REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Valencia, 26 de Abril del año 2018
208° y 159°




ASUNTO: GP02-R-2018-000004

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: JOSÈ ALEXANDER PULIDO HENRIQUEZ, WILMER ROMERO, HECTOR MANUEL SOTO FLORES y ENRIQUE LUIS TENORIO GUZMAN, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 16.552.874, 14.303.550, 10.367.406 y 12.565.181, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA ANDRADE (Defensora Pública Segunda con Competencia en Material Laboral).

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: CERVECERÌA POLAR, C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº.323, Tomo 1, cuya última modificación aparece inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de Marzo de 2010, bajo el Nº. 40, Tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES: IDA JOSEFINA CANELON MONTILLA, JOSÈ DIONISIO MORALES, YADIRA RUEDA, VLADIMIR VILLALBA RODIRGUEZ, IVAN HERMOSILLA VITALE, MARIO DE SANTOLO, SCARLET RINCON, MARIANA VILLALBA RODRIGUEZ, EDISON HERNANDEZ, IDA CANELON, MARIA CONTRERAS FUENMAYOR Y JIMENA HIDALGO CAMARAN, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros: 13.122, 14.096, 54.401, 61.227, 88.244, 67.518, 102.665, 84.160 y 102.448, respectivamente.

JUZGADO QUE EMITE EL FALLO RECURRIDO: Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede constitucional.


SENTENCIA: Definitiva

FALLO PROFERIDO EN SEGUNDA INSTANCIA: Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional

FECHA DE PUBLICACION DEL FALLO PROFERIDO EN SEGUNDA INSTANCIA: Valencia, 26 de Abril de 2018.


















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Valencia, 26 de Abril del año 2018.
208° y 159°

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de Enero de 2018 –folio 109-, por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR,C.A (presunta agraviante), contra la sentencia dictada en fecha 09 de Enero de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que se declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, presentada por los ciudadanos: JOSE ALEXANDER PULIDO HENRIQUEZ, WILMER ROMERO, HECTOR MANUEL SOTO FLORES y ENRIQUE LUIS TENORIO GUZMAN, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 16.552.874, 14.303.550, 10.367.406 y 12.565.181, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA ANDRADE, venezolana, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.909, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en materia Laboral; en calidad de parte agraviada, quienes delatan violaciones de orden constitucional tales como: el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, en virtud al desacato a la decisión proferida por la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra, Los Guayos, del Estado Carabobo.



I
REFERENCIAS

En fecha 05 de Diciembre de 2017, se interpone la presente acción de amparo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo. Por distribución sistematizada y aleatoria correspondió su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral.

En fecha 07 de Diciembre de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, da por admitida la presente acción de amparo, ordenando las notificaciones correspondientes.

En fecha 28 de diciembre del 2017, tuvo lugar la audiencia constitucional, resumida en el acta cursante a los folios 24-26, en la cual se dejó constancia de la asistencia de los presuntos agraviados, ciudadanos: JOSE ALEXANDER PULIDO HENRIQUEZ, WILMER ROMERO, HECTOR MANUEL SOTO FLORES y ENRIQUE LUIS TENORIO GUZMAN, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 16.552.874, 14.303.550, 10.367.406 y 12.565.181, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA ANDRADE, Defensora Pública Segunda con Competencia en Material Laboral; y de la presunta agraviante, que lo es la sociedad mercantil CERVECERÌA POLAR, C.A, representada por el abogado MARIO ANTONIO DE SANTOLO POMARICO; inscrito en el Ipsa bajo el Nº 88.244; y del representante del Ministerio Público, abogado ALBERTO YORMA MEJIAS, Fiscal Auxiliar 81° del Ministerio Público. Llegada la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo, el Juez A Quo declaró Con Lugar la acción de amparo incoada.

En fecha 09 de Enero del 2018, el Juzgado A Quo, publicó –in extenso-el fallo que declaró:

……….CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los Ciudadanos JOSÉ ALEXANDER PULIDO HENRÍQUEZ, WILMER ROMERO, HÉCTOR MANUEL SOTO FLORES, Y ENRIQUE LUÍS TENORIO GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad números 16.552.874, 14.303.550, 10.367.406 y 12.565.181, en su orden. y de este domicilio contra “CERVECERÌA POLAR, C.A.” SEGUNDO: se ordena de forma inmediata el reenganche de los trabajadores ciudadanos JOSÉ ALEXANDER PULIDO HENRÍQUEZ, WILMER ROMERO, HÉCTOR MANUEL SOTO FLORES, Y ENRIQUE LUÍS TENORIO GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad números 16.552.874, 14.303.550, 10.367.406 y 12.565.181, a sus puestos de trabajo, dando así inmediato cumplimiento a los autos números 028-2016-01-00662; 028-2016-01-00582; 028-2016-01-00599 y 028-2016-01-02102, en su orden , dictadas por la Inspectoría del Trabajo “BATALLA DE VIGIRIMA”, Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo. TERCERO: se ordena el pago de los Salarios Caídos y demás Beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación. CUARTO: No hay imposición de costas procesales en razón de la naturaleza especial del recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Fin de la cita) (Folios 67-108).


En fecha 11 de enero de 2018, la profesional del derecho IDA JOEFINA CANELON MONTILLA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.448, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, presenta diligencia contentiva de recursivo de apelación en un (01) folio útil.

DE LA DILIGENCIA DE APELACION: (Riela al Folio 109).

La representación judicial del presunto agraviante, ejercida por la abogada IDA JOSEFINA CANELON MONTILLA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro: 102.448, debidamente acreditada a los autos, apela de la sentencia dictada por el A-quo en fecha 09/01/2018.

En fecha 17 de enero de 2018, el Tribunal Cuarto de Juicio, oye dicha apelación en un solo efecto, y en el mismo auto ordena expedir computo secretarial de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el día en que se celebró la audiencia de amparo (exclusive) al día en que venció el lapso para publicar el fallo (inclusive); y desde la fecha en que venció el lapso para publicar el fallo-exclusive- a la fecha del vencimiento del lapso para recurrir(inclusive), con vista al Libro Diario llevado por este Tribunal, todo ello en acatamiento a la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3027, de fecha 14/10/2005, EXPEDIENTE 04-3244,Sala Constitucional, caso Cesar Caldera Oropeza.

En esa misma fecha el Secretario adscrito al tribunal A-quo en cumplimiento de lo ordenado dejó constancia de lo siguiente:

Quien suscribe, ALNELLY PINTO, Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, CERTIFICA: Que en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, transcurrieron Cinco (05) días de despacho en el lapso comprendido entre el día 02/01/2018-exclusive- hasta el día 09/01/2018- inclusive; los cuales se indican a continuación: miércoles 03, jueves 04, viernes 05, lunes 08, martes 09 de enero de 2018. Así mismo, transcurrieron Tres (03) días de Despacho en el lapso comprendido entre el día 09/01/2018- exclusive-hasta el día 16/01/ 2018- inclusive; los cuales se indican a continuación; jueves 11, lunes 15, martes 16 de enero del 2018. Certificación que se expide, a los 13 días del mes de Octubre del año 2017.

En fecha 21 de Febrero de 2018, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, recibe el presente asunto, ordenando su devolución al A quo a los fines de la subsanación de las omisiones señaladas.

Subsanadas las omisiones ordenadas por esta alzada, en fecha 07 de marzo de 2018 se recibe por ante esta alzada nuevamente el expediente y se fija un lapso de treinta (30) días para dictar el fallo correspondiente.

II
ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS EN ACCION DE AMPARO.

La parte accionante en amparo, argumenta lo siguiente folios 1 al 20.

- Que el acto lesivo, de la presunta agraviante Cervecería Polar C.A, lo constituye el desacato a la Providencia Administrativa dictada en fecha 11 de mayo del 2016 por la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guácara, San Joaquín, Diego Ibarra, Los Guayos ( Sala de Inamovilidad Laboral) del Estado Carabobo, que Declara con Lugar la solicitud de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, y demás beneficios laborales, interpuesto por los ciudadanos JOSÈ ALEANDER PULIDO HENRIQUEZ, WILMER ROMERO, HECTOR MANUEL SOTO FLORES y ENRIQUE LUIS TENORIO GUZMAN, contra la entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual culmina con el agotamiento del procedimiento de multa en cada uno de los procedimientos administrativos en razón de la inobservancia del artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras por parte de la mencionada entidad de trabajo.

- Que la razón principal de la acción de amparo constitucional deriva de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº.2.158, de fecha 28 de diciembre de 2015, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que dieron origen al procedimiento administrativo, antes aludido, así como a la grave situación generada por el alto índice de desempleo, como el deterioro del poder adquisitivo del salario, que permita a los trabajadores mantener una vida decente y sana con las garantías del derecho al trabajo y al ingreso del salario que no permitiría vivir con dignidad y poder cubrir las necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales de sus familias.

- Que la entidad de trabajo efectuó el despido sin contar con la debida autorización de la Inspectoria del Trabajo, en consecuencia se mantiene vigente una violación de sus derechos laborales, estipulados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) , contenida en los artículos 26, 94.

- Que la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A, no solo les despidió ilícitamente violando la norma legal que se lo prohíbe, sino que también, quebrantó la Ley al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de reenganche y restitución a la situación jurídica infringida, en los términos establecidos en las referidas Providencias Administrativas, razón por la cual acuden a la vía de amparo constitucional, con el fin de lograr por este medio se les restituya a sus puestos de trabajo en los términos en lo que ordena el Inspector del Trabajo, de acuerdo a los expedientes administrativos signados con los Nros: 028-2016-01-00662; 028-2016-01-00582; 028-2016-01-00559; 028-2016-01-02102, en las condiciones conferidas por la Ley, por la garantía de su derecho del cual fueron privados, por el ilícito despido.

- Que la entidad de trabajo, continua negándose a acatar la decisión, de la Inspectoria del Trabajo, y por cuanto tal desacato constituye una violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en nuestro texto constitucional en sus artículos 75, 87, 89,91, 93 y 131 respectivamente.

- Que en el presente caso se está ante una violación directa de esos derechos constitucionales, en especial del derecho al trabajo, vulnerando el derecho a la protección al trabajo y de igual manera transgrede el derecho a la estabilidad laboral.

- Que hasta la presente fecha, Cervecería Polar, C.A, no ha cumplido con la efectiva reincorporación a sus puestos de trabajo, en consecuencia se mantiene vigente, la situación de violación de sus derechos constitucionales.

- Señala como violaciones constitucionales por parte de Cervecería Polar, C.A, presuntamente agraviante, los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131, del texto Constitucional.

- Manifiestan los accionantes que hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo, no ha cesado la violación de sus derechos fundamentales conculcados, como lo son: al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral, ya que la accionada ha desacatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenados a su favor.

- Que además de la violación de sus derechos fundamentales constituye una situación irreparable, la situación jurídica infringida, que puede ser restablecida mediante la orden que de este Tribunal al agraviante, en el sentido que les permita continuar la prestación de sus servicios en las mismas condiciones en las cuales se desempeñaban para el momento del irrito despido y el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir.

- Que existe oportuna y temporánea interposición de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que, la vía administrativa ha quedado agotada con el procedimiento de multa y la imposición de la sanción al presunto infractor, frente a la contumacia de acatar lo ordenado en el auto de reenganche contenido en los expedientes administrativos de acuerdo a los expedientes administrativos signados con los Nros: 028-2016-01-00662; 028-2016-01-00582; 028-2016-01-00559; 028-2016-01-02102, emanadas de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, que declaró con lugar la pretensión de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida y demás beneficios laborales, incoada por los presuntos agraviados en contra de la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A, así como, todos los demás beneficios patrimoniales y sociales conforme al régimen contractual colectivo que nos rige, o la situación jurídica que a criterio del Tribunal más se asemeje a la reparación de los derechos conculcados conforme a las actas del expediente.

- Que una vez agotado el mecanismo de amparo o vía ordinaria administrativa, establecido en la norma sustantiva laboral, no queda otro camino para lograr la justicia, que recorrer a la acción extraordinaria que representa el ampro constitucional.

- Que el amparo constitucional es la vía, y no alguna otra, para restablecer la situación jurídica infringida, como lo es la lesión al derecho constitucional al trabajo, a un salario digno, así como a la estabilidad laboral, los cuales se les ha violentado, desde hace ya más de ocho (8) meses, sin haber logrado restitución alguna, a pesar del agotamiento de la vía administrativa.

- Que no consentir el amparo constitucional como la vía judicial que da paso a la justicia, es tanto como afirmar que el trabajador no puede hacer más, que los derechos contemplados en la Carta Magna quedarán conculcados y no podrán ser reparados de manera alguna, aún en ausencia de otra vía judicial y aún en desamparo de una solución administrativa que ha resultado infructuosa.

- Que del mismo modo, de no consentir el amparo sería como dejar sin vigencia el contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un tema de tanta importancia como lo es el hecho social trabajo, base de nuestro estamento constitucional. Todo administrador de justicia al enfrentarse a cada caso sometido a su consideración ha de tener presente el logro no de normas, sino de los fines de ellas, esto es la justicia, y para ello en muchas ocasiones la solución no se encuentra desarrollada de manera clara, pero siempre la luz otorga el logro de la justicia, que para este caso no puede apuntar a otra dirección que a la restitución inmediata a través del mecanismo del amparo constitucional, todo ello de conformidad con lo establecido en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimàn, S.R.L, (Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).

- Que el amparo es la vía que no puede ser dejada de lado ni omitida que queda cuando no existe otra, o bien, que la vía prediseñada no ha sido capaz para lograr los fines perseguido por el Estado en la protección de los derechos garantizados constitucionalmente, y que de no permitirse el amparo, de una parte, se les violentaría el derecho como administrados, pero a la vez la autoridad al Estado.

- Que si bien es cierto, en la sentencia Nº 758 de fecha 27/10/2017, caso Alfredo José Rivas , vs Cervecería Polar, (Ponente Luis Fernando Damiani Bustillos), se establece como único órgano competente para ejecutar el reenganche es la Inspectoria del Trabajo y la misma tal como se infiere en la sentencia no tiene los medios idóneos ni el sistema Jurídico sólidamente constituido para que efectivamente ejecute no solo su potestad sancionatoria sino tampoco la de restitución efectiva de derechos al trabajador lesionado, ello trae como consecuencia que el trabajador a pesar de estar asistido por la razón desde el punto de vista legal, se encuentra en desventaja, en virtud de no haber podido efectivamente consolidar la acción de restitución de derechos, tal como lo es en el caso que nos ocupa. Por tal motivo el único medio que permite nuestro sistema jurídico actual es la Acción de Amparo, a fin de hacer cumplir la normativa legal vigente y la acción administrativa ya definitivamente firme, puesto que ya se agotaron todas las etapas procesales concernientes a la Inspectoria del Trabajo.

- Que nunca han consentido ni tácitamente en que el hoy agraviante, viole los derechos y garantías que otorga la constitución, ya que la violación infringe todas las normas que en materia laboral, son de estricto Orden Público, no relajables por convenio entre particulares.

- Que tampoco existe otro medio procesal especial o extraordinario breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional inmediata solicitada.

Con base a los razonamientos antes expuestos y tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho suficientemente señalados y transcritos en la presente acción, solicitan se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la Empresa Cervecería Polar C.A, vale decir, que acaten en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoria del Trabajo y por consiguiente ordene sus reenganches a sus lugares habituales de trabajo en las mismas condiciones que lo desempeñaban para la fecha del ilícito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena el citado fallo administrativo.

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La juez que dictó la sentencia cuya revisión se pretende, decidió en los términos siguientes:

(…./…)
Motivaciones para decidir
…………”Esta sentenciadora advierte que la acción de amparo constitucional no está considerada como creadora de derechos sino que sean reconocidos y tenidos como lo ordena nuestra carta magna, o sea no puede ordenar la cancelación de cantidades de dinero, pero si exigirle a la parte patronal a que de cumplimiento a lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo relativo a la Inamovilidad Laboral. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 establece y alude a la noción del debido proceso, la cual, está conformada por aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarles a los ciudadanos una tutela judicial efectiva. En este sentido la norma constitucional citada no se refiere a una clase determinada de proceso, sino a todo el universo de vías procesales previamente establecidas, de tal forma que todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas, sean capaces de garantizar la existencia de un procedimiento, que asegure el derecho a la defensa explanado en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna y que se caracteriza porque las partes tengan oportunidad real de ser oídas en juicios.
Observa este Tribunal que en el caso in examine, existió una flagrante violación a los Derechos Constitucionales denunciados.
Artículo 87: Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Derecho este que le fue cercenado a los trabajadores hoy querellantes, al haber incurrido la agraviante al actuar de forma contumaz al desacatar la orden de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, a favor de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER PULIDO HENRÍQUEZ, WILMER ROMERO, HÉCTOR MANUEL SOTO FLORES, Y ENRIQUE LUÍS TENORIO GUZMÁN, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del estado Carabobo.
El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque en el se establece que: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras” la agraviante, incurre en la violación del presente precepto Constitucional, al no ejercer la acción pertinente por ante el Ente Administrativo, a los fines de obtener la debida autorización para la suspensión de la relación laboral.
Artículo 91: “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley. (…)”, violentado, toda vez que la agraviante, dejó de pagar salarios a los agraviados, aun y cuando alega que los trabajadores hoy querellantes se encuentran activos.
Artículo 93 de nuestra Carta Magna, el cual reza: “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”: Incurre en la violación del presente precepto Constitucional, al actuar de forma unilateral, al no ejercer la acción pertinente por ante el Ente Administrativo, a los fines que fuera el estado, quien por medio de Providencia Administrativa, previa evaluación de los motivos de la solicitud, otorgase o no, la debida autorización para la suspensión de la relación laboral.
Artículo 131: “Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público”. Quedó suficientemente demostrado que la entidad de trabajo agraviante, CERVECERIA POLAR, C.A., ha violentado de manera contumaz, al no acatar las órdenes de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, a favor de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER PULIDO HENRÍQUEZ, WILMER ROMERO, HÉCTOR MANUEL SOTO FLORES, Y ENRIQUE LUÍS TENORIO GUZMÁN…………”




III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÒN. Folios 128-163

En fecha 12 de Marzo del año 2018 la representación judicial de la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A, presunta agraviante, presenta fundamentación al escrito recursivo de apelación, constante de 32 folios y 04 folios anexos, en los términos siguientes:

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Argumenta la representación judicial de la presunta agraviante lo siguiente:

- Que la presente acción de amparo es improcedente, habida cuenta que se pretende un reenganche, pese a que los propios accionantes señalan en su escrito recusorio así como en las denuncias ante la Inspectoria del Trabajo, que no fueron despedidos por Polar, sino que no pudieron ingresar a su sitio de trabajo (Planta San Joaquín, por lo que consideran que hubo despido indirecto.

- Que ningún trabajador que hubiere sido despedido devenga Cesta Ticket, Cajas de Productos y Obsequios para los niños.

- Que cuando la finalización de la relación surge del prestador de servicios, se debe precisar que no es aplicable las disposiciones relativas a la inamovilidad, contenidas en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

- Que cuando el patrono despide, el trabajador es quién puede solicitar el reenganche; pero si el trabajador se retira no puede pedir que lo reenganchen, porque, se estaría frente a una conducta contradictoria, sería como salir para pedir que lo dejen entrar, porque sólo puede solicitar reenganche quien es despedido.

- Que en base al alegato de que ocurrió un despido indirecto, han debido los accionantes intentar un procedimiento de restitución de las condiciones de trabajo que supuestamente fueron violentadas, y no, de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

- Que cuando el legislador prevé en su normativa, otorgándole rango legal, el derecho del trabajador a poner fin a la relación de trabajo mediante el retiro justificado cuando la conducta del patrono puede encuadrarse dentro de alguna de las causales del artículo 80 de la LOTTT, es para que el laborante tuviese la oportunidad legal de dar por terminada la relación, de finalizarla, no a pedir que continué o se extinga en el despido indirecto; es el trabajador quien decide la ruptura del vínculo de trabajo, retirándose con justa causa.

- Que al alegar el trabajador que el patrono le cambió las condiciones laborales, está reconociendo que éste no ha querido romper la relación.

- Que el patrono no ha despedido, por lo que contrario a derecho resulta pretender que quien no despidió, tenga que reenganchar.

- Que en los casos del despido indirecto no se sigue el procedimiento previsto en el artículo 425 de la LOTTT porque no se puede ordenar a un patrono que reenganche a quien no se despidió.

- Que en fechas 11/06/2016; 10/10/2016 y 21/07/2016, respectivamente la Inspectoria del Trabajo, Batalla de Vigirima, de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, dictó autos en los expedientes Nros. 028-2016-01-00662; 028-2016-01-00599 y 028-2016-01-0212, en su orden, mediante los cuales improcedentemente ordenó a POLAR reenganchar a los accionantes, pese a que no han sido despedidos, tal como ellos mismos lo reconocieron.

- Que en lo que respecta a José Alexander Pulido Henríquez, la Inspectoria del Trabajo, se trasladó en fecha 29/06/2016, 04/07/2016 y 19/07/2016 a los fines de ejecutar la respectiva Providencia Administrativa, incluso con acompañamiento de la fuerza pública.

- Que en lo que respecta a Wilmer Antonio Romero, la Inspectoria del Trabajo, se trasladó en fecha 07/07/2016 y 19/07/2016 a los fines de ejecutar la respectiva Providencia Administrativa, incluso con acompañamiento de la fuerza pública.

- Que en lo que respecta a Héctor Manuel Soto Flores, la Inspectoria del Trabajo, se trasladó en fecha 19/07/2016 a los fines de ejecutar la respectiva Providencia Administrativa, incluso con acompañamiento de la fuerza pública.

- Que con respecto a Enrique Luis Tenorio Guzmán, la Inspectoria del Trabajo, se trasladó en fecha 22/08/2016 a los fines de ejecutar la respectiva Providencia Administrativa, incluso con acompañamiento de la fuerza pública.

- Que, en cada caso derivado del supuesto incumplimiento, se ordenó la apertura de un procedimiento sancionatorio en contra de su representada, los cuales, fueron debidamente notificados en fecha 13 de enero de 2017.

- Que en fecha 28/04/2017, se producen las notificaciones de las Providencias Administrativas que declararon con lugar los procedimientos sancionatorios derivados de los supuestos incumplimiento de su representada.

DE LA FALTA DE JURISDICCIÒN:

- Señala la representación judicial de la presunta agraviante, que al dictar la Sentencia Impugnada, el Tribunal de Juicio actuó con absoluta falta de Jurisdicción, quebrantando las normas constitucionales de atribución de jurisdicción entre los distintos órganos del poder público, violentando el derecho de su representada (POLAR) a ser Juzgada por sus Jueces naturales, contenido esencial del derecho al debido proceso, tal como lo prevé el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Que los actos están investidos de los efectos de ejecutividad y ejecutoriedad propios de los actos administrativos firmes y por lo tanto su ejecución corresponde a la Inspectoria del Trabajo que la pronunció, por lo que, mal puede el Tribunal de juicio, aún actuando en Sede Constitucional, sustituir al órgano administrativo del trabajo y disponer la ejecución forzosa de dicho acto administrativo, como pretenden los accionantes, desnaturalizando el procedimiento extraordinario de amparo constitucional.

- Que el Tribunal de Juicio no podía disponer la ejecución de los actos lo cual es competencia no del poder Judicial, sino de la Administración Pública, concretamente de la Inspectoria del Trabajo.

- Que la falta de Jurisdicción del Tribunal de juicio al dictar una sentencia ordenando la ejecución forzosa de los Actos, no solo quebró el derecho al Juez natural, sino que implica una violación al debido proceso, del cual ello es contenido esencial, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cita Sentencia Nº.701 del 12/06/2013 (caso: Servicios PGS,S.A) la SC del TSJ.

- Que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de POLAR si el Tribunal de Juicio dispone la Ejecución forzosa de los actos y la reincorporación de los accionantes por parte de POLAR mediante un procedimiento sumarísimo, en el que irregularmente se limitan las oportunidades de POLAR para formular alegatos, y promover y evacuar las pruebas destinadas a evidenciar que la imposibilidad fáctica de cumplir con los actos no constituye un desacato de lo ordenado por la Inspectoria del Trabajo y que no hubo violación de dispositivo legal alguno, menos aún, de los derechos constitucionales al trabajo la estabilidad laboral y al salario justo de los accionantes.


DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÒN:

- Por haber transcurrido más de seis (06) meses desde la supuesta violación de los derechos denunciados.

- Señala el apelante que desde la notificación de las Providencias Administrativas que impusieron las sanciones, el 28 de abril de 2017, y la fecha de interposición de la acción, el 05 de diciembre de 2017, habían transcurrido 07 meses y 07 días, lo cual excede el lapso de los 06 meses previstos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

- Que el computo para intentar las acciones de amparo constitucionales con ocasión a la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoria del Trabajo, inicia una vez que el patrono es notificado de la Providencia Administrativa que impone la sanción, lo cual, en el presente caso se produjo el 28 de abril de 2017, y siendo que la acción de amparo se interpuso en fecha 05 de diciembre de 2017, ha transcurrido en exceso los seis (06) meses previstos en la norma.

- Que las violaciones que infrinjan el orden público las buenas costumbres, una vez transcurrido el lapso de caducidad previsto en la norma, tal como lo analizó la Sala Constitucional, no se trata de una situación que revista interés general, sino que afecta, exclusivamente, la esfera jurídica de los ciudadanos José Alexander Pulido Henríquez, Wilmer Romero, Héctor Manuel Soto Flores y Enrique Luís Tenorio Guzmán, por lo que, resulta inadmisible el amparo propuesto.

- Que la fecha desde la cual se debe entender agotada la vía administrativa es desde la notificación del procedimiento sancionatorio, con lo cual, el lapso de caducidad para intentar la acción de amparo constitucional, en el presente caso, comenzó el 28 de abril de 2017, y al momento de su interposición el 05 de diciembre de 2017, ya habían transcurridos en exceso los 06 meses consagrados en la Ley Orgánica de Amparo, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia Nº.1.347 del 13 de octubre de 2014.

- Que el Tribunal de Juicio debió declarar improcedente la presente acción de amparo, constitucional, ya que operó en exceso el lapso de caducidad consagrado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO POR NO AGOTAMIENTO DE LA VÌA ADMINISTRATIVA:

Alegan los siguientes razonamientos:

- Que la acción de amparo es improcedente de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Amparo por existir un medio ordinario para establecer la Inspectoria del Trabajo, en sede administrativa, si hubo un negado desacato de la Providencia Administrativa y en dicho negado caso lograr su cumplimiento.

- En el caso que las decisiones dictadas, por al Inspectoria del Trabajo, concretamente los Autos están investidas de los efectos de ejecutividad y ejecutoriedad propios de los actos administrativos firmes, y por lo tanto su ejecución corresponde a la Inspectoria del Trabajo que la pronunció, por lo que, mal puede un Tribunal, aún actuando en Sede Constitucional, sustituir al Órgano administrativo del trabajo y disponer la ejecución forzosa de dicho acto administrativo, desnaturalizando el procedimiento extraordinario de amparo constitucional.

- Que el agotamiento del procedimiento administrativo de ejecución forzosa de las Providencias Administrativas de reenganche requiere que la Inspectoria del Trabajo inste las distintas medidas de coacción previstas en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

- Que los accionistas no insistieron en el procedimiento administrativo de ejecución forzosa de los Actos.

- Que los procedimientos decididos con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, entre el 19 de julio de 1997 hasta el 07 de mayo de 2012, corresponde al Poder Judicial su ejecución, mientras que todos los procedimientos iniciados y decididos con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, desde el 07 de mayo de 2012, deben ser ejecutados por la propia administrativa pública.

- Que las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos intentados por los accionantes, se iniciaron y decidieron bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que, corresponde a la administración pública su ejecución.

- Que la ejecución no se basta simplemente en asistir en una oportunidad a ejecutar, ni tampoco en la existencia de un solo procedimiento sancionatorio, sino, tiene un cúmulo de acciones para lograr su ejecución, tales como multas reincidentes, acciones con el Ministerio Público, revocatoria de la Solvencia Laboral, entre otras.

- Que de los anterior, es evidente que los accionantes no agotaron la vía administrativa, para la ejecución de la Providencias Administrativas, por lo que, debe ser declarado el presente amparo improcedente.

- Que lo anterior, no es un alegato de Polar para justificar su incumplimiento (que no existió) es un señalamiento apegado a la Ley y así lo ha entendido y entendió el Ministerio Público que, actuando como parte de buena fe y garante de la legalidad y constitucionalidad, en la audiencia constitucional del juicio de amparo constitucional seguido por el Sr. Alfredo Rivas contra Polar (ex VP01-O-2017-000001) asentó: “… el actuar del funcionario administrativo en cuanto a la ejecución pudo derivar en violación constitucional, en todo caso de haber un hecho delictual, ello se dilucidaría por ante las autoridades pertinentes. Que conforme a la normativa y la jurisprudencia no era el amparo constitucional la vía para el logro de garantizar el respeto a los derechos denunciados. Así consonó con la jurisprudencia en la materia, solicitaba fuera declarado inadmisible la acción de amparo constitucional”

- Señala la representación judicial de la presunta agraviada que del alegato del Misterio Público, se desprende:
a) Al no agotar la vía administrativa de ejecución forzosa puede el órgano administrativo laboral violar los derechos constitucionales de los trabajadores, pero no Polar.
b) Al no tramitar las medias coercitivas previstas en el artículo 512 de la LOTTT, ni procedimientos sancionatorios hasta su conclusión por reincidencia con decisión que declare el desacato e imponga la multa, no puede considerarse agotada la vía administrativa de ejecución forzosa de la Providencia Administrativa.
c) El que no se haya agotado la vía administrativa de ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, no solo hace improcedente la acción de Amparo Constitucional incoada por los accionantes, si no lo hace inadmisible por no ser el medio para lograr tal ejecución.

- Que de la actas del expediente se desprende que la Inspectoria del Trabajo no procedió a la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, ni tramitó las medidas coercitivas previstas en el artículo 512 de la LOTTT, ni los accionistas instaron el trámite del procedimiento sancionatorio previsto en los artículos 538 y 547 de la LOTTT hasta su conclusión, y no se desprende de las actas que dicho procedimiento sancionatorio haya sido tramitado y decidido en forma reiterada con la imposición de sucesivas multas, no que se haya procurado la ejecución forzosa con auxilio de la fuerza pública ni solicitado la revocatoria de la Solvencia Laboral, no puede considerarse agotada la vía administrativa de ejecución forzosa de los actos.


DE LA VIOLACIÒN DE LOS DERECHOS AL TRABAJO, AL SALARIO JUSTO Y A LA ESTABILIDAD LABORAL:

a) Niegan por ser falso el alegato del supuesto despido, señalado en la solicitud de amparo constitucional, toda vez que, en las actas del expediente administrativo Polar sostiene y prueba que la relación de trabajo fue suspendida, y que sigue percibiendo su salario básico, el pago del beneficio de alimentación y las cotizaciones del seguro social.

b) Que si bien es cierto la acción de amparo se encuentra concebida como una garantía de restablecimiento de la situación jurídica lesionada, dicha acción se debe encontrar circunscrita a la protección de verdaderos derechos subjetivos, vale decir, no basta invocar la violación de una norma constitucional abstracta, sino además se debe evaluar, si la norma invocada como lesionada, no contiene declaraciones de otra índole no susceptible de tutela judicial directa, bien sea por su contenido, o por no contar con una vía prediseñada y suficiente para lograr el restablecimiento de la lesión.

c) En cuanto al alegato de los accionantes de que se les ha violado el derecho constitucional del trabajo, toda vez que se les ha negado el acceso a su puesto de trabajo, impidiéndole el desempeño de sus labores habituales; señala, que en ningún momento quedo negada por las partes la existencia de la relación laboral, así como tampoco se consideró que dicha relación hubiese culminado de manera alguna, siendo que la realidad del asunto se limita al hecho de una supuesta suspensión de la relación de trabajo, tal como consta de las exposiciones que el funcionario ejecutor de la Inspectoria del Trabajo, atribuye a Polar en las actas de ejecución de los Autos y de las pruebas aportadas por Polar en los procedimientos sancionatorios que en copia certificada acompañaron los accionantes y en los cuales se evidencian que devengaban el salario básico y el bono de alimentación o beneficio de alimentación.

d) Que las relaciones de trabajo con los accionantes no han finalizado, encontrándose las mismas vigentes y con plenos efectos jurídicos entre las partes que la componen, si bien dichas relaciones laborales se hallan en un estado atípico, como resultado de la suspensión de la relación de trabajo, los accionistas no han sido despojados de su derecho constitucional del trabajo; en consecuencia pretender la restitución de un derecho que no ha sido lesionado en esencia, resulta a todas luces improcedentes, fundamentalmente en el marco de una acción de Amparo Constitucional, la cual como ya se ha indicado, es la excepción contemplada para restablecer un derecho lesionado, cuando no exista una acción especial pre diseñada o dicha acción sea insuficiente.

e) En cuanto a la denuncia por violación inconstitucional del salario, alega el apelante, que desde la fecha de suspensión de las relaciones de trabajo Polar lo ha venido cancelando.

f) Un salario base semanal, por lo cual se constata en demasía que el salario en sí mismo, no se encuentra suspendido, ha percibido el trabajador una remuneración del equivalente a salarios semanales, tal como se desprende de sus propios dichos, aun y cuando Polar no está obligada a pagar el Salario de conformidad con lo establecido en el artículo 73.

g) Que igualmente se ha mantenido el pago del beneficio de alimentación y de las cotizaciones de la seguridad social.

h) Que en el supuesto de que los accionistas consideraren desmejorados sus salarios tienen a bien la posibilidad de accionar a través de un procedimiento judicial especial, pre constituido, como lo es una solicitud por diferencias salariales, que le garantizaría a éste el restablecimiento efectivo de la situación jurídica infringida, y a razón del cual, es impertinente acceder a una jurisdicción excepcional como lo es la acción de amparo constitucional, para pretender la protección del presente concepto.

i) En cuanto a la denuncia de la violación al derecho de estabilidad en el puesto de trabajo, señala, que la Estabilidad es uno de los elementos de la relación de trabajo, al encontrarse el sujeto que labora en circunstancias que definan su permanencia en el servicio, bien sea en el sector público o en el privado, y así lo garantiza el constituyente al precisar, que todo despido contrario a la constitución será nulo.

j) Que en el caso de autos se constata que no ha mediado despido alguno de los Accionantes así se evidencia de las declaraciones efectuadas por los mismos en el escrito recusorio de amparo, así como del recorrido del expediente administrativo, donde se puede observar, que lo que operó en la realidad fue una suspensión de la relación de trabajo, hecho este que no se puede calificar como despido.

k) Igualmente, que el representante de los accionantes en la audiencia de juicio señaló:

 Recibe, cesta ticket desde la fecha de su supuesto despido hasta el mes de noviembre de 2017. Diciembre de 2017 no había terminado a la fecha de la audiencia por lo que no se pudo haber depositado.
 Recibió 2 cajas de productos desde la fecha de su supuesto despido.
 Recibió obsequio de Niños consagrado en la Convención Colectiva del Trabajo Vigente.
 Ratificó que supuestamente fue despedido indirectamente y no fue despedido injustificadamente.
l) Que el amparo constitucional procede cuando existen violaciones directas, flagrantes e inmediatas al texto constitucional, sin que sea necesario descender al análisis de normas de rango legal para determinar la vulneración de los derechos constitucionales y en el presente caso no se han verificado tales violaciones, menos aún en forma flagrante, inmediatas y directas.

m) Que la imposibilidad de cumplir con lo dispuesto en los Autos, no significa que Polar haya incurrido en desacato de los mismos, y menos aún, que ello signifique una violación de los derechos y garantías constitucionales al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral de los Accionantes, como falsa y maliciosamente alegan en el escrito que encabeza las presentes actuaciones de Amparo Constitucional.

n) Que por causas ajenas a la voluntad de las partes, concretamente por una circunstancia que encuadra en la categoría de Hecho del Príncipe, Polar se ha visto obligada a suspender, y solo en forma parcial, la relación de trabajo con los Accionistas.

o) Que como hecho del Príncipe y por tanto, causa extraña no imputable, se debe señalar circunstancias que son hechos notorios comunicacionales y que por tanto no requieren de prueba, que son:

Que como consecuencia de la importante disminución de los precios del petróleo, principal ingreso del país, a principios del año 2016 el Ejecutivo Nacional modificó el régimen de control de cambio de divisas extranjeras, vigente desde febrero del 2013.

Que dicha modificación incluyó la creación de 2 regímenes de cambio distintos: divisas protegidas (“DIPRO”) a razón de diez bolívares (Bs.10, 00) por dólar americano (“US$), y la cual es únicamente para alimentos básicos y medicinas; y Divisas Complementarias (“DICOM) a razón de una tasa flotante que actualmente supera los Bs.600, 00, por dólar americano (US$) para todos los bienes no esenciales, entre los cuales se incluyen cerveza y malta.

Que hasta finales del año 2015, la cebada malteada, el lúpulo y la hoja de lata para hacer las tapas de los envases fueron importados por Polar a través del mecanismo de pago a la vista a los proveedores internacionales por parte del Ejecutivo Nacional a la tasa preferencial de Bs.6, 30.

Que a pesar de todos los esfuerzos desplegados ante el Ejecutivo Nacional por parte de Polar no resultó posible obtener las divisas destinadas al pago de los proveedores de materia prima e insumos para la producción de cerveza y malta, lo cual condujo a la interrupción forzosa de actividades productivas en todas las plantas y agencias de Polar.

Que la interrupción forzosa de actividades productivas por indisponibilidad de materia prima provocó, como resulta obvio, la suspensión de las relaciones de trabajo, a pesar de lo cual lo trabajadores involucrados, como es el caso de lo Accionantes, han seguido percibiendo una retribución equivalente a su salario básico aún sin tener ni poder prestar servicios, y disfrutado de beneficios sociales como el beneficio de alimentación y la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.

Que la decisión del Gobierno Nacional de pasar todas las materias primas e insumos asociados a la producción de cerveza y malta al tipo de cambio DICOM, es decir, a más de Bs.600,00 por US$, supuso un importante aumento de los costos de producción (más de 10.000 %) y la posibilidad de adquirir solo una pequeña cantidad de la materia prima para la elaboración de cerveza y malta, dejando inactiva gran parte de la capacidad instalada de producción de Polar, entre ellas la planta San Joaquín, donde prestan servicios los Accionantes.

Que siendo imposible que Polar pueda tener en funcionamiento las instalaciones de la planta de producción de cerveza y malta ubicada en Planta San Joaquín y en la cual laboran los Accionistas es imposible técnica y materialmente reincorporarlos como trabajadores activos, tal y como ordenaron los Autos; no obstante se mantiene vigente la relación laboral.

Que el cargo de los accionantes no ha sido sustituido y no ha sido cubierto por ningún trabajador de reciente ingreso al servicio de Polar, el cargo de los accionantes se encuentra inactivo.

Que los cargos de los accionantes están inactivos y la relación de trabajo suspendida, no por resistencia de Polar, sino por no tener funciones efectivas que realizar, pudiendo considerarse que actualmente dicho cargo carece de objeto, y ello motiva la suspensión de la relación de trabajo, en los términos de ley, hasta que las condiciones de producción de cerveza y malta de la Planta permitan reactivar el cargo de los Accionantes. En consecuencia, siendo jurídica y materialmente imposible cumplir con los Autos, mal puede considerarse que POLAR incurrió en desacato a una orden de la Inspectoria del Trabajo, y menos aunque violentó los derechos al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral.

Que si conforme a lo previsto en el artículo 76 de la LOTTT la relación de trabajo puede culminar por causa ajena a la voluntad de las partes (caso fortuito o fuerza mayor), sin que ello se considerase que la misma relación de trabajo puede quedar suspendida por causas ajenas a la voluntad de las parte, por fuerza mayor, por ello es que el literal i) del artículo 72 de la LOTTT prevé la fuerza mayor como causa de suspensión de la relación de trabajo.

DE LA VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGITIMA Y SEGURIDAD JURÌDICA Y DE LOS DERECHOS A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A LA DEFENSA

Señala el apelante, que el Tribunal A quo al declarar con lugar la acción de amparo constitucional se aparta de los reiterados criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social y de otros Tribunales de la República al decidir casos semejantes, quebrantando no solo el numeral 5 del artículo 6 de la LOA, sino que además viola el principio de confianza legítima y expectativa plausible, el derecho a la igualdad ante la ley, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 21,26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremos Justicia ha definido el principio de la confianza legítima o expectativa plausible, como la seguridad que tienen los particulares en que tras una nueva controversia, los Órganos Jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo, frente a circunstancias similares (fallo de la Sala Constitucional N° 401 del 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.

IV
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DE LAS ACCIONES (AUTONOMAS) DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Surge necesario para este Juzgado, antes de examinar el recurso de apelación interpuesto, determinar el asunto relacionado con su competencia para conocer –en Segunda Instancia- la acción propuesta.

Al respecto se observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 (caso Emery Mata Millán), estableció los criterios para la determinación de la competencia en materia de Amparo Constitucional, de los términos siguientes:
“……....................C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República....................................................” (Fin de la cita, exaltado del Tribunal).

Del criterio supra expuesto, es evidente que, corresponde a los Tribunales Superiores, conocer las apelaciones contra los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia Constitucional; en consecuencia esta alzada se declara competente.

Como quiera que el presente asunto deviene de una decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera instancia del Trabajo en sede Constitucional, como consecuencia de la acción de amparo contra una Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos este Tribunal resulta competente para conocer del presente recurso de amparo Constitucional.

Dilucidado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta alzada, entra a conocer del presente caso, y a tal efecto observa:


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Preliminarmente, esta alzada debe pronunciarse sobre la tempestividad de la apelación interpuesta y, al respecto se observa:

Del cómputo efectuado por la Secretaría del A quo constitucional (folio 123) esta Sentenciadora observa que desde el 09 de Enero de 2018, (exclusive) fecha en la cual se dicto el fallo en primera instancia -, hasta el día 11 de enero de 2018, (inclusive) fecha en que fue efectivamente interpuesto el recurso de apelación, transcurrieron dos (2) día calendario consecutivos; en razón de lo cual y con base en el criterio vinculante de la Sala Constitucional contenido en el fallo Nº 07 de fecha 01 de Febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio; dicha apelación resulta tempestiva. Y así se decide.

Establecido lo anterior, entra por tanto esta alzada a revisar el fondo del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo actuando en sede Constitucional, y en tal sentido, debe pronunciarse sobre las denuncias de improcedencia de la acción de amparo en atención a las denuncias delatadas.

EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En cuanto a la improcedencia de la acción de amparo, basada tal petición, en asuntos legales y no sobre violaciones de derechos constitucionales.
Al respecto cabe advertir, que el amparo constitucional, dado su carácter garante y protector de los derechos fundamentales, está circunscrito a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin.
En este mismo sentido cabe indicarse, tal como lo señala la Sala Constitucional en innumerables decisiones, que la acción de amparo no es un medio para replantear un asunto ya decidido mediante sentencia firme, toda vez que, el Juez que actúa en sede constitucional no es una nueva instancia en donde se dilucidan asuntos legales, sino que lo que debe verificar es que la decisión contra la cual se recurre no violente derechos fundamentales establecidos en la Constitución, de tal manera que este Tribunal debe sólo resolver la pretendida violación de derechos constitucionales y no legales.

En este sentido pretende el recurrente que esta alzada ejerza la revisión del fallo, dado los vicios -que alega el presunto agraviante- referidos a la ilegalidad o inconstitucional que pudiese afectar la validez del acto administrativo, los cuales son aspectos a debatir en el marco de una acción de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, mas no en sede constitucional, acto administrativo cuyos efectos no han sido suspendidos –o al menos ello no consta a los autos.

Cito sentencia de la Sala Constitucional de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz:

“...debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías…..” (Fin de la cita).


La Jurisdicción Contenciosa-Administrativa tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos, cuando éstos sean contrarias a derecho.

Esa contrariedad a derecho, alcanza tanto el derecho en sentido estricto, vale decir, las normas expresamente consagradas en la Legislación, como también los principios generales del Derecho Administrativo, hoy en día consagrados en su casi totalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El análisis de los motivos de impugnación de los actos administrativos, no es otra cosa que la enumeración de los vicios que los mismos puedan tener, para intentar con éxito la nulidad de aquellos. Así podemos clasificar tales vicios en dos grandes grupos:
• Vicios de inconstitucionalidad
• Vicios de Ilegalidad

Se refieren los primeros a aquellos aspectos que chocan contra los postulados constitucionales, y los segundos, para aludir a aquellos vicios que impliquen cualquier contrariedad al derecho, que no sea de orden constitucional.

Debido a la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de los actos administrativos, estos están protegidos por una presunción de legalidad y veracidad. Por ello, en principio, cuando los interesados impugnan por ilegalidad tales actos, soportan la carga de destruir aquella presunción, cuando los hechos en los cuales fundamentan la ilegalidad son positivos y no negativos. Por el contrario, cuando la denuncia de ilegalidad se base en hechos negativos, a pesar de la referida presunción que protege los actos administrativos, la carga de la prueba ya no la soportan los interesados impugnantes, sino la Administración.

Por el contrario, la acción de amparo constitucional que motiva la presente decisión, persigue el restablecimiento de una situación jurídica infringida, en tanto que el recurso contencioso administrativo de anulación, persigue la nulidad del acto administrativo, bien sea por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad.

Por tanto no existe conexión entre las pretensiones, pues tratan:

1. De diferentes procedimientos,
2. Con fundamentación y objetos distintos.

En fuerza de lo anterior se desecha el argumento de Improcedencia de la acción de amparo, basada en aquellos vicios que implican contrariedades al derecho, de orden no constitucional; aunado a que no consta a los autos la suspensión de los efectos del acto administrativo incumplido por la empresa agraviante. Y así se decide.

EN CUANTO A LA FALTA DE JURISDICCION. CAMBIOS DE CRITERIOS JURISPRUDENCIALES.

De las actas que integran la presente acción de amparo, así como de la exposición de las partes, es claro que la parte presuntamente agraviada solicita la ejecución de las Providencias Administrativas en los expedientes administrativos Nros. 028-2016-01-00662, 028-2016-01-00582; 028-2016-01-00599; 028-2016-01-02102, dictadas en fechas: 11 de mayo de 2016; 10 de mayo de 2016; 10 de mayo de 2016; y 21 de julio de 2016, por la Inspectoría del Trabajo, por la cual se ordena a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos JOSÈ ALEXANDER PULIDO HENRIQUEZ, WILMER ROMERO, HECTOR MANUEL SOTO FLORES y ENRIQUE LUIS TENORIO GUZMAN, por no haberse dado cumplimiento oportuno en sede administrativa.
Es bien sabido que –en principio- la propia Administración Pública debe ejecutar sus actos administrativos, de conformidad con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que protegen a los actos dictados por la administración pública.
El conocimiento de este tipo -sui generis- de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones que de seguida se transcriben parcialmente, cito:

1. Sala Constitucional. Sentencia Nº. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en dicha oportunidad se resolvió, cito:
“................Alegó la apoderada judicial del recurrente que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, el 29 de julio de 1996, dictó Providencia Administrativa número 045-96, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por su representado en contra de Transporte Iván C. A., habiéndose negado dicha compañía a cumplir con lo ordenado. Posteriormente, -continuó en su narración- por cuanto el desacato de la citada sociedad a la providencia administrativa constituía una violación del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, su representado acudió el 9 de enero de 1997, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456, en concordancia con el artículo 11, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, ante lo cual el 29 de abril de 1998, el referido Juzgado declaró sin lugar de la solicitud que hiciera, bajo el argumento de que el Tribunal carecía de jurisdicción para ello.................
...............Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva. No obstante, se observa que, por una parte, la aplicación de una consecuencia jurídica tal, establecida a favor del fisco, sólo es posible concebirla como un mecanismo dirigido a preservar la autoridad de la voluntad de la Administración expresada a través de la providencia administrativa, contentiva de un mandato inobservado por su destinatario; y, por la otra, se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento........................
...................Ante la situación planteada esta Sala Constitucional considera necesario reflexionar acerca de las siguientes interrogantes ¿Cuántas multas serán necesarias para que sea satisfecha la legítima pretensión del trabajador, ya declarada por el órgano competente para ello?. En virtud de la inobservancia del patrono a dar cumplimiento a la obligación contenida en el acto emitido, ¿lo único que puede hacer el órgano administrativo es imponer una multa a través de un procedimiento sancionatorio?; ¿esa omisión del órgano administrativo no puede ser revisada y controlada por los órganos de administración de justicia?; ¿a través de qué mecanismo debe ser controlada la falta de ejecución de las decisiones administrativas en esta materia?
.................Si tomamos en cuenta la mecánica del régimen sancionatorio previsto por la ley, a propósito del incremento del quantum de las multas por reincidencia, cabría preguntarse, además, ¿cuál sería el quantum que determine la suficiencia capaz de constreñir al patrono a dar cumplimiento a la orden que emana del órgano administrativo del trabajo? y si, en definitiva, conviniera en tal posibilidad, como único medio para la ejecución de tales actos administrativos ¿no constituiría acaso tal práctica la legalización de un terrorismo económico para la ejecución de los actos administrativos?.
.....................Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal. “El motivo por la que en todos los tiempos se ha sentido la necesidad de imponer una minuciosa disciplina jurídica a este diálogo entre hombres, al cual, en esencia, se reduce todo proceso, debe buscarse en la especial naturaleza de la providencia a la que están preordenadas todas las actividades procesales. Carácter esencial del derecho es la certeza; y ésta no existe sino en cuanto sea cierto que, en caso de inobservancia del derecho, será puesta en práctica la garantía jurisdiccional para hacerlo observar. Pero, a su vez, esta certeza no existiría si el individuo que solicita justicia no supiera exactamente cuáles son los actos que debe realizar para obtenerla, cuáles son las vías que debe recorrer para llegar al juez, para hacerse escuchar por él y para obtener en concreto aquella garantía jurisdiccional que la norma en abstracto promete”. (Piero Calamandrei. Clásicos del Derecho Procesal. Volumen I, pág. 70)..............
..................Esta concepción aplicada al caso concreto, impone la conformación de un marco realmente garantista que deba ser considerado por la Sala al momento de aportar soluciones al presente caso, el cual se encuentra justificado si se toma en cuenta que el problema surge por el respeto y vigencia de garantías constitucionales, de allí que su solución debe ser abordada teniéndolas en cuenta. En efecto, sucede que el problema de autos surge con ocasión de un conflicto derivado en una relación contractual en la que se encuentran involucrados no solo el derecho al trabajo que detenta uno de los sujetos sino que, además, dicho ciudadano goza de un privilegio que le otorga directamente la Constitución que deriva de su condición de dirigente sindical (artículo 95), cualidad ésta que lo hace beneficiario de una protección especialísima consistente en una inamovilidad absoluta en el desempeño de su cargo para el ejercicio de las funciones de carácter sindical dentro de la compañía en la que labora. Esta particular situación del dirigente sindical que lo inviste, entonces, de una protección especial por parte del Estado, a través de todos sus órganos, análoga a la de la maternidad, lo admite a gozar de un fuero de protección, constitutivo de una garantía para el ejercicio de ciertos derechos consagrados igualmente de forma expresa en la Constitución. Circunstancia que hacía, que en el presente caso, se tornara urgente la protección tutelar necesaria que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa...........................”(Fin de la cita).(Expediente Nº 01-0213)

2. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº. 1.318 de fecha 06 de Diciembre de 2005, resolvió, cito:
“...................Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene..................
..........................En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”..................
..........................En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide...............................”(Fin de la cita) (Expediente Exp. 03-1972).

3. Empero, en la decisión Nº. 2308 del 14 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que si es posible, bajo ciertos circunstancias, ejecutar las providencias administrativas. Señala la Sala, cito:
“.......................En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado. ..................
...............Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”). .................
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”..............
.............Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
...............Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. ....................
................De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia...............
...............En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.............
.........Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. .......
....................Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia..................................” (Fin de la cita). (Expediente No. 05 – 1360).

4. Siguiendo el hilo jurisprudencial dictado en la materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº. 1352 de fecha 13 de agosto de 2008, ratifica la sentencia dictada el 14 de diciembre 2006, supra citada y establece que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del amparo constitucional, siempre que el recurrente haya demostrado, que pese al agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la providencia administrativa no ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos se habilita la vía del amparo constitucional como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral. Señala la Sala, cito:
“............................Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa. ...............
........Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cometimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr...........
............Establecido lo anterior, en el presente caso se determina que la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre ordenó a la Universidad de Oriente (UDO) y a FUNDAUDO, mediante una decisión administrativa, denominada por ella misma con la calificación de “auto”, respetaran la estabilidad laboral de los trabajadores de SINTRASEGUDO, por encontrarse vigente el Decreto núm. 3.957, dictado por el Presidente de la República el 26 de septiembre de 2005, que estableció el régimen de inamovilidad laboral, apercibiendo a las instituciones universitarias, la reincorporación inmediata y efectiva de los trabajadores de Seguridad Fundaudo C.A. a sus puestos de trabajo.........
....................Luego de dictado el acto que ordenaba el reenganche, de las actas solicitadas en virtud del avocamiento, no se determina diligencia alguna por parte del SINTRASEGUDO, ni actuación por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre que procure la ejecución del acto administrativo mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. ...................
...................En conclusión, visto que la acción de amparo no podía interponerse hasta tanto SINTRASEGUDO instara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre para lograr el cumplimiento del acto dictado por ésta, y este órgano administrativo procediera previamente a su cumplimiento de conformidad con la ejecución que alude la normativa laboral, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo interpuesta, el 12 de julio de 2006, por SINTRASEGUDO contra la Universidad de Oriente (UDO) y la sociedad Seguridad Fundaudo C.A., y que originariamente fue conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y el Juzgado Primero Superior del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así finalmente se decide..........................” (Fin de la cita) (Expediente No. 06-1274).

5. Con relación a la competencia de la Jurisdicción Laboral -en razón de la materia- para conocer del presente asunto, surge de obligatoria mención la decisión dictada –con carácter vinculante- por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Septiembre del 2010, cito:
“...................De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.............
.....................En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara...............
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara...................” (Fin de la cita) (Exp. Nº 10-0612) (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

6. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 26 de Octubre del 2011, (Jean Carlos Crespo Cantillo en amparo. Exp. N.° 11-0977), cito:
“...............Para la determinación del tribunal competente para la decisión de la demanda de autos, se debe acudir a los criterios de distribución de competencia sobre la materia –grado, territorio y afinidad-, que dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza textualmente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
.......................................................
.........................De lo precedente se desprende que, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho cuya violación se alegue, que tenga competencia territorial en el lugar donde hayan ocurrido los hechos constitutivos de la supuesta lesión; ello, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo sobre derechos y garantías constitucionales, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
.......................En el presente caso, tal como se expresó ut supra, la pretensión de protección constitucional se incoó contra Construcciones y Diseños AC, C.A., por la supuesta falta de cumplimiento de la providencia administrativa que dictó la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, el 29 de mayo de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos que incoó el peticionario de tutela constitucional en contra de la referida persona jurídica.
Ahora bien, esta Sala Constitucional estableció, de forma vinculante, mediante el acto de juzgamiento n° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, entre ellas las referidas a su falta de ejecución o cumplimiento, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.
Así, en el referido acto decisorio, se sostuvo, como fundamento del referido criterio, lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
.................Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara.”...............
........................Por otro lado, en atención a la gran cantidad de conflictos de competencia que originó la entrada en vigencia del anterior criterio, en razón de las dudas que generó su aplicación y a las distintas soluciones que arrojó el cumplimiento del principio de perpetuatio fori, en atención a la oportunidad cuando se hubiese presentado el conflicto, esta Sala Constitucional se vio en la imperiosa necesidad de establecer –con carácter vinculante- en el caso: Libia Torres Márquez (s. S.C. n° 108 del 25 de febrero de 2011), como excepción a la aplicación de dicho principio, que todos los conflictos de competencia surgidos en causas interpuestas con ocasión a resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con independencia de la oportunidad cuando hubiesen sido planteadas, se resolverían con atención al criterio vinculante contenido en el acto de juzgamiento n° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación (23 de septiembre de 2010).
.............En efecto, dicho criterio se estableció en los siguientes términos:
“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo…”
En armonía con lo anteriormente señalado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto que el criterio expuesto resulta aplicable incluso para aquellos conflictos de competencia que se hubiesen planteado con anterioridad a la sentencia n.° 955 del 23 de septiembre de 2010, declara que la competencia corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide..........................” (Fin de la cita)(Negrillas de este Tribunal).

De las sentencias parcialmente transcritas se desprende con claridad la competencia de la Jurisdicción Laboral para ejecutar –por vía de amparo- los actos administrativos de efectos particulares dictados por las Inspectorías del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), actos cuasi jurisdiccionales que deben ser acatados por los administrados –aun contra su voluntad- dado los principios de “ejecutividad y ejecutoriedad” de los cuales están investidos, salvo que, dicho acto administrativo sea suspendido en sus efectos, lo cual no consta a los autos.- Así se decide.

7.- Respecto a la ejecución de decisiones administrativas y el medio idóneo para hacerlas efectivas, la Sala Constitucional en sentencia N.° 0674, dictada el 30 de abril 2013, caso ALFREDO ESTEBAN RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 09 de marzo de 2012, ratifica criterio caso: Guardianes Vigimán S.R.L., la procedencia de la acción de amparo como un mecanismo extraordinario, que sólo procede, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION
Alega la caducidad de la acción por haber transcurrido más de seis (06) meses desde la supuesta violación de los derechos denunciados.
Ahora bien, en relación a este punto, considera quien decide necesario, precisar lo que, nuestra Constitución establece respecto al amparo constitucional:
En este sentido, se hace relevante señalar, que la institución del amparo constitucional en Venezuela, consagra, por una parte, el derecho de todas las personas a ser amparadas en el goce y ejercicio de los derechos y garantías ahí previstos, incluso de aquéllos que no figuren expresamente en ella, y por otra, el deber que tiene el Estado a través de su función jurisdiccional, de otorgar amparo cuando ello sea procedente. La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige hasta un lapso, de seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido, a los fines de su interposición, transcurrido el mismo, se entenderá que se ha perdido la acción por haber caducado el derecho de accionar.
Es decir que el lapso de caducidad para accionar se computa a partir del hecho señalado como lesivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.4 de la mencionada Ley.
En este sentido es la ley la fuente de la caducidad, y ella se cumple en forma inexorable por el transcurso del tiempo, cuando no se haya interpuesto la acción.
La caducidad no es una institución que pueda suspenderse, al contrario de la prescripción que puede interrumpirse, y que no ataca la acción sino al derecho material que se quiere hacer valer. El derecho pierde exigibilidad motivada por la prescripción, pero si la obligación prescrita se cumple, no existe posibilidad de repetir lo cumplido, ya que la prescripción es renunciable por tratarse de una institución atinente al derecho y a su disponibilidad.
Muy distinta es la caducidad, ella gravita sobre el derecho público de acceder ante la justicia, y por esa naturaleza el juez de oficio puede rechazar la acción.
Desde el momento que la ley señala que empieza a correr la caducidad, ella obra fatalmente, y sólo si se incoa la acción dentro del lapso se logra impedir la pérdida de la acción.
Efectivamente, es sabido y ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional que el lapso de caducidad es un lapso que opera fatalmente, puesto que ni se suspende ni se interrumpe, como puede suceder con el de prescripción.

Establecido lo anterior, resulta imperativo para esta Juzgadora analizar si en la presente causa ha transcurrido el lapso legal para interponer la acción de amparo:
Se hace necesario entonces analizar la presente acción de amparo a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), norma vigente para el momento.

En este contexto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1615, de fecha 10 de diciembre de 2015, sostuvo lo siguiente:
“…visto el criterio de esta Sala Constitucional contenido en sentencia N° 428 del 30 de abril de 2013, en el cual ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el A. es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) N° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo contenido en el artículo 512 de la referida Ley…”

De lo anterior se evidencia, que las Inspectorías del Trabajo a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones.
Es así como la prenombrada Ley en su artículo 425, precisa:
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en lo que desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del Trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes.
En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la Promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del I. o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (…)
De igual forma, el artículo 507 eiusdem, establece las funciones de las Inspectorías del Trabajo, de las cuales cabe resaltar que le corresponde:: “(…) 5. Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen (…)”.
Aunado a lo anterior, la Ley Sustantiva Laboral (2012) creó la figura del “Inspector o Inspectora de Ejecución”, previsto en su artículo 512, así:
Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social protejan el proceso social del trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
De igual forma, el artículo 507 eiusdem, establece las funciones de las Inspectorías del Trabajo, de las cuales cabe resaltar que le corresponde:: “(…) 5. Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen (…)”.
Aunado a lo anterior, la Ley Sustantiva Laboral (2012) creó la figura del “Inspector o Inspectora de Ejecución”, previsto en su artículo 512, así:
Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social protejan el proceso social del trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

Con base en lo precedentemente transcrito se evidencia que las Inspectorías del Trabajo cuentan con nuevas atribuciones y funciones en lo que respecta a las ejecuciones de los actos administrativos de efectos particulares, las cuales ejercitarán a través de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución, a quienes les corresponde ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos que dicte, mediante el uso de los mecanismos que la propia Ley sustantiva laboral dispuso para tal fin.


En este sentido los artículos 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, consagran:

Artículo 532. Todo desacato a una orden emanada de la Funcionaria o Funcionario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del Trabajo y Seguridad Social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor de equivalente a ciento veinte unidades tributarias.

Art. 538: el patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en violación del derecho a la huelga, y el que incumpla o obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses.....

..................El Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción correspondiente…

En este orden de ideas, el artículo 512 de la referida Ley preceptúa entre las facultades de los Inspectores e Inspectoras de Ejecución, dictar medidas cautelares en los supuestos en los cuales el acto administrativo no se cumpla en el plazo establecido en la Ley, ni hayan sido acatadas sus condiciones. Asimismo, otorga a dichos funcionarios la potestad de solicitar la revocatoria de la solvencia laboral hasta que el patrono demuestre el cumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo.

Por último, concede a los referidos funcionarios la posibilidad de solicitar el apoyo de la fuerza pública en los casos cuya presencia se amerite e, incluso, requerir la actuación del Ministerio Público si fuese necesario iniciar un procedimiento de arresto contra el patrono o sus representantes, en los casos cuando se pretenda obstaculizar la ejecución de la medida tomada por el Órgano Administrativo.

Por otra parte se aprecia del artículo 538, el régimen sancionatorio por incumplimiento u obstrucción de la ejecución de los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, el cual prevé pena de arresto policial de seis a quince meses.

El artículo 508, establece:

… Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones…

Cabe entonces preguntarse ¿Se agota con la imposición de una única multa los mecanismos de ejecución con que cuenta las Inspectorías del Trabajo, a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras para lograr el cumplimiento de la orden de reenganche?

De acuerdo a las citadas disposiciones legales expuestas, es evidente para esta Juzgadora que efectivamente la ejecución forzosa puede y debe ser acordada por la Administración. El problema radica en que no existe un procedimiento para ello, y es cuando surge la posibilidad de la intervención de los órganos jurisdiccionales, para imponer la ejecución del acto que se trate, por lo que, es necesario puntualizar que, el órgano Administrativo que dicta el acto donde se ordena el reenganche del trabajador amparado por algún tipo de fuero o por inamovilidad, cuenta con una amplia gama de mecanismos destinados a hacer cumplir sus decisiones que no se agotan solo con el procedimiento de una única multa, sino que además cuenta con un régimen sancionatorio previsto en los artículos 531, 532 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras inclusive con el arresto del patrono que incumpla el acto administrativo tal como lo dispone el artículo 538 de la Ley comentada, a solicitud del Inspector del Trabajo contra el patrono que incumpla u obstruya la ejecución del acto, a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente.

De tal manera que de las disposiciones ut supra citadas esta sentenciadora evidencia la existencia de un vacío en cuanto al procedimiento específico a seguir para tal ejecución, si bien, las multas son un mecanismo de persuasión para terminar con la rebeldía del obligado, en ellas no se concreta la ejecución, ya que la multa es distinta del cumplimiento como tal. La multa se refiere más a una sanción accesoria.

En atención a lo expuesto es preciso resaltar que la presente controversia deviene de la solicitud de los ciudadanos JOSÈ ALEXANDER PULIDO HENRIQUEZ, WILMER ROMERO, HECTOR MANUEL SOTO FLORES y ENRIQUE LUIS TENORIO GUZMAN, por ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, por motivo de reenganche y pago de salarios caídos, siendo el procedimiento sustanciado y decidido durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, en la cual el Órgano administrativo declara con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, en donde en virtud del incumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos, se procedió a la apertura del procedimiento sancionatorio declarado en todos los casos “con lugar” identificados Nº S01-00268-2017; Nº S01-00331-2017; Nº. S01-00334-2017; - S01-00360-2017. Expedientes. Nº. 028-2016-00662, en donde se pudo observar con vista al desacato varios traslados por parte de Funcionario del Ministerio del Trabajo, inclusive con acompañamiento de la fuerza pública, sin que fuere posible el reenganche y pago de los salarios caídos y sin la observancia de otros mecanismos o medidas administrativas efectivas por parte de la autoridad administrativa (salvo la imposición de la multa), que obligara al infractor en este caso la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A, al cumplimiento de las órdenes de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA lo cual evidencia el NO agotamiento del procedimiento administrativo, siendo ello significativo a los fines de precisar que en el caso de marras para el momento de la acción de amparo no había nacido el lapso de caducidad establecido por la Ley Orgánica Sobre Derecho Y Garantías Constitucionales, el cual comienza a computarse, a partir del agotamiento de la vía ordinaria, lo cual en el caso de autos no ocurrió.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas esta alzada estima improcedente la defensa de caducidad alegada. Y así se decide.
Ahora bien, es necesario enfatizar lo que ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia N.° 2308, dictada el 14 de diciembre de 2006, caso: G.V.S.R.L, lo siguiente:
(…./…)
“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia”. Subrayado y negrilla de este Tribunal.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
(…/...)
De lo referido es relevante acotar que, que en el caso de marras pese a la diligencia de los interesados en solicitar la actuación de la Administración, no obtuvieron satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche y pago de los salarios caídos, aun cuando el Órgano Administrativo hizo uso del auxilio de la fuerza pública siendo por consiguiente insuficientes su intervención a los efectos de influir realmente en la conducta del obligado.

De lo expuesto se concluye que es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia considerar que la acción de amparo constitucional, constituye un mecanismo procesal de control ante las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, que tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuya naturaleza es excepcional, por lo que puede ser interpuesto sin agotar los procedimientos administrativos correspondientes dado el derecho que se violenta, en este caso el derecho al trabajo, el derecho al salario, los cuales son de carácter preeminentes, por su naturaleza social, en los casos en que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados, como es el caso de autos, en donde se pudo apreciar que luego de la notificación en fecha 28/04/2017 de la imposición de la multa, hasta el ejercicio de la acción de amparo el 05/12/2017, transcurrió un lapso de siete (7) meses y siete (7) días sin que la Inspectoria del Trabajo impulsara otros mecanismos ordinarios de los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores, además de la única multa impuesta por desacato, a los fines de lograr la ejecución de los actos administrativos que ordenan el reenganche y pago de los salarios caídos de los accionantes en amparo lo que evidencia la ineficaz actuación del órgano administrativo.

De tal manera que, considera quien decide, que sólo en situación excepcional como en el caso de autos cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo, sin agotar los mecanismos administrativos para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de marras.

La naturaleza del amparo constitucional, tal como lo ha establecido la pacífica jurisprudencia de las distintas Salas, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia, tomando en cuenta que se encuentra en juego el sustento del trabajador, de allí que esta materia sea de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución de actos administrativos, mientras no exista regulación al respecto.

Planteada la pretensión en los términos expuestos, observa esta Juzgadora que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo, como mecanismo único e idóneo para obtener la ejecución de un acto administrativo, en este caso en particular, es la indefensión en que se encuentran los trabajadores favorecidos por una decisión administrativa cuyo cumplimiento no se ha hecho valer por la propia Administración, como lo impone la Ley, al ordenarle hacer cumplir sus propios actos y así evitar los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión de los derechos fundamentales de los trabajadores, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vació legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten sus decisiones en materia laboral administrativa.

Es evidente que la finalidad de los trabajadores en este caso al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo no es que el patrono cancele una multa o, que se decrete en contra de aquél medida de arresto, sino que sea satisfecha la pretensión de una reivindicación de carácter laboral, en este caso, el reenganche y el pago de salarios caídos.

No puede inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, y en este caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente o solicitar el arresto del que incumple, pues constituye sanción por la conducta negativa del patrono pero no la satisfacción efectiva del derecho reclamado.

Siendo así, ante la inexistencia de un mecanismo ordinario de celeridad, y efectividad para lograr el cumplimiento de lo ordenado, se justifica excepcionalmente la vía de amparo en el presente caso. Así se decide.

DE LA DEFENSA SUBSIDIARIA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO POR NO AGOTAMIENTO DE LA VÌA ADMINISTRATIVA

De conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 constituye un requisito de procedencia para la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

Que contra tal agravio constitucional se hubieren agotado todos los recursos o bien aún no habiéndose agotado, los mismos no den garantía de un eficaz restablecimiento.

Se aprecia de conformidad con las jurisprudencias anteriormente transcritas que si es posible bajo circunstancias especificas, la ejecución de providencias administrativas por amparo constitucional.
Ahora bien, considera quien decide, que en el caso de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, existen dos circunstancias que justificarían su ejecución por medio del amparo constitucional:

1. Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral, en caso de contumacia del patrono, y,

2. Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los trabajadores, y la garantía de su situación laboral.

El primer aspecto, resalta la inexistencia de un procedimiento para que la Administración ejecute sus actos cuando se trate de aquellos que impliquen ejecución personal, o directa por el obligado. Si bien el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone normas para la ejecución forzosa de actos por la propia Administración por vía de ejecución indirecta, como por vía de ejecución directa, no prevé en ninguno de los dos casos la forma precisa en que esa ejecución debe producirse.

Aun cuando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone las normas conforme a las cuales se llevará a efecto la ejecución forzosa, no contiene procedimiento y ello resulta lógico por cuanto dependerá en que se concrete el acto administrativo.

Sin embargo, el problema principal se plantea en caso de ejecución directa en la que se requiere actuación del particular para materializar el cumplimiento del acto.

Ciertamente, existe un vacío en cuanto al procedimiento específico a seguir para tal ejecución, y a criterio del Legislador, las multas sucesivas son mecanismo de persuasión para terminar con la rebeldía del obligado, pero en ellas no se concreta la ejecución, tanto así que la propia norma (artículo 80 antes mencionado) señala que: “…concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado”, insistiendo en que la multa es distinta del cumplimiento como tal. La multa se refiere más a una sanción accesoria.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, es evidente para esta Juzgadora que efectivamente la ejecución forzosa puede y debe ser acordada por la Administración. El problema radica en que no existe un procedimiento para ello, y es cuando surge la posibilidad de la intervención de los órganos jurisdiccionales, para imponer la ejecución del acto que se trate.

Así las cosas, este Tribunal, extremando su función de juzgamiento, procede a la revisión del asunto principal GP02-O-2017-000055, a los fines de la revisión de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo, de los cuales se aprecia:

1. Autos que ordenan el inmediato reenganche con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, correspondiente a los ciudadanos JOSÈ ALEXANDER PULIDO, WILMER ANTONIO ROMERO; HECTOR MANUEL SOTO FLORES;ENRIQUE LUIS TENORIOUZMAN de fecha 11/05/ 2016, 10/05/2016; 10/05/2016; 21/07/2016, en su orden.

2. Providencias Administrativas relacionadas con los procedimientos de multa identificadas: Nº S01-00268-2017; Nº S01-00331-2017; Nº S01-00334-2017; S01-00360-2017, que declara con lugar la imposición de las correspondientes multas en fecha 03 de por desacato a los actos administrativos ut supra.

3. Actas de Reenganche de fecha 29/06/2016, 04/07/2016; 19/07/2016, folios 27-30, 34 al 35 donde se observa el uso de la fuerza pública, dejándose constancia de la negativa del patrono a acatar la orden de reenganche del ciudadano José Alexander Pulido Henríquez.

4. Actas de Reenganche de fecha 29/06/2016, 07/07/2016, 19/07/2016, folios 78-81, 91 al 92 donde se observa el uso de la fuerza pública, dejándose constancia de la negativa del patrono a acatar la orden de reenganche del ciudadano Wilmer Antonio Romero.


5. Actas de Reenganche de fecha 19/07/2016, 07/07/2016, 19/07/2016, folios 135-136 dejándose constancia de la negativa del patrono a acatar la orden de reenganche del ciudadano Héctor Manuel Soto Flores.

6. Actas de Reenganche de fecha 22/08/2016, 29/06/2017, folios 179-180, del 182- al 183 donde se observa el uso de la fuerza pública, dejándose constancia de la negativa del patrono a acatar la orden de reenganche del ciudadano Enrique Luis Tenorio Guzmán.

7. Notificaciones correspondientes a las Providencia Administrativas que contiene la imposición de las multas materializadas el 28/04/ 2017.

A pesar de ello persiste el incumplimiento del reenganche y pago de los salarios caídos.

De tal manera, observa quien decide, que debe existir la necesaria protección de los derechos de los trabajadores beneficiados con la decisión administrativa, sin que sea posible que el operador de justicia considere su falta de jurisdicción respecto al asunto, pues la intervención del órgano jurisdiccional es forzosamente necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución.

En este punto, debe tenerse en cuenta que la ejecución a través de los órganos jurisdiccionales es de especial relevancia en la materia de actos de naturaleza laboral, dada la situación que se trata de proteger, considerando que se encuentra en juego el sustento del trabajador, de allí que esta materia sea de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución de actos administrativos, mientras no exista regulación al respecto.

Planteada la pretensión en los términos expuestos, observa esta Juzgadora que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo, como mecanismo único e idóneo ( por vía de excepción) para obtener la ejecución de un acto administrativo, es la indefensión en que se encuentran los trabajadores favorecidos por un acto administrativo cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia Administración, como lo impone la Ley, al ordenarle hacer cumplir sus propios actos y así evitar los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión de los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vació legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa.

Es evidente que la finalidad de los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo no es que el patrono cancele una multa o, que se decrete en contra de aquél medida de arresto, sino que sea satisfecha la pretensión de una reivindicación de carácter laboral, en este caso, el reenganche y el pago de salarios caídos.

No puede inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo, y en este caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer multa o solicitar el arresto del que incumple, pues constituye sanción por la conducta negativa del patrono pero no la satisfacción efectiva del derecho reclamado.

Siendo así, ante la inexistencia de un mecanismo ordinario de celeridad, y efectividad para lograr el cumplimiento de lo ordenado, es procedente la vía de amparo en este caso en particular.

DE LA NEGATIVA DE VIOLACIÒN DE LOS DERECHOS AL TRABAJO, AL SALARIO JUSTO Y A LA ESTABILIDAD LABORAL:
Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal, que los actos administrativos que contienen la orden de reenganche y el pago de los salarios de los quejosos en amparo, no han sido suspendidas en su efectos, por medio de una medida cautelar, en el marco de un recurso de nulidad ante el Contencioso Administrativo, por lo cual los efectos de dichos actos dictados por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios San Joaquín, Diego Ibarra, Los Guayos del Estado Carabobo, siguen manteniendo plena vigencia.

Siendo así, no puede desconocer este Tribunal, la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de naturaleza laboral, y la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche de los quejosos en amparo y el pago de los salarios caídos debe ser considerado como prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio y recibir la contraprestación por ese servicio.

Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la agraviada, frustradas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir esta juzgadora en que, efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio de los quejosos los derechos consagrados en los artículos 87, 89, y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.





DE LA VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGITIMA Y SEGURIDAD JURÌDICA Y DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A LA DEFENSA

En este sentido es pertinente considerar que el principio de la confianza legítima o expectativa plausible es definido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, como la seguridad que tienen los particulares en que tras una nueva controversia, los Órganos Jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo, frente a circunstancias similares (fallo de la Sala Constitucional N° 401 del 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, S.A., ratificado por esta Alzada mediante la sentencia N° 00403 del 14 de abril de 2016, caso: Inversiones 221822, C.A.

Sobre la base de las consideraciones expuestas y revisada de manera exhaustiva la sentencia apelada, observa, esta Juzgadora que la misma se encuentra ajustada a derecho, en la cual la Juez en la motivación y fundamentación aplica criterios jurisprudenciales respetando así el principio de confianza legítima plausible, todo en correcta aplicación del contenido de las normas y procedimientos establecidos, en virtud de lo cual esta alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 09 de Enero del año 2018 proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio actuando en sede constitucional.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada IDA JOSEFINA CANELON MONTILLA, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.448, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CERVECERÌA POLAR C.A.

SEGUNDO: CONFIRMADA, en los términos del presente fallo la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional en fecha 09 de enero del 2018.

TERCERO: CON LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÈ ALEANDER PULIDO HENRIQUEZ, WILMER ROMERO, HECTOR MANUEL SOTO FLORES y ENRIQUE LUIS TENORIO GUZMAN, titulares de las cédulas de Identidad V. 16.552.874, 14.303.550, 10.367.406 y 12.565.181, respectivamente; asistidos por la Abogado MARIA ANDRADE (Defensora Pública Segunda con Competencia en Material Laboral), inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.168.909; contra los actos administrativos contenidos en los expedientes administrativos Nº S01-00268-2017; Nº S01-00331-2017; Nº. S01-00334-2017; S01-00360-2017 dictados por Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra, Los Guayos (Sala de Inamovilidad Laboral) del Estado Carabobo.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al Fiscal de Ministerio Publico, a cuyos efectos se ordena librar oficio y anexar a la misma, copias fotostáticas certificadas de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.
DEJESE COPIA AUTORIZADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 26 días de mes de Abril del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Juez,

Abg.- FARIDY SUAREZ COLMENARES

La Secretaria;
Abg.- KATERIN MENDOZA.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (02:00 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria;
Abg.- KATERIN MENDOZA.


GML/MF/lg.-
Expediente Nro. GP02-R-2018-000004.-
Causa principal Nro.GP02-O-2017-000055