REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO -ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-

Valencia, 2 de Abril de 2018
208° y 159°

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL
GP02-N-2016-000359


RECURRENTE ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A ,

APODERADOS JUDICIALES IDA CANELON, inscrito en el IPSA bajo los Nº 102.448.






ACTO RECURRIDO Acto Administrativo de fecha 29 de Septiembre de 2015, emanado de la presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que decide el recurso Jerárquico interpuesto Para el informe de inspección especial de fechas 14,15,20,26,28 y 29 de enero de 2015 y notificada en fecha 08 de Octubre de 2015 mediante notificación de fecha 29 de septiembre de 2015, mediante oficio Nº 00139-2015 ambas contenidas en el expediente C P-2015-0018, dictada por La presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

ASUNTO
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad




Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Abogada IDA CANELON, inscrito en el IPSA bajo los Nº 102.448. , actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A , contra el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

En fecha 6 de junio de 2016, se admitió el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

En fecha 26 de octubre de 2.017, cumplidas las notificaciones, se fijó audiencia de juicio para el vigésimo (20) día hábil siguiente a la presente fecha, celebrada en fecha 24 de noviembre de 2.017, en la cual la parte recurrente presento escrito de promoción de pruebas, igualmente el INPSASEL.

Siendo providenciadas las pruebas en fecha 29 de Noviembre de 2017.

Vencido el lapso probatorio, se apertura el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de la consignación de informes conforme al articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 8 de diciembre de 2017, se dicto auto fijando la causa para sentencia. En fecha 8 de febrero de 2.018, se prorroga el lapso para sentenciar, por lo que quien decide pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 5 de abril de 2.016, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial laboral, la Abogada IDA CANELON, inscrito en el IPSA bajo los Nº 102.448, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A , a los fines de presentar Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Silencio Administrativo Negativo de la Administración en la Respuesta tacita negativa dada por el Presidente del INPSASEL, al no dar respuesta concreta por escrito al recurso Jerárquico, también en contra del Informe de verificación de cumplimientos de ordenamiento (Re-inspección) de fecha 15 de agosto de 2014 y contra informe de verificación de cumplimiento de ordenamientos (Re inspección) de fecha 15 de agosto de 2014. Riela desde los folios 1 al 42.

Cito: “….
LOS ACTOS RECURRIDOS
El acto recurrido es el acto administrativo de fecha 29 de septiembre de 2015, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales que decide el Recurso Jerárquico interpuesto sobre el Informe de la Inspección especial de fechas 14,15,20,26,28 y 29 de enero de 2015 contenido en el expediente administrativo Nº CJ-P-2015-0018, ya que fue debida y legalmente notificada mediante oficio Nº 00139-2015 de fecha 29 de septiembre de 2015 en fecha 8 de octubre de 2015, mediante el cual se decide lo siguiente:
PRIMERO: Declarar INADMISIBLE, el recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana IDA CANELON, …….su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, Contra el Informe de verificación de cumplimiento de fecha 14,15,20,26,28 y 29 de enero 2015, suscrita por la ciudadana GABRIELA ARTEAGA, en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla “
SEGUNDO : SE CONFIRMA el informe de verificación de cumplimiento de fecha 14, 15, 20, 26, 28 y 29 de enero 2015, suscrita por la ciudadana GABRIELA ARTEAGA, en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla “
TERCERO: Dejar por agotada la vía administrativa conforme a lo previsto en el articulo 22 numeral 11 de la LOCYMAT, en concordancia con el articulo 19 numeral 12 de su reglamento………………………….
…………………………………………..
1) VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD:………………
……………………………………..En consecuencia, el acto administrativo impugnado, es considerado un acto de restricción de acceso a la justicia a nuestra representada al ser declarado “INADMISIBLE” EL RECURSO Jerárquico interpuesto por ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C. A , en fecha 14 de mayo de 2015, ya que esta imponiendo una fase de admisión a una actuación que no posee un procedimiento de sustanciación . En este sentido el acto administrativo de fecha 29 de septiembre de 2015 emanado del INPSASEL que decide el Recurso Jerárquico , interpuesto contra el Informe de inspección especial de fechas 14, 15, 20, 26, 28 y 29 de enero 2015 contenido en el expediente administrativo Nº CJ-P-2015-0018, ya que fue debida y legalmente notificada mediante oficio Nº 00139-2015 de fecha 29 de septiembre de 2015 en fecha 8 de octubre de 2015, viola y menoscaba de manera flagrante el DERECHO DE ACCESO, DERECHO A LA TUTELA EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO , GARANTIZADO POR LA constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley orgánica de Procedimientos administrativos ………
2) VICIO DE VIOLACION DE LEY,
En el supuesto negado de que este tribunal no considerare procedente el vicio de in- constitucionalidad y legalidad, a todo evento denunciamos los otros vicios que consideramos contiene la referida decisión aquí impugnada, los cuales denunciamos en los siguientes términos:
2.1. DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO.
Se incurre en la falsa apreciación de los hechos, cuando la administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta, ya que nuestra representada presento en fecha 09 de marzo de 2015 escrito de descargo con los alegatos y defensas , así como las evidencias que comprenden los acatamientos de los presuntos incumplimientos ordenados a subsanar mediante los ordenamientos contenidos en el informe de

1.) Se incurre en la falsa apreciación de los hechos, al determinar que este proceso culmina con la constatación de los hechos ordenados a subsanar. En el entendido , que en la normativa legal vigente no se establece el procedimiento a seguir por los inspectores de seguridad y salud de los trabajadores adscritos al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales para la realización de las inspecciones o para la elaboración de los Informes especiales de inspección
2.) …el referido vicio se detecta en el Acto administrativo impugnado, toda vez que el órgano administrativo establece que estamos en presencia de un acto administrativo que no es objeto de revisión administrativa en atención a que no ha concluido con la contestación con la presunta subsanación ordenada ……………
3.) Existe contradicción en la apreciación de los hechos en la decisión del recurso jerárquico del informe de inspección especial de fechas 14,15,20,26, 28 y 29 de enero de 2015 impugnado, toda vez que hace referencia en el Dispositivo que el del referido recurso Administrativo es Inadmisible y a la vez confirma las actuaciones contenidas del Informe de Inspección Judicial especial de fechas 14,15,20,26, 28 y 29 de enero de 2015, lo cual crea una incongruencia en el dictamen , ya que si es declarado inadmisible, mal puede pronunciarse sobre el fondo objeto de la impugnación inicial que se corresponde a las actuaciones contenidas en los informes de inspección especial de fechas 14,15,20,26, 28 y 29 de enero de 2015. Siendo que adicionalmente, el órgano de la administración si reconoce que existen derechos e intereses legítimos de nuestra representada al indicar que contra la decisión del referido recurso jerárquico se puede ejercer el Recurso Contencioso de anulación
4.) …………..el presidente del Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laborales invoca hechos falsos en su decisión, toda vez que hace referencia en el dispositivo que existen actas de verificación de cumplimientos de fechas 14,15,20,26, 28 y 29 de enero de 2015, suscrita por la ciudadana Gabriela Arteaga………………….en su condición de Inspectora de salud y seguridad de los trabajadores y trabajadoras, cuando dichas actuaciones fueron realizadas por las funcionarias NILDA .M. GOMEZ Y OSMAIRE MARTINEZ…………………….. en su condición de de Inspectora de salud y seguridad de los trabajadores y trabajadoras,
5) …………………
……………………………se observa que el presidente del Instituto de Prevención, seguridad y salud laborales, al emitir el acto administrativo impugnado incurrió en los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad para decidir en un mismo acto administrativo sobre la admisibilidad y el fondo del informe de investigación especial de fecha 14,15,20,26, 28 y 29 de enero de 2015, contenido en el expediente administrativo Nº CJ-P-2015-0018 Impugnado contiene el vicio de Falso supuesto de hecho.
Petitorio
……………
…………….
Declare con lugar en la definitiva el presente Recurso Contencioso de nulidad…………….

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en las disposiciones transitorias séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece cito:

“…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…”. (Fin de la Cita). (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que es remitida a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos.

Por otra parte la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2011, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, en expediente Nº AA10-L-2007-00153 (Caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A), se determino la Competencia de los Tribunales Superiores Laborales para conocer de las acciones intentadas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) dentro de las que se encuentra el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos, y la misma fue ratificada en fecha 10 de Agosto de 2.011, sala especial Segunda, Magistrado ponente JHANNETT MARIA MADRIZ SOTILLO sentencia Nº 20 exp.2008-00061, caso: PRIDE INTERNACIONAL C.A; y en ese mismo sentido la ratifica la SALA PLENA SALA ESPECIAL SEGUNDA, MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, CASO: GARGILL DE VENEZUELA, S.R.L de fecha diez (10) de agosto del 2011, Expediente Nº AA10-L-2008-000191.

Ahora bien, el presente RECURSO DE NULIDAD es contra el acto administrativo de fecha 29 de septiembre de 2015, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales que decide el Recurso Jerárquico interpuesto sobre el Informe de la Inspección especial de fechas 14,15,20,26,28 y 29 de enero de 2015 contenido en el expediente administrativo Nº CJ-P-2015-0018, ya que fue debida y legalmente notificada mediante oficio Nº 00139-2015 de fecha 29 de septiembre de 2015 en fecha 8 de octubre de 2015, y en virtud de las disposiciones comentadas y la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia que, la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo, debe determinarse que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los tribunales superiores del trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Contencioso Administrativo DECLARA: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 24 de Noviembre de 2.017, se celebro audiencia oral y publica en la presente causa, donde compareció el Abogado: MARIO DE SANTOLO inscrito en el IPSA bajo el Nº 88.244 actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C. A.; se deja constancia de la comparecencia del Ministerio Publico Dr GIANFRANCO GANGEMI, y de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Abg. CARMEN BARRIOS.

ALEGATOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

* Alego que el Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad en contra El acto recurrido es el acto administrativo de fecha 29 de septiembre de 2015, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales que decide el Recurso Jerárquico interpuesto sobre el Informe de la Inspección especial de fechas 14, 15, 20, 26, 28 y 29 de enero de 2015 contenido en el expediente administrativo Nº CJ-P-2015-0018, ya que fue debida y legalmente notificada mediante oficio Nº 00139-2015 de fecha 29 de septiembre de 2015 en fecha 8 de octubre de 2015.
* Ratifica la competencia del Tribunal,
* No existe condiciones para que se de la inadmisibilidad
*violación a los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución, crea una indefensión al debido proceso el acto administrativo dictado por el Presidente e INPSASEL, no analiza las cuestiones de fondo
* En fecha 9 de marzo de 2015, presentaron escrito señalando cada punto.
* En este recurso hay falso supuesto de hecho, ya que da por ciertos hechos que no sucedieron
* Todos los actos administrativos son objeto de revisión.

INPSASEL
En decisiones de la Sala Social ya han resuelto estos puntos
En esas inspecciones se dejan ordenamientos
Los informes de la Inspectoria son de mero trámite.
Siempre se le ha garantizado el derecho a la defensa
En cuanto al falso supuesto de hecho
El convenio 81 nos señala que los funcionarios están legalmente facultados, se cumplió todo el marco legal de las inspecciones

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA RIELA A LOS FOLIOS 188 AL 197 DEL EXPEDIENTE.

Negaron cada uno de los alegatos de la parte recurrente tanto en los hechos como en el derecho

CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL ESCRITO LIBELAR Y RATIFICADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.


Visto que en la audiencia de juicio la parte recurrente ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A a través de su apoderado judicial Abg. MARIO DE SANTOLO , inscrito en el IPSA bajo el numero 88.244, ratifica las pruebas presentadas con el escrito libelar.

Documentales:

Riela a los folios 48 al 59, Marcada 1, original del Acto administrativo de fecha 29 de septiembre de 2015, donde se evidencia cito “…….. IV
DECISION
Por las consideraciones precedentes, esta superior instancia Jerárquico o actuando de conformidad con las atribuciones competenciales, establecidas en el articulo 22, numeral 11 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo decide:
PRIMERO: Declarar INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana IDA CANELON MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.024.243, en su carácter de apoderada judicial de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A , contra el informe de verificación de cumplimientos de fechas 14, 15, 20, 26, 28 y 29 de enero de 2015, suscrita por la ciudadana GABRIELA ARTEAGA, portadora de la cedula identidad Nº V- 13.596.809, en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los trabajadores y trabajadoras, adscrita a la GERESAT Regional de salud de los Trabajadores Carabobo Dra. Olga Maria Montilla “.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el informe de verificación de cumplimientos de fecha 14, 15, 20, 26, 28 y 29 de enero de 2015, suscrita por la ciudadana GABRIELA ARTEAGA, en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los trabajadores y trabajadoras, adscrita a la GERESAT Regional de salud de los Trabajadores Carabobo Dra. Olga Maria Montilla “.
TERCERO: Dejar por agotada la vía administrativa, conforme a lo previsto en el articulo 22 numeral 11 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el articulo 19 numeral 12 de su Reglamento………………
…………………….
………………………..
De considerar los interesados que el presente acto administrativo lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrán interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante los Juzgados Superiores del trabajo, dentro del termino de 180 dias continuos…….” ASI SE APRECIA.

Riela al folio 47, Marcada 2, oficio Nº P-00139-2015, Notificación de Recurso interpuesto por la Ciudadana Ida Canelon, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Alimentos Polar comercial C.A., de fecha 29/09/2015; se puede observar que la parte in fine fue notificado el ciudadano Iván Hermosilla, en fecha 08/10/2015, quien Sentencia le da valor probatorio a la misma, por cuanto se puede observar que fue notificada la recurrente de autos, garantizándole el derecho a la defensa y al debido proceso. Y ASI SE APRECIA.

Riela del folio 70 al 73, Marcada 3, cursa escrito de Recurso Jerárquico sobre el Informe de Inspección Especial, de fechas 14, 15, 20, 26, 28 y 29 de enero de 2015; quien Sentencia puede observar que la recurrente de autos, interpuso el Recurso Jerárquico por ante el Presidente del INPSAEL en el tiempo oportuno. Y ASI SE APRECIA.

Riela del folio 74 al 77, Marcada 4, cursa Informe de Inspección Especial, de fecha 14/01/2015, cito: “……. Oída las exposiciones de las partes, además de explicar el procedimiento de supervisión de dicho comité donde no se incluye la participación de los integrantes del servicio de seguridad y salud en el trabajo, se le resalta a los integrantes del comité de seguridad y salud laboral que la presencia de alguno de los profesionales al servicio de este acto solo se permite a petición del ente fiscalizador, de manera que la exigencia de la representación del empleador de no permitir dicha supervisión es considerado como obstrucción y dificultad para que se ejecute el acto supervisorio………..”. ASI SE APRECIA

Riela del folio 78 al 84, Marcada 5, cursa Informe de Inspección Especial, de fecha 15/01/2015; quien sentencia puede observar que esta consignada en copia fotostática simple de las cuales no se puede evidenciar lo expuesto en dicho informe especial por cuanto está borrosa la información en consecuencia no hay materia sobre que pronunciarse, ASI SE DECLARA.
.
Riela del folio 85 al 92, Marcada 6, cursa Informe de Inspección Especial, de fecha 20/01/2015, cito: “…..se constato que no todas las minutas transcritas están redactadas bajo el mismo esquema y estilo que este comité utiliza para elaborar el documento que imprime y suscribe inmediatamente al concluir la reunión….. por ejemplo algunas no tienen las fechas de la reunión, así como tampoco identifica las personas integrantes del CSSL presente… durante el acto celebrado los días 15 y 20 de enero de 2015, se constata que el segundo libro tiene efectivamente transcrita las minutas correspondientes a las reuniones de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2014, mas no se han trascrito las correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de este año………………………………………………………………………………….
En cuanto a las minutas se constato que las mismas enuncian los temas adoptados……………………………………………………………………………… la mayoría de las minutas tienen casos abiertos………………………………….. En el mismo orden, se constato en dichos libros, que hasta la fecha 06/06/2014 minuta resultante de las reuniones celebradas en ese año se encuentran suscritas por la mayoría de las partes que integran el CSSL…………….también se constata la participación de la coordinadora de riesgos y continuidad operativa como invitada especial, en casi todas las reuniones celebradas por ese CSSL durante el año de revisión sin firmar el libro de actas y reuniones como lo hacen en las minutas previas…………….”. Y ASI SE APRECIA.

Riela del folio 95 y vto., Marcada 7, cursa Acta donde se dejo constancia que se pospusiera la Inspección Especial por cuanto los representantes de la empresa estaban atareados en otra actividad. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada a la resolución de la litis. Y ASI SE APRECIA.

Riela del folio 93 y 94, Marcada 8, Cursa acta donde se dejo constancia solicitud de que se pospusiera la Inspección Especial para el día 29-1-2015, por cuanto los representantes de la empresa estaban muy ocupados por la presencia de la Junta Directiva y Presidencia de la entidad de trabajo. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada a la resolución de la litis. Y ASI SE APRECIA.

Riela del folio 96 al 106, Marcada 9, cursa Informe de Inspección Especial cumpliendo con la orden de trabajo Nº CAR-15-0003, de fecha 13/01/2015, cito:
“…….Funcionamiento del CSSL.
Libro de Actas y Reuniones……….en el libro de actas y reuniones en fecha 15 y 20 de enero de 2015, las funcionarias constataron el CSSL el mes de Junio de 2014 ha venido celebrando reuniones e inspecciones de recorrido sin que se cumpla participación mínima de las 2/3 partes que integran el CSSL.
La ultima minuta transcrita responde al 08 de octubre de 2014 y no esta concluida aun.
Algunas veces la representación del empleador completa la asistencia designando suplentes asuntos que contraviene la legislación que regula su funcionamiento y no es convenido en sus estatus internos.
Las minutas indican fechas de reunión y no siempre identifican a los presentes………………………………………………………………………………..
Por todo lo expuesto se deja constancia que este CSSL no da cumplimiento a las especificaciones del articulo 46 de la LOPCYMAT en cuanto a las reuniones requeridas para su funcionamiento y el segundo y tercero párrafo del articulo 76 de su reglamento parcial……………………………………………resumiendo lo concerniente al CSSL se constato en ese acto que finalizo el año 2014 y este CSSL……… no planifico ni acordó estrategia para la planificación y reunión efectuada por el SSST.
En fecha 05 de febrero de este año, recibió propuesta del documento actualizado el cual entrara en vigencia a partir del mes anterior sin tomar en cuenta el servicio vencido del ultimo programa aprobado para ello (enero 2013-enero 2014) según lo expresa el mismo documento en su alcance.
No estableció acuerdo para la extensión de la validez de ese último PSST aprobado mientras revisaban la propuesta de actualización.
No definió fecha tope para la revisión y aprobación de la propuesta.
No previo la supervisión de los planes de trabajo a ejecutar por el SSST.
No cumplió ordenamiento de INPSASEL emitida en fecha 14 de febrero de 2014………………………………………………………………………………………Presentación del informe mensual del SSSL ante el INPSASEL, no se constato informe de gestión mensual sobre las actividades desarrolladas por el CSSL manifestando los representantes del empleador en el CSSL que no son presentadas ante el INPSASEL motivado a que no se las recibe………………
Conclusiones……..................el comité de seguridad y salud laboral de alimentos polar comercial C.A., no esta funcionando de acuerdo a los requerimientos legales por lo que no cumple las normas jurídicas en materia de seguridad y salud en el trabajo………………………………………………………..
Los delegados de prevención revelan problemática con el empleador o empleadora ante la presunta desmejora en las condiciones saláriales y discriminación que la entidad de trabajo ha venido realizando algunos de ellos, desconociendo las actividades que realizan dentro de las funciones de delegados,
Incluidas dentro e lo estatutos internos del CSSL………….”. ASI SE APRECIA


Pruebas presentadas por la GERESAT- CARABOBO (INSPSASEL)


Se deja constancia que el instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL),GERESAT-CARABOBO, presento escrito de promoción de pruebas ratificando los antecedentes administrativos remitidos en copia certificadas este Tribunal de conformidad con el Artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien decide no emite pronunciamiento alguno por cuanto lo consta a los autos su consignación. ASI SE DECLARA.


V
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se deja constancia que el Ministerio Publico presento escrito de opinión Fiscal fuera de lapso es decir extemporáneo por tardío, en consecuencia no hay pronunciamiento sobre el mismo. ASI SE DECLARA.

VI
INFORMES

Informes presentados por la GERESAT CARABOBO (INPSASEL) riela a los folios 205 al 210.
La Geresat Carabobo, niega, rechaza y contradice cada uno de los vicios delatados por la recurrente
En cuanto al vicio de INCONSTITUCIONALIDAD, lo niegan y rechazan manifestando que sus funcionarios al momento de ingresar a la entidad de trabajo, solicitaron la presencia del representante legal, siendo atendidos por los ciudadanos MANUEL MADRID, titular de la cedula de identidad Nº 6.551213, en su carácter de Gerente de Mantenimiento y ROMAYRA HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº 17.164.705, en su carácter de COORDINADORA DE RIESGO Y CONTINUIDAD OPERATIVA, solicitando igualmente la presencia de los integrantes del Comité de Seguridad y Salud laboral , explicando el motivo de la visita, visita que se prolongo por 6 días.
………se respeto tanto el derecho a la defensa y al debido proceso de la entidad de trabajo

Vicio del FALSO SUPUESTO:
Negaron, rechazaron y contradijeron este vicio delatado, que el acto administrativo de fecha 29 de septiembre de 2015, emanado de la presidencia del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales que decide el Recurso Jerárquico contra el informe de inspección especial de fecha 14,15,20,26,28 y 29 de enero de 2015, este viciado de falso supuesto.
PRIMERO: ………..los funcionarios de inspecciones adscritos a la GERESAT CARABOBO, están plenamente facultados para efectuar inspecciones , verificaciones y en consecuencia levantar informes y actas respectivas ……..
……………..
TERCERO: …….. el presidente por error material involuntario coloco el nombre de la funcionaria GABRIELA ARTEAGA …..siendo lo correcto


Que dichas actuaciones fueron suscritas por las funcionarias Nilda Gómez y Osmaire Martínez, preidentificadas , tal como puede ser confrontado con los antecedentes administrativos, cuyo contenido se encuentra en la causa, ……mal podría la recurrente aludir que el presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, hace referencia a hechos falsos en su decisión , cuando la representación legal de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, en el folio 39 parte final del escrito libelar manifiesta (….) en virtud de las razones anteriores es que sostenemos que la Inspectoria del trabajo incurre en falso supuesto de hecho, por haber apreciado de manera distinta las circunstancias fàcticas que generan el derecho a percibir comisiones por venta………. Cometiendo un error material igualmente la recurrente en lo escrito…………
…………solicito sea declarado SIN LUGAR EL Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad


Informes presentados por la ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, riela a los folios 205 al 236

En fecha 5 de Diciembre de 2017, la abogada IDA CANELON, inscrita en el IPSA bajo el numero 102.448, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, presento escrito de informes riela a los folios: 211 al 236 en los siguientes términos: cito “……….

1) VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD:………………
……………………………………..En consecuencia, el acto administrativo impugnado, es considerado un acto de restricción de acceso a la justicia a nuestra representada al ser declarado “INADMISIBLE” EL RECURSO Jerárquico interpuesto por ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C. A , en fecha 14 de mayo de 2015, ya que esta imponiendo una fase de admisión a una actuación que no posee un procedimiento de sustanciación . En este sentido el acto administrativo de fecha 29 de septiembre de 2015 emanado del INPSASEL que decide el Recurso Jerárquico , interpuesto contra el Informe de inspección especial de fechas 14, 15, 20, 26, 28 y 29 de enero 2015 contenido en el expediente administrativo Nº CJ-P-2015-0018, ya que fue debida y legalmente notificada mediante oficio Nº 00139-2015 de fecha 29 de septiembre de 2015 en fecha 8 de octubre de 2015, viola y menoscaba de manera flagrante el DERECHO DE ACCESO, DERECHO A LA TUTELA EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO , GARANTIZADO POR LA constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley orgánica de Procedimientos administrativos ………

2) VICIO DE VIOLACION DE LEY,
En el supuesto negado de que este tribunal no considerare procedente el vicio de in- constitucionalidad y legalidad, a todo evento denunciamos los otros vicios que consideramos contiene la referida decisión aquí impugnada, los cuales denunciamos en los siguientes términos:
2.2. DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO.
Se incurre en la falsa apreciación de los hechos, cuando la administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta, ya que nuestra representada presento en fecha 09 de marzo de 2015 escrito de descargo con los alegatos y defensas , así como las evidencias que comprenden los acatamientos de los presuntos incumplimientos ordenados a subsanar mediante los ordenamientos contenidos en el informe de

1.) Se incurre en la falsa apreciación de los hechos, al determinar que este proceso culmina con la constatación de los hechos ordenados a subsanar. En el entendido , que en la normativa legal vigente no se establece el procedimiento a seguir por los inspectores de seguridad y salud de los trabajadores adscritos al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales para la realización de las inspecciones o para la elaboración de los Informes especiales de inspección
2.) …el referido vicio se detecta en el Acto administrativo impugnado, toda vez que el órgano administrativo establece que estamos en presencia de un acto administrativo que no es objeto de revisión administrativa en atención a que no ha concluido con la contestación con la presunta subsanación ordenada ……………
3.) Existe contradicción en la apreciación de los hechos en la decisión del recurso jerárquico del informe de inspección especial de fechas 14,15,20,26, 28 y 29 de enero de 2015 impugnado, toda vez que hace referencia en el Dispositivo que el del referido recurso Administrativo es Inadmisible y a la vez confirma las actuaciones contenidas del Informe de Inspección Judicial especial de fechas 14,15,20,26, 28 y 29 de enero de 2015, lo cual crea una incongruencia en el dictamen , ya que si es declarado inadmisible, mal puede pronunciarse sobre el fondo objeto de la impugnación inicial que se corresponde a las actuaciones contenidas en los informes de inspección especial de fechas 14,15,20,26, 28 y 29 de enero de 2015. Siendo que adicionalmente, el órgano de la administración si reconoce que existen derechos e intereses legítimos de nuestra representada al indicar que contra la decisión del referido recurso jerárquico se puede ejercer el Recurso Contencioso de anulación
4.) …………..el presidente del Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laborales invoca hechos falsos en su decisión, toda vez que hace referencia en el dispositivo que existen actas de verificación de cumplimientos de fechas 14,15,20,26, 28 y 29 de enero de 2015, suscrita por la ciudadana Gabriela Arteaga………………….en su condición de Inspectora de salud y seguridad de los trabajadores y trabajadoras, cuando dichas actuaciones fueron realizadas por las funcionarias NILDA .M. GOMEZ Y OSMAIRE MARTINEZ…………………….. en su condición de de Inspectora de salud y seguridad de los trabajadores y trabajadoras,
5) …………………
……………………………se observa que el presidente del Instituto de Prevención, seguridad y salud laborales, al emitir el acto administrativo impugnado incurrió en los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad para decidir en un mismo acto administrativo sobre la admisibilidad y el fondo del informe de investigación especial de fecha 14,15,20,26, 28 y 29 de enero de 2015, contenido en el expediente administrativo Nº CJ-P-2015-0018 Impugnado contiene el vicio de Falso supuesto de hecho. ......

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
……………….
En primer lugar: debemos destacar que la parte recurrida alego que en ningún momento, se desprende que los actos administrativos dictados por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales ha sido dictado en plena contravención del Derecho al debido proceso y al derecho a la defensa de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, toda vez que el acto administrativo de fecha 29 de septiembre de 2015 emanado Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales , que decid el recurso jerárquico interpuesto contra el informe de inspección especial de fecha 14,15,20,26,28 y 29 de enero de 2015, contenido en el expediente administrativo Nº CJ-P-2015-0018, ya que fue debida y legalmente notificada mediante oficio Nº 00139-2015 de fecha 29 de septiembre de 2015, procede dentro de su parte motiva a declarar la INADMISIBILIDAD del recurso Jerárquico interpuesto por nuestra representada ,…lo ratifica en el dispositivo del referido sin pronunciarse sobre las causales de inadmisiòn y sin entrar a conocer los argumentos en los cuales se fundamenta la defensa de nuestra representada……………
En Segundo Lugar: Los actos de Informes especiales emanado de la referida autoridad administrativa , si bien en apariencia y forma pretenden ser identificados como actos de mero tramite , el referido acto administrativo no contiene esas características , ya que se convierte en un acto administrativo resolutivo al establecer “ordenamientos “ que no son sugerencias ni recomendaciones, si no ordenes directas emanadas de un funcionario actuante sin que medie ningún procedimiento que permita la sustanciación…
En tercer Lugar: ……….. en la audiencia de juicio y en el escrito de informes consignados en el presente asunto, existe un reconocimiento expreso que el acto administrativo fue dictado tomando en cuenta los hechos explanados la funcionaria Gabriela Arteaga ……” la cual reconoce la recurrida, así en la pagina ocho (8) de su escrito de Informes y que en ningún momento fue subsanado por el órgano emisor del acto administrativo ………….” FIN DE LA CITA

CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplido todo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y estando dentro del lapso legal, procedo a dictar y publicar sentencia en los siguientes términos:

La parte recurrente señalo en el libelo de demanda dos vicios en que incurrió el Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales los cuales son:
Cito “…………….
VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD:………………
……………………………………..En consecuencia, el acto administrativo impugnado, es considerado un acto de restricción de acceso a la justicia a nuestra representada al ser declarado “INADMISIBLE” EL RECURSO Jerárquico interpuesto por ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C. A , en fecha 14 de mayo de 2015, ya que esta imponiendo una fase de admisión a una actuación que no posee un procedimiento de sustanciación . En este sentido el acto administrativo de fecha 29 de septiembre de 2015 emanado del INPSASEL que decide el Recurso Jerárquico , interpuesto contra el Informe de inspección especial de fechas 14, 15, 20, 26, 28 y 29 de enero 2015 contenido en el expediente administrativo Nº CJ-P-2015-0018, ya que fue debida y legalmente notificada mediante oficio Nº 00139-2015 de fecha 29 de septiembre de 2015 en fecha 8 de octubre de 2015, viola y menoscaba de manera flagrante el DERECHO DE ACCESO, DERECHO A LA TUTELA EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO , GARANTIZADO POR LA constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley orgánica de Procedimientos administrativos ………”

Quien decide considera que el acto emanado del INPSASEL , a través del Presidente del Instituto esta ajustado a derecho, ya que en el mismo se cumplieron a cabalidad todas las garantías constitucionales tales DERECHO DE ACCESO, DERECHO A LA TUTELA EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO, por cuanto se notifico de manera legal a los representantes de la entidad de trabajo, quienes estuvieron presentes en todas las visitas de los funcionarios que están legalmente autorizados primero por la orden de trabajo que los facultad para las inspecciones especiales y segundo por el Convenio 81 de la OIT, donde están todas las facultades de los Inspectores , quienes hicieron los requerimientos con lapsos de cumplimiento, es mas los representantes de la entidad de trabajo, hicieron las observaciones que consideraron pertinentes y realizaron los recursos pertinentes en los lapsos legales, en consecuencia el acto emanando de INSPASEL no esta incurso en el vicio alegado . ASI SE DECLARA.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en fecha 24 de Enero de 2.001, caso Supermercado Fátima S.R.L, en cuanto a que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser respetados en todo tipo de procedimientos, se lee cito:

“(Omiss/Omiss)

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:
‘Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (…)...” (Fin de la cita). (Subrayado, negrillas y cursivas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

2) VICIO DE VIOLACION DE LEY,
En el supuesto negado de que este tribunal no considerare procedente el vicio de in- constitucionalidad y legalidad, a todo evento denunciamos los otros vicios que consideramos contiene la referida decisión aquí impugnada, los cuales denunciamos en los siguientes términos:
2.3. DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO.
Se incurre en la falsa apreciación de los hechos, cuando la administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta, ya que nuestra representada presento en fecha 09 de marzo de 2015 escrito de descargo con los alegatos y defensas , así como las evidencias que comprenden los acatamientos de los presuntos incumplimientos ordenados a subsanar mediante los ordenamientos contenidos en el informe de

1.) Se incurre en la falsa apreciación de los hechos, al determinar que este proceso culmina con la constatación de los hechos ordenados a subsanar. En el entendido , que en la normativa legal vigente no se establece el procedimiento a seguir por los inspectores de seguridad y salud de los trabajadores adscritos al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales para la realización de las inspecciones o para la elaboración de los Informes especiales de inspección
2.) …el referido vicio se detecta en el Acto administrativo impugnado, toda vez que el órgano administrativo establece que estamos en presencia de un acto administrativo que no es objeto de revisión administrativa en atención a que no ha concluido con la contestación con la presunta subsanación ordenada ……………
3.) Existe contradicción en la apreciación de los hechos en la decisión del recurso jerárquico del informe de inspección especial de fechas 14,15,20,26, 28 y 29 de enero de 2015 impugnado, toda vez que hace referencia en el Dispositivo que el del referido recurso Administrativo es Inadmisible y a la vez confirma las actuaciones contenidas del Informe de Inspección Judicial especial de fechas 14,15,20,26, 28 y 29 de enero de 2015, lo cual crea una incongruencia en el dictamen , ya que si es declarado inadmisible, mal puede pronunciarse sobre el fondo objeto de la impugnación inicial que se corresponde a las actuaciones contenidas en los informes de inspección especial de fechas 14,15,20,26, 28 y 29 de enero de 2015. Siendo que adicionalmente, el órgano de la administración si reconoce que existen derechos e intereses legítimos de nuestra representada al indicar que contra la decisión del referido recurso jerárquico se puede ejercer el Recurso Contencioso de anulación
4.) …………..el presidente del Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laborales invoca hechos falsos en su decisión, toda vez que hace referencia en el dispositivo que existen actas de verificación de cumplimientos de fechas 14,15,20,26, 28 y 29 de enero de 2015, suscrita por la ciudadana Gabriela Arteaga………………….en su condición de Inspectora de salud y seguridad de los trabajadores y trabajadoras, cuando dichas actuaciones fueron realizadas por las funcionarias NILDA .M. GOMEZ Y OSMAIRE MARTINEZ…………………….. en su condición de de Inspectora de salud y seguridad de los trabajadores y trabajadoras,
5) …………………
……………………………se observa que el presidente del Instituto de Prevención, seguridad y salud laborales, al emitir el acto administrativo impugnado incurrió en los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad para decidir en un mismo acto administrativo sobre la admisibilidad y el fondo del informe de investigación especial de fecha 14,15,20,26, 28 y 29 de enero de 2015, contenido en el expediente administrativo Nº CJ-P-2015-0018 Impugnado contiene el vicio de Falso supuesto de hecho

Quien sentencia observa que la recurrente manifiesta (…)…… que el presidente del Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laborales invoca hechos falsos en su decisión, toda vez que hace referencia en el dispositivo que existen actas de verificación de cumplimientos de fechas 14,15,20,26, 28 y 29 de enero de 2015, suscrita por la ciudadana Gabriela Arteaga………………….en su condición de Inspectora de salud y seguridad de los trabajadores y trabajadoras, cuando dichas actuaciones fueron realizadas por las funcionarias NILDA .M. GOMEZ Y OSMAIRE MARTINEZ…………………….. en su condición de de Inspectora de salud y seguridad de los trabajadores y trabajadoras, .
Como se evidencia lo alegado por la recurrente es un error involuntario del INPSASEL, que en nada afecta al fondo y validez del acto por cuando se puede evidenciar que las inspecciones especiales fueron realizadas por la funcionarias NILDA .M. GOMEZ Y OSMAIRE MARTINEZ, facultadas para ello en función del la orden de trabajo y por el convenio 81 de la OIT, en consecuencia el acto no esta incurso en el vicio delatado . ASI SE DECLARA.

Al respecto, esta Juzgadora se permite traer a colación, criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha primero (01) de Junio de 2.006, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en cuanto AL VICIO DE FALSO SUPUESTO, cito:

“…En lo que se refiere a la existencia del vicio de falso supuesto del que, presuntamente, adolece el acto recurrido, la Sala considera oportuno ratificar una vez más que el aludido vicio se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho…”. (Fin de la cita).

Igualmente la referida Sala, en sentencia de fecha quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A; señalo que, se lee cito:

“…El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente). (Destacado de la Sala)…” (Fin de la Cita).

De lo anteriormente expuesto, se desprende que existen dos modalidades del vicio de falso supuesto, a saber:

a) Falso supuesto de hecho: Tal vicio supone que la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. En cuanto a este vicio, es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, pero el problema se encuentra en que si las partes en el procedimiento, no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Falso Supuesto de Derecho: Tal vicio supone, la errónea interpretación que la Administración al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, aun cuando existan los hechos y sean verdaderos, lo cual vicia la actuación y consecuente nulidad absoluta.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Social con Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, CASO sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), contra la Certificación Nro. 0308-2012 de fecha 15 de agosto de 2012, de fecha 20 de marzo de 2015, cito “...........esta Sala de Casación Social procede a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto denunciado, al respecto, importa destacar que conforme lo ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.117 de fecha 19 de septiembre de 2002 (caso: Francisco Antonio Gil Martínez), el vicio enunciado se patentiza, de dos maneras, una −falso supuesto de hecho− que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y la otra, −falso supuesto de derecho−que tiene lugar cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado...........” fin de la cita


Colorario con los argumentos explanados en el presente fallo es forzoso para este Juzgado declarar, SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A contra el Acto Administrativo de fecha 29 de Septiembre de 2015, emanado de la presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que decide el recurso Jerárquico interpuesto Para el informe de inspección especial de fechas 14,15,20,26,28 y 29 de enero de 2015 y notificada en fecha 08 de Octubre de 2015 mediante notificación de fecha 29 de septiembre de 2015, mediante oficio Nº 00139-2015 ambas contenidas en el expediente C P-2015-0018, dictada por La presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, actuando en sede Contencioso Administrativo declara: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A CONTRA el Acto Administrativo de fecha 29 de Septiembre de 2015, emanado de la presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que decide el recurso Jerárquico interpuesto Para el informe de inspección especial de fechas 14,15,20,26,28 y 29 de enero de 2015 y notificada en fecha 08 de Octubre de 2015 mediante notificación de fecha 29 de septiembre de 2015, mediante oficio Nº 00139-2015 ambas contenidas en el expediente C P-2015-0018, dictada por La presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ASI SE DECLARA.

No se condena en costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente decisión a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Notifíquese la presente decisión a la FISCALIA OCTOGÉSIMO PRIMERO NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Notifíquese la presente decisión a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo (GERESAT CARABOBO) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los DOS (2) días del mes de ABRIL del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3:30 p.m.

ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
GP02-N-2016-000359
YSDF/dr/ysdf