REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

CAUSA PRINCIPAL: GP02-L-2011-002507

EXPEDIENTE: GH01-X-2018-000007

PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: ROSA MARIA ARROYO

PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: MAPRIQUIN, C.A

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

TRIBUNAL REMITENTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA: 25 de Abril del año 2018.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

ASUNTO: INHIBICIÓN
EXPEDIENTE: N° GH01-X-2018-000007
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Dra. DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO.

SENTENCIA

En fecha veinte (20) de abril del 2018, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GH01-X-2018-000007 Cuaderno Separado, de la incidencia de inhibición planteada por la juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO, tramitada en el expediente Nº GP02-L-2011-002507, quien esboza dicha incidencia en la causa contentivo de la demanda por Enfermedad ocupacional, Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentado por la ciudadana ROSA MARIA ARROYO, contra la entidad de trabajo MAPRIQUIN, C.A.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a producir la decisión, conforme a las siguientes consideraciones
Citando el artículo 31 ordinal 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por considerar que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el mencionado artículo; siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley que lo comprometan subjetivamente en el trámite de la causa en la que plantea la incidencia.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:
“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
En fecha 12 de abril del 2018, la Juez inhibida Abogada DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO, levanta el acta respectiva, tal y como consta a los folios 1 al 3 del cuaderno separado de inhibición, ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 20 de abril del año 2018.
En dicha acta la Juez inhibida expone:
(…/…)

Valencia, 12 de abril de 2018
207º y 159º

ACTA DE INHIBICION

EXPEDIENTE PRINCIPAL: Nº GP02-L-2011-002507
ASUNTO: GH01-X-2018-000007

Vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha veintisiete (27) de febrero del año Dos mil dieciocho (2.018), la cual corre inserta a los folios sesenta y dos (62) al setenta y siete (77) de la Pieza No. 02, 3 DE 3, que estableció, cito:
“…De lo anterior, se evidencia como la Juzgadora A-quo emitió su opinión sobre el fondo del asunto y sobre el contenido de la experticia que es objeto de esta apelación, extralimitándose de lo ordenado por el Juzgado Superior en la sentencia mencionada ut supra, por lo tanto, es necesario para esta Alzada, advertir a La Juez A-quo que la experticia ordenada por el Tribunal Superior, como muy bien su nombre lo menciona, es Complementaria del fallo, es parte integral de LA DECISION YA ESTABLECIDA, por tal motivo, mal pudo La Juzgadora A-quo modificar lo ya decidido por el tribunal Superior con respecto a la cantidad a pagar por dichos conceptos, en consecuencia, esta Sentenciadora considera necesario que se distribuya este expediente entre los restantes Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a fin de que sea un nuevo Juez quien conozca del asunto. Y ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, este Tribunal, considera inoficioso pronunciarse sobre los demás puntos de apelación narrados por la parte actora recurrente por carecer de sentido y de utilidad para esta Alzada visto las consideraciones establecidas ut supra. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVO Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de Fecha Diez (10) de Noviembre de 2017. TERCERO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado del nombramiento de los nuevos expertos, a los fines de que rinda su opinión en la experticia complementaria del fallo, objeto del reclamo de la parte actora.
En virtud de que la Juzgadora A quo emitió su opinión sobre el fondo del asunto y sobre el contenido de la experticia que es objeto de esta apelación, en consecuencia, esta Sentenciadora considera necesario que se distribuya este expediente entre los restantes Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a fin de que sea un nuevo Juez quien conozca del asunto. Y ASI SE ESTABLECE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintisiete (27) día del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación…”
En obediencia y dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo, ME INHIBO de conocer y actuar en el presente expediente.

(…/…)
La Juez inhibida en el Acta de Inhibición plantea la incidencia en los términos siguientes; cito:
….” Vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha veintisiete (27) de febrero del año Dos mil dieciocho (2.018), la cual corre inserta a los folios sesenta y dos (62) al setenta y siete (77) de la Pieza No. 02, 3 DE 3, que estableció, cito:
Omissis….
“En virtud de que la Juzgadora A quo emitió su opinión sobre el fondo del asunto y sobre el contenido de la experticia que es objeto de esta apelación, en consecuencia, esta Sentenciadora considera necesario que se distribuya este expediente entre los restantes Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a fin de que sea un nuevo Juez quien conozca del asunto. Y ASI SE ESTABLECE…..”

Ahora bien, efectuada la revisión a las actas que conformen el asunto, observa esta Juzgadora que existen razones que constituyen y/o abonan los motivos de esta Inhibición, por cuanto está directamente relacionado con el expediente GP02-L- 2011-002507, en el cual se plantea la presente inhibición en donde el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a quien correspondió conocer del recurso de apelación, decide en fecha 27/02/2018, la redistribución del expediente entre los restantes Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a fin de que sea un nuevo Juez quien conozca del asunto, en virtud de que la Juez inhibida, emitió opinión sobre el fondo del asunto y sobre el contenido de la experticia objeto de apelación siendo evidente que el impedimento que manifiesta la Juez deviene en el cumplimiento a la sentencia con autoridad de cosa juzgada que la obliga a separarse del conocimiento de la causa.
En consecuencia verificada la causa que impide a la Juez inhibida conocer la presente causa, tal como se constata del Acta de Inhibición de fecha 12 abril del año 2018, esta juzgadora, resuelve la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Juez inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de la causa principal por haberse delatado de las actas, el hecho específico real invocado, siendo concluyente declararla Con Lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.
En orden a lo anteriormente expuesto, en aras de resguardar la transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la Juez de inhibirse de conocer en esta causa; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición interpuesta por la Abogada DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO, Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:

Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial, se observa que el conocimiento de la causa principal correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se ordena remitir el presente cuaderno separado a éste ultimo, a los fines de que sea agregado a la causa principal, identificada con las siglas GP02-L-2011-002507, toda vez que, declarada como ha sido Con Lugar la inhibición formulada le corresponderá a éste continuar en conocimiento de la causa, a los fines de su instrucción ordinaria y pertinente.

Asi mismo, remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines del conocimiento respecto al trámite dado a la inhibición signada GH01-X-2018-000007.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE .
DÉJESE COPIA AUTORIZADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez
Abg.- FARIDY SUAREZ COLMENARES.

La Secretaria;
Abg. KATHERIN MENDOZA


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 A.M
La Secretaria;
Abg. KATHERIN MENDOZA





FSC/KM/lg
Exp. N0. GH01-X-2018-000007
Exp. Nº Principal. GP02- L- 2011-002507.