REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de Abril de 2018
208° y 159°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO
GP02-R-2016-000037

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2015-000111

DEMANDANTE (Recurrente) VICTORIA EUGENIA MARTINEZ PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-82.169.524.

APODERADOS JUDICIALES LISBETH MORILLO, EUSTACIO WETTEL y OLIVER GOMEZ inscritos en el IPSA bajo los Nros. 144.301, 78.515, y 91.628 respectivamente.

DEMANDADA LA CASCADA DE FATIMA 2005, C.A.”.

APODERADO JUDICIAL
ENARDO MARTINEZ y MARIA MARTINEZ inscritos en el IPSA bajo los Nro. 74.047 y 172.530.


TRIBUNAL A QUO JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra el Auto, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de Febrero de 2.016.

ASUNTO
COBRO DE PRESTACVIONES SOCIALES

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los abogados LISBETH MORILLO y EUSTACIO WETTEL inscritos en el IPSA bajo los Nros. 144.301 y 78.515, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora recurrente y seguidamente, la actuación interpuesta por la Abogado MARIA MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nroº 172.530, en su carácter de apodera judicial de la parte accionada recurrente, contra el la Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Febrero de 2.016, en el juicio incoado por la ciudadana VICTORIA EUGENIA MARTINEZ PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-82.169.524, contra la empresa “LA CASCADA DE FATIMA 2005, C.A.”.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha primero (1º) de Marzo de 2.018, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el decimoquinto (15º) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Veintidós (22) de Marzo de 2.018, se celebró Audiencia oral y publica de apelación, a la cual asistió únicamente los abogados: OLIVER GOMEZ y LISBETH MORILLO, inscritos en el IPSA bajo el N° 91.628 y 144.301, respectivamente, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionada recurrente ni por medio de representante legal o estatutario alguno. Dada la complejidad de la causa, se procedió a diferir el dispositivo para oral del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a las 10:00 a.m.

En fecha Cinco (05) de Abril de 2018, se celebro Audiencia oral y publica de apelación y se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: DESISTIDO EL RECURSO DE LA DEMANDADA RECURRENTE. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Febrero de 2.016.

En consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Febrero de 2.016.
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Febrero de 2.016, en la medida del agravio sufrido por las partes recurrentes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por las partes recurrentes, con motivo de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de Febrero de 2.016.

La sentencia apelada cursa del Folio 105 al 145, que declaro Cito:


“(Omiss/Omiss)
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

Se inicia la presente causa con motivo de la interposición de demanda por la ciudadana VICTORIA EUGENIA MARTINEZ PEREZ, contra la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA LA CASCADA DE FATIMA 2005, C.A., con ocasión al cobro de prestaciones sociales, por tal motivo reclama el pago por conceptos derivados de la extinción de la relación de trabajo, señalando que comenzó a prestar sus servicios con el cargo de encargada, retirándose de forma justificada, toda vez que los nuevos patronos eliminaron el cargo que ejercía, siendo su último salario mensual de VEINTIDOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 22.000,oo), señala que sólo disfrutó las vacaciones legales de los periodos 2009-2010 y 2011-2012.

La accionada, por su parte al dar contestación a la demanda, negó de manera absoluta la existencia de la relación laboral.

Ahora bien, la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia de juicio, no obstante, debe esta juzgadora apreciar los elementos de juicio aportados a los autos, a los fines de la decisión, independientemente de que hubiere operado la confesión ficta.

La parte actora debe demostrar la prestación de servicio personal para la demandada, en perfecta aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.), que señala:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.


5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

En atención a lo expuesto, cabe destacar el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece una presunción a favor de la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, por lo tanto es necesario que para la procedencia de la relación laboral debe el accionante demostrar la prestación del servicio.

De los medios probatorios, se comprueba la Prestación de servicio por cuenta ajena, de manera muy especial de la tarjeta de alimentación y la información suministrada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en tal sentido se debe partir de la definición de trabajador y del contrato de trabajo, establecido en los artículos 35 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

Artículo 35. Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado.

Artículo 55. El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.

El elemento “ajenidad” es una fuente importante para calificar una vinculación como laboral, esto es que la prestación del servicio se realiza por cuenta de otro y para beneficio de otro, por lo que, la dependencia debe entenderse como una prolongación de la ajenidad.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito en el cual han quedado establecidos por el más alto Tribunal de la República, las reglas para la determinación de la carga de la prueba en materia laboral, de la cual se extrae que el demandante debe probar la prestación del servicio cuando el demandado en su contestación la haya negado, en consecuencia, en el presente caso, la demandante logró probar la prestación del servicio por ella alegada en el escrito libelar, por lo que la accionada no desvirtuó la presunción de laboralidad, teniéndose como demostrada la relación de trabajo. Así decide.

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DERECHOS IMPROCEDENTES

Indemnización por extinción de la relación laboral: Correspondía a la accionante demostrar los extremos de hecho del retiro voluntario, por lo cual, al no constar a los autos, debe tenerse como improcedente tal reclamación. Y así se decide………………………………………………………
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DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la


Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por la ciudadana VICTORIA EUGENIA MARTINEZ PEREZ, colombiana, titular de la cédula de identidad No. 82.169.524 contra la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA LA CASCADA DE FATIMA 2005, C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de junio de 2014, bajo el No. 77, Tomo 44-A., en consecuencia se ordena al demandado a pagar a la demandante la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y SEIS CON 56/100 (Bs. 379.076,56), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses moratorios y la indexación sobre los conceptos concretados para su cálculo en la presente decisión conforme se ordenó ut supra, cuya condena se resume así:

CONCEPTO TOTAL
Antigüedad 221.939,44
Intereses sobre antigüedad 82.748,37
vacaciones y bono vacacional 50.721,99
utilidades 23.666,75

379.076,56


Se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre....................... (Fin de la Cita) (Omiss)”.


CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

• Corre desde el Folio 31 hasta el 38 copia simple de la venta de la venta de acciones de la empresa demandada, se evidencia de la misma, la planilla de


Liquidación de los impuestos a pagar expedida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), en fecha de 02/04/2014, donde se muestra que uno de los motivos era la venta de acciones de la empresa; se muestra el escrito de venta de acciones y los demás puntos tratados en la asamblea de accionistas, y al Folio 34 se observa el Acta emanada del Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo donde se deja constancia de la protocolización de dicho documento, tal protocolización tuvo lugar en fecha de 10 de Abril del 2014. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, ya que es un documento emanado de un ente público, el cual no fue impugnado por la parte accionada, y
aporta información pertinente para la solución de la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
• Inserto al Folio 46, Marcado como anexo 1, informe en copia simple emanado de INDEPABIS, identificada con el numero 000060, con fecha de 21/08/13 a las 8:30 a.m., donde se detalla inspección realizada a la empresa La Cascada de Fátima 2005, C,.A., en la parte inferior derecha se evidencia una firma con el nombre de Victoria y cedula de identidad 82169524 en letra manuscrita firmando por la empresa. Quien decide, no le otorga valor probatorio por ser inoficioso para resolver el presente conflicto en esta alzada, ya que la relación de trabajo no es un hecho controvertido en este juicio. Y ASI SE APRECIA.
• Riela al Folio 47, Marcado como anexo 2, plástico de tarjeta de alimentación expedida por la empresa BONUS ALIMENTACION, identificada con el numero de tarjeta 6048 4115 4498 7118 a nombre de VICTORIA MARTINEZ, y se observa en la misma el nombre de la empresa LA CASCADA DE FATIMA. Quien decide, no le otorga valor probatorio por ser inoficioso para resolver el presente conflicto en esta alzada, ya que la relación de trabajo no es un hecho controvertido en este juicio. Y ASI SE DECIDE.
• Inserto al Folio 48 Marcado como anexo 3, informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sobre cuenta individual a nombre de MARTINEZ PEREZ VICTORIA EUGENIA, Cedula de Identidad E-82169524 y se muestra la empresa LA CASCADA DE FATIMA 2005, C,A., como el patrono. Quien decide, no le otorga valor probatorio por ser inoficioso para resolver el presente conflicto en esta alzada, ya que la relación de trabajo no es un hecho controvertido en este juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO III

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte ACTORA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en esta alzada, expuso como fundamento de su recurso de apelación, lo siguiente:
• Solicita que se declare la admisión de los hechos en todo por parte de la accionada por su incomparecencia en juicio, ya que el Tribunal A quo no acordó la indemnización por retiro justificado.

• Expresa que la indemnización es procedente, ya que el actor se retiro de manera justificada por una sustitución de patrono que tuvo lugar a raíz de la venta de las acciones de la empresa.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Tribunal, a los fines de la revisión del presente recurso, realiza el análisis correspondiente, previo las consideraciones siguientes:

El presente recurso se circunscribe a la revisión solicitada por ambas partes (demandante y demandado) de la Decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Febrero de 2.016 mediante la cual se declaro la PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE.

Esta Alzada, motivado a que ambas partes fueron recurrentes, procederá a pronunciarse en forma separada sobre el recurso interpuesto por cada una de las partes.

SOBRE LA APELACION INTERPUESTA POR LA PARTE ACCIONADA RECURRENTE.

Es necesario destacar, que recibidos los autos y enterada la Juez de la causa, se fijó en fecha primero (1º) de Marzo de 2.018, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el decimoquinto (15º) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente, la referida audiencia fue publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia





En fecha 22 de Marzo de 2.018, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia correspondiente, el alguacil dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionada recurrente, ni por medio de apoderado judicial o representante estatutario alguno. Seguidamente la Juez del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, vista la incomparecencia de la accionada recurrente y de conformidad con el Articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDA LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.

SOBRE LA APELACION INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE.

Así las cosas, los fundamentos de la apelación interpuesta por la parte actora recurrente en la audiencia Oral y Publica ante este Tribunal, se desprenden los siguientes puntos:
• La declaración de la admisión de los hechos con respecto al retiro justificado.
• La procedencia del retiro justificado.

En este sentido, esta Juzgadora, se pronunciara respecto al recurso de apelación efectuado por la parte actora recurrente, dando respuesta a cada punto por separado.

SOBRE LA DECLARACION DE LA ADMISION DE LOS HECHOS CON RESPECTO A EL RETIRO JUSTIFICADO.

Es imperioso para esta alzada, traer a este punto, lo establecido por el A quo con respecto a la solicitud de declarar el retiro justificado de la trabajadora y su consecuente pago indemnizatorio, por tanto, de la sentencia recurrida se desprende lo siguiente, cito:

“Indemnización por extinción de la relación laboral: Correspondía a la accionante demostrar los extremos de hecho del retiro voluntario, por lo cual, al no constar a los autos, debe tenerse como improcedente tal reclamación. Y así se decide” (fin de la cita)

Es necesario para esta Alzada, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.), que señala, cito:

“………Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.” (FIN DE LA CITA, RESALTADO DE ESTE TRIBUNAL).

De lo analizado ut supra, se desprende que, aunque bien es cierto que hubo una admisión de los hechos , es obligatorio para esta Alzada, que las pretensiones condenadas se encuentren conforme al derecho como lo señala el criterio reiterado de la Sala de Casación Social en la Sentencia Citada Ut supra, añadiendo que, es obligación de la actora demostrar con suficientes elementos de convicción la pretensión requerida, la cual no fue demostrada, por tales razones, considera esta Sentenciadora, que la decisión recurrida se encuentra en conformidad con el derecho y con los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal.

Añadiendo que, En atención a ello, ha establecido esta Sala de Casación Social sobre casos de suposición falsa, es decir, cuando el juez da por demostrado un hecho con elementos probatorios cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, se materializa cuando se incurre en una abstención en el integral estudio de las pruebas cursantes en autos, y en consecuencia, el sentenciador instituye como cierto un hecho que deriva de una prueba inexacta, con respecto a este punto, La Sala de Casación Social en sentencia N° 1038 de fecha 30 de septiembre del año 2010, dispuso:
(…) En reiterada y pacífica jurisprudencia, ha dejado establecido la Sala de Casación Social que el vicio de suposición falsa o falso supuesto, como también se le conoce, se configura cuando el juez establece apócrifa e inexactamente en su sentencia un hecho positivo y concreto, motivado por la errónea percepción que de él hace, entre otras razones, porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo (…) (Destacado de esta Sala).

Por tales razones, mal podía la Juez a quo, condenar el pago de una indemnización de la cual no se tiene elementos de convicción necesarios que motiven dicho concepto, y mas aun, cuando de las mismas actas procesales se evidencia la inexactitud e incongruencia de la procedencia del mismo, como se desarrolla y explica en el siguiente punto sobre la procedencia del retiro justificado de la trabajadora. Por tales razones, se declara improcedente la solicitud la parte actora recurrente. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RETIRO JUSTIFICADO
Es imperioso para esta alzada, traer a este punto, lo establecido por el A quo con respecto a la solicitud de declarar el retiro justificado de la trabajadora y su consecuente pago indemnizatorio, por tanto, de la sentencia recurrida se desprende lo siguiente, cito:

“Indemnización por extinción de la relación laboral: Correspondía a la accionante demostrar los extremos de hecho del retiro voluntario, por lo cual, al no constar a los autos, debe tenerse como improcedente tal reclamación. Y así se decide” (fin de la cita)

De un análisis exhaustivo del expediente, esta Juzgadora observa que, corre al Folio 1 el escrito del libelo de la demanda interpuesta por la parte actora recurrente, del mismo, se puede observar, que lo narrado por la recurrente en el punto primero sobre los hechos que originan esta controversia judicial, fue que la trabajadora VICTORIA EUGENIA MARTINEZ PEREZ procedió a retirarse el día 01 de marzo del año 2014, alegando que tal retiro era de forma justificada de conformidad con el literal “e” del articulo 80 de la LOTTT, narrando que, hubo una venta de la empresa, es decir una sustitución de patrono, y que los nuevos patronos iban a eliminar el cargo de encargada que desempeñaba la trabajadora, y por tales razones se vio obligada a renunciar.

Del mismo análisis, se desprende de los Folios 31 al 38, se encuentra inserta copia simple de la venta de acciones de la empresa demandada, motivo que, según la trabajadora, da lugar a su retiro. De las copias de dicha venta, traídas a juicio por la parte actora, se observa que la venta de acciones tuvo lugar en fecha 10 de Abril del año 2014, que es el momento en el cual se procede a la protocolización de dicho acto en el registro mercantil correspondiente, como se evidencia al Folio 34 en acta emitida por el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, y se confirma en el Folio 38, es necesario destacar, que dicho proceso de venta se inicio en fecha 02 de Abril del año 2014, como se deja ver, al Folio 31 en la planilla de liquidación otorgada por el Registro Mercantil, momento en el cual, es cuando introduce los documentos al Registro para su revisión y posterior protocolización.
En cuanto al retiro justificado, ha sostenido esta Sala de Casación Social en sentencia N° 262 de fecha 13 de julio de 2000 (Caso: Vonne Carolina Mouledous López contra la sociedad mercantil Las Olas Resort, C.A.), lo siguiente:
(…) nuestra Ley Orgánica del Trabajo regula la controvertida materia del denominado despido indirecto en el artículo 103 como causal de retiro justificado. El despido indirecto constituye un incumplimiento contractual que va más allá del jus (sic) variandi. Nos vamos a permitir definirlo, como aquella situación en la cual el patrono, a fin de ponerle término a la relación de trabajo, se vale consciente e intencionalmente en forma disimulada o solapada de mecanismos indirectos para que el trabajador se retire de la empresa (…).
En la doctrina se utilizan diferentes términos para designar la figura jurídica que comprende la denuncia del contrato por el trabajador, impuesta por un hecho imputable al empresario o derivada del mismo. Se utilizan como más frecuente la expresión ‘despido indirecto’. (...)
En realidad, el trabajador se encuentra ante una situación de despido; y la misma se define por una conducta imputable al empresario. El problema que se plantea es lo relativo a la causa de disolución del vínculo y la responsabilidad que, por el motivo determinante, incumbe a una de las partes. En el despido indirecto, o en la renuncia o dimisión forzada, hay un acto jurídico que origina las mismas consecuencias que el despido injustificado realizado en forma directa. (...) Cuando el trabajador se ve obligado, por despido indirecto del patrono, a retirarse de la empresa donde presta sus servicios, la situación es la misma que si el patrono hubiera despedido al trabajador sin justa causa (...) Debe tenerse en cuenta que, tanto en el supuesto de despido sin justa causa como en el despido indirecto por causa imputable al patrón, el objetivo perseguido por éste consiste en desprenderse de un trabajador a su servicio y sin motivo alguno imputable a él. Las normas generales expresadas en relación con el despido injustificado del trabajador resultan aplicables al despido indirecto. (Destacado de esta Alzada).

El criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, establece que la procedencia del despido indirecto o la renuncia forzada, es responsabilidad directa del patrono, por cuanto la conducta de éste, afecta al trabajador en el desarrollo de sus actividades laborales, de tal manera que lo conlleva a determinar como insostenible la relación de trabajo y procede a retirarse.
Por lo analizado ut supra, es forzoso para esta Juzgadora, declarar sin lugar la presente apelación de la parte actora recurrente, ya que, como se evidencia de las actas procesales, la venta de acciones tuvo lugar un mes después del momento en el cual la trabajadora procedió a retirarse, por estos motivo, este Tribunal no puede declarar el retiro justificado de la trabajadora y su consecuente pago indemnizatorio, ya que, la trabajadora se retira de la empresa antes de la venta de las acciones, por tales motivos, mal puede la parte actora expresar, que su retiro es justificado, cuando nunca los nuevos accionistas fueron sus patronos, cuando nunca le eliminaron el cargo que desempeñaba, ya que, su retiro tuvo lugar antes de que esto pudiese suceder y como muy bien narra en el escrito del libelo de la demanda, que “iban a eliminar el cargo de encargada que desempeñaba”, y se resalta por esta alzada, en consecuencia su retiro no tiene nada que ver con la supuesta venta de acciones, debido a que, la misma se lleva a cabo un mes después de su declaración voluntaria de abandonar la entidad de trabajo y las funciones que desempeñaba en la misma, agregando que, esta acción constituye un acto unilateral y voluntario de parte de la trabajadora y no se enmarca en el criterio del máximo tribunal, citado ut supra, sobre la conducta que debe tener el patrono para que se de el hecho del retiro justificado, el cual es, que “a fin de ponerle término a la relación de trabajo, se vale consciente e intencionalmente en forma disimulada o solapada de mecanismos indirectos para que el trabajador se retire de la empresa”, es por estas consideraciones, que se declara improcedente el pago indemnizatorio por retiro justificado de la trabajadora. Y ASI SE ESTABLECE.

Visto lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora confirma la sentencia del tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Febrero de 2.016, en consecuencia la demandada entidad de trabajo LA CASCADA DE FATIMA 2005, C.A.”, debe cancelar a la trabajadora los siguientes conceptos y montos:


DERECHOS PROCEDENTES

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 16 de diciembre de 2007.
Fecha de terminación de la relación de trabajo: 01 de marzo de 2014.
Antigüedad: Seis (06) años, dos (02) meses y quince (15) días

Salario Integral:
a. Se calcula la alícuota de utilidades de la siguiente manera: Salario diario x días de utilidades/360 días.
b. Se calcula la alícuota de bono vacacional así: Salario normal x días de bono vacacional/360 días.
c. Salario integral se obtiene así: Salario diario + Alícuota de utilidades + Alícuota de bono vacacional.
Alícuota bono vacacional:

Por cuanto la relación de trabajo se inició en el año 2001 se empleará la norma vigente desde el inicio hasta abril de 2012, esto es artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae, establece:

Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

A partir de mayo de 2012 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, se aplica el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:

Bono vacacional
Artículo 192. Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.

De acuerdo a las normas transcritas, esta juzgadora establece que los días de beneficio para determinar la alícuota de bono vacacional para el salario integral base de cálculo para las prestaciones sociales, son los siguientes:

Periodo Días
año beneficio
2007-2008 7
2008-2009 8
2009-2010 9
2010-2011 10
2011-2012 11
2012-2013 15
Fracción 2014 16

Y así se establece.

Alícuota utilidades:

Por cuanto la relación de trabajo se inició en el año 2009 se empleará la norma vigente desde el inicio hasta abril de 2012, esto es artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae, establece:

Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000, 00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.
Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al Consejo de Economía Nacional y al Banco Central de Venezuela.
A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo.

A partir de mayo de 2012 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, se aplica el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:


Bonificación de fin de año
Artículo 132. Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Si cumplido éste, el patrono o la patrona no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono o la patrona obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los treinta días de
salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.

En consecuencia, esta juzgadora determina que, los días de beneficio para determinar la alícuota de utilidades para el salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, son los siguientes:

Periodo Días
año beneficio
2007 15
2008 15
2009 15
2010 15
2011 15
2012 30
2013 30
2014 30

Y así se establece.

Del salario:
Por cuanto la accionada no desvirtuó el salario señalado por la accionante en su libelo de demanda, se toma como cierto el mismo, el cual se representa así:


FECHA Salario mensual Salario diario
dic-07 10.000,00 333,33
ene-08 10.000,00 333,33
feb-08 10.000,00 333,33
mar-08 10.000,00 333,33
abr-08 10.000,00 333,33
may-08 11.500,00 383,33
jun-08 11.500,00 383,33
jul-08 11.500,00 383,33
ago-08 11.500,00 383,33
sep-08 11.500,00 383,33
oct-08 11.500,00 383,33
nov-08 11.500,00 383,33
dic-08 11.500,00 383,33
ene-09 11.500,00 383,33
feb-09 11.500,00 383,33
mar-09 11.500,00 383,33
abr-09 11.500,00 383,33
may-09 12.000,00 400,00
jun-09 12.000,00 400,00
jul-09 12.000,00 400,00
ago-09 12.000,00 400,00
sep-09 12.000,00 400,00
oct-09 12.000,00 400,00
nov-09 12.000,00 400,00
dic-09 12.000,00 400,00
ene-10 12.000,00 400,00
feb-10 12.000,00 400,00
mar-10 12.000,00 400,00
abr-10 12.000,00 400,00
may-10 13.500,00 450,00
jun-10 13.500,00 450,00
jul-10 13.500,00 450,00
ago-10 13.500,00 450,00
sep-10 13.500,00 450,00
oct-10 13.500,00 450,00
nov-10 13.500,00 450,00
dic-10 13.500,00 450,00
ene-11 13.500,00 450,00
feb-11 13.500,00 450,00
mar-11 13.500,00 450,00
abr-11 13.500,00 450,00
may-11 15.000,00 500,00
jun-11 15.000,00 500,00
jul-11 15.000,00 500,00
ago-11 15.000,00 500,00
sep-11 15.000,00 500,00
oct-11 17.500,00 583,33
nov-11 17.500,00 583,33
dic-11 17.500,00 583,33
ene-12 17.500,00 583,33
feb-12 17.500,00 583,33
mar-12 17.500,00 583,33
abr-12 17.500,00 583,33
may-12 18.500,00 616,67
jun-12 18.500,00 616,67
jul-12 18.500,00 616,67
ago-12 18.500,00 616,67
sep-12 18.500,00 616,67
oct-12 18.500,00 616,67
nov-12 18.500,00 616,67
dic-12 18.500,00 616,67
ene-13 18.500,00 616,67
feb-13 18.500,00 616,67
mar-13 18.500,00 616,67
abr-13 18.500,00 616,67
may-13 20.000,00 666,67
jun-13 20.000,00 666,67
jul-13 20.000,00 666,67
ago-13 20.000,00 666,67
sep-13 20.000,00 666,67
oct-13 20.000,00 666,67
nov-13 20.000,00 666,67
dic-13 20.000,00 666,67
ene-14 22.000,00 733,33
feb-14 22.000,00 733,33
mar-14 22.000,00 733,33

1) DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y DE LA GARANTIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

Surge necesario referir lo siguiente:

En mayo 2012, entró en vigencia la aplicación de un nuevo régimen de prestaciones, referido a depósito en garantía de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literales “b y c” y 143 de la LOTTT, de tal manera que las cantidades acumuladas hasta la entrada en vigencia de la Ley in comento, se trasladan al nuevo régimen, con una variante en cuanto al cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, la cual se hará en base a la tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela, así como un cómputo trimestral, en base al último salario devengado.
1) De la Prestación de antigüedad 16/12/2007 hasta abril 2012: Le corresponde al trabajador de conformidad con el artículo 108 de la LOT,
con base al salario integral que se obtiene de multiplicar el salario normal diario por 15 días de utilidades y 7 días de bono vacacional para el primer año y un día adicional para los años subsiguientes.

A partir de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literales “a, b, c y d” y 143 de la LOTTT, el patrono debe depositar a favor de su trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado, después del primer año de servicio, el patrono depositara a cada trabajador dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario y cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

En todo caso, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b de la LOTTT y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

El Salario base para el cálculo de prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la LOTTT.

El salario además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la LOTTT.

Para la obtención de la Alícuota de las utilidades, se toma la remuneración mensual, se divide entre 30 días y posteriormente se multiplica por los días de salario que la empresa paga por concepto de utilidades de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la LOTTT, luego se divide entre 360 días. En cuanto a la alícuota de bono vacacional, se aplica la misma ecuación, posteriormente se adiciona la remuneración mensual más la Alícuota de Utilidades y Bono vacacional y obtenemos el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, que es

el salario diario integral.

Lo procedente en derecho sería cotejar el monto que resultare mayor entre la garantía y el cálculo retroactivo efectuado al final de la relación de acuerdo al literal “c” del artículo 142 será el que determine el pago, la base para el cálculo será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora, el cálculo retroactivo se efectúa al final de la relación de acuerdo al literal “c” del artículo 142, así:

El cálculo procede así:

Salario integral:
FECHA Salario mensual Salario diario Utilidades B. vacac. Alic. Util. Alic. B. Vac. Salario integral
dic-07 10.000,00 333,33
ene-08 10.000,00 333,33
feb-08 10.000,00 333,33
mar-08 10.000,00 333,33
abr-08 10.000,00 333,33 15 7 13,89 6,48 353,70
may-08 11.500,00 383,33 15 7 15,97 7,45 406,76
jun-08 11.500,00 383,33 15 7 15,97 7,45 406,76
jul-08 11.500,00 383,33 15 7 15,97 7,45 406,76
ago-08 11.500,00 383,33 15 7 15,97 7,45 406,76
sep-08 11.500,00 383,33 15 7 15,97 7,45 406,76
oct-08 11.500,00 383,33 15 7 15,97 7,45 406,76
nov-08 11.500,00 383,33 15 7 15,97 7,45 406,76
dic-08 11.500,00 383,33 15 8 15,97 8,52 407,82
ene-09 11.500,00 383,33 15 8 15,97 8,52 407,82
feb-09 11.500,00 383,33 15 8 15,97 8,52 407,82
mar-09 11.500,00 383,33 15 8 15,97 8,52 407,82
abr-09 11.500,00 383,33 15 8 15,97 8,52 407,82
may-09 12.000,00 400,00 15 8 16,67 8,89 425,56
jun-09 12.000,00 400,00 15 8 16,67 8,89 425,56
jul-09 12.000,00 400,00 15 8 16,67 8,89 425,56
ago-09 12.000,00 400,00 15 8 16,67 8,89 425,56
sep-09 12.000,00 400,00 15 8 16,67 8,89 425,56
oct-09 12.000,00 400,00 15 8 16,67 8,89 425,56
nov-09 12.000,00 400,00 15 8 16,67 8,89 425,56
dic-09 12.000,00 400,00 15 9 16,67 10,00 426,67
ene-10 12.000,00 400,00 15 9 16,67 10,00 426,67
feb-10 12.000,00 400,00 15 9 16,67 10,00 426,67
mar-10 12.000,00 400,00 15 9 16,67 10,00 426,67
abr-10 12.000,00 400,00 15 9 16,67 10,00 426,67
may-10 13.500,00 450,00 15 9 18,75 11,25 480,00
jun-10 13.500,00 450,00 15 9 18,75 11,25 480,00
jul-10 13.500,00 450,00 15 9 18,75 11,25 480,00
ago-10 13.500,00 450,00 15 9 18,75 11,25 480,00
sep-10 13.500,00 450,00 15 9 18,75 11,25 480,00
oct-10 13.500,00 450,00 15 9 18,75 11,25 480,00
nov-10 13.500,00 450,00 15 9 18,75 11,25 480,00
dic-10 13.500,00 450,00 15 10 18,75 12,50 481,25
ene-11 13.500,00 450,00 15 10 18,75 12,50 481,25
feb-11 13.500,00 450,00 15 10 18,75 12,50 481,25
mar-11 13.500,00 450,00 15 10 18,75 12,50 481,25
abr-11 13.500,00 450,00 15 10 18,75 12,50 481,25
may-11 15.000,00 500,00 15 10 20,83 13,89 534,72
jun-11 15.000,00 500,00 15 10 20,83 13,89 534,72
jul-11 15.000,00 500,00 15 10 20,83 13,89 534,72
ago-11 15.000,00 500,00 15 10 20,83 13,89 534,72
sep-11 15.000,00 500,00 15 10 20,83 13,89 534,72
oct-11 17.500,00 583,33 15 10 24,31 16,20 623,84
nov-11 17.500,00 583,33 15 10 24,31 16,20 623,84
dic-11 17.500,00 583,33 15 11 24,31 17,82 625,46
ene-12 17.500,00 583,33 15 11 24,31 17,82 625,46
feb-12 17.500,00 583,33 15 11 24,31 17,82 625,46
mar-12 17.500,00 583,33 15 11 24,31 17,82 625,46
abr-12 17.500,00 583,33 15 11 24,31 17,82 625,46
may-12 18.500,00 616,67 30 15 51,39 25,69 693,75
jun-12 18.500,00 616,67 30 15 51,39 25,69 693,75
jul-12 18.500,00 616,67 30 15 51,39 25,69 693,75
ago-12 18.500,00 616,67 30 15 51,39 25,69 693,75
sep-12 18.500,00 616,67 30 15 51,39 25,69 693,75
oct-12 18.500,00 616,67 30 15 51,39 25,69 693,75
nov-12 18.500,00 616,67 30 15 51,39 25,69 693,75
dic-12 18.500,00 616,67 30 15 51,39 25,69 693,75
ene-13 18.500,00 616,67 30 15 51,39 25,69 693,75
feb-13 18.500,00 616,67 30 15 51,39 25,69 693,75
mar-13 18.500,00 616,67 30 15 51,39 25,69 693,75
abr-13 18.500,00 616,67 30 15 51,39 25,69 693,75
may-13 20.000,00 666,67 30 16 55,56 29,63 751,85
jun-13 20.000,00 666,67 30 16 55,56 29,63 751,85
jul-13 20.000,00 666,67 30 16 55,56 29,63 751,85
ago-13 20.000,00 666,67 30 16 55,56 29,63 751,85
sep-13 20.000,00 666,67 30 16 55,56 29,63 751,85
oct-13 20.000,00 666,67 30 16 55,56 29,63 751,85
nov-13 20.000,00 666,67 30 16 55,56 29,63 751,85
dic-13 20.000,00 666,67 30 16 55,56 29,63 751,85
ene-14 22.000,00 733,33 30 16 61,11 32,59 827,04
feb-14 22.000,00 733,33 30 16 61,11 32,59 827,04


Una vez determinado el salario integral, se obtiene la cantidad relacionada con la garantía de prestaciones sociales:
FECHA Salario integral Días antigüedad Antigüedad causada Antigüedad acumulada
dic-07
ene-08
feb-08
mar-08
abr-08 353,70 5 1.768,52 1.768,52
may-08 406,76 5 2.033,80 3.802,31
jun-08 406,76 5 2.033,80 5.836,11
jul-08 406,76 5 2.033,80 7.869,91
ago-08 406,76 5 2.033,80 9.903,70
sep-08 406,76 5 2.033,80 11.937,50
oct-08 406,76 5 2.033,80 13.971,30
nov-08 406,76 5 2.033,80 16.005,09
dic-08 407,82 5 2.039,12 18.044,21
ene-09 407,82 5 2.039,12 20.083,33
feb-09 407,82 5 2.039,12 22.122,45
mar-09 407,82 5 2.039,12 24.161,57
abr-09 407,82 5 2.039,12 26.200,69
may-09 425,56 5 2.127,78 28.328,47
jun-09 425,56 5 2.127,78 30.456,25
jul-09 425,56 5 2.127,78 32.584,03
ago-09 425,56 5 2.127,78 34.711,81
sep-09 425,56 5 2.127,78 36.839,58
oct-09 425,56 5 2.127,78 38.967,36
nov-09 425,56 5 2.127,78 41.095,14
dic-09 426,67 7 2.986,67 44.081,81
ene-10 426,67 5 2.133,33 46.215,14
feb-10 426,67 5 2.133,33 48.348,47
mar-10 426,67 5 2.133,33 50.481,81
abr-10 426,67 5 2.133,33 52.615,14
may-10 480,00 5 2.400,00 55.015,14
jun-10 480,00 5 2.400,00 57.415,14
jul-10 480,00 5 2.400,00 59.815,14
ago-10 480,00 5 2.400,00 62.215,14
sep-10 480,00 5 2.400,00 64.615,14
oct-10 480,00 5 2.400,00 67.015,14
nov-10 480,00 5 2.400,00 69.415,14
dic-10 481,25 9 4.331,25 73.746,39
ene-11 481,25 5 2.406,25 76.152,64
feb-11 481,25 5 2.406,25 78.558,89
mar-11 481,25 5 2.406,25 80.965,14
abr-11 481,25 5 2.406,25 83.371,39
may-11 534,72 5 2.673,61 86.045,00
jun-11 534,72 5 2.673,61 88.718,61
jul-11 534,72 5 2.673,61 91.392,22
ago-11 534,72 5 2.673,61 94.065,83
sep-11 534,72 5 2.673,61 96.739,44
oct-11 623,84 5 3.119,21 99.858,66
nov-11 623,84 5 3.119,21 102.977,87
dic-11 625,46 11 6.880,09 109.857,96
ene-12 625,46 5 3.127,31 112.985,28
feb-12 625,46 5 3.127,31 116.112,59
mar-12 625,46 5 3.127,31 119.239,91
abr-12 625,46 5 3.127,31 122.367,22
may-12 693,75 - 122.367,22
jun-12 693,75 - 122.367,22
jul-12 693,75 15 10.406,25 132.773,47
ago-12 693,75 - 132.773,47
sep-12 693,75 - 132.773,47
oct-12 693,75 15 10.406,25 143.179,72
nov-12 693,75 - 143.179,72
dic-12 693,75 12 8.325,00 151.504,72
ene-13 693,75 15 10.406,25 161.910,97
feb-13 693,75 - 161.910,97
mar-13 693,75 - 161.910,97
abr-13 693,75 15 10.406,25 172.317,22
may-13 751,85 172.317,22
jun-13 751,85 172.317,22
jul-13 751,85 15 11.277,78 183.595,00
ago-13 751,85 183.595,00
sep-13 751,85 183.595,00
oct-13 751,85 15 11.277,78 194.872,78
nov-13 751,85 194.872,78
dic-13 751,85 14 10.525,93 205.398,70
ene-14 827,04 15 12.405,56 217.804,26
feb-14 827,04 5 4.135,19 221.939,44
221.939,44

La totalidad acumulada es de Bs. 221.939,44

El monto que resulte mayor entre la garantía y el cálculo retroactivo efectuado al final de la relación laboral será el que determine el pago, la base para el cálculo será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora, en consecuencia se procede así:

30 días x 06 años = 180 días x Bs. 827,04 = Bs. 148.866,67

En el presente caso es de observar que el monto del cálculo retroactivo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores resulta menor que el cálculo de la garantía, motivo por el cual lo que determina a los efectos del pago de la prestación de antigüedad, es la cantidad que arrojó el cálculo de garantía

En consecuencia le corresponde a la actora el pago de la cantidad de Bs. Doscientos Veintiún Mil Novecientos Treinta y Nueve con 44/100 (Bs. 221.939,44), por concepto de antigüedad. Y así se declara.

2) Intereses sobre prestaciones sociales:
Resulta procedente el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales generadas, los cuales se calculan a continuación, tomando el valor de la tasa de interés para las prestaciones sociales suministradas por el Banco Central de Venezuela en su página web:

Le corresponde a la actora hasta abril de 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, calculados en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva y a partir de mayo 2012 a la tasa activa de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, determinada por el Banco Central de Venezuela, de la siguiente manera:

Se utiliza la siguiente fórmula para obtener la tasa mensual aplicable: Tasa % anual/12 meses = Tasa mensual %.

Para el primer mes en el cual se acredita la antigüedad no se genera interés alguno, sino a partir del mes siguiente, en tal caso se toma antigüedad acumulada del mes anterior multiplicado por la tasa % mensual del mes que corresponda la acreditación.
FECHA Antigüedad acumulada Tasa de interés anual Tasa de interés mensual Intereses acumulados
dic-07
ene-08
feb-08
mar-08
abr-08 1.768,52 18,35 0,02 -
may-08 3.802,31 20,85 0,02 30,73
jun-08 5.836,11 20,09 0,02 63,66
jul-08 7.869,91 20,3 0,02 98,73
ago-08 9.903,70 20,09 0,02 131,76
sep-08 11.937,50 19,68 0,02 162,42
oct-08 13.971,30 19,82 0,02 197,17
nov-08 16.005,09 20,24 0,02 235,65
dic-08 18.044,21 19,65 0,02 262,08
ene-09 20.083,33 19,76 0,02 297,13
feb-09 22.122,45 19,98 0,02 334,39
mar-09 24.161,57 19,74 0,02 363,91
abr-09 26.200,69 18,77 0,02 377,93
may-09 28.328,47 18,77 0,02 409,82
jun-09 30.456,25 17,56 0,01 414,54
jul-09 32.584,03 17,26 0,01 438,06
ago-09 34.711,81 17,04 0,01 462,69
sep-09 36.839,58 16,58 0,01 479,60
oct-09 38.967,36 17,62 0,01 540,93
nov-09 41.095,14 17,05 0,01 553,66
dic-09 44.081,81 16,97 0,01 581,15
ene-10 46.215,14 16,74 0,01 614,94
feb-10 48.348,47 16,65 0,01 641,24
mar-10 50.481,81 16,44 0,01 662,37
abr-10 52.615,14 16,23 0,01 682,77
may-10 55.015,14 16,40 0,01 719,07
jun-10 57.415,14 16,10 0,01 738,12
jul-10 59.815,14 16,34 0,01 781,80
ago-10 62.215,14 16,28 0,01 811,49
sep-10 64.615,14 16,10 0,01 834,72
oct-10 67.015,14 16,38 0,01 882,00
nov-10 69.415,14 16,25 0,01 907,50
dic-10 73.746,39 16,45 0,01 951,57
ene-11 76.152,64 16,29 0,01 1.001,11
feb-11 78.558,89 16,37 0,01 1.038,85
mar-11 80.965,14 16,00 0,01 1.047,45
abr-11 83.371,39 16,37 0,01 1.104,50
may-11 86.045,00 16,64 0,01 1.156,08
jun-11 88.718,61 16,09 0,01 1.153,72
jul-11 91.392,22 16,52 0,01 1.221,36
ago-11 94.065,83 15,94 0,01 1.213,99
sep-11 96.739,44 16,00 0,01 1.254,21
oct-11 99.858,66 16,39 0,01 1.321,30
nov-11 102.977,87 15,43 0,01 1.284,02
dic-11 109.857,96 15,03 0,01 1.289,80
ene-12 112.985,28 15,70 0,01 1.437,31
feb-12 116.112,59 15,18 0,01 1.429,26
mar-12 119.239,91 14,97 0,01 1.448,50
abr-12 122.367,22 15,41 0,01 1.531,24
may-12 122.367,22 16,75 0,01 1.708,04
jun-12 122.367,22 16,25 0,01 1.657,06
jul-12 132.773,47 16,20 0,01 1.651,96
ago-12 132.773,47 16,51 0,01 1.826,74
sep-12 132.773,47 16,80 0,01 1.858,83
oct-12 143.179,72 16,49 0,01 1.824,53
nov-12 143.179,72 15,94 0,01 1.901,90
dic-12 151.504,72 15,57 0,01 1.857,76
ene-13 161.910,97 14,82 0,01 1.871,08
feb-13 161.910,97 16,43 0,01 2.216,83
mar-13 161.910,97 15,27 0,01 2.060,32
abr-13 172.317,22 15,67 0,01 2.114,29
may-13 172.317,22 15,26 0,01 2.191,30
jun-13 172.317,22 15,26 0,01 2.215,71
jul-13 183.595,00 15,43 0,01 2.215,71
ago-13 183.595,00 16,56 0,01 2.533,61
sep-13 183.595,00 15,76 0,01 2.411,21
oct-13 194.872,78 15,47 0,01 2.366,85
nov-13 194.872,78 15,36 0,01 2.494,37
dic-13 205.398,70 15,57 0,01 2.528,47
ene-14 217.804,26 15,73 0,01 2.692,43
feb-14 221.939,44 16,27 0,01 2.953,06
82.748,37

Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 82.748,37, no obstante, por cuanto la parte accionante reclamó una cantidad inferior, este Tribunal a los fines de no incurrir en el vicio de ultrapetita, declara procedente el pago de la cantidad reclamada, esto es Bs. 64.683,89.
En consecuencia le corresponde al actor el pago de la cantidad de Bs. Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Ochenta y Tres con 89/100 (Bs. 64.683,89), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad. Y así se declara.

3) Vacaciones anuales y Bono vacacional
De conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando el trabajador o la trabajadora
cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.

De conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.

En la presente causa por cuanto no consta a los autos el pago de las vacaciones durante los períodos reclamados, se declara procedente el pago en los per{iodos reclamados, con base al siguiente cálculo:

Por cuanto parte del bono vacacional se generó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, es por lo que este Tribunal calculará de acuerdo situaciones surgidas bajo su vigencia, así.

Período Días vacaciones Días bono vacacional Salario Total vacaciones Total Bono vacacional
2010/2011 18 10 733,33 28 20.533,24
2012/2013 20 15 733,33 35 25.666,55
Fracción 2014 3,5 2,67 733,33 6,17 4.522,20
50.721,99

En consecuencia le corresponde a la accionante el pago de la cantidad de Bs. Cincuenta Mil Setecientos Veintiuno con 13/100 (Bs. 50.721,99), por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados. Y así se declara.

4) Bonificación de fin de año:
De conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del

mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos.

En la presente causa la parte reclama el pago de los períodos 2013 y fracción 2014, la cual al no constar en autos, se acuerda su procedencia, calculada a razón del salario correspondiente a cada período anual, así.

Período Días Salario Total
2013 30 666,67 20.000,10
2014 5 733,33 3.666,65
23.666,75

En consecuencia le corresponde a la accionante el pago de la cantidad de Bs. Veintitrés Mil Seiscientos Sesenta y Seis con 75/100 (Bs. 23.666,75), por concepto de bonificación de fin de año. Y así se declara.

DERECHOS IMPROCEDENTES

Indemnización por extinción de la relación laboral: Correspondía a la accionante demostrar los extremos de hecho del retiro voluntario, por lo cual, al no constar a los autos, debe tenerse como improcedente tal reclamación. Y así se decide.

En resumen la demandada adeuda a la parte accionante por la cancelación de prestaciones e indemnizaciones laborales, lo siguiente:
CONCEPTO TOTAL
Antigüedad 221.939,44
Intereses sobre antigüedad 82.748,37
vacaciones y bono vacacional 50.721,99
utilidades 23.666,75

379.076,56


En cuanto a la corrección monetaria e intereses moratorios
Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el
cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“(…..)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Medíación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: Julio César Ponceleón Volcán contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

La prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 01 de marzo de 2014 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
La prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 01 de marzo de 2014, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

En cuanto a los demás conceptos condenados referidos a vacaciones, bono vacacional y utilidades, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de
notificación de la demandada, esto es, 09 de abril de 2015 –folio 25- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: DESISTIDO EL RECURSO DE LA DEMANDADA RECURRENTE. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia del tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Febrero de 2.016.

En consecuencia se condena a la entidad de trabajo LA CASCADA DE FATIMA 2005, C.A.”. a cancelar a la ciudadana VICTORIA EUGENIA MARTINEZ PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-82.169.524, los siguientes conceptos y montos: cuya condena se resume así:

CONCEPTO TOTAL
Antigüedad 221.939,44
Intereses sobre antigüedad 82.748,37
vacaciones y bono vacacional 50.721,99
utilidades 23.666,75

379.076,56 Bs


Se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

La prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 01 de marzo de 2014, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

En cuanto a los demás conceptos condenados referidos a vacaciones, bono vacacional y utilidades, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 09 de abril de 2015 –folio 25- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Once (11) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.

ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA


YSDF/dt/ysdf