se desprende del escrito de formalización presentado. Así se declara.
Siguiendo este orden argumentativo, en el caso que nos ocupa, la decisión recurrida es dictada en la oportunidad legal correspondiente a la admisión del Recurso de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 00426-2017, de fecha 17 de octubre de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y que cursa inserta en el expediente No. 049-2015-01-00710, que declaró con lugar la denuncia de RESTITUCIÓN DE SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA POR DESMEJORA, y en este sentido el Tribunal de primer grado de conocimiento, entre otras declaraciones, admitió el recurso de nulidad y ordenó la suspensión del trámite del mismo. Así se constata.
Ahora bien, dicha suspensión, deviene por cuanto el Juez a quo, consideró que la certificación del cumplimiento efectivo de la Providencia Administrativa impugnada es un requisito de trámite de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, específicamente de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en el marco del procedimiento establecido en el artículo 425 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), para aquellos trabajadores amparados por fuero sindical o inamovilidad laboral que soliciten la restitución de la situación de la situación jurídica infringida por desmejora. Así se constata.
Razón por la que la entidad de trabajo en su escrito de formalización, recurre de la ya mencionada decisión, arguyendo razones por las que a su decir, no ha debido ser suspendido el trámite del procedimiento, por lo que sobre este único particular se pronunciará esta Superioridad. Así se declara.
Así las cosas, para dilucidar el asunto planteado debemos partir de las siguientes consideraciones:
De los autos se constata, que la Providencia impugnada fue emanada en el marco de un procedimiento iniciado por un trabajador activo de la entidad de trabajo CINDÚ DE VENEZUELA, S. A., por desmejora, tramitado por un órgano de la administración pública, específicamente la Inspectoría del Trabajo competente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 425 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), que establece:
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
[…]
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Con respecto a esta norma, es bien sabido, que el legislador estableció que la decisión que dictara el Inspector del Trabajo, bien sea vinculada a despido, desmejora o traslado, será inapelable, haciendo referencia a que contra ella no se podrán ejercer recursos en sede administrativa, a saber recurso de reconsideración o jerárquico, quedando como única vía de impugnación, la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales a interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010).

Ahora bien, uno de los cambios establecidos en el Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) con respecto a la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), es que ésta no establecía para la entidad de trabajo recurrente en vía contencioso administrativo, la obligatoriedad de dar cumplimiento a la providencia administrativa para interponer recursos en sede judicial, como sí esta preceptuado en la ut supra citada norma de procedimiento contenida en la vigente ley sustantiva.

No obstante lo anterior, es imperioso aclarar, que este paso previo exigido para recurrir del acto en sede contencioso administrativa laboral, de haber cumplido efectivamente con el mandato contenido en la Providencia Administrativa, es aplicable únicamente al supuesto de hecho de que se esté ventilando un caso por reenganche, no así por desmejora o traslado, como se verifica de la simple lectura del numeral 9 del artículo 425 eiusdem, evidenciándose que el legislador hace distinción con respecto a los otros dos supuestos, cuando especifica que “en caso de reenganche” se solicitará la mencionada certificación, lo que para esta Alzada representa la voluntad indubitable que tuvo el legislador de establecer el requisito previo únicamente para los casos de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida. Así se establece.

Establecido lo anterior, se evidencia que para el caso de autos, tal como lo señala el formalizante del presente recurso, el tribunal a quo al establecer una causal de intramitabilidad no establecida en la ley, a criterio de quien decide, incurrió en la falsa interpretación del numeral 9 del artículo 425 Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), del que se reitera, contempla la exigencia del cumplimiento efectivo de la Providencia Administrativa para recurrir en sede jurisdiccional, únicamente para los casos de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, vulnerando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora que le impone a los jueces el deber de conocer, tramitar, decidir y ejecutar los asuntos que le sean sometidos a su consideración de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Así se declara.

En atención a los razonamientos expuestos, esta Superioridad modifica el auto de fecha 15 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en el que se admite el Recurso de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 00426-2017, de fecha 17 de octubre de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y que cursa inserta en el expediente No. 049-2015-01-00710, y en consecuencia se ordena tramitar el mismo de conformidad con el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas establecido en Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Por otro lado, esta Alzada indica con respecto al otro argumento explanado por la parte recurrente en el presente asunto, esbozado para fundamentar las razones por las que apela de la suspensión del trámite del recurso ordenada por el a quo, referida a la “imposibilidad de la ejecución”, que una vez admitida la demanda de nulidad y al no encontrarse una norma expresa que ordene la suspensión del trámite del procedimiento, resulta forzoso ordenar su continuidad, no obstante este Juzgador cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, advierte, que a criterio de quien decide, la “imposibilidad de la ejecución” es un vicio del objeto del acto administrativo que acarrearía su nulidad absoluta de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo tanto una cuestión de fondo que debe ser determinada en la sentencia definitiva y no en la oportunidad de la admisión. Así se declara.

Finalmente, con respecto al argumento de que conjuntamente con el Recurso de Nulidad, intentó amparo cautelar, que tiene entre sus requisitos de admisibilidad, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el acto administrativo impugnado, no haya sido consentido expresa o tácitamente, este Tribunal igualmente advierte que sobre la admisibilidad del referido amparo cautelar, el Tribunal de primer grado de conocimiento, no emitió pronunciamiento en el auto de admisión recurrido en el presente asunto y en su lugar ordena abrir cuaderno separado para lo conducente, a pesar de que con respecto al trámite procesal del amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal del la República, estableció un procedimiento distinto al contenido en la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que ha sido ratificado reiteradamente en sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del mismo Tribunal, disponiendo:
[…] En este mismo sentido, más recientemente, en decisión de 24 de septiembre de 2013, ratificando el criterio expuesto en la decisión de 20 de marzo de 2001 en referencia, la misma Sala Político Administrativa estableció: Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar ejercido por el accionante, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido es de destacar que mediante sentencias Nos. 1.050 y 1.060 publicadas el 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, por sentencia N° 00411, del 23 de abril de 2013), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. (Omissis) Así, se reiteró en los aludidos fallos Nos. 1.050 y 1.060, con base en la indicada sentencia N° 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) de decretarse el amparo cautelar y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. […] (TSJ-SCS sentencia del 05/05/2014 con ponencia del Magistrado Dr. Octavio Sisco Ricciardi).

Lo que evidencia para esta Alzada, la falta de aplicación por parte del Tribunal a quo del procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo cautelar formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, que fue diseñado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante en atención al principio tantum devolutum quantum appellatum, se evidencia que el pronunciamiento sobre la admisibilidad del amparo cautelar peticionado no se encuentra en el auto de admisión apelado, y no está relacionado con el aspecto recurrido de la decisión que se examina. Así se decide.
Estimados todos los alegatos esgrimidos por la parte actora recurrente, se reitera que al no existir una norma legal expresa que fundamente la suspensión del trámite del presente Recurso de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada signada con el Nro. 00426-2017, de fecha 17 de octubre de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y que cursa inserta en el expediente No. 049-2015-01-00710, que declaró con lugar la denuncia de restitución de situación jurídica infringida por desmejora, esta Alzada modifica la decisión recurrida, dejando sin efecto la suspensión del trámite del recurso ordenada por el a quo y en consecuencia ordena dar trámite al mismo de conformidad con lo establecido en Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, actuando en sede contencioso administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

• PRIMERO: Con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo CINDU DE VENEZUELA S. A., a través de sus apoderados judiciales, contra el auto de admisión de fecha 15 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual admite y suspende el trámite del recurso hasta tanto conste en autos la certificación del cumplimiento de la Providencia Administrativa impugnada. Así se decide.
• SEGUNDO: Modifica el auto de admisión dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 15 de marzo de 2018, únicamente en cuanto a la suspensión del trámite del recurso hasta tanto conste en autos la certificación del cumplimiento de la Providencia Administrativa impugnada, lo cual queda sin efecto. Así se declara.
• TERCERO: Ordena la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines de que proceda a dar trámite al presente recurso de conformidad con el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas establecido en Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
• CUARTO: No hay condenatoria en costas, motivado a la naturaleza de la sentencia dictada.
• QUINTO: Ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Así se ordena.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Abg. César Augusto Reyes Sucre
Juez Superior Cuarto del Trabajo




Abg. Andrea Eloisa Blanco Mujica
Secretaria

En la misma fecha, siendo las 03:23 p.m., se dictó, publicó, se registró en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su publicación en el portal informático http://carabobo.tsj.gov.ve/.

La Secretaria

CARS/aebm