03REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de Abril de 2018
208° y 159°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO
GP02-R-2017-000176

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2015-001283

Demandante (RECURRENTE) JOSE RAFAEL GONZALEZ OROPEZA titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.314.449.

APODERADOS JUDICIALES Abogado HECTOR ESCALONA inscrito en el IPSA bajo el N° 94.815.



Demandado Nulidad de Transacción de fecha 16 de Febrero de 2012 y homologada en fecha 23 de Febrero de 2012, consignada por ante el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


TRIBUNAL A QUO Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estaco Carabobo.


MOTIVO DE LA APELACION: Nulidad de Transacción de fecha 16 de Febrero de 2012 y homologada en fecha 23 de Febrero de 2012, consignada por ante el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

ASUNTO
Nulidad de Transacción


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el Abogado HECTOR ESCALONA inscrito en el IPSA bajo el N° 94.815, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora recurrente, contra la Decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estaco Carabobo., en fecha 12 de Julio de 2.017, en el juicio incoado por el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ OROPEZA titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.314.449, contra el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO por Nulidad de Transacción realizada en fecha 23 de Febrero de 2012.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha Cinco (5) de Marzo de 2018, se fijo la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y pública para el DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE AL DE ESTA FECHA, A LAS 09:00 AM.

En fecha Diecinueve (19) de Marzo del año 2.018, se celebró Audiencia oral y publica de apelación a la cual compareció, el Abogado: HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.815, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, igualmente se deja constancia de la asistencia a la audiencia del Abogado MANUEL ALEJANDRO URDANETA CONSTANTI, inscrito en el IPSA, bajo el numero 117.751, quien actúa en representación judicial del tercero interesado. Escuchado los alegatos de la parte actora recurrente y la replica de la representación judicial del tercero interesado, Seguidamente dada la complejidad de la presente causa, se procede a diferir el dispositivo oral del fallo para el QUINTO (5°) DIA HABIL SIGUIENTE A LAS 10:00 A.M.
.

En fecha Dos (2) de Abril de año 2.018, se celebró Audiencia oral y publica de apelación a fin de dictar el Dispositivo Oral del fallo, oportunidad a la cual compareció el Abogado: HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.815, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, seguidamente, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de Julio de 2017.

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación, se circunscribe a la revisión de la Transacción Homologada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Veintitrés (23) de Febrero de 2.012, la cual fue confirmada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha Doce (12) de Julo de 2017, incoado por el Ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ OROPEZA titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.314.449.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha Doce (12) de Julo de 2017, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre los punto de la apelación alegado por la parte recurrente, con motivo de la Sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha Doce (12) de Julo de 2017.

El Auto apelado cursa del Folio 318 al 334, de la pieza principal del presente expediente, que Cito:

“(Omiss/Omiss)
Previo al pronunciamiento de fondo, este Tribunal procede a verificar la inadmisibilidad de la demanda, alegada por la tercera interesada DISTRIBUIDORA TITAN C.A. En tal sentido, señala la tercera interesada, que la demanda resulta inadmisible, en razón que el procedimiento legalmente establecido para atacar la transacción suscrita entre las partes, en fecha 16 de febrero de 2012, es por vía de apelación y que al no haber interpuesto el hoy demandante dicho recurso, la oportunidad le precluyo.

Al respecto ESTE Tribunal considera menester hacer mención, que de los términos planteados por el accionante en el escrito libelar, se desprende que alega no tener conocimiento de la transacción celebrada en fecha 16 de febrero de 2012, ni del auto de homologación impartido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23 de febrero de 2012. Aduce el accionante en el escrito libelar que de manera sorpresiva en fecha 21 de octubre de 2014, se entera de la supuesta existencia de una transacción en el decurso del juicio seguido con motivo de la interposición de demanda en fecha 19 de noviembre de 2013, contra la empresa DISTRIBUIDORA TITAN C.A., VALENCIA. A tal efecto, refiere que el conocimiento lo obtuvo por manifestación realizada por el abogado JOSE BRAVO, el cual alegó el pago de los beneficios laborales mediante transacción laboral realizada en la ciudad de Valencia, a través de oferta real de pago que se le hizo.

Con relación a los recursos procedentes en contra de los autos de homologación, cabe citar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente Nº 14-0164, caso: acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Natalys Márquez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 39.260, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OSWALDO CEDEÑO, ELADIO APARICIO y OSCAR APARICIO, contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que homologó individualmente los desistimientos de la acción y del procedimiento, como el acuerdo de las partes, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos seguido por los mencionados ciudadanos contra las sociedades mercantiles Multiservicios Casa Blanca C.A. y Pepsi-Cola Venezuela C.A., en la cual se estableció:

“… En este sentido, en cuanto a la recurribilidad de la transacción, la Sala Constitucional en sentencia número 1.762 del 2 de julio de 2003 estableció lo siguiente:

“Ahora bien, observa esta Sala que de las actas que conforman el expediente, cursa inserta en el folio N° 360, copia certificada de la transacción celebrada por la accionante y las querellantes en el juicio de querella interdictal, el cual fue homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 26 de septiembre de 2000. A tal efecto se debe indicar, que la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprendan de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse ni probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como lo es el de Alzada. (sentencia N° 150/2000).” (Subrayado propio).

Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia número 1810 del 20 de octubre de 2006 indicó lo que sigue:

“Sobre el particular es preciso señalar, que tal como se desprende de la sentencia N° 3588, dictada por esta Sala el 19 de diciembre de 2003, en el caso ELYDA GIL De LÓPEZ Y ANTONIO LÓPEZ ARANGO, los autos de homologación de transacción, son impugnables por la vía de apelación (la cual debe ser escuchada en ambos efectos de acuerdo a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), sin menoscabo, que conforme a la naturaleza contractual de la transacción y una vez confirmada por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), pueda ser atacada por vía del juicio de nulidad, por las causales previstas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia N° 709/2000).” (Subrayado propio).

Ahora bien, tomando en cuenta las decisiones citadas, la Sala aprecia que en caso de autos tal como lo señaló el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la parte accionante contaba con el recurso de apelación así como con la demanda de nulidad prevista en los artículos 1.719 al 1.723 del Código Civil contra los autos que acordaron la homologación dictados el 23 de enero de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo…” (fin de la cita)


Resulta obvio que ante los términos explanados en la demanda y máxime que el accionante alegó no haber sido notificado de una oferta real de pago, ni haber realizado transacción laboral con la empresa, mal podría considerarse el hecho de haber interpuesto recurso de apelación en contra del auto de homologación impartido a la transacción, dentro del lapso legalmente previsto. Situación ésta que al momento de ser revisada la demanda a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la misma, surge de necesaria remisión, todo ello a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, toda vez que los hechos esgrimidos solo serían verificados en el desarrollo del proceso. Asimismo, aún y cuando los autos de homologación pueden ser objeto de apelación, ello no impide en forma alguna que la parte interesada proceda a solicitar la nulidad de la tyransacción homologada, como en el caso de autos, por lo que surge improcedente declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al fondo de la demanda, pretende la parte actora sea declarada la nulidad de la transacción de fecha 16 de febrero de 2012 y de la homologación de fecha 23 de febrero de 2012, impartida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En atención a lo pretendido, refiere el accionante que en fecha 21 de octubre de 2014, fue que tuvo conocimiento de la existencia de la oferta y la transacción laboral, la cual en ningún momento le fue notificada, que no realizó transacción laboral y que no recibió cheque o pago alguno. Asimismo, adujo que en la transacción celebrada se evidencian irregularidades por parte de la empresa DISTRIBUIDORA TITAN C.A., las cuales fueron permitidas por el Tribunal y que el Juez inobservó los requisitos esenciales de toda transacción laboral, previstos en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 9 de su Reglamento, al no existir una relación detallada de los reclamos efectuados por el trabajador, ya que no realizó ningún reclamo ante la empresa, que a través de la oferta real de pago se le cancelan unos conceptos que no se ajustan a lo adeudado, que la base de cálculo para determinar las prestaciones sociales no se corresponde, al ser tomado en consideración un tiempo de servicio falso, que no se indican los días que le corresponde por el pago de los conceptos que le están realizando y que las deducciones realizadas no están soportadas mediante recibo firmado por el trabajador, además que se le adeudan otra cantidad de beneficios que no fueron pagados por la empresa durante la relación laboral, así como la relación circunstanciada de los hechos que motivan la transacción.En sustento de su demanda trae a colación la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

Este Tribunal observa que la parte accionante señala que no se le notificó de la oferta real de pago, que no suscribió la transacción, ni recibió el dinero pagado por vía transaccional. No obstante, consta en el acervo probatorio prueba de informes remitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme oficio No. 234472017 de fecha 30 de mayo de 2017, mediante el cual remite adjunta copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente No. GP02-S-2011-000648, contentivo del procedimiento de Oferta Real de Pago seguido por la oferente DISTRIBUIDORA TITAN C.A. a los fines de la consignación de las cantidades correspondiente a las prestaciones sociales del ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ OROPEZA. Emerge de la copia certificada del señalado expediente, que obra instrumento poder que le fue conferido en fecha 9 de noviembre de 2011, por ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón, por el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ OROPEZA a los profesionales del derecho LUIS RAFAEL ATIENZA HUERTA y GUILLERMO APONTE VILLARROEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.502 y 35,897, respectivamente, del cual se desprende que el hoy accionante, le confirió a los mencionados abogados facultades expresas para transigir, darse por notificados y recibir cantidades de dinero. De igual forma constata este Tribunal que, el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ OROPEZA, por conducto de sus apoderados, se encontraba en conocimiento de la oferta real realizada por la empresa DISTRIBUIDORA TITAN C.A., figurando en la transacción celebrada que el ex trabajador se encontraba representado por el abogado LUIS ATIENZA, de manera tal que la verificación del Juzgado ante el cual se celebró el acuerdo transaccional no puede extenderse a verificar si los profesionales del derecho que ejercían la representación de alguna de las partes, cumplían con las obligaciones que se derivan del ejercicio de un mandato. De lo cual se desprende que los abogados actuantes se encontraban facultados para celebrar la transacción, por lo que se concluye que no puede considerarse afectada la validez del acuerdo celebrado bajo los supuestos de no ser notificado del procedimiento de oferta real, no haber celebrado la transacción ni haber recibido el pago de la cantidad convenida pro vía transaccional. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la inobservancia por parte del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la relación circunstanciada de los hechos que motivaron la transacción, así como los derechos en ella comprendidos, se observa del escrito transaccional que figuran reflejados los conceptos que abarca el acuerdo, así como los montos correspondientes, aunado al hecho que no puede pretender el acciónate, alegar que existe error en la base de cálculo para determinar las prestaciones sociales, imprecisión y omisión de conceptos o derechos que le corresponden, sin indicar cuales son los parámetros reales que a su decir no se cumplieron en el acuerdo transaccional, tales como los días que le corresponden a cancelar por cada concepto, el salario base de cálculo y las deducciones realizadas, todo lo cual, el demandante no logra demostrar en el proceso. Y ASI SE DECLARA.

De igual forma, el accionante no logra evidenciar en el proceso, que la Juez no se cercioró que al momento de suscribir la transacción, actuó libre de constreñimiento alguno, por cuanto se reitera, obraba en el procedimiento instrumento poder que acreditaba suficientemente al abogado que ejerció su representación, por lo que tal alegato surge improcedente. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la violación del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, este Tribunal advierte que dicha irrenunciabilidad no impide que sea celebrado un acuerdo transaccional, por lo que al no evidenciar el accionante las circunstancias alegadas que a su decir originan la nulidad de la transacción suscrita, se concluye que el actor no demostró que fueron vulnerados sus derechos laborales con la transacción suscrita. Y ASI SE DECLARA.

Por las razones antes expuestas, surge improcedente la demanda de nulidad interpuesta y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

…………..Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ OROPEZA, contra la transacción de fecha 16/02/2012 y su homologación de fecha 23/02/2012, dictada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO………. (Fin de la Cita) (Omiss)”.

CAPITULO II

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: (Expresado en la Audiencia Oral y Pública).

1. -Alega que la homologación esta viciada por no cumplir con los requisitos legales.
2. Comenta que el tiempo tomado como base para el cálculo no es el tiempo real y que los días trabajados no fueron señalados.
3. Expresa que, se le hicieron descuentos al trabajador sin tener soporte alguno para tales descuentos, los recibos de pagos que tomaron como base, no estaban firmados por el trabajador como recibidos.
4. Contempla que, el trabajador nunca fue notificado de dicho acto.
5. Pronuncia que, vinieron por una oferta real de pago y termino en transacción y nunca se interrogo al trabajador para saber si estaba de acuerdo o no con dicho acuerdo.

ALEGATOS DEL TERCERO BENEFICIARIO.

1. Afirma que, la transacción cumple con todos los requisitos de Ley, ya que, se realizo sobre derechos discutidos, se llevo a cabo al finalizar la relación de trabajo y se pago un monto mayor a lo correspondiente para cubrir cualquier diferencia.
2. Comenta que, el tiempo tomado como base para el calculo, si es el tiempo real trabajado.
3. Expresa que, el trabajador tenia su abogado que lo representaba en dicho acto y que el mismo, tenia poder de representación judicial con facultades expresas que le permitían realizar dicho acto en nombre del trabajador.
4. Destaca que, la transacción cumple con lo estipulado en los articuelos 3, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

REPLICA DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE.

- Expresa que, la Oferta Real de Pago es de jurisdicción voluntaria y no contenciosa.
- Alega que, la transacción no debe ser recibida por el tribunal.
- Contempla que, el trabajador nunca fue notificado.
- Pronuncia que, la Sala Constitucional ha señalo de manera reiterada, que las diferencias pueden demandarse.

CONTRA REPLICA DEL TERCERO BENEFICIARIO.

-Menciona que, la validez de la transacción es verificable.
-Arguye que, el trabajador estaba validamente representado por apoderado judicial.


CAPITULO III
MEDIOS PROBATORIOS

DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:

-Riela del Folio 4 hasta el 6, de la pieza principal del Expediente, Instrumental marcada “A” , donde se evidencia el Poder otorgado por el Actor recurrente a su apoderado judicial el Abogado HECTOR ESCALONA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.815, dicho instrumento Poder posee en la parte superior derecha el sello correspondiente de la Notaría, el mismo, posee el sello de Revisado en fecha de 05 de Agosto de 2013 y al Folio 5 se deja ver la nota de Autenticación expedida por la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy en fecha de siete (07) de Agoto de 2017, y en la parte inferior se puede observar las firmas correspondiente de los Otorgantes ; Alberto Sánchez, Juan Sánchez y José González, así como la firma del Notario publico y el sello de la entidad. Esta Alzada, ve inoficioso pronunciarse acerca de dicha documental promovida por la parte actora recurrente, ya que, la representación judicial de la parte actora no es un hecho controvertido en el presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

-Corre del Folio 7 hasta el Folio 19, de la pieza principal del expediente, Copia Certificada del Expediente GP02-S-2011-000648, marcada “B”, contentivo del procedimiento de Oferto Real de pago, seguido por la oferente Distribuidora TITAN C.A., a los fines de la consignación de las cantidades correspondientes a las prestaciones sociales del ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ OROPEZA, seguidamente del acuerdo transaccional al que llegaron las partes en fecha de 16 de Febrero de 2012 y Homologado en fecha de 23 de Febrero de 2012. Quien decide, le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia que fue realizada en forma correcta y ajustada a derecho, se observan las asignaciones con sus respectivas deducciones ; en cuanto a la transacción realizada por las partes igualmente se evidencia que la misma fue realizada a través de apoderado judicial con facultades expresas para transarse y recibir cantidades de dinero en nombre y representación del ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ OROPEZA. ASI SE DECLARA.

-Inserto al Folio 20 al 161, Documental promovida y marcada “C”, copia simple del Expediente Nº UP11-L-2013-000328, contentivo del procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ OROPEZA contra DISTRIBUIDORA TITAN C.A., Esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio al no aportar nada de interés para la resolución del a controversia. Y ASI SE APRECIA.


CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines de la revisión del presente recurso, realiza el análisis correspondiente, previo las consideraciones siguientes:

El presente recurso se circunscribe a la revisión de la Decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Julio de 2.017, mediante la cual se declaro la SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE.

Así las cosas, los fundamentos de la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente en la audiencia Oral y Publica ante este Tribunal, se desprenden los siguientes puntos:

1. Que la homologación estaba viciada por no cumplir con los requisitos legales.
2. Que el tiempo tomado como base para el cálculo de lo pagado y los días trabajados no fueron señalados.
3. Que los descuentos realizados en la transacción
4. Que la falta de notificado del trabajador
5. Que el acto de oferta real de pago que termino en transacción

En este sentido, esta Juzgadora, se pronunciara respecto al recurso de apelación efectuado por la parte recurrente, en el orden de los puntos señalados en el párrafo ut supra.

1. VICIOS EN LA TRANSACCION Y POSTERIOR HOMOLOGACION.

Con relación a la transacción laboral, es importante citar el contenido del artículo 89 de la Constitución Nacional, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 89 en su ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Ordinal 2º. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. “
Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derecho, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
“Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa Juzgada.
Parágrafo Primero: cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Las indicadas normas consagran la posibilidad que tienes las partes vinculadas por una relación laboral de precaver o poner fin a un litigio, otorgándose reciprocas concesiones, estableciendo la obligación del funcionario ante el cual se celebre dicho pleito judicial de observar que se haya realizado 1) al termino de la relación laboral, 2) que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, 3) consten por escrito, 4) contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos, 5) capacidad de las partes para transigir.

De lo contemplado en las normas citadas ut supra y lo analizado del acervo probatorio, específicamente de los Folios 7 al 16, demuestra a esta Alzada, que la Transacción homologada cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley, ya que, primero: fue realizada al termino de la relación laboral, segundo: se trataba sobre derechos discutidos, se trataba de beneficios laborales, tercero: consta por escrito, cuarto: contiene una relación circunstancial de de los hechos que la motivan y de los derechos que la comprenden. Sobre la capacidad de transigir, este Tribunal se pronunciara más adelante cuando toque el punto sobre la falta de notificación del trabajador.


4. FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL TRABAJADOR

Del acervo probatorio se evidencia inserto al Folio 287 al 289 de la pieza principal del expediente, instrumento Poder otorgado por los ciudadanos ALBERTO JOSE SANCHEZ OROPEZA, JUAN GABRIEL SANCHEZ ARTEAGA y JOSE RAFAEL GONZALEZ OROPEZA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.317.768, V-17.061.279, V-13.314.449, respectivamente, a los Abogados LUIS RAFAEL ATIENZA HUERTA y GUILLERMO APONTE VILLAROEL, inscrito con el numero de inpreabogado 69.502 y 35.897, respectivamente, con el objeto de que los representaran judicialmente en la demanda laboral contra la empresa DISTRIBUIDORA TITAN, C.A., y entre las facultades que les fueron concedidas en dicho instrumento, se encuentran la capacidad para darse por notificado o citado, la capacidad para transigir y para recibir cantidades de dinero en nombre de sus representados. Dicho instrumento Poder fue Autenticado ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón, quedando inserto en los libros de dicha notaria bajo el Nº 21 Tomo 189.

Nuestro Código de Procedimiento Civil prevé al respecto lo siguiente, cito:

Artículo 151 El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

Artículo 152 El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

Artículo 154 El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Artículo 165 La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario. La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.

A todo evento esta Juzgadora se permite señalar Decisión Nº 0778, Expediente Nº 15.133, proferida por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, de fecha 08 de Mayo de 2.001, con Ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, caso: MARCOS MENDEZ vs. PDVSA, en la cual se prevé lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
…la forma autentica es la misma que la forma pública, por lo tanto es obvio que el poder debe otorgarse mediante escritura y autorizado con las solemnidades legales de un registrador, un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumentó se haya autorizado… (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas en cursivas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

Por su parte, la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de Febrero de 1992, con Ponencia del Magistrado: LUIS DARÍO VELANDIA, caso: PROCAFE DE VENEZUELA, C.A. VS. LA PRIMERA ORIENTAL, C.A., se estableció lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
…La doctrina explica que existen dos formas de revocatoria de poder: expresa y tácita. La expresa puede hacerse en forma privada con una carta, telegrama, etc., pero tendrá solamente efectos solamente entre el mandante y su apoderado, pero no frente a terceros. Para que surta efectos frente a terceros la revocatoria puede ser hecha en forma autentica. De manera pues, que para que tenga efectos legales debe hacerse constar en el expediente consignando la revocatoria mediante diligencia. La tácita o implícita, se produce con la presencia de otro apoderado para el mismo juicio, de tal manera que la actuación de otro apoderado hará cesar la representación anterior…”. (Omiss/Omiss)”.

De igual manera, de la sentencia interlocutoria emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que homologó la transacción recurrida, que riela al Folio 17 de la pieza principal del expediente, se evidencia que en presencia o representación del Trabajador se encontraba el Abogado Luis Atienza, inscrito en el IPSA bajo el Nº 69.502, encontrándose plenamente facultado por el instrumento poder citado ut supra para representar al trabajador. Por estas razones, y las analizada con respecto a lo que establece la norma venezolana con respecto a los poderes, esta Juzgadora entiende que el Trabajador se encontraba plenamente notificado de dicho acto y no existía la falta de su notificación como alega la parte recurrente, de igual forma, se considera la transacción ajustada a derecho, ya que, el apoderado judicial del actor para su momento, tenia expresamente en el instrumento Poder las facultades para transigir y recibir cantidades de dinero, es por esto, que esta Alzada evidencia que no hubo ninguna violación a los derechos del trabajador en dicho acto. Y ASI SE DECLARA.

5. ACTO DE OFERTA REAL DE PAGO QUE TERMINÓ EN TRANSACCIÓN HOMOLOGADA.
Sobre lo alegado por la parte recurrente, de la imposibilidad de homologar una transacción que se haya iniciado mediante un procedimiento de oferta real de pago, es imperioso para esta alzada, traer a colación la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014), numero de expediente 2014-0228, de la cual se extrae lo siguiente, cito:
“Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.
Se advierte que el órgano jurisdiccional consultante, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de homologación de la transacción suscrita entre la sociedad mercantil Transporte Faventoys, C.A., y la ciudadana Rumely BERMUDEZ, con fundamento en la sentencia N° 1323 del 19 de noviembre de 2013 dictada por éste Alto Tribunal.
Al respecto, la Sala observa que la transacción está definida en el artículo 1.713 del Código Civil como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual, con fuerza de ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem).
De las referidas normas se desprende la existencia de dos tipos de transacciones: i) la judicial, que se produce dentro del proceso y con las cuales se busca darle fin a un juicio, y ii) la extrajudicial, con la cual se pretende evitar una eventual contención judicial.
Así, la transacción judicial se lleva a cabo en los procesos jurisdiccionales durante el desarrollo del procedimiento, aunque sea de jurisdicción voluntaria, y con ella se pretende la extinción por vía excepcional del proceso, a través de la declaración expresa de la cesión mutua de pretensiones previamente sometidas a la evaluación y valoración por parte del Juzgador a quien le habría sido planteada la controversia para su conocimiento y resolución. Por su parte, la transacción extrajudicial constituye la realización de la justicia por los propios sujetos en conflicto, sin intervención de un tercero en calidad de árbitro o director, que las insten a llegar a un acuerdo con el fin de evitar un eventual pronunciamiento de carácter vinculante que las constriña a cumplir con un deber o a reconocer un derecho pretendido en juicio (ver sentencia de esta Sala N° 1323 del 20 de noviembre de 2013).
En tal sentido, debe advertir la Sala que la transacción cuya homologación se solicita, fue suscrita en el decurso de un procedimiento de oferta real, a través del cual el patrono pretendía acreditar a la trabajadora el pago de las prestaciones sociales. De ese documento y de las pruebas que acompañan los solicitantes se constata, que se dieron su propia sentencia por autocomposición procesal y que la trabajadora recibió conforme el dinero convenido.
Del documento transaccional (cláusula cuarta), se desprende que la trabajadora recibió la cantidad de cuarenta y ocho mil cuatrocientos veinte bolívares con treinta y nueve céntimos (BsF. 48.420,39), suma que comprende “(…) la totalidad de las prestaciones sociales que le correspondían por la relación de trabajo (…)”, y la cantidad de setenta mil doscientos cincuenta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (BsF. 70.253,89) por concepto de “(…) bonificación especial adicional a la liquidación(…)”.
A fin de resolver sobre la consulta de jurisdicción, la Sala debe analizar la naturaleza de la transacción celebrada entre las partes solicitantes, y en tal sentido debe indicar que el artículo 1.713 del Código Civil define a la transacción como un contrato por medio del cual las partes, “mediante recíprocas concesiones”, “terminan un litigio pendiente” o “precaven uno eventual”, con fuerza de ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem).
De las referidas normas se desprende la existencia de dos tipos de transacción: i) la judicial, que se produce dentro del proceso y con las cuales se busca darle fin a un juicio, y ii) la extrajudicial, con la cual se pretende evitar una eventual contención judicial.
Determinado lo anterior, y visto que la transacción suscrita es de naturaleza judicial, encuadra dentro del supuesto del artículo 29 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que puede ser homologada por los tribunales laborales, previa revisión de que el contenido del escrito no violente el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Sala concluye que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de homologación de transacción laboral judicial suscrita entre la sociedad FÁBRICA DE JUEGOS FAVENTOYS C.A), y la ciudadana Rumely BERMÚDEZ. Así se decide”. (FIN DE LA CITA, RESALTADO DE ESTA ALZADA).
De la Sentencia citada ut supra, se resalta la posibilidad que ha establecido la sala de homologar transacciones que inicien mediante un procedimiento de oferta real de pago, siempre y cuando no se violente el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y se adecue al cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la Ley. Por tanto, esta Juzgadora considera que dicha homologación esta apegada al derecho y no se violento ningún derecho al trabajador. Y ASI SE ESTABELCE.
Sobre la nulidad de la transacción.
Tal como se desprende de los autos, contra el auto de homologación de la transacción objeto de nulidad no se ejerció recurso de apelación, razón por la cual, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el mismo se encuentra firme y con todos los efectos de la cosa juzgada. Y así se declara.

Ahora bien, desde la perspectiva de la transacción como contrato, a efectos de su nulidad, es necesario citar el contenido de los artículos 1719 al 1723 del Código Civil.


Artículo 1713:

“La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1719:

“ La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las partes.”

Articulo 1720:

“Se puede atacar también la transacción hecha en ejecución de un titulo nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad.

Articulo 1721:

“La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es enteramente nula “.

Articulo 1722:

“Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o ninguna de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia “.

Articulo 1723:

“Cuando las partes hayan comprendido en la transacción con la designación debida a todos los negocios que pudieran tener entre si, los documentos que entonces les fuesen desconocidos y que luego se descubran, no constituirán un titulo para impugnar la transacción, a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes.
La transacción será nula cuando se refiera más que a un objeto, y se demuestre por documentos nuevamente descubiertos, que una de las partes no tenía ningún derecho sobre dicho objeto”.

De las mencionadas normas se desprende que la transacción es anulable si se celebro en virtud de un documento falso o nulo y si la circunstancia no fue considerada; si se transigió dando mérito a documentos no válidos, a base de error; asimismo, es nula de pleno derecho la transacción que decide en un juicio ya sentenciado, porque la resolución que ha quedado ejecutoriado tiene autoridad de cosa juzgada.

Por las consideraciones expresadas ut supra, al no probar el recurrente ninguno de los vicio del consentimiento expuesto por el actor y al estar incluidos en la transacción los conceptos pagados y acogiendo el criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014), numero de expediente 2014-0228, este Tribunal considera que la transacción y posterior homologación que se inicio mediante un procedimiento de oferta real de pago, estuvo ajustada a derecho y en cumplimiento de todos los requisitos legales establecidos por la legislación venezolana. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a lo expresado por el actor referente a el tiempo tomado como base para el cálculo de lo pagado y los días trabajados, que no fueron señalados detalladamente en el escrito transaccional y sobre los descuentos realizados en la misma, este Tribunal evidencia que dichos puntos no constituyen un vicio de nulidad para declarar nula la transacción. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de Julio de 2017.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los nueve (9º) días del



mes de Abril del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3: 15 p.m.


ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
YSDF/DT//ysdf