REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO -ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
Valencia, 18 de Abril de 2018
207° y 158°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-N-2015-000275
RECURRENTE ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A ,
APODERADOS JUDICIALES MARIO DE SANTOLO, inscrito en el IPSA bajo los Nº 88.244.
ACTO RECURRIDO Silencio Administrativo Negativo de la Administración en la Respuesta tacita negativa dada por el Presidente del INPSASEL, al no dar respuesta concreta por escrito al recurso Jerárquico, también en contra del Informe de verificación de cumplimientos de ordenamiento (Re-inspección) de fecha 15 de agosto de 2014 y contra informe de verificación de cumplimiento de ordenamientos (Re inspección) de fecha 15 de agosto de 2014
ASUNTO
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Amparo Constitucional cautelar
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Amparo Constitucional cautelar, interpuesto por el Abogado MARIO DE SANTOLO, inscrito en el IPSA bajo los Nº 88.244 , actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A , contra el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Amparo Constitucional cautelar
En fecha 20 de julio de 2015, se admitió el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En fecha 7 de julio de 2.017, cumplidas las notificaciones, se fijó audiencia de juicio para el vigésimo (20) día hábil siguiente a la presente fecha, celebrada en fecha 7 de agosto de 2.017, en la cual la parte recurrente presento escrito de promoción de pruebas.
Siendo providenciadas las pruebas en fecha 8 de agosto de 2017.
Vencido el lapso probatorio, se apertura el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de la consignación de informes conforme al articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 19 de septiembre de 2017, se dicto auto fijando la causa para sentencia. En fecha 1 de Noviembre de 2.017, se prorroga el lapso para sentenciar, por lo que quien decide pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 14 de julio de 2.015, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial laboral, el Abogado MARIO DE SANTOLO, inscrito en el IPSA bajo los Nº 88.244, , actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A , a los fines de presentar Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Amparo Constitucional cautelar contra Silencio Administrativo Negativo de la Administración en la Respuesta tacita negativa dada por el Presidente del INPSASEL, al no dar respuesta concreta por escrito al recurso Jerárquico, también en contra del Informe de verificación de cumplimientos de ordenamiento (Re-inspección) de fecha 15 de agosto de 2014 y contra informe de verificación de cumplimiento de ordenamientos (Re inspección) de fecha 15 de agosto de 2014, emanado de INPSASEL.. Riela desde los folios 1 al 67.
Cito: “….
LOS ACTOS RECURRIDOS
1.- EL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO de la Administración en la respuesta tacita negativa dada por el presidente del Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laborales (INPSASEL) , al no dar respuesta concreta y por escrito al recurso Jerárquico intentado e conformidad con el articulo 95 de la Ley orgánica de Procedimientos administrativos también silencio administrativo del Recurso de reconsideración intentado en contra de EL INFORME DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE ORDENAMIENTOS (RE- INSPECCION) de fecha 15 de agosto de 2014, levantada por la TSU Gabriela Arteaga, Inspectora de seguridad y Salud de el Trabajo II…. , contra mi representada e incorrectamente notificada a nuestra representada el día 26 de agosto de 2014, mediante oficio Nº 002409 proveniente del Gerente Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo. TSU HILDEMARO VILLANUEVA.
2.- EL INFORME DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE ORDENAMIENTOS (RE-INSPECCION) de fecha 15 de agosto del 2014, levantada por la TSU Gabriela Arteaga Inspectora de seguridad y Salud de el Trabajo II ………….contra mi representada e incorrectamente notificada a nuestra representada el día 26 de agosto de 2014, mediante oficio Nº 002409 proveniente del Gerente Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo…...........” FIN DE LA CITA
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en las disposiciones transitorias séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece cito:
“…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…”. (Fin de la Cita). (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que es remitida a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos.
Por otra parte la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2011, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, en expediente Nº AA10-L-2007-00153 (Caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A), se determino la Competencia de los Tribunales Superiores Laborales para conocer de las acciones intentadas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) dentro de las que se encuentra el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos, y la misma fue ratificada en fecha 10 de Agosto de 2.011, sala especial Segunda, Magistrado ponente JHANNETT MARIA MADRIZ SOTILLO sentencia Nº 20 exp.2008-00061, caso: PRIDE INTERNACIONAL C.A; y en ese mismo sentido la ratifica la SALA PLENA SALA ESPECIAL SEGUNDA, MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, CASO: GARGILL DE VENEZUELA, S.R.L de fecha diez (10) de agosto del 2011, Expediente Nº AA10-L-2008-000191.
Ahora bien, el presente RECURSO DE NULIDAD es contra Silencio Administrativo Negativo de la Administración en la Respuesta tacita negativa dada por el Presidente del INPSASEL, al no dar respuesta concreta por escrito al recurso Jerárquico, también en contra del Informe de verificación de cumplimientos de ordenamiento (Re-inspección) de fecha 15 de agosto de 2014 y contra informe de verificación de cumplimiento de ordenamientos (Re inspección) de fecha 15 de agosto de 2014., y en virtud de las disposiciones comentadas y la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia que, la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo, debe determinarse que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los tribunales superiores del trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Contencioso Administrativo DECLARA: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 7 de agosto de 2.017, se celebro audiencia oral y publica en la presente causa, donde comparecieron los Abogados: MARIO DE SANTOLO inscrito en el IPSA bajo el Nº 88.244, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A , y por la representación del Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laborales (INPSASEL) la abogada LUZANGELA AVILAN inscrita en el IPSA bajo los Nº 102.448, se deja constancia de la incomparecencia del Ministerio Publico.
ALEGATOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
Alego que el Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad en contra de:
1.- EL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO de la Administración en la respuesta tacita negativa dada por el presidente del Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laborales (INPSASEL) , al no dar respuesta concreta y por escrito al recurso Jerárquico intentado e conformidad con el articulo 95 de la Ley orgánica de Procedimientos administrativos también silencio administrativo del Recurso de reconsideración intentado en contra de EL INFORME DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE ORDENAMIENTOS (RE- INSPECCION) de fecha 15 de agosto de 2014, levantada por la TSU Gabriela Arteaga, Inspectora de seguridad y Salud de el Trabajo II…. , contra mi representada e incorrectamente notificada a nuestra representada el día 26 de agosto de 2014, mediante oficio Nº 002409 proveniente del Gerente Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo. TSU HILDEMARO VILLANUEVA.
2.- EL INFORME DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE ORDENAMIENTOS (RE-INSPECCION) de fecha 15 de agosto del 2014, levantada por la TSU Gabriela Arteaga Inspectora de seguridad y Salud de el Trabajo II ………….contra mi representada e incorrectamente notificada a nuestra representada el día 26 de agosto de 2014, mediante oficio Nº 002409 proveniente del Gerente Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo *
*violación a los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución, crea una indefensión al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que no se ordeno correcciones especificas
En cuanto al falso supuesto solo fueron constatados ciertos hechos y no todos
No señala como se va hacer el acto de inspección.
No se dejo constancia de todos los hechos
INPSASEL
En decisiones de la Sala Social ya han resuelto estos puntos
En esas inspecciones se dejan ordenamientos
Los informes son de mero trámite, porque no es definitivo y no señalan sanción
Siempre se le ha garantizado el derecho a la defensa
El convenio 81 nos señala que los funcionarios están legalmente facultados, se cumplió todo el marco legal de las inspecciones
CAPITULO IV
CONTESTACION
DE LA CONTESTACION del Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laborales (INPSASEL), riela a los folios 212 al 227 del expediente
Cito “……. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Observa esta representación que a través del escrito recursivo, la representación de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C. A , pretende la nulidad del “…….“... SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO de la administración en la respuesta tacita negativa dada por EL PRESIDENTE del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrito al Ministro del Poder Popular para la Protección del Proceso Social del Trabajo (Rectius: Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo), al no dar respuesta concreta y por escrito al Recurso de (sic) Jerárquico intentado de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en contra del también silencio administrativo del Recurso de Reconsideración intentado en contra de EL INFORME DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE ORDENAMIENTOS (RE-INSPECCIÓN) de fecha 15 de agosto del 2014, levantada (sic) por la TSU Gabriela Arteaga Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Geresat Carabobo 'Dra. Olga María Montilla' del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales 'Inpsasel' (…) e incorrectamente notificado a nuestra representada el día 26 de agosto de 2014 mediante oficio N° 002409 proveniente del Gerente Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo. T.S.U Hildemaro Villanueva, así como EL INFORME DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE ORDENAMIENTOS (RE-INSPECCIÓN) de fecha 15 agosto del 2014, levantada por la TSU Gabriela Arteaga Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Geresat Carabobo 'Dra. Olga María Montilla' del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales 'Inpsasel' e incorrectamente notificado a nuestra representada el día 26 de agosto de 2014 mediante oficio N° 002409 proveniente del Gerente Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo. T.S.U Hildemaro Villanueva...” (Folio uno -01- y dos -02- del expediente. Cursiva de quien suscribe), sobre la base de los vicios que a continuación se detallan:
• Vicio en el objeto. Violación de los requisitos de validez.
• La violación o contrariedad del derecho. Los vicios de Inconstitucionalidad. Vicio de Nulidad absoluta.
• Vicio del falso supuesto.
• Vicio común para el Informe de Verificación de Cumplimiento de Ordenamientos (Re-inspección y su notificación). La violación de los requisitos de forma. Vicio de violación de Ley. Vicio de la exteriorización del acto.
……………………………. Esta representación observa que los recursos administrativos constituyen un medio jurídico de impugnación que la Ley otorga a los interesados en atención al derecho de petición y sobre la base de la potestad de revisión que tiene la Administración de sus actos administrativos, debiéndose interponer los recursos contra actos administrativos de efectos particulares, aunado que sean definitivos, es decir, que pongan fin a un asunto. Sin embargo; el acto de mero trámite compuesto del Informe de Verificación de Cumplimiento de Ordenamientos (Re-inspección) de fecha 15 de agosto del año 2014, no imposibilita continuación de procedimiento alguno, ya que cuando se lleva a cabo una Inspección, la actuación a seguir; es la de Verificación de Cumplimiento de Ordenamientos (Re-inspección), a los fines de constatar si el empleador subsanó los presuntos incumplimientos detectados y en caso, de haberse constatado la persistencia de los presuntos incumplimientos, lo que queda por parte de la Administración es materializar su potestad sancionatoria e iniciar el procedimiento respectivo, que de acuerdo a esta materia en específico, corresponde el establecido en el artículo 547 de la LOTTT por remisión expresa del artículo 135 de la LOPCyMAT.
………………………………… El Informe de Verificación de Cumplimiento de Ordenamientos antes mencionado tampoco causa indefensión, ya que no lesiona derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. Por otro lado, no prejuzga como definitivo, ya que no establece la sanción en sí por los presuntos incumplimientos constatados debido a que como se desprende del mencionado documento, el cual cursa inserto del folio setenta y tres (73) al folio ochenta y dos (82) del expediente, la funcionaria TSU Gabriela Arteaga (identificada ut-supra), dejó asentado que “En fecha 31 de Enero del año 2014, la funcionaria Nilda Gómez, titular de la cédula de identidad número V.- 7.092.775, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud de los Trabajadores, bajo la Orden de Trabajo CAR-14-0062 de fecha 31-01-2014, realizó Informe de Inspección Especial, en donde se generaron ordenamientos relacionados con materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, y una vez vencidos los plazos se procede a verificar el cumplimiento o no de los ordenamientos emitidos……………….. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Social, emitió Sentencia Nro.- 691 de fecha 14 de julio del año 2016, Expediente: 16-104, Caso: Contraloría del estado Barinas Vs. INPSASEL, Magistrada Ponente: Mónica Gioconda MisticchioTortorella, dejando asentado lo siguiente, a saber:
“De lo anterior se observa que el Informe de Inspección Integral que está siendo objetado se trata de un acto preparatorio del procedimiento sancionatorio, que no impone ninguna sanción.
Bajo este contexto, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone que:
…………………. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Social, emitió Sentencia Nro.- 691 de fecha 14 de julio del año 2016, Expediente: 16-104, Caso: Contraloría del estado Barinas Vs. INPSASEL, Magistrada Ponente: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, dejando asentado lo siguiente, a saber:
“De lo anterior se observa que el Informe de Inspección Integral que está siendo Objetado se trata de un acto preparatorio del procedimiento sancionatorio, que no impone ninguna sanción.
Bajo este contexto, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone que:
Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.
Como se desprende del artículo anterior sólo podrán ser impugnados aquellos actos que sean definitivos o que prejuzguen como definitivos, excluyéndose de ese modo la posibilidad de ejercer los recursos contemplados en la aludida ley contra actos de mero trámite.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01276 del 5 de noviembre de 2015 (caso: José Ramón Quintero Hernández contra Instituto Autónomo Circulo de la Fuerza Armada), precisó que:
(…) respecto a la impugnación de los actos de mero trámite, esta Sala ha reiterado en diversos fallos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículos 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate. (Vid. entre otras, sentencias de esta Sala Nº 1255 de fecha 12 de julio de 2007 y 0740 del 22 de julio de 2010).
Por su parte, esta Sala de Casación Social, en casos similares al de autos se ha pronunciado respecto a la impugnación de este tipo de acto (mero trátame) y ha indicado en sentencias Nos. 0940 y 2021 de fechas 23 de julio y 17 de diciembre de 2014 respectivamente, y 0105 del 29 de febrero de 2016 (casos: Laboratorios Vargas, S.A.), que el informe de investigación de origen de enfermedad es un acto de mero trámite que no prejuzga como definitivo, ni impide la continuación del procedimiento ni causa indefensión y, en tal sentido, no es recurrible por vía judicial.
En este sentido, si bien el Informe de Inspección Integral es un acto que emana de un órgano administrativo, el mismo se trata de un acto de mero trámite que no establece ningún tipo de sanción, debido a que no prejuzga sobre el fondo del asunto, siendo más bien un acto previo al procedimiento sancionatorio, el cual iniciará dependiendo del cumplimiento o no por parte del administrado de los ordenamientos que se le hayan fijado con ocasión al presunto incumplimiento de la normativa sobre condiciones de higiene y seguridad en el trabajo. Es decir, es un acto que sirve sólo para dejar constancia de la condición en la que se encuentra la entidad de trabajo inspeccionada respecto al acatamiento a la aludida normativa.
Con fundamento en lo anterior, visto que el objeto de la demanda es un acto que no es recurrible por la vía judicial debido a su naturaleza, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la presente acción debiendo ser declarada desde un principio inadmisible”. (Cursiva y negrita de quien suscribe).
De lo expuesto en los acápites que anteceden, resulta palmario ciudadana Juez, que el acto administrativo cuya nulidad pretende la representación de la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A. (Informe de Verificación de Cumplimiento de Ordenamientos -Re-inspección-, levantado en fecha 15 de agosto del año 2014 por la funcionaria TSU Gabriela Arteaga antes identificada ), es un acto de mero trámite que no causa gravamen alguno, debido a que por ser preparatorio no tiene vida jurídica propia y por lo tanto; se excluye de la vía revisora. En tal sentido, los actos administrativos emanados dentro del marco de actuación de una inspección de condiciones y medio ambiente de trabajo, sirven de soporte para el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio en caso que el empleador no haya dado cumplimiento a los ordenamientos establecidos en el lapso perentorio fijado para ello, el cual se rige por lo preceptuado en el artículo 547 de la LOTTT por remisión expresa del artículo 135 de la LOPCYMAT, tal como se indicó ut-supra, desprendiéndose del literal e) del artículo 547 de la LOTTT que “... el funcionario o la funcionaria respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los presuntos infractores o infractoras responsables o no de las infracciones de que se trate” (Cursiva propia), contra el cual si se puede interponer un recurso administrativo, por ser un acto decisorio y que pone fin al procedimiento.
En ese orden de ideas, se hace del conocimiento que hasta la presente fecha no cursa ante la Coordinación Regional de Sanciones de la GERESAT Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, procedimiento administrativo sancionatorio contra la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A., por los presuntos incumplimientos constatados en la actuación de Verificación de Cumplimiento de Ordenamientos de fecha 15 de agosto del año 2017, y que motivado a la negativa de suscribir dicho Informe por parte de la representación del empleador, así como de los representante del empleador ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral y la representación de la Coordinación de Riesgo y Continuidad Operativa (tal como se evidencia de los folios ochenta -80- al ochenta y dos -82- del expediente de la causa), es por lo que se notifica en fecha 26 de agosto del año 2014, mediante oficio Nro.- 002409 expedido el 21 de agosto del año 2014, a través de cual se remitió copia certificada del Informe de Verificación de Cumplimiento de Ordenamientos (tal como consta en el folio ochenta y tres -83- del expediente de la causa).
En cuanto a este último aspecto de la notificación del acto administrativo, al tratarse de un acto de mero trámite y teniendo en cuenta que no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no haciéndolo recurrible, es por ello que no se especificó en el oficio Nro.- 002409, parte de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos respecto a “... los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse” (Cursiva propia), porque no fue el caso. Por ende, mal puede aducir la representación de la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A., que mi representada notificó incorrectamente a su representada por expresa violación de lo dispuesto en el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitando la aplicación de lo consagrado en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que se considere defectuosa y en consecuencia no produzca ningún efecto ya que “... no se indicó expresamente tal como lo exige la Ley, los términos para ejercer los recursos que procedieran, y con precisión los órganos o tribunales ante los cuales debían interponer……. Así pues, ciudadana Juez, en nombre de mi representada NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, que se haya incurrido en silencio administrativo alguno en relación a los Recursos Administrativos interpuestos por la representación de la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A. tanto en fecha 05 de septiembre del año 2014 (de Reconsideración) como en fecha 07 de octubre del año 2014 (Jerárquico), debido a que el Informe de Verificación de Cumplimiento de Ordenamientos de fecha 15 de agosto del año 2014, cuya nulidad también se pretende, no es un acto administrativo definitivo que cause un gravamen al interesado, ergo, no es recurrible……………..” FIN DE LA CITA
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE RECURRENTE:
En cuanto a la PROMOCION DE PRUEBAS , la representante de la parte recurrente , manifestó en la audiencia de juicio que ratifica el contenido del expediente administrativo emanado del INPSASEL y ratifica las pruebas presentadas con el libelo de la demanda.
DOCUMENTALES: con el escrito libelar y ratificados en la audiencia de juicio
Marcada 01, riela a los folios 68 al 71 copia el poder, otorgado por la recurrente de autos a los abogados que se mencionan en el mismo, quien sentencia le da valor probatorio a la misma, por cuanto fue otorgado de conformidad con los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Marcada 02, riela a los folios 72 al 82 copia certificada de informe de verificación de cumplimento de ordenamientos (RE- INSPECCION), dictado por la GERESAT CARABOBO en fecha 15 de agosto de 2014, de la cual se desprende Cito “….
………………. Se constato en situ 15-08-2014, con relación al ordenamiento de adecuación del documento denominado Análisis de Riesgo por Oficio (ARO), se evidencio que fueron actualizados y adecuados los respectivos documentos (ARO) de la sección de Margarinas , y productos terminados para un total de trabajadores expuestos de (235)…………………
…………………
……………………….. Se constato en situ 15-08-2014, con relación a los análisis de riesgo por oficio correspondiente al resto de los puestos de trabajo que conforma las diferentes secciones de la planta………………..
………………. Y se constato un documento denominado reunión extraordinaria de fecha 26/3/2014, en donde se señala que para dar cumplimiento a todos los AROS de la planta, se estableció un cronograma para el arranque en el mes de abril 2014 y cerrar en el mes de julio 2015. de la evaluación del documento se pudo determinar que aun no han sido finalizados el resto de los ARO de las diferentes secciones de la planta. Por lo que persiste el incumplimiento………
……………….
Se constato en situ 15-08-2014, un documento denominado Evaluación de condiciones Disergonòmicas de los puestos (operador de grúa entrada, operador de grúa salida, carga , cavita, pie, ketchup, PS1, baja, carga, chequeador, ayudante y florw Rack……………………….. y de acuerdo a la información suministrada por los delegados de Prevención que el Plan de acción no fue realizado ni aprobado en el seno del comité de seguridad y salud laboral……………
…………………………….no existe evidencia alguna por escrito de la presentación al seno del comité de seguridad y salud laboral, adicionalmente hubo la consulta a los trabajadores por escrito, de que se iba aplicar la propuesta de relevo, ni la oportunidad de que los trabajadores expresaran su opinión al respecto. Por lo que persiste el Incumplimiento……………… “Fin de la cita ASI SE APRECIA
Marcada 03, riela al Original de la folio 83, notificación recibida en fecha 26 de agosto de 2014 del contenido del INFORME DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE ORDENAMIENTOS (RE- INSPECCION) de fecha 15 de agosto del 2014, levantada por la TSU GABRIELA ARTEAGA, de donde se observa que fue notificada la entidad de trabajo en fecha 26 de agosto de 2014, recibido por la ciudadana Romayr Hernández, titular de la cedula de identidad 17.164.705, quien sentencia le da valor probatorio por cuanto se observa que la GERESAT CARABOBO, notifico validamente a la recurrente de auto del INFORME DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE ORDENAMIENTOS (RE- INSPECCION) de fecha 15 de agosto del 2014, levantada por la TSU GABRIELA ARTEAGA. ASI SE APRECIA
Marcada 04, riela a los folios 84 al 157 Originales del Recurso de Reconsideración y Recurso Jerárquico interpuestos ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). ASI SE APRECIA
Marcada 05 riela al folio 158, cursa ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente 2014-2017 de Alimentos Polar C. A, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto Que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. ASI SE DECLARA
VI
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se deja constancia que el Ministerio Publico hasta la presente fecha y hora de publicación de la presente sentencia no se presento opinión fiscal.
VII
INFORMES
En fecha 14 de Agosto de 2017, la abogada LUZANGELA AVILAN, inscrita en el IPSA bajo el numero 122.039, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) presento escrito de informes riela a los folios: 233 al 236 del expediente en los siguientes términos: cito “……….
................................................El informe de verificación de cumplimiento de ordenamientos emanado en fecha 15 de agosto de 2014, por la funcionaria TSU Gabriela Arteaga, titular de la cedula de identidad Nº V-13.596.809, en atención a la orden de trabajo Nº CAR-14-0756, surge a los fines de verificar si el empleador (Alimentos Polar Comercial C. A) había dado cumplimiento o no a los ordenamientos emitidos por la funcionaria TSU Nilda Gómez, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.092.775, dentro del marco de una inspección Especial, cuyo informe levantado al efecto, fue notificado en fecha 14 de febrero del año 2014
El Informe de verificación de cumplimiento de ordenamiento en cuestión, entra dentro de la categoría de actos administrativos de mero tramite y aunado a ello, no encuadra en ninguno de los supuestos establecido en el articulo 85 de la ley Orgánica de Procedimientos administrativos, ergo, no es recurrible . Es por ello, que no se especifico en el oficio de notificación Nro. 002409 de fecha 21 de agosto del año 2014, los recursos que proceden, ni los términos para interponerlos, ni los órganos y tribunales ante los cuales debían interponerse, debido a que no era el caso…………………..
En relación a ello, el tribunal supremo de justicia ya se ha pronunciado con respecto al tipo de acto administrativo que resulta ser el informe de inspección indicando que se trata de un preparatorio del procedimiento sancionatorio que no impone ninguna sanción y que por lo tanto, no es recurrible ( sala de casación social sentencia Nº 691 del 14 de julio del año 2016, expediente nº 16-104, caso : Contraloría del estado Barinas Vs INPSASEL).
Hasta la presente fecha, no cursa ante la coordinación Regional de Sanciones adscrita a la GERESAT Carabobo “Dra Olga Maria Montilla “procedimiento sancionatorio contra la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial C.A….” fin de la cita
En fecha 18 de septiembre de 2017, la abogada JIMENA HIDALGO, inscrita en el IPSA bajo el numero 208.631, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C. A presento escrito de informes riela a los folios: 237 al 248 en los siguientes términos: cito “……….
..............................................
1) Vicios de Inconstitucionalidad
Los artículos 25, 26 y, 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de venezuela……………………….
………………….
………….Al adminicular estas normas constitucionales invocadas, se desprende que los actos administrativos dictados por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención salud y seguridad laborales ha sido dictado en plena contravención del Derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, toda vez que el informe de investigación especial de fechas 14,15,20,26,28 y 29, de enero de 2015 concluyo el proceso de inspección especial se causó indefensión y lesiono los derechos subjetivos y/o intereses legítimos de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A ……….
2) vicio de violación de Ley Vicio de violación de Ley
2.1) Del vicio del Falso Supuesto………………
…………………… se incurre en la falsa apreciación de los hechos, al determinar que este proceso culmina con la constatación de los hechos ordenados a subsanar. En el entendido , que en la normativa legal vigente no se establece el procedimiento seguir por los inspectores de seguridad y salud de los trabajadores adscritos al Instituto Nacional de Prevención salud y seguridad laborales para la realización de las inspecciones o para la elaboración de los informes especiales de inspección.
De igual manera, el referido vicio se detecta en el acto Administrativo impugnado , toda vez que el acto administrativo establece que estamos en presencia de un acto administrativo que no es objeto de revisión administrativa en atención a que no ha concluido con la contestación de una presunta subsanación ordenada………
………………………
……………..3. en este mismo orden de ideas, el referido órgano de la administración publica incurre en error de interpretación de los hechos, al no considerar que a través de los ordenamientos indicados en el informe de inspección especial se lesionan los intereses legítimos de mi representada , ya que al indicar situaciones incumplimiento sin atender los recaudos y alegatos presentados en la inspección como en oportunidades anteriores , pone a nuestra representada en una condición de infractor al cual se expone a la sanciones administrativas, civiles y penales de acuerdo a la LOPCYMAT………………
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
…………………la representación judicial de a parte recurrida expreso que el acto administrativo recurrido es un acto de tramite que no lesiona los derechos e intereses legítimos de nuestra representada … En Primer lugar: …..la parte recurrida en ningún momento rechazo, ni negó los vicios alegados por nuestra representada. En segundo lugar. Los actos de informes especiales emanados de la referida autoridad administrativa, si bien en apariencia y forma pretenden ser identificados como actos de mero tramite, el referido acto administrativo no contiene esa característica y de una que se convierte en un acto administrativo resolutivo al establecer ordenamientos , que no son sugerencias ni recomendaciones, si no ordenes directas emanadas de un funcionario actuante sin que medie ningún procedimiento que permita la sustanciación del mismo mediante alegatos , defensas, excepciones y medios probatorios, lo cual desvirtúa que la impugnación realizada por nuestra representada sea sobre un acto administrativo de tramite…. “ fin de la cita
CAPITULO VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplido todo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procedo a dictar y publicar sentencia en los siguientes términos:
La parte recurrente señalo en el libelo de demanda dos vicios en que incurrió los actos recurridos los cuales son:
Cito “…
.- Vicios de Inconstitucionalidad
Los artículos 25, 26 y, 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela……………………….
………….Al adminicular estas normas constitucionales invocadas, se desprende que los actos administrativos dictados por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención salud y seguridad laborales ha sido dictado en plena contravención del Derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, toda vez que el informe de investigación especial de fechas 14,15,20,26,28 y 29, de enero de 2015 concluyo el proceso de inspección especial se causó indefensión y lesiono los derechos subjetivos y/o intereses legítimos de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A,,,” fin de la cita
Quien Juzga considera que lo alegado por la recurrente de autos, que se le ha violentado el Derecho al debido proceso y el derecho a la defensa , alegatos totalmente falsos por cuanto la funcionaria actuante compareció a la sede de la recurrente con orden de trabajo emanada del Instituto Nacional de Prevención salud y seguridad laborales, realiza la inspección como funcionario en ejercicio de sus funciones y facultada por la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, en su artículo 123 cito “…..Artículo 123. Actuaciones de advertencia y recomendación.
El funcionario de inspección y supervisión competente en la materia, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y siempre que no pongan en peligro la integridad física o la salud de los trabajadores y las trabajadoras, podrá advertir y aconsejar al empleador o empleadora por una sola vez, en vez de iniciar un procedimiento sancionador. En estos supuestos dará cuenta de sus actuaciones a la autoridad local de dicho Instituto.
El funcionario fijará un plazo perentorio para el cumplimiento de las advertencias o recomendaciones, vencido éste se iniciará el proceso sancionatorio…” fin de la cita
Concatenado por el CONVENIO Nº 81 de la OIT sobre la Inspección del Trabajo, 1947 (Ratificación registrada el 21-07-1967; Gaceta Oficial Nº 28.332 del 17-05-1967): Los gobiernos deberán mantener un sistema de inspección del trabajo en los establecimientos industriales. Se determinan las competencias del sistema de inspección cito “ ……
Parte I. Inspección del Trabajo en la Industria
Artículo 1
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el que esté en vigor el presente Convenio deberá mantener un sistema de inspección del trabajo en los establecimientos industriales.
Artículo 2
1. El sistema de inspección del trabajo en los establecimientos industriales se aplicará a todos los establecimientos a cuyo respecto los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión.
2. La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación del presente Convenio a las empresas mineras y de transporte, o a partes de dichas empresas
………………………….
………………………………….
Artículo 12
1. Los inspectores del trabajo que acrediten debidamente su identidad estarán autorizados:
a) para entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección;
b) para entrar de día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección; y
c) para proceder a cualquier prueba, investigación o examen que consideren necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se observan estrictamente y, en particular:
i) para interrogar, solos o ante testigos, al empleador o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales;
ii) para exigir la presentación de libros, registros u otros documentos que la legislación nacional relativa a las condiciones de trabajo ordene llevar, a fin de comprobar que están de conformidad con las disposiciones legales, y para obtener copias o extractos de los mismos;
iii) para requerir la colocación de los avisos que exijan las disposiciones legales;
iv) para tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, con el propósito de analizarlos, siempre que se notifique al empleador o a su representante que las substancias o los materiales han sido tomados o sacados con dicho propósito.
2. Al efectuar una visita de inspección, el inspector deberá notificar su presencia al empleador o a su representante, a menos que considere que dicha notificación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.
Artículo 13
1. Los inspectores del trabajo estarán facultados para tomar medidas a fin de que se eliminen los defectos observados en la instalación, en el montaje o en los métodos de trabajo que, según ellos, constituyan razonablemente un peligro para la salud o seguridad de los trabajadores.
2. A fin de permitir la adopción de dichas medidas, los inspectores del trabajo estarán facultados, a reserva de cualquier recurso judicial o administrativo que pueda prescribir la legislación nacional, a ordenar o hacer ordenar:
a) las modificaciones en la instalación, dentro de un plazo determinado, que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la salud o seguridad de los trabajadores; o
b) la adopción de medidas de aplicación inmediata, en caso de peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores.
3. Cuando el procedimiento prescrito en el párrafo 2 no sea compatible con la práctica administrativa o judicial del Miembro, los inspectores tendrán derecho de dirigirse a la autoridad competente para que ésta ordene lo que haya lugar o adopte medidas de aplicación inmediata.
……….” Fin de la cita
En conclusión la Funcionaria actuó en ejercicio de sus funciones para realizar este tipo de inspección, notifico a los representantes de la recurrente, a los delegados de prevención y procedió a realizar unos requerimiento y otorgar lapsos perentorios para su subsanación o cumplimiento; es decir cumplió con el protocolo señalado en la ley de la materia y por el convenio 81 de la OIT, por lo que quien Juzga considera que las inspecciones realizadas no están incursas en los Vicios de Inconstitucionalidad no se VIOLO EL DEBIDO PROCESO no se violo el derecho constitucional a ser oída y promover medios probatorios, no se violo el derecho a la tutela judicial efectiva puesto que se le permitió acceder al órgano administrativo y a el órgano jurisdiccional a los fines de hacer valer sus defensas e intereses . ASI SE DECLARA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en fecha 24 de Enero de 2.001, caso Supermercado Fátima S.R.L, en cuanto a que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser respetados en todo tipo de procedimientos, se lee cito:
“(Omiss/Omiss)
Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:
‘Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (…)...” (Fin de la cita). (Subrayado, negrillas y cursivas nuestras). Y ASI SE APRECIA.
En cuanto al vicio de violación de Ley Vicio de violación de Ley
2.1) Del vicio del Falso Supuesto………………
…………………… se incurre en la falsa apreciación de los hechos, al determinar que este proceso culmina con la constatación de los hechos ordenados a subsanar. En el entendido , que en la normativa legal vigente no se establece el procedimiento seguir por los inspectores de seguridad y salud de los trabajadores adscritos al Instituto Nacional de Prevención salud y seguridad laborales para la realización de las inspecciones o para la elaboración de los informes especiales de inspección.
De igual manera, el referido vicio se detecta en el acto Administrativo impugnado, toda vez que el acto administrativo establece que estamos en presencia de un acto administrativo que no es objeto de revisión administrativa en atención a que no ha concluido con la contestación de una presunta subsanación ordenada………
………………………
……………..3. en este mismo orden de ideas, el referido órgano de la administración pública incurre en error de interpretación de los hechos, al no considerar que a través de los ordenamientos indicados en el informe de inspección especial se lesionan los intereses legítimos de mi representada , ya que al indicar situaciones incumplimiento sin atender los recaudos y alegatos presentados en la inspección como en oportunidades anteriores , pone a nuestra representada en una condición de infractor al cual se expone a la sanciones administrativas, civiles y penales de acuerdo a la LOPCYMAT,,,” fin de la cita
Quien sentencia puede apreciar que lo señalado por la recurrente no es cierto ya que si está pautado en la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO y en el Convenio 81 de la OIT, aunado a que una vez que el funcionario considere que la entidad de trabajo es infractora de la normativa de seguridad hará la propuesta de sanción de conformidad con lo señalado en el artículo 135 de la referida ley quien nos remite a la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras en su artículo 547, donde está establecido el procedimiento sancionatorio y el funcionario no incurre en error de interpretación de los hechos ya que de manera muy pormenorizada señalo CITO “… se constató un documento denominado reunión extraordinaria de fecha 26/3/2014, en donde se señala que para dar cumplimiento a todos los AROS de la planta, se estableció un cronograma para el arranque en el mes de abril 2014 y cerrar en el mes de julio 2015. de la evaluación del documento se pudo determinar que aun no han sido finalizados el resto de los ARO de las diferentes secciones de la planta. Por lo que persiste el incumplimiento………Se constató en situ 15-08-2014, un documento denominado Evaluación de condiciones Disergonòmicas de los puestos (operador de grúa entrada, operador de grúa salida, carga , cavita, pie, ketchup, PS1, baja, carga, chequeador, ayudante y florw Rack……………………….. y de acuerdo a la información suministrada por los delegados de Prevención que el Plan de acción no fue realizado ni aprobado en el seno del comité de seguridad y salud laboral……………
…………………………….no existe evidencia alguna por escrito de la presentación al seno del comité de seguridad y salud laboral, adicionalmente hubo la consulta a los trabajadores por escrito, de que se iba aplicar la propuesta de relevo, ni la oportunidad de que los trabajadores expresaran su opinión al respecto. Por lo que persiste el Incumplimiento,..” Fin de la cita, en consecuencia el informe no está incurso en el (FALSO SUPUESTO NI HECHO NI DE DERECHO) ASI SE DECIDE.
Al respecto, esta Juzgadora se permite traer a colación, criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha primero (01) de Junio de 2.006, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en cuanto al vicio de falso supuesto, cito:
“…En lo que se refiere a la existencia del vicio de falso supuesto del que, presuntamente, adolece el acto recurrido, la Sala considera oportuno ratificar una vez más que el aludido vicio se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho…”. (Fin de la cita).
Igualmente la referida Sala, en sentencia de fecha quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A; señalo que, se lee cito:
“…El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente). (Destacado de la Sala)…” (Fin de la Cita).
De lo anteriormente expuesto, se desprende que existen dos modalidades del vicio de falso supuesto, a saber:
a) Falso supuesto de hecho: Tal vicio supone que la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. En cuanto a este vicio, es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, pero el problema se encuentra en que si las partes en el procedimiento, no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Falso Supuesto de Derecho: Tal vicio supone, la errónea interpretación que la Administración al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, aun cuando existan los hechos y sean verdaderos, lo cual vicia la actuación y consecuente nulidad absoluta.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Social con Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, CASO sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), contra la Certificación Nro. 0308-2012 de fecha 15 de agosto de 2012, de fecha 20 de marzo de 2015, cito “...........esta Sala de Casación Social procede a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto denunciado, al respecto, importa destacar que conforme lo ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.117 de fecha 19 de septiembre de 2002 (caso: Francisco Antonio Gil Martínez), el vicio enunciado se patentiza, de dos maneras, una −falso supuesto de hecho− que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y la otra, −falso supuesto de derecho−que tiene lugar cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado...........” fin de la cita
Así pues, el hoy recurrente no puede asirse de una violación al debido proceso cuando la misma ha estado en conocimiento de las series de inobservancias que ocurren en las instalaciones de su representada, ya que conforme a las actas levantadas en la visita realizadas por la DIRESAT CARABOBO.
En relación con la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa se ha pronunciado en Sentencia Nro. 00737 del 22 de julio del 2010, caso: Fuller Mantenimiento, C.A, estableció:
La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales ( derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes….
………………
En el caso concreto, además de lo verificado por la recurrida respecto al traslado del Inspector a la sede de la empresa, el lapso otorgado para subsanar los incumplimientos señalados; y, que la empresa consignó documentación en respuesta a la solicitud realizada por la DIRESAT, observa la Sala en el Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad que el Inspector de Seguridad y Salud fue atendido por representantes de la empresa, que el ciudadano Jesús González, en representación de la empresa, acompañó al Inspector en la verificación y análisis de las actividades realizadas por el extrabajador en los distintos puestos de trabajo donde prestó servicio: Operario general II en el Área de Bajante en la línea 4 de envasado, Parador de botellas, Facturador de logística y Montacarguista; y, terminado el Informe, lo leyó y conforme con su contenido, lo firmó.
Adicionalmente, del análisis de la notificación del acto administrativo se observa que se señaló la identificación del acto administrativo que se remite en la misma y se informó sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales que dispone el administrado contra la decisión que se notifica y los lapsos para interponerlos.
Todo lo anterior permite a esta Sala concluir que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación de origen de enfermedad; que estuvo presente en el levantamiento de la información teniendo oportunidad de hacer sus observaciones y presentar sus pruebas; tuvo conocimiento de los incumplimientos a las normas de salud y seguridad señaladas por el Inspector en el Informe; se estableció un lapso para presentar sus descargos lo cual consta en la documentación consignada ante la DIRESAT; se le notificó de la decisión tomada por la administración; y, se le informó sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales disponibles, así como los lapsos para interponerlos, actividades que considera la Sala garantizaron suficientemente el derecho al debido proceso como parte del derecho a la defensa de la empresa….. “fin de la cita
Colorario con los argumentos explanados en el presente fallo es forzoso para este Juzgado declarar, SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A contra el. Silencio Administrativo Negativo de la Administración en la Respuesta tacita negativa dada por el Presidente del INPSASEL, al no dar respuesta concreta por escrito al recurso Jerárquico, también en contra del Informe de verificación de cumplimientos de ordenamiento (Re-inspección) de fecha 15 de agosto de 2014 y contra informe de verificación de cumplimiento de ordenamientos (Re inspección) de fecha 15 de agosto de 2014. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, actuando en sede Contencioso Administrativo declara: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la empresa “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C. A contra Silencio Administrativo Negativo de la Administración en la Respuesta tacita negativa dada por el Presidente del INPSASEL, al no dar respuesta concreta por escrito al recurso Jerárquico, también en contra del Informe de verificación de cumplimientos de ordenamiento (Re-inspección) de fecha 15 de agosto de 2014 y contra informe de verificación de cumplimiento de ordenamientos (Re inspección) de fecha 15 de agosto de 2014 ASI SE DECLARA.
No se condena en costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente decisión a las partes de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese la presente decisión a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Notifíquese la presente decisión a la FISCALIA OCTOGÉSIMO PRIMERO NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. DAYANA TOVAR
EL SECRETARIO
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:50 p.m.
ABG. DAYANA TOVAR
EL SECRETARIO
GP02-N-2015-000275
YSDF/dT/ysdf
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