REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ASUNTO: GH02-X-2018-0000003
JUEZ: GLADYS MIJARES LUY.
JUZGADO: JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
Sube el presente expediente GC01-X-2018-000003 a esta alzada por asignación directa a través del sistema “Tiuf” por fallas Eléctricas, por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos(URDD) dada la inhibición de la Jueza del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia, correspondiendo decidir la incidencia inhibitoria planteada en fecha 13 de marzo de 2018 por la Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dra. GLADYS MIJARES LUY, en el asunto principal Nº: GP02-R-2017-00056, con motivo a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana AMARILIS MEZA LEON contra: MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO; ASOCIACIÒN CIVIL DE APOYO PSICO SOCIAL LEGAL; FONDO MUNICIPAL DE PROTECCION Y CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Sustanciado el expediente y cumplidos los trámites procesales en esta Instancia, siendo la oportunidad para pronunciare está alzada desciende a emitir pronunciamiento, en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión del presente asunto que encabeza el presente expediente, observa, quien decide que la Juez que plantea la incidencia se inhibe de conocer el recurso de apelación GP02-R-2017-00056 en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo,” siendo lo correcto numeral 4º del artículo 31, por existir nexos de amistad con la profesional del derecho ORIANA PEREZ D`LIMA, apoderada judicial de la Alcaldía de San Diego del Estado Carabobo Valencia, parte recurrente en la causa GP02-R-2017-00056.
Ahora bien, citando el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenemos que la Inhibición es un acto judicial del Juez, que se consume al considerar que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el mencionado artículo; siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley que lo comprometan subjetivamente en el trámite de la causa en la que plantea la incidencia.
La doctrina Nacional precisa la figura de la Inhibición como un acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial situación o vinculación con las partes, o con el objeto, prevista en la Ley como causa de recusación. (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:
“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:
“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-
El Juez (a) al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
En el caso de marras la incidencia que se resuelve fue propuesta en la causa GP02-R-2017-00056 correspondiente a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana AMARILIS MEZA LEON contra: MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO; ASOCIACIÒN CIVIL DE APOYO PSICO SOCIAL LEGAL; FONDO MUNICIPAL DE PROTECCION Y CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por asignación directa a través del Sistema “Tiuf” dada la inhibición de la Jueza del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez que plantea la presente incidencia de Inhibición.
La Jueza que manifiesta la inhibición remite a la Instancia Superior, el cuaderno separado contentivo del acta de inhibición, sin recaudos de la cual se desprende lo siguiente, cito:
(.../…)
ACTA DE INHIBICIÓN
Quien suscribe GLADYS MIJARES LUY, Juez Provisorio del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, designada fecha 01 de junio 2017 por la Comisión Judicial por medio de la presente ACTA hace constar: ME INHIBO de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de agosto del 2005, esta juzgadora, fue designada por la Comisión Judicial para ejercer las funciones de Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en éste Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin que para el momento tuviese familiares o amigos en ésta Ciudad de Valencia. Estando en tal circunstancia tuve la oportunidad de conocer a varios miembros de la familia D`LIMA LAPENTA entre los cuales se encuentran las ciudadanas YOLANDA D`LIMA LAPENTA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 4.137.903 y a su hija ORIANA PEREZ D`LIMA titular de la cédula de identidad No. 18.611.917 ambas con domicilio en Avenida 105-D, Residencias San Felipe, Piso 7, No. 7-A, Urbanización Prebo, Municipio Valencia del Estado Carabobo con las cuales surgió un nexo de amistad, nos ha llevado a compartir en eventos familiares tales como cumpleaños, Día del Padre, Día de la Madre, Graduación de Abogado de la abogada apelante, así como eventos culturales, tanto públicamente, lo cual ha quedado reseñado en medios de comunicación social como en privado,. En virtud de la tramitación de la causa contenida en el expediente GP02-R-2017-000056 actividad recursiva ejercida por la Abogada ORIANA PEREZ D`LIMA debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.188.249 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL Estado Carabobo por la decisión de fecha 20 de febrero del 2017 en la causa GP02-L-2012-002693 dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abg. Eylin Rodríguez, y por cuanto el juez apto para juzgar, debe ser imparcial, consciente y objetivamente separado de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre éste, creadoras estas de inclinaciones inconscientes, y claro como está , que existen nexos de amistad con la abogada recurrente , ORIANA PEREZ D`LIMA identificada ut-supra, apoderada de la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO, es por lo que considero mi deber como Jueza inhibirme de conformidad con el artículo, 32 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conocer del presente recurso de apelación GP02-R-2017-00056, generado en la causa principal GP02-L-2012- 0002693 parte actora ejecutante ciudadana AMARILIS AMADA MEZA titular de la cédula de identidad No. 17.643.622 debidamente asistida por la abogada MARIA LEON inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.864.
A fin de coadyuvar a generar la debida convicción en el Juez Superior del Trabajo que ha de dirimir la presente Incidencia Inhibitoria, me permito mencionar como antecedentes judiciales las causas GC01-X-2017-00014 , GC01-X-2007-00021, GC01-X-2017-000022 Y GC01-X-2017-00024 incidencias inhibitorias generadas en las causas GP02-R-2007-000056, GC01-X-2017-00017, GC01-X-2017-00027 , cuando me desempeñaba como Juez Superior Segundo del Trabajo, en la cual procedí a Inhibirme en fecha 09/05/2017 y que fuese declarada CON LUGAR por el ciudadano Juez Superior Cuarto del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de Puerto Cabello según se evidencia en Cuaderno Separado GP21-X-2017-0001, GP21-X-2017-0002 y GP21-X-2017-0003.
En consecuencia remítase el Cuaderno Separado de Inhibición a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la Ciudad de Valencia, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, una vez transcurrido el lapso de allanamiento, para que conozca de la presente inhibición e igualmente remítase la causa principal GP02-R-2017-0000056 contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana ORIANA PEREZ D^LIMA por asignación directa al TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO, a cargo de la ciudadana jueza FARIDDY DEL CARMEN SUAREZ COLMENARES, en acatamiento a la sentencia SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, CASO: CIRO FRANCISCO TOLEDO contra de INVERSIONES EL DORADO C. A, de fecha 23 de Noviembre de 2010 en virtud de los siguientes eventos procesales:
En fecha 02 de mayo del 2017- la ciudadana Jueza Superior Tercero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial Abogada YUDITIH SARMIENTO DE FLORES -procedió a plantear INCIDENCIA INHIBITORIA la cual fue tramitada en el expediente GC01-X-2017-0000018 por estar incursa en la causal de inhibición tipificada en el articulo 31 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Amistad Manifiesta con la Ciudadana Abogada EYLIN RODRIGUEZ Jueza a Cargo del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ).
(…/….)
De la lectura del Acta contentiva de la Inhibición, se observa que la Dra. GLADYS MIJARES LUY, en su carácter de Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a inhibirse, manifestando, que existen nexos de amistad con la abogada ORIANA PEREZ D`LIMA – con quién ha compartido eventos familiares (cumpleaños, día del padre, día de la madre) etc, al igual que con la familia D`LIMA LAPENTA, quien ejerce la representación judicial del Municipio San Diego del Estado Carabobo, lo cual es un hecho público y notorio- para quienes desde hace muchos años trabajamos en este Circuito Judicial Laboral, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del mencionado municipio en la causa asignada bajo el Nº GP02-L-2012-002693, en el cual se ha generado el recurso GP02-R-2017-00056.
De lo expuesto, por efectos de la inhibición planteada, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no existe por tanto elemento alguno que desvirtúe el dicho de la Jueza respecto a la amistad que le une con la abogada ORIANA PEREZ D`LIMA, razón por la cual en aras de resguardar la transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la Jueza, GLADYS MIJARES LUY de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el numeral 4° del artículo 31 de la citada Ley, lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia.
En consecuencia, esta Juzgadora, resuelve la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como órgano jurisdiccional subjetivo del conocimiento de la causa principal, ello, por haberse delatado el hecho específico y real invocado, siendo concluyente declararla Con Lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y así se decide.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza que se inhibe, Dra GLADYS MIJARES LUY-, así mismo a la Jueza que resultó ser sustituta por asignación directa a través del Sistema “Tiuf “según distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Jueza Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe la presente decisión ello en conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre de 2010, donde resolvió con carácter vinculante lo siguiente:
“…....................Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto…..............”
De lo expuesto se ordena la notificación respectiva al Juez que se inhibe y a la Juez sustituta, para lo cual se ordena librar los correspondientes oficios.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Doctora GLADYS MIJARES LUY, en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su correspondiente control disciplinario.
Así mismo se omite notificar a la Jueza Superior Segundo por cuanto resultó ser sustituta por asignación directa a través del Sistema Tiuf según distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) habiéndose declarado con lugar la INHIBICION planteada por la referida Juez, a los fines que se proceda a continuar en conocimiento del recurso GP02-R-2017-00056.
Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.
Líbrese el oficio respectivo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 03 días del mes de Abril del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez,
Abg.- FARIDY SUAREZ COLMENARES
La Secretaria;
Abg.- MARIA ELENA FUENTES
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.-
La Secretaria;
Abg.- MARIA ELENA FUENTES
FSC/MF/ leida Gómez
Exp. Nro. GH02-X–2018-000003
Causa principal: GP02-R-2017-00056
|