REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de Abril de 2018
207° y 158°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO
GP02-R-2017-000193

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2015-0001704


DEMANDANTES (Recurrente) JUAN GONZALEZ, JULIO GARRIDO, FELIPE ORDOÑEZ, CRISTOBAL RAMON OROZCO, ANGEL ROJAS, VICTOR LUGO, PEDRO GARRIDO, BAUDILLO CAMACHO, LUCINDO GARCIA, JOSE MENDEZ, JUAN PALENCIA, PEDRO CAMACHO, LUIS AULAR, ANGEL ROBLES, RAMON RIVERO, JUAN MOTA, JOSE JIMENEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº- 4.097.876, 4.122.317, 4.127.083, 4.871.171, 5.365.715, 7.494.739, 7.576.684, 7.578.156, 9.511.846, 10.859.526, 11.812.436, 13.512.779, 14.625.131, 15.212.325, 17.149.228, 18.060.690, 11.965.034, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES LUIS TESORERO, inscrito en el IPSA , bajo el numero 138.318

DEMANDADO TRANSPORTE SILPEKA S.A

APODERADOS JUDICIALES OMAIRA AÑEZ TREMONT Y BETTY TORRES inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 1831 y 13.047 respectivamente


TRIBUNAL A-QUO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



MOTIVO DE LA APELACION Apelación contra la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31 de julio de 2017

ASUNTO COBRO DE DIFERENCIAS DE BENEFICIOS


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: LUIS TESORERO, inscrito en el IPSA , bajo el numero 138.318, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, ésta contra la sentencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31 de julio de 2017, en el juicio incoado por los Ciudadanos: JUAN GONZALEZ, JULIO GARRIDO, FELIPE ORDOÑEZ, CRISTOBAL RAMON OROZCO, ANGEL ROJAS, VICTOR LUGO, PEDRO GARRIDO, BAUDILLO CAMACHO, LUCINDO GARCIA, JOSE MENDEZ, JUAN PALENCIA, PEDRO CAMACHO, LUIS AULAR, ANGEL ROBLES, RAMON RIVERO, JUAN MOTA, JOSE JIMENEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº- 4.097.876, 4.122.317, 4.127.083, 4.871.171, 5.365.715, 7.494.739, 7.576.684, 7.578.156, 9.511.846, 10.859.526, 11.812.436, 13.512.779, 14.625.131, 15.212.325, 17.149.228, 18.060.690, 11.965.034, contra: TRANSPORTE SILPEKA
S. A

Recibidos los autos y enterada la Juez de la causa, se fijó en fecha dos (2) de abril de 2.018, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el DECIMO SEGUNDO (12°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 18 de Abril de 2.018, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia correspondiente, el alguacil dejo constancia de la incomparecencia de la parte Actora recurrente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente la Juez del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, vista la incomparecencia de la Actora recurrente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PRESENTE RECURSO.

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

La sentencia apelada cursa a los folios 313 al 364, de la cual se lee cito:

“(Omiss/Omiss)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a lo señalado por la demandada en cuanto a la falta de legitimidad de la ciudadana LIDIA JOSELYTH TESORERO CAMERO, por no estar identificada como abogada ni estar inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, este Tribunal nada tiene que pronunciarse al respecto al no encontrarse en duda representación alguna de los co-demandantes ejercida por la señalada ciudadana, al no constar en las actas procesales actuación procesal mediante la cual ejerza el mandato conferido y que consta en el poder consignado. Y ASI SE ESTABLECE.

En el caso de marras, los co-demandantes47 pretenden el pago cobro de diferencias de salarios caidos y otros beneficios laborales, sustentando su reclamación en las actas de visita de inspección de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo, realizada en fecha 23 de agosto de 2012, mediante la cual se el órgano administrativo del trabajo constata incumplimientos por parte del patrono TRANSPORTE SILPEKA S.A., relacionadas con:
• Incumplimiento del pago de horas extraordinarias con el recargo del 50% sobre el salario convenido para la jornada ordinaria, contraviniendo los artículos 118 y 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
• Que ante el hecho de haber laborado sin autorización las horas extraordinarias con el recargo del 50% sobre el salario convenido para la jornada ordinaria, deben ser calculadas y pagadas al doblen (con un recargo del 100%) previsto en los artículos 118 y 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
• Determina que la cantidad de horas extraordinarias no pagadas al exceder el limite de 10 horas extraordinarias semanales.
• Ordena a la entidad de trabajo el recálculo de los conceptos en los cuales se verificó el incumplimiento.
• Ordena que cuando el trabajador o la trabajadora labore un domingo o su día de descanso semanal obligatorio le sea cancelado el recargo respectivo y el descanso compensatorio respectivo.
• Ordena pagar los intereses sobre los depósitos de prestaciones sociales.
• Ordena pagar los días adicionales de salario por cada año de antigüedad, acumulativos hasta 30 días.
• Ordena pagar el complemento de utilidades luego de calculadas las ganancias netas de la empresa y descontados los 45 días que les fueron entregados, conforme a los artículos 131, 133, 136, 137,138, 139 y 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
• Ordena pagar a los trabajadores el beneficio de alimentación prorrateado en función del número de horas extraordinarias laboradas, conforme a lo establecido en los artículos 17 y 18 de la respectiva Ley.
Asimismo en sustento de la demanda interpuesta, arguye la parte accionante, que posterior a dicho acto de supervisión se realizaron visitas de inspección en fecha 24 de agosto de 2012 y 27 de agosto de 2012, en las cuales se les realizaron ordenamientos a la entidad de trabajo; siendo realizada en fecha 31 de julio de 2013, una inspección focalizada en la jornada de trabajo que se cumplía en la empresa. Aduce que finalmente en fecha 20 de septiembre de 2013, la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo, dicta Providencia Administrativa No. 025-13, en donde quedó evidenciada la violación de derechos fundamentales y ordena el cese inmediato de labor de jornadas extraordinarias, descanso laborado sin pago del recargo previsto en el artículo 120 de la LOTTT, no se realizó el abono de los intereses calculados sobre el fondo de garantía de prestaciones sociales y nos se realizó el otorgamiento del beneficio de alimentación.

Por su parte la accionada reconoció la relación de trabajo de los co-demandantes, el cargo de Chóferes desempeñados a excepción de los co-accionantes DAVID JIMENEZ y LUCINDO LÓPEZ G, los cuales alega se desempeñaban como Vigilantes. Asimismo, la accionada a los efectos de excepcionarse de la demanda rechazó los salarios promedios alegados, indicando además que los ciudadanos DAVID JIMENEZ y LUCINDO LÓPEZ G., no devengaban salarios variables al desempeñarse como Vigilantes. De igual forma, esgrimió en su defensa que las actas de inspección de fechas 23/08/2012, 24/08/2012 y 27/08/2012, están referidas a situaciones de hechos constatados de manera genérica, sin determinación de cuales trabajadores están afectados, que número de horas extras supuestamente laboró cada uno de ellos, y que se corresponden a períodos fuera del tiempo reclamado en la demanda, comprendida desde el 7 de mayo de 2013 hasta el 30 de julio de 2015 y que las actas obedecen a la función de inspección, formación e instrucción que tiene el Ministerio del ramo para la adecuación a lo establecido en la Ley, por lo que procedió a negar y rechazar que se haya generado mora en el pago de los salarios de los demandantes ni en los conceptos reclamados de horas extras, bono nocturno, días feriados o de descanso semanal, intereses sobre las prestaciones sociales, días adicionales de de prestaciones sociales, complemento de utilidades y el beneficio de la Ley de Alimentación prorrateada en función del número de horas extraordinarias laboradas.

En atención a la controversia planteada, dado que se encuentra fundada la reclamación interpuesta por los co-demandantes en lo asentados en las actas contentivas de las inspecciones realizadas por ante la entidad de trabajo demandada TRANSPORTE SILPEKA S.A., por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo, este Tribunal considera menester realizar las consideraciones siguientes y que guardan relación con la actividad de inspección y supervisión que le compete al órgano administrativo del trabajo, todo ello con el ánimo de comprender el alcance de sus funciones y por ende dirimir la procedencia o no de la demanda interpuesta.

En tal sentido, surge necesario destacar que la inspección laboral constituye una herramienta de protección de los derechos laborales, ejercida por el Estado, la cual surge ante las necesidades de los trabajadores por la existencia de situaciones que obran en desmedro de sus derechos laborales y ante la exposición de éstos a riesgos en sus actividades, bien sea por la propia naturaleza de la labor desempeñada o por excesos o abusos provenientes de los patronos. En razón de ello, el Estado juega un papel preponderante ante el deber de brindar protección a los trabajadores, por lo que su función fiscalizadora se erige en garantía del cumplimiento de los derechos laborales. Inicialmente las Inspecciones laborales tenían por objetivo comprobar las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, no obstante fue evolucionando y abarcando otros aspectos atinentes al cumplimiento de los derechos de los trabajadores. Es por ello que en dicha evolución se observa la influencia del desarrollo social, político y económico de las naciones; significante influencia tuvo en las inspecciones laborales, la Revolución Industrial, ante el surgimiento de nuevas condiciones de trabajo, que ameritaron implementar regulaciones que permitieran humanizar el trabajo, entre ellas las atinentes a la reducción de la jornada de trabajo, prevención y condiciones mínimas de trabajo aceptables.

Ante el avance de la industrialización se hizo menester el desarrollo de la legislación laboral, en aras de la protección de los derechos de los trabajadores. Entre los principios contenidos en el Tratado de Versalles, se observa la inclusión de los servicios de inspección laboral, al respecto se estableció:
“Todos los Estados habrán de organizar un servicio de Inspección del Trabajo para asegurar la aplicación de las leyes y reglamentos relativos a la protección de los trabajadores; este servicio habrá de incluir a mujeres”.

De igual forma se destaca en el origen y evolución de las inspecciones laborales, el papel desempeñado por la Organización Internacional del Trabajo (OIT). En tal sentido, cabe citar las Recomendaciones siguientes:

La Recomendación Nº 5, del año 1919, sobre la Inspección del Trabajo, relacionada con los servicios de higiene en el trabajo. Mediante la referida recomendación, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), exhorta a los Estados Miembros a implementar sistemas mediante los cuales se garanticen inspecciones eficaces de las fábricas y de los talleres, a objeto del resguardo de la salud de los trabajadores.

La Recomendación No. 20, del año 1923, sobre la Inspección del Trabajo, mediante la cual se definen los servicios de inspección laboral, se establecen su objeto, organización y funcionamiento. Se contempla en el artículo primero de la citada recomendación, lo siguiente:

“El servicio de inspección debe organizarse conforme a los principios mencionados en el párrafo nueve del Art. 427 del Tratado de Versalles y debe tener por objeto especial, asegurar la aplicación de las leyes y reglamentos relativos a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de sus profesiones…”

El Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), del año 1947, sobre la Inspección del Trabajo. Ratificado por Venezuela y publicado en la Gaceta Oficial Nº 28.332 del 17-05-1967. Entre su articulado se contempla que los Estados Miembros deberán mantener el servicio de inspección.

“Artículo 1: Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el que esté en vigor el presente Convenio deberá mantener un sistema de inspección del trabajo en los establecimientos industriales.
Artículo 2:1. El sistema de inspección del trabajo en los establecimientos industriales se aplicará a todos los establecimientos a cuyo respecto los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión…”


Conforme al Convenio 150 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre la administración del trabajo: cometido, funciones y organización, ratificado por Venezuela, publicado en Gaceta Oficial Nº 3.223 Extraordinario del 19-07-1983, entre sus postulados resaltan:
.- La delegación por parte de los Estados Miembros a las organizaciones no gubernamentales, a organizaciones de empleadores y de trabajadores o a representantes de los empleadores y de los trabajadores, de determinadas actividades de administración del trabajo.
.- La posibilidad de los Estados Miembros de considerar la posibilidad de regular mediante negociaciones directas entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores, determinadas actividades pertenecientes a su política laboral nacional, con arreglo a la legislación o a la práctica nacionales.

.- La garantía que debe otorgar todo Estado Miembro en forma apropiada a las condiciones nacionales, la organización y el funcionamiento eficaces en su territorio de un sistema de administración del trabajo.

.- El establecimiento de los Estados Miembros de procedimientos apropiados a las condiciones nacionales para garantizar, dentro del sistema de administración del trabajo, la consulta, la cooperación y la negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.

En cuanto a la evolución en nuestro País de los sistemas de inspección laboral, el Estado Venezolano, a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones y derechos de los trabajadores, ejecuta sus acciones mediante las instituciones que conforman el poder nacional. En tal sentido, Venezuela ha desarrollado dicha actividad en el devenir de la historia mediante la Oficina Nacional del Trabajo (1936) y el Ministerio del Trabajo y Comunicaciones (1937), posteriormente el Ministerio del Trabajo (1945) y actualmente es desarrollada a través del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Observándose en el desarrollo de la base legal, la Ley sobre Talleres y Establecimientos Públicos, que data del año 1917, posteriormente, en el año 1928, la Ley del Trabajo, la cual fue reformada en el año 1936, manteniéndose vigente hasta el año 1990, cuando fue promulgada la Ley Orgánica del Trabajo, reformada en 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, de fecha 19 de junio de 1997.

En la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, actualmente derogada, se contemplaba en el TÍTULO IX, lo atinente al administración del trabajo, los Organismos Administrativos del Trabajo, se establece las atribuciones para realizar inspecciones laborales el órgano administrativo del trabajo, conforme a lo contemplado en el artículo 590, que disponía:

“Artículo 590: Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono, pero comunicándole al llegar el motivo de su visita.
Si se tratare de un hogar doméstico, no podrá entrar sin permiso del jefe de familia u orden judicial.
PARÁGRAFO PRIMERO: Los funcionarios deberán guardar secreto sobre los procedimientos operacionales de que tomen conocimiento en sus visitas o actos de inspección, mantendrán absoluta imparcialidad y deberán abstenerse de tomar posiciones partidistas y políticas de cualquier índole.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En las visitas de inspección, el funcionario podrá ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente, si lo considerare necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se observen cabalmente, así como interrogar, a solas o ante testigos, al patrono o a cualquier miembro del personal, con carácter confidencial si la comunicación de lo declarado y la identificación del declarante pudieren provocar represalias contra éste, sobre cualquier aspecto relativo al trabajo; y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley, o la colocación de los avisos que ésta ordena, y realizar cualesquiera investigaciones que fueren pertinentes.


En fecha 07 de mayo de 2012, fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.076, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, actualmente vigente. Se establece en el Titulo VIII de la señalada ley, lo concerniente a LAS INSTITUCIONES PARA LA PROTECCION Y GARANTIA DE DERECHOS. Al respecto se contempla en el Capitulo I del señalado título, lo siguiente:

“Artículo 499. El cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones pertinentes corresponderá al ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, el cual tendrá las siguientes funciones:
1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, las leyes que derivan de ella, reglamentos, decretos y resoluciones en materia de trabajo y seguridad social, asegurando la participación protagónica del pueblo organizado en el marco del proceso social de trabajo.
2. Aplicar la justicia en materia de trabajo en sede administrativa, con base en los principios constitucionales garantizando la protección del proceso social del trabajo y de los derechos de los trabajadores y trabajadoras.
3. Asegurar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad social y desarrollar los planes y misiones necesarias para garantizar la universalidad, la plena inclusión, protección y el efectivo disfrute del derecho a la seguridad social de todas las personas, particularmente quienes más lo necesiten, independientemente de su capacidad contributiva.
4. Recoger y procesar la información necesaria para apoyar el diseño y ejecución y de políticas y planes en materia de Trabajo; para la reforma o aprobación de leyes, reglamentos y decretos destinados a fortalecer el trabajo como hecho social y proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado.
5. Ejercer vigilancia y aplicar los correctivos necesarios para que dentro de la relación de trabajo no se apliquen mecanismos destinados a simular la relación laboral en fraude a la Ley, y se garantice la estabilidad laboral y la inamovilidad laboral.
6. Participar en el diseño y ejecución de planes y misiones relacionados con la formación de los trabajadores y trabajadoras; con la promoción, protección y desarrollo de las fuentes de trabajo; con la protección de los salarios y, en general, con el desarrollo social del país, que adelante el Ejecutivo Nacional.
7. Supervisar, inspeccionar y fiscalizar los entidades de trabajo para garantizar el cumplimiento de las normas del trabajo, particularmente las relacionadas con las condiciones de trabajo, de salud y de seguridad laboral, con especial atención a los sectores que, por sus características, tienen modalidades especiales de condiciones de trabajo, y contribuir en la elaboración de leyes que regulen la materia laboral para estos sectores, procurando la mayor participación de los trabajadores, trabajadoras, sus organizaciones sociales.
8. Asegurar la atención a los trabajadores y trabajadoras no dependientes o por cuenta propia, procurando su incorporación de pleno derecho a la seguridad social, y apoyando las iniciativas destinadas al desarrollo de proyectos organizativos para la producción de bienes y servicios de estos trabajadores y trabajadoras en el marco del proceso social de trabajo.
9. Publicar, en coordinación con el instituto con competencia en estadísticas, dentro de los primeros seis meses de cada año, un informe correspondiente al año anterior, el cual contendrá las series estadísticas y demás datos que permitan obtener información actualizada de la situación laboral nacional.
10. Vigilar el cumplimiento de la normativa destinada a la protección de la familia, la maternidad y la paternidad, y aplicar los correctivos necesarios para asegurar el pleno disfrute de derechos.
11. Propender al mejoramiento de las condiciones de vida y trabajo de los trabajadores y de su familia así como la utilización del tiempo libre, vacaciones y tomar las iniciativas y medidas que fueren procedentes para asegurar, mediante planes especiales y misiones, el disfrute del turismo social, el deporte, la cultura y la recreación, a partir de las organizaciones del Poder Popular.
12. Proteger y facilitar el ejercicio de la libertad sindical, la organización autónoma de trabajadores y trabajadoras, el derecho a la negociación colectiva, y el ejercicio, por trabajadores y trabajadoras, del derecho a huelga.
13. Asesorar y asistir legalmente en forma gratuita a trabajadores, trabajadoras, grupos de trabajadores y trabajadoras y sus organizaciones en todo lo correspondiente a la materia laboral;
14. Aplicar las sanciones establecidas para los infractores y las infractoras de las normativas en materia de trabajo y emitir la solvencia laboral, documento que certifica que el patrono o patrona no tiene incumplimientos en materia laboral.
15. Apoyar y colaborar con las iniciativas de los consejos de trabajadores y trabajadoras, orientadas a dirigir y proteger el proceso social de trabajo para la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, procurando la justa distribución de la riqueza producida a costos y precios justos.
16. Apoyar y colaborar con los trabajadores y las trabajadoras en los procesos de reactivación productiva de entidades de trabajo recuperadas por el Estado;
17. Mantener amplio diálogo, democrático y participativo, con las organizaciones sindicales y sociales que se relacionan en el proceso social de trabajo.
18. Presentar proyectos de ley en materia de trabajo y seguridad social a partir de la amplia participación de las organizaciones sociales;
19. Las demás que le asignen la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a la funciones de las Inspectorías del Trabajo, se establece:
Artículo 507. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda.
2. Acopiar los datos necesarios para la elaboración del informe anual sobre la situación laboral que debe elaborar el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo.
3. Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley.
4. Inspeccionar las entidades de trabajo dentro de su jurisdicción territorial para garantizar el cumplimiento de las normas de condiciones de trabajo, de salud y de seguridad laboral y las de protección de la familia, la maternidad y la paternidad.
5. Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen.
6. Proteger y facilitar el ejercicio de la libertad sindical, la organización autónoma de trabajadores y trabajadoras, el derecho a la negociación colectiva, y el ejercicio, por trabajadores y trabajadoras, del derecho a huelga dentro de la jurisdicción territorial que le corresponde.
7. Imponer las sanciones por incumplimientos a la Ley y a la normativa laboral dentro de su jurisdicción territorial.
8. Las demás establecidas en las leyes laborales y sus reglamentos, así como aquellas que le designe el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.

Se observa que en la estructura de la administración del Trabajo, a los Inspectores del Trabajo les es atribuida la función de inspeccionar las entidades de trabajo dentro de su jurisdicción territorial para garantizar el cumplimiento de las normas de condiciones de trabajo, de salud y de seguridad laboral y las de protección de la familia, la maternidad y la paternidad.

De lo antes señalado, surge evidente la función de inspeccionar las entidades de trabajo dentro de su jurisdicción territorial para garantizar el cumplimiento de las normas de condiciones de trabajo, de salud y de seguridad laboral y las de protección de la familia, la maternidad y la paternidad. Es por ello, que las actas levantadas por los funcionarios del trabajo actuantes, reflejan lo constatado en el ejercicio propio de sus funciones de inspección y vigilancia por ante la entidad de trabajo TRANSPORTE SILPEKA S.A., no emergiendo de ellas órdenes de pago alguna, observándose órdenes de no exceder los limites legales de horas extraordinarias, cancelar las mismas con el recargo de Ley, con inclusión del recargo de jornada nocturna, cancelar los recargos respectivos de los días domingo, instándose a la entidad de trabajo a informar a los trabajadores su participación en los beneficios de la empresa, otorgar solo un anticipo de prestaciones al año, informar trimestralmente sobre lo depositado en el fondo de garantía de prestaciones sociales, depositar a cada trabajador los dos días adicionales de antigüedad, entre otras exhortaciones, que evidentemente van dirigidas a lograr el cumplimiento de la normativa laboral.

De los actos ejecutados por la Unidad de Supervisión y que constan en las actas en las cuales los co-demandantes sustentan su demanda, no se observa que se haya verificado de manera directa a cada uno de los accionantes, las horas extras laboradas, los montos pagados ni los montos adeudados, ya que ello excede de la función de inspección y supervisión de dicho órgano administrativo del trabajo, por lo que no se deduce los conceptos adeudados y que proceden a reclamar los accionantes. En este mismo orden de ideas, surge necesario considerar que lo constatado se corresponde a determinada época, que abarca determinados períodos, por lo que surge improcedente dar por hecho que las situaciones constatadas en determinado momento les hace considerar el pago de conceptos. Adicionalmente, este Tribunal considera necesario acotar que los conceptos reclamados corresponden a otro período, diferente a lo constatado en las inspecciones realizadas, además de resaltar que cada trabajador responde a una particularidad, con fechas y jornadas diferentes, época de disfrute de vacaciones distintas y con cumplimiento de asistencia a sus labores que pueden ser variables en cada uno de ellos.

Por las razones antes expuestas, surge improcedente la demanda interpuesta y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.


DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por BENEFICIOS LABORALES intentada por los ciudadanos JUAN GONZALEZ, JULIO GARRIDO, FELIPE ORDOÑEZ, CRISTOBAL RAMON OROZCO, ANGEL ROJAS, VICTOR LUGO, PEDRO GARRIDO, BAUDILO CAMACHO, LUCINDO GARCIA, JOSE MENDEZ, JUAN PALENCIA, PEDRO CAMACHO, LUIS AULAR, ANGEL ROBLES, RAMON RIVERO, JUAN MOTA y JOSE JIMENEZ, contra TRANSPORTE SILPEKA S.A. ….. “(Fin de la Cita).

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Recibidos los autos y enterada la Juez de la causa, se fijó en fecha dos (2) de abril de 2.018, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el DECIMO SEGUNDO (12°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente, la referida audiencia fue publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia:






En fecha 18 de abril de 2.018, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia correspondiente, el alguacil dejo constancia de la incomparecencia de la parte Actora recurrente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se deja constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de la entidad de trabajo TRANSPORTE SILPEKA S.A, abogadas OMAIRA AÑEZ TREMONT Y BETTY TORRES inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 1831 y 13.047 respectivamente Seguidamente la Juez del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, vista la incomparecencia de la parte Actora recurrente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PRESENTE RECURSO.

DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara, ÚNICO: DESISTIDO el Recurso de Apelación aquí propuesto por la parte Actora recurrente.
Notifíquese al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial, del desistimiento del recurso de apelación de la parte actora .
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dieciocho (18) día del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo la 2:40 p.m.

ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
YSDF/DT/DR/ysdf
GP02-R-2017-000193