REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 3 de Abril 2018
208° y 159°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: GH02-X-2018-000019
JUEZA: Dra. BELKIS GAINZA LOVERA
JUZGADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: INHIBICIÓN












Se recibe en fecha 2 de Abril de 2018, cuaderno separado de Inhibición identificado con siglas y número GH02-X-2018-000019, con motivo de la incidencia de INHIBICIÓN planteada por la Jueza del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Dra. BELKIS GAINZA LOVERA, el día 16 de Marzo de 2018, para conocer del juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano ARLEN ANDRES ESCOBAR BARRIOS contra la empresa INDUSTRIA METAL-MECANICA GOMOR, C.A; en el poder anexo al escrito libelar, manifestando cito “…..

.”Que se inhibe de conocerle a la abogada ELIZABETH GUZMAN, ya que es madrina de bautizo de su menor hija ANGELY FABIANA RODRIGUEZ GUZMAN, acto bautismal que se llevo a cabo en fecha 29 de Diciembre del 2014, el cual quedó reseñado en las redes sociales de esta entidad (WhatsApp),………… es por lo que considero que debo inhibirme de conocer de la presente causa de conformidad con el artículo 31, numeral. 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”.” fin de la cita

Esta Juzgadora, a los fines de resolver la incidencia planteada observa:

El Juez tiene el deber de apartarse del conocimiento sin esperar que se le recuse y plantear su inhibición cumpliendo con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancias que motiven el impedimento.

En la presente incidencia, la Jueza que manifiesta la inhibición remite a la instancia Superior, el expediente respectivo conjuntamente con copia del poder presentado con el libelo de la demanda, y a tal efecto se inhibe en los siguientes términos, cito:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de Marzo del año 2018
207º y 159º

ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe BELKIS GAINZA LOVERA, Juez Temporal del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por medio de la presente ACTA, hago constar: ME INHIBO de conocer de la causa signada con nomenclatura GP02-L-2016-001598 en la que figura como partes: ARLEN ANDRES ESCOBAR BARRIOS contra INDUSTRIA METAL-MECANICA GAMOR, C.A., habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Me INHIBO de conocer la presente causa por cuanto la Abogada ELIZABETH JOHANA GUZMAN CARBALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.399, quien actúa como apoderada judicial de la parte demandada INDUSTRIA METAL-MECANICA GOMOR, C.A. conforme se desprender del poder apud acta que corre inserto al folio 43 del expediente, prestó servicios en este Circuito Judicial Laboral, tiempo el cual se cultivo entre su persona y la mía una amistad al punto que me eligió como madrina de bautizo de su menor hija ANGELY FABIANA RODRIGUEZ GUZMAN, acto bautismal que se llevo a cabo en fecha 29 de Diciembre del 2014, el cual quedó reseñado en las redes sociales de esta entidad (WhatsApp), por lo cual no puedo obviar expresar el profundo afecto y respecto a nivel personal y profesional que le profeso, todo lo cual constituye causal de impedimento subjetivo para conocer la presente causa, por cuanto el juez apto para juzgar, debe ser imparcial, consciente y objetivamente separado de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre este, creadoras estas de inclinaciones inconscientes, y claro como esta, que con la Dra. ELIZABETH JOHANA GUZMAN CARBALLO, actualmente nos une un lapso (comadres) conforme a la fe católica que ambas profesamos, es por lo que considero que debo inhibirme de conocer de la presente causa de conformidad con el artículo 31, numeral. 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia remítase el cuaderno separado de inhibición GH02-X-2018-000019 que se apertura, a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, una vez transcurrido el lapso de allanamiento, para que conozca de la presente inhibición; igualmente remítase el expediente GP02-L-2016-001598 a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados de Juicio del Trabajo para que conozca de la continuación de la causa, en acatamiento a la sentencia SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, CASO: CIRO FRANCISCO TOLEDO contra de INVERSIONES EL DORADO C.A, de fecha 23 de Noviembre de 2010. Anéxese copia fotostática certificada del poder apud acta que corre del folio 43 al 44 del expediente.
Líbrese los correspondientes oficios.
Déjese transcurrir el lapso de allanamiento.
Déjese copia certificada de la presente inhibición en la carpeta llevada al efecto.
Valencia, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho .................….” FIN DE LA CITA


Así las cosas, analizados los hechos narrados y revisados el poder anexo, por la Dra. BELKIS GAINZA LOVERA, cuando señala cito “…Que se inhibe de conocerle a la abogada ELIZABETH GUZMAN, ya que es madrina de bautizo de su menor hija ANGELY FABIANA RODRIGUEZ GUZMAN, acto bautismal que se llevo a cabo en fecha 29 de Diciembre del 2014, el cual quedó reseñado en las redes sociales de esta entidad (WhatsApp….” FIN DE LA CITA

En virtud de la manifestación de la jueza inhibida de señalar que existe una amistad manifiesta entre ella y la abogada ELIZABETH GUZMAN, por esa razón es que procede a inhibirse de conformidad con el numeral 4 del articulo 31 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No existe por tanto elemento alguno que desvirtúe el dicho de la Jueza, siendo que en la formulación de la inhibición, ha cumplido con las exigencias de Ley. Así se declara.




DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Dra. BELKIS GAINZA LOVERA, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien obra en contra de la Profesional del derecho ELIZABETH GUZMAN , representante judicial de la parte DEMANDADA..

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena:

Remitir copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a la Dra. BELKIS GAINZA LOVERA, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de su correspondiente control disciplinario.

• Este Tribunal en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, acuerda notificar de la presente decisión, así como remitir el presente cuaderno de Inhibición al JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien esta conociendo de la causa principal, GP02-L-2016-001598, todo conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.-

Líbrense los oficios respectivos.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los TRES (3) días del mes de Abril del año 2018. Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.

ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ

ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10 00 .m.

ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
YSF/dt/ysr
Exp. GH02-X-2018-000019