REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


• EXPEDIENTE N°: GP02-R-2017-000093


• PARTE ACTORA: LISSETTE ALVARADO, YANET HERNANDEZ, NERYS RODRIGUEZ, MARIELA MARQUINA, ISABEL NOGUERA, AREVALO GONZALEZ, JULIA COLMENARES, DAYANA CASTILLO, OLIVER SALOMON, MARICARMEN CABRICES, BEATRIZ PACHECO, AURA RANGEL, ANGEL CASTELLANO, TOMAS MADERO, MILDRED VILLEGAS, JUANA NIEVES, FREDDY MENDOZA, SORAYA VARGAS y NAILET JUAREZ.


• APODERADO JUDICIAL DE LOS RECURRENTES: FREDDY TORRES.


• PARTE ACCIONADA: GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO.


• APODERADOS JUDICIALES: JOSE RAFAEL CAMPOY GOITÍA, MARIA LUISA ARDILES RODRIGUEZ, AMILCAR GIOVANNY SALAS ALVAREZ, ANA MARIA FREY RAMIREZ, KARELIA BEATRIZ FIGUEROA COBURUCO, JOHANNA DEL CARMEN BRIZUELA ROMERO, FRANLIN LEONEL DIAZ GRATEROL, JOSE MARI N RODRIGUEZ, AMIRA ESPERANZA CACERES, ALIANYS GRACIELA COLINA ALVARADO, YRAIDA YECNIMAR MORENO OCHOA, MAYDELLI TERESA BARRIOS GONZALEZ, SORIELIS RAQUEL NOGUERA ARCIA, MARIA EUGENIA MIJARES LOPEZ, HARRISON JOSE RIVERO NAVA, LUISANA LISBET TOVAR SANCHEZ.


• MOTIVO: BENEFICIOS CONTRACTUALES


• TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


• DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por el Abogado FREDDY TORRES en representación de la parte ACTORA. SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.



FECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: 20 de Abril de 2018






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2016-000093

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado Freddy Torres, inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte ACTORA, compuesto por un litisconsorcio activo, representado por los ciudadanos LISSETTE ALVARADO, YANET HERNANDEZ, NERYS RODRIGUEZ, MARIELA MARQUINA, ISABEL NOGUERA, AREVALO GONZALEZ, JULIA COLMENARES, DAYANA CASTILLO, OLIVER SALOMON, MARICARMEN CABRICES, BEATRIZ PACHECO, AURA RANGEL, ANGEL CASTELLANO, TOMAS MADERO, MILDRED VILLEGAS, JUANA NIEVES, FREDDY MENDOZA, SORAYA VARGAS y NAILET JUAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 12.925.381; V-7.007.136; V-6.883.688; V-11.151.931; V-5.386.992; V-4.128.340; V-7.050.802; V-18.178.285; V-11.149.103; V-10.233.876; V-5.376.734; V-16.401.371; V-8.835.194; V-10.456.943; V-7.124.867; V-5.389.148; V-6.690.978; V-7.093.107; V-11.357.811, respectivamente, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 17 de marzo del año 2017, que declaro SIN LUGAR la demanda, en el juicio que por BENEFICIOS CONTRACTUALES incoaren los prenombrados ciudadanos contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, representada judicialmente por los abogados JOSE RAFAEL CAMPOY GOITIA, MARIA LUISA ARDILES RODRIGUEZ, AMILCAR GIOVANNY SALAS ALVAREZ, ANA MARIA FREY RAMIREZ, KARELIA BEATRIZ FIGUEROA COBURUCO, JOHANNA DEL CARMEN BRIZUELA ROMERO, FRANKLIN LEONEL DIAZ GRATEROL, MARIA JOSE MARIN RODRIGUEZ, AMIRA ESPERANZA CACERES DE LANDAETA, ALIANYS GRACIELA COLINA ALVARADO, YRAIDA YECNIMAR MORENO OCHOA, MAIDELLI TERESA BARRIOS GONZALEZ, SORIELIS RAQUEL NOGUERA ARCILA, MARIA EUGENIA MIJAREZ LOPEZ, HARRISON JOSE RIVEROS NAVA, LUISANA LISBETH TOVAR SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 67.264, 40.334, 186.529, 134.637, 102.373, 125.245, 168.565, 142.191, 79.117, 194.760, 213.781, 242.881, 254.751, 252.203, 231.665, 254.498, respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO

Cursa los folios 131 al 151 de la pieza Nº 1, sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Marzo del año 2017, declarando:

“….SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos LISSETTE ALVARADO, YANET HERNANDEZ, NERYS RODRIGUEZ, MARIELA MARQUINA, ISABEL NOGUERA, AREVALO GONZALEZ, JULIA COLMENARES, DAYANA CASTILLO, OLIVER SALOMON, MARICARMEN CABRICES, BEATRIZ PACHECO, AURA RANGEL, ANGEL CASTELLANO, TOMAS MADERO, MILDRED VILLEGAS, JUANA NIEVES, FREDDY MENDOZA, SORAYA VARGAS y NAILET JUAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 12.925.381; V-7.007.136; V-6.883.688; V-11.151.931; V-5.386.992; V-4.128.340; V-7.050.802; V-18.178.285; V-11.149.103; V-10.233.876; V-5.376.734; V-16.401.371; V-8.835.194; V-10.456.943; V-7.124.867; V-5.389.148; V-6.690.978; V-7.093.107; V-11.357.811, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

-Dada la naturaleza del fallo no se condena en costas a la parte actora.

-Notifíquese la presente decisión al ciudadano al Procurador del Estado Carabobo. …” Fin de la cita-


En fecha 06 de Abril del 2017, el abogado Freddy Torres, con el carácter de apoderado judicial de la parte ACTORA, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el A -Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 165 de la Ley adjetiva Laboral.

II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.


En audiencia de apelación la parte ACTORA recurrente expuso:

Punto Previo:
• El Juzgado A-quo incurrió en quebrantamiento de normas procesales y constitucionales al no cumplir con el proceso de darle trámite al recurso de apelación y remitir el expediente en tiempo oportuno.

Fundamento de su recurso:

• Que la Juez A-quo incurrió en contradicciones en cuanto a la valoración de las pruebas.
• Que la demandada no probó haber dado cumplimiento al pago de los ajustes de salarios que fueron establecidos en la convención colectiva de 1992 y ratificadas por las sucesivas hasta 2009, en lo establecido en las cláusula 20 y 22, referidas a las vacaciones, según la cual, el ejecutivo estableció las Vacaciones Contractuales y adicionalmente estaba obligado a pagar tal concepto según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.
• Que la demandada convino en pagar un 45 % del salario a partir del 01 de enero de 2009, y adicionalmente pagaría los aumentos de salario decretados por el Ejecutivo Nacional, siendo que para mayo del mismo año, se decreto un aumento de un 30 %, ajuste este que la accionada no realizo, ni en los años sucesivos, que reclama.
• Que de conformidad con los artículos 424 de la LOT (derogada) y 435 LOTTT (vigente) las convenciones colectivas mantienen su vigencia hasta tanto se celebren otras que las sustituyan.
• Que existen criterios jurisprudenciales que han establecido la necesidad de aplicar el principio pro operario a la hora de tomar decisiones que afecten a los derechos de los trabajadores reclamantes.
• Solicita que la sentencia sea declarada nula y en su efecto sean valoradas las pruebas conforme al orden público, respetando los derechos humanos, y constitucionales, a la par solicita se aplique al presente caso los beneficios socio-económico de las convenciones colectivas supra indicadas.

Establecidos los términos del recurso de apelación expuesto por el recurrente, este Tribunal procederá a la revisión en la medida del agravio denunciado sólo por la parte apelante en aras del principio tantum devoluntum quantum appelatum.

Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de marzo de 2.017, en la medida del agravio sufrido por las parte actora recurrente.

Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte actora, el Tribunal procede a la revisión del controvertido a los efectos de establecer la procedencia o no del recurso interpuesto por la parte actora a saber:

III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA. Folios 1-24- Pieza principal Cerrada-
Alegan los actores en apoyo de su pretensión, lo siguiente:
• Que su pretensión contra la Gobernación del Estado Carabobo es por ajuste y pago adicional de vacaciones, bono vacacional, aumento de salario, pago de diferencia de las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año.
• Que en fecha 10 de noviembre de 1992, el Gobernador Henríquez Salas Romer, suscribió con la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, la Convención Colectiva vigente para el período 1992-1993, que estableció:
 CLÁUSULA VIGÉSIMA: VACACIONES, el Gobierno del Estado Carabobo concederá a sus trabajadores cuarenta (40) días hábiles de vacaciones con el cumplimiento establecido de cuarenta (40) días de salarios. Igualmente establece un Bono de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500, 00), los cuales se entregan a los trabajadores cuando regresan de vacaciones. Se computan como hábiles todos los días del año con excepción de los sábados, además de los días feriados contractuales establecidos por la Ley y los declarados de Júbilos, por el Gobierno del Estado Carabobo y los Consejos Municipales. Cuando se trata de vacaciones fraccionadas o retiro el Gobierno del Estado Carabobo les paga a los trabajadores proporcionalmente al tiempo de trabajo cuando se retiran antes del año.
 PARAGRAFO UNO: El Gobierno del Estado Carabobo conviene en seguir reconociendo el pago que se deriva de los artículos 133, 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 PARAGRAFO DOS: Las partes convinieron, tomando en cuenta el tiempo muerto por vacaciones estudiantiles, en dar vacaciones colectivas a todos los trabajadores entre el mes de Julio y el mes de septiembre, tenga el año o no, a fin de no pagar suplencia por este concepto, a excepción de los vigilantes nocturnos, chóferes, auxiliares de bibliotecas, obreros de Negra Hipólita, obreros de la casa Sindical, los cuales se le aplica la fecha aniversaria.
• Que en fecha 01 de Enero de 1997, entra en vigencia los beneficios contractuales que fueron ratificados bajo la administración del Gobernador Fernando Henríquez Salas Feo, quien suscribió con la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, la Convención Colectiva vigente para el período 1997-1998, que estableció:
 CLÁUSULA 21: VACACIONES, el Gobierno del Estado Carabobo concederá a sus trabajadores cuarenta (40) días hábiles de disfrute con el complemento de cuarenta (40) días de salarios. Igualmente cancelará un Bono de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500, 00), los cuales se entregará cuando regresan de vacaciones. Se computan como hábiles todos los días del año con excepción de los sábados y de los días feriados contractuales y los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y los declarados como días de Júbilo por el Ejecutivo del Estado Carabobo y los Consejos Municipales. El ejecutivo conviene en seguir reconociendo el pago que se deriva de los artículos 133, 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Las partes convienen, tomando en cuenta el tiempo muerto por vacaciones estudiantiles, en dar vacaciones colectivas a todos los trabajadores entre el mes de Julio y el mes de septiembre, con excepción de los vigilantes nocturnos, chóferes, auxiliares de bibliotecas, obreros de Negra Hipólita, obreros de la casa Sindical, los cuales se le aplica la fecha aniversaria.
• Que en fecha 19 de diciembre de 2.000, el Gobierno de Carabobo, suscribió ACTA con la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, donde se acordó que la Convención Colectiva, que entraría en vigencia entre el 01 de enero del 2.001 al 31 de diciembre de 2.002, respecto a la cláusula 22, de las Vacaciones, que los trabajadores tendrían cuarenta (40) días hábiles de disfrute, con el complemento de cuarenta (40) días de salarios, y se les daría un Bono de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000, 00), para ser entregados al regreso de sus vacaciones. Y siguió reconociendo el pago que se deriva de los artículos 133, 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que en fecha 25 de septiembre de 2.003, el Gobierno de Carabobo, suscribió Acta con la Junta Directiva del Sindicato, donde acordó que la Convención Colectiva a regirse para el período 2003-2004, se ratifica las vacaciones a cuarenta (40) días hábiles de disfrute, con el complemento de cuarenta (40) días de salarios, con un bono de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000.00 Bs.-); e igual contenido de las anteriores convenciones.
• El 28 de diciembre de 2.005, es suscrita un acta por el Gobierno de Carabobo, con la Junta Directiva del Sindicato donde ratifican los beneficios contractuales que van a regir en los períodos 2006-2007, a partir del 01 de enero del 2.006, hasta el 31 de diciembre de 2.007, ratificados en la cláusula 22, VACACIONES.
• El Gobernador Luís Felipe Acosta Carles, suscribe con la Directiva Sindical, LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO OBREROS DE EDUCACIÓN “S.U.T.I.E.E.C.”, a regir para el período 2008-2009, en la cual se conviene en la cláusula N° 18, AUMENTOS DE SALARIO, de la siguiente manera: 1) Homologar el salario de los trabajadores amparados por esta convención colectiva tomando como referencia el Tabulador de Cargos y salarios decretados por el Ejecutivo Nacional, para Obreros al Servicio de la Administración Pública Nacional, el cual entra en vigencia a partir del 01 de mayo de 2008, y se ratifica la cláusula 22 respecto de las vacaciones. 2) Incrementar el salario a partir del 01/01/2009, en un cuarenta y cinco por ciento (45%) de manera lineal... 3) Queda expresamente convenido que cada vez que haya ajuste o aumento salarial aprobado por Decreto del Ejecutivo Nacional, Estadal o por Convenio o Acuerdo Colectivo, o por el Poder Legislativo Nacional, se hará extensivo a todos los trabajadores amparados por esta Convención, respetando los porcentajes en cada grado, por encima del salario mínimo de cada cargo.
• En la cláusula 22, VACACIONES, el Gobierno del Estado Carabobo se comprometió a conceder a los trabajadores amparados por la convención colectiva, 30 días hábiles de disfrute y un complemento de 50 días de salario integral. Igualmente estableció un Bono de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00), para ser cancelado a los trabajadores al regreso de sus vacaciones.
• Que la Gobernación del Estado Carabobo no efectuó el ajuste de las vacaciones, del bono vacacional, y del aumento de salario, razón por la cual, el Presidente de la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, acudió en reiteradas oportunidades por ante la Oficina Central de Personal (O.C.P.), la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Consejo Legislativo, Gobernador del Estado, Secretario de Planificación y finalmente al Procurador del Estado Carabobo, a plantear el reclamo, sin recibir respuesta alguna.
• Alega que el Gobierno de Carabobo le adeuda a cada uno de los accionantes una diferencia en Bolívares por los conceptos de vacaciones a partir del año 1992 en adelante y los aumentos salariales a partir de enero de 2.009, 2.010, 2.011 y 2.012, conforme a lo establecido en las cláusulas mencionadas anteriormente.
• Que la convención colectiva vigente durante el periodo 2008-2009, establece el 45% por concepto de aumentos salariales, cláusula Nº 18; además convino que los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional o por el Poder Legislativo Nacional se harían extensivo a los Trabajadores, respetando los porcentajes en cada grado por encima del salario mínimo de cada cargo, a partir del 01 de enero de 2009.
• Que la falta del ajuste del salario, ha afectado el salario de los trabajadores en lo que deben recibir por vacaciones, bono vacacional, beneficios fin de año, entre otros pagos.

OBJETO DE LA PRETENSION.

 RECLAMA el pago del ajuste de salario y de los aumentos establecido en convención colectiva vigente desde el año 2009 al 2012, con los incrementos decretados por el ejecutivo nacional a saber:
o A partir del 01/01/2009 del 45 % + el 20 % a partir del 01/05/2009 (por decreto presidencial) + el 10 % a partir del 01/09/2009
o A partir del 01/01/2010 del 45 % + el 10 % a partir del 01/05/2010 (por decreto presidencial) + el 15 % a partir del 01/09/2010
o A partir del 01/01/2011 del 45 % + el 15 % a partir del 01/05/20211 (por decreto presidencial) + el 10 % a partir del 01/09/2011
o A partir del 01/01/2012 del 45 % + el 15 % a partir del 01/05/2012 (por decreto presidencial) + el 15 % a partir del 01/09/2012

 Diferencia de salario en las vacaciones, bono vacacional y utilidades desde el año 1992 al 2012.
En consecuencia por los hechos y circunstancias que anteceden, los actores reclaman una diferencia por ajuste de salario, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año como consecuencia del incremento de salario, de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINA Y UN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 3.555.631,14), en los términos siguientes:

1. ALVARADO LISSETTE CAROLINA:
• Fecha de ingreso: 13/02/2006
• Cargo: Obrera
• Deuda: Bs.66.793,09 (vacaciones y bono) + 36.274,80 (aumentos salariales) = 103.067,89

CONCEPTOS:
1. VACACIONES Y BONO VACACIONAL a partir del 13/02/2007 hasta el año 2013: 203 días x Bs.329, 03 = Bs.66.793, 09. (vid cuadro folio 7).

2. AUMENTO DE SALARIO periodos 2009, 2010, 2011, 2012, cláusula 18, la cantidad de Bs.36.274, 80, discriminada en folio 7, a saber:

 Año 2009: ,
o A partir del 01/01/2009, salario 799,00 + el 45 % = 1.159,00 + el 20 % a partir del 01/05/2009 (por decreto presidencial) = 1.390,08 + el 10 % a partir del 01/09/2009 = 1.529, 19. Le adeuda para ese año: Bs. 1.436,32 + 927.52 + 556,36= 2.920,20 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

 Año 2010:
o A partir del 01/01/2010, salario 1.529,19 + el 45 % = 2.217,33 + el 10 % a partir del 01/05/2010 (por decreto presidencial) = 2.439,06 + el 15 % a partir del 01/09/2010 = 2.804,92. Le adeuda para ese año: Bs. 2.752,56 + 886,92 + 1.463,44 = 5.102,92 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

 Año 2011:
o A partir del 01/01/2011, salario 2.804,92 + el 45 % = 4.067,13 + el 15 % a partir del 01/05/2011 (por decreto presidencial) = 4.677,20 + el 10 % a partir del 01/09/2011 = 5.144,92. Le adeuda para ese año: Bs. 5.048,84 + 2.440,28 + 1.870,88 = 9.368,00 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

 Año 2012:
o A partir del 01/01/2012, salario 5.144,92 + el 45 % = 7.460,13 + el 15 % a partir del 01/05/2012 (por decreto presidencial) = 8.579,15 + el 15 % a partir del 01/09/2012 = 9.866,02. Le adeuda para ese año: Bs. 9.260,84 + 4.476,08 + 5.147,48 = 18.884,40 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

o Total 2.920,20 + 5.102,92 + 9.368,00 + 18.884,40 = 36.274,80

Año salario Cto col Salario Mayo Salario Sept Incremento Total

2009 799,00 45% 1.159,00 20 % 1.390,80 10% 1.529,19 75%
2010 1.529,88 45% 2.217,33 10 % 2.439,06 15% 2.804,92 70%
2011 2.804,92 45% 4.067,13 15 % 4.677,20 10% 5.144,92 70%
2012 5.144,92 45% 7.460,13 15 % 8.579,15 15% 9.866,02 75%

2. HERNANDEZ CHAVEZ YANET CRUZ:
• Fecha de ingreso: 04/01/1994
• Cargo: Portera
• Deuda: Bs. 259.318,31 (vacaciones y bono) + 36.997,04 (aumentos salariales) = 296.315,35

CONCEPTOS:
1. VACACIONES Y BONO VACACIONAL a partir del 04/01/1995 hasta el año 2013: 773 días x Bs.335,47 = Bs.259.318,31. (vid cuadro vuelto del folio 7).

2. AUMENTO DE SALARIO periodos 2009, 2010, 2011, 2012, cláusula 18, la cantidad de Bs.36.997,04, discriminada en folio 8, a saber:

 Año 2009: ,
o A partir del 01/01/2009, salario 815,00 + el 45 % = 1.181,75 + el 20 % a partir del 01/05/2009 (por decreto presidencial) = 1.418,10 + el 10 % a partir del 01/09/2009 = 1.559,91. Le adeuda para ese año: Bs. 1.467,00 + 945.40 + 567,24= 2.979,64 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

 Año 2010:
o A partir del 01/01/2010, salario 1.559,91 + el 45 % = 2.261,87 + el 10 % a partir del 01/05/2010 (por decreto presidencial) = 2.488,06 + el 15 % a partir del 01/09/2010 = 2.861,27. Le adeuda para ese año: Bs. 2.807,84 + 1.492,84 + 1.492,84 = 5.205,40 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

 Año 2011:
o A partir del 01/01/2011, salario 2.861,27 + el 45 % = 4.148,84 + el 15 % a partir del 01/05/2011 (por decreto presidencial) = 4.771,19 + el 10 % a partir del 01/09/2011 = 5.248,31. Le adeuda para ese año: Bs. 5.150,28 + 2.489,32 + 1.908,48 = 9.548,08 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

 Año 2012:
o A partir del 01/01/2012, salario 5.248,31 + el 45 % = 7.610,05 + el 15 % a partir del 01/05/2012 (por decreto presidencial) = 8.751,56 + el 15 % a partir del 01/09/2012 = 10.064,29. Le adeuda para ese año: Bs. 9.446,96 + 4.566,04 + 5.250,92 = 19.263,92 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

o Total 2.979,64 + 5.205,40 + 9.548,08 + 19.263,92 = 36.997,04

Año salario Cto col Salario Mayo Salario Sept Incremento Total
2008 0% 0% 0,00
2009 815,00 45% 1.181,75 20% 1.418,10 10% 1.559,91 75%
2010 1.559,91 45% 2.261,87 10% 2.488,06 15% 2.861,27 70%
2011 2.861,27 45% 4.148,84 15% 4.771,16 10% 5.248,31 70%
2012 5.248,31 45% 7.609,99 15% 8.751,56 15% 10.064,29 75%

3. RODRIGUEZ PEREZ NERYS ISABEL:
• Fecha de ingreso: 01/02/1996
• Cargo: Aseadora
• Deuda: Bs. 217.817,86 (vacaciones y bono) + 36.274,80 (aumentos salariales) = 254.092,66

CONCEPTOS:
1. VACACIONES Y BONO VACACIONAL a partir del 01/02/1997 hasta el año 2013: 662 días x Bs.329,03 = Bs.217.817,86. (vid cuadro vuelto del folio 8).

2. AUMENTO DE SALARIO periodos 2009, 2010, 2011, 2012, cláusula 18, la cantidad de Bs.36.274,80, discriminada en folio 9, a saber:

o A partir del 01/01/2009, salario 799,00 + el 45 % = 1.159,00 + el 20 % a partir del 01/05/2009 (por decreto presidencial) = 1.390,08 + el 10 % a partir del 01/09/2009 = 1.529,19. Le adeuda para ese año: Bs. 1.436,32 + 927.52 + 556,36= 2.920,20 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

 Año 2010:
o A partir del 01/01/2010, salario 1.529,19 + el 45 % = 2.217,33 + el 10 % a partir del 01/05/2010 (por decreto presidencial) = 2.439,06 + el 15 % a partir del 01/09/2010 = 2.804,92. Le adeuda para ese año: Bs. 2.752,56 + 886,92 + 1.463,44 = 5.102,92 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

 Año 2011:
o A partir del 01/01/2011, salario 2.804,92 + el 45 % = 4.067,13 + el 15 % a partir del 01/05/2011 (por decreto presidencial) = 4.677,20 + el 10 % a partir del 01/09/2011 = 5.144,92. Le adeuda para ese año: Bs. 5.048,84 + 2.440,28 + 1.870,88 = 9.368,00 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)
 Año 2012:
o A partir del 01/01/2012, salario 5.144,92 + el 45 % = 7.460,13 + el 15 % a partir del 01/05/2012 (por decreto presidencial) = 8.579,15 + el 15 % a partir del 01/09/2012 = 9.866,02. Le adeuda para ese año: Bs. 9.260,84 + 4.476,08 + 5.147,48 = 18.884,40 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

o Total 2.920,20 + 5.102,92 + 9.368,00 + 18.884,40 = 36.274,80

Año salario Cto col Salario Mayo Salario Sept Incremento Total

2009 799,00 45% 1.159,00 20 % 1.390,80 10% 1.529,19 75%
2010 1.529,88 45% 2.217,33 10 % 2.439,06 15% 2.804,92 70%
2011 2.804,92 45% 4.067,13 15 % 4.677,20 10% 5.144,92 70%
2012 5.144,92 45% 7.460,13 15 % 8.579,15 15% 9.866,02 75%

4. MARQUINA MORILLO MARIELA:
• Fecha de ingreso: 21/05/2007
• Cargo: Auxiliar de Educación Inicial (NIÑERA).
• Deuda: Bs. 59.436,72 (vacaciones y bono) + 38.972,92 (aumentos salariales) = 98.409,64

CONCEPTOS:
1. VACACIONES Y BONO VACACIONAL a partir del 21/05/2008 hasta el año 2013: 168 días x Bs.353,79 = Bs. 59.436,72. (vid cuadro del folio 9).

2. AUMENTO DE SALARIO periodos 2009, 2010, 2011, 2012, cláusula 18, la cantidad de Bs.36.274,80, discriminada en el vuelto del folio 9, a saber:

o A partir del 01/01/2009, salario 848,00 + el 45 % = 1.229,60 + el 20 % a partir del 01/05/2009 (por decreto presidencial) = 1.475,52 + el 10 % a partir del 01/09/2009 = 1.623,07. Le adeuda para ese año: Bs. 1.526,40 + 983.68 + 590,20= 3.100,28 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

 Año 2010:
o A partir del 01/01/2010, salario 1.623,07 + el 45 % = 2.384,45 + el 10 % a partir del 01/05/2010 (por decreto presidencial) = 2.623,90 + el 15 % a partir del 01/09/2010 = 3.017,49. Le adeuda para ese año: Bs. 3.045,52 + 957,80 + 1.574,36 = 5.577,68 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

 Año 2011:
o A partir del 01/01/2011, salario 3.017,49 + el 45 % = 4.375,36 + el 15 % a partir del 01/05/2011 (por decreto presidencial) = 5.031,66 + el 10 % a partir del 01/09/2011 = 5.534,83. Le adeuda para ese año: Bs. 5.341,48 + 2.625,20 + 2.012,68 = 9.979,36 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

 Año 2012:
o A partir del 01/01/2012, salario 5.534,83 + el 45 % = 8.025,50 + el 15 % a partir del 01/05/2012 (por decreto presidencial) = 9.229,33 + el 15 % a partir del 01/09/2012 = 10.613,73. Le adeuda para ese año: Bs. 9.962,68 + 4.815,32 + 5.537,60 = 20.315,60 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

o Total 3.100,28 + 5.577,68 + 9.979,36 + 20.315,60 = 38.972,92

Año salario Cto col Salario Mayo Salario Sept Incremento Total

2009 848,00 45% 1.229.60 20 % 1.475,52 10% 1.623,07 75%
2010 1.623,07 45% 2.384,45 10 % 2.623,90 15% 3.017,49 70%
2011 3.017,49 45% 4.375,36 15 % 5.031,66 10% 5.534,83 70%
2012 5.534,83 45% 8.025,50 15 % 9.229,33 15% 10.613,73 75%

5. NOGUERA HERNANDEZ ISABEL:
• Fecha de ingreso: 03/02/1997
• Cargo: Obrera
• Deuda: Bs. 200.050,24 (vacaciones y bono) + 36.274,80 (aumentos salariales) = 236.325,04

CONCEPTOS:
1. VACACIONES Y BONO VACACIONAL a partir del 03/02/1998 hasta el año 2013: 608 días x Bs.329,03 = Bs.200.050,24 (vid cuadro folio 10).

2. AUMENTO DE SALARIO periodos 2009, 2010, 2011, 2012, cláusula 18, la cantidad de Bs.36.274,80, discriminada en folio 10 y su vuelto, a saber:

o A partir del 01/01/2009, salario 799,00 + el 45 % = 1.159,00 + el 20 % a partir del 01/05/2009 (por decreto presidencial) = 1.390,08 + el 10 % a partir del 01/09/2009 = 1.529,19. Le adeuda para ese año: Bs. 1.436,32 + 927.52 + 556,36= 2.920,20 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

 Año 2010:
o A partir del 01/01/2010, salario 1.529,19 + el 45 % = 2.217,33 + el 10 % a partir del 01/05/2010 (por decreto presidencial) = 2.439,06 + el 15 % a partir del 01/09/2010 = 2.804,92. Le adeuda para ese año: Bs. 2.752,56 + 886,92 + 1.463,44 = 5.102,92 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

 Año 2011:
o A partir del 01/01/2011, salario 2.804,92 + el 45 % = 4.067,13 + el 15 % a partir del 01/05/2011 (por decreto presidencial) = 4.677,20 + el 10 % a partir del 01/09/2011 = 5.144,92. Le adeuda para ese año: Bs. 5.048,84 + 2.440,28 + 1.870,88 = 9.368,00 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

 Año 2012:
o A partir del 01/01/2012, salario 5.144,92 + el 45 % = 7.460,13 + el 15 % a partir del 01/05/2012 (por decreto presidencial) = 8.579,15 + el 15 % a partir del 01/09/2012 = 9.866,02. Le adeuda para ese año: Bs. 9.260,84 + 4.476,08 + 5.147,48 = 18.884,40 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

o Total 2.920,20 + 5.102,92 + 9.368,00 + 18.884,40 = 36.274,80

Año salario Cto col Salario Mayo Salario Sept Incremento Total

2009 799,00 45% 1.159,00 20 % 1.390,80 10% 1.529,19 75%
2010 1.529,88 45% 2.217,33 10 % 2.439,06 15% 2.804,92 70%
2011 2.804,92 45% 4.067,13 15 % 4.677,20 10% 5.144,92 70%
2012 5.144,92 45% 7.460,13 15 % 8.579,15 15% 9.866,02 75%


6. GONZALEZ GARCIA AREVALO JOSE:
• Fecha de ingreso: 04/01/1994
• Cargo: Vigilante Nocturno
• Deuda: Bs. 280.684,03 (vacaciones y bono) + 40.038,40 (aumentos salariales) = 320.722,43

CONCEPTOS:
1. VACACIONES Y BONO VACACIONAL a partir del 04/01/1995 hasta el año 2013: 773 días x Bs.363,11 = Bs.280.684,03 (vid cuadro folio 11)

2. AUMENTO DE SALARIO periodos 2009, 2010, 2011, 2012, cláusula 18, la cantidad de Bs.40.038,40, discriminada en vuelto del folio 11, a saber:

o A partir del 01/01/2009, salario 882,00 + el 45 % = 1.278,90 + el 20 % a partir del 01/05/2009 (por decreto presidencial) = 1.534,68 + el 10 % a partir del 01/09/2009 = 1.688,15. Le adeuda para ese año: Bs. 1.587,60 + 1.023,12 + 613,88= 3.224,60 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

 Año 2010:
o A partir del 01/01/2010, salario 1.688,15 + el 45 % = 2.447,82 + el 10 % a partir del 01/05/2010 (por decreto presidencial) = 2.692,60 + el 15 % a partir del 01/09/2010 = 3.096,49. Le adeuda para ese año: Bs. 3.068,68 + 979,12 + 1.615,56 = 5.633,36 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

 Año 2011:
o A partir del 01/01/2011, salario 3.096,49 + el 45 % = 4.4689191+ el 15 % a partir del 01/05/2011 (por decreto presidencial) = 5.163,40 + el 10 % a partir del 01/09/2011 = 5.679,74. Le adeuda para ese año: Bs. 5.573,68 + 2.693,96 + 2.065,36 = 10.333,00 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

 Año 2012:
o A partir del 01/01/2012, salario 5.679,74 + el 45 % = 8.235,62 + el 15 % a partir del 01/05/2012 (por decreto presidencial) = 9.470,96 + el 15 % a partir del 01/09/2012 = 10.893,15. Le adeuda para ese año: Bs. 10.223,52 + 4.941,36 + 5.682,56 = 20.847,44 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

o Total 3.224,60 + 5.633,36 +10.333,00 + 20.847,44 = 40.038,40

Año salario Cto col Salario Mayo Salario Sept Incremento Total

2009 882,00 45% 1.279,00 20 % 1.534,88 10% 1.688,39 75%
2010 1.688,39 45% 2.448,16 10 % 2.692,98 15% 3.096,93 70%
2011 3.096,93 45% 4.490,55 15 % 5.164,13 10% 5.680,54 70%
2012 5.680,54 45% 8.236,78 15 % 9.472,30 15% 10.893,15 75%


7. COLMENARES PARRA JULIA MERCEDES:
• Fecha de ingreso: 23/02/2000
• Cargo: Aseadora
• Deuda: Bs. 151.353,80 (vacaciones y bono) + 36.274,80 (aumentos salariales) = 187.628,60

CONCEPTOS:
1. VACACIONES Y BONO VACACIONAL a partir del 23/02/2001 hasta el año 2013: 460 días x Bs.329,03 = Bs.151.353,80 (vid cuadro vuelto del folio 12).

2. AUMENTO DE SALARIO periodos 2009, 2010, 2011, 2012, cláusula 18, la cantidad de Bs.36.274,80, discriminada en folio 12 y 13, a saber:
o A partir del 01/01/2009, salario 799,00 + el 45 % = 1.159,00 + el 20 % a partir del 01/05/2009 (por decreto presidencial) = 1.390,08 + el 10 % a partir del 01/09/2009 = 1.529,19. Le adeuda para ese año: Bs. 1.436,32 + 927.52 + 556,36= 2.920,20 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

 Año 2010:
o A partir del 01/01/2010, salario 1.529,19 + el 45 % = 2.217,33 + el 10 % a partir del 01/05/2010 (por decreto presidencial) = 2.439,06 + el 15 % a partir del 01/09/2010 = 2.804,92. Le adeuda para ese año: Bs. 2.752,56 + 886,92 + 1.463,44 = 5.102,92 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

 Año 2011:
o A partir del 01/01/2011, salario 2.804,92 + el 45 % = 4.067,13 + el 15 % a partir del 01/05/2011 (por decreto presidencial) = 4.677,20 + el 10 % a partir del 01/09/2011 = 5.144,92. Le adeuda para ese año: Bs. 5.048,84 + 2.440,28 + 1.870,88 = 9.368,00 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

 Año 2012:
o A partir del 01/01/2012, salario 5.144,92 + el 45 % = 7.460,13 + el 15 % a partir del 01/05/2012 (por decreto presidencial) = 8.579,15 + el 15 % a partir del 01/09/2012 = 9.866,02. Le adeuda para ese año: Bs. 9.260,84 + 4.476,08 + 5.147,48 = 18.884,40 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

o Total 2.920,20 + 5.102,92 + 9.368,00 + 18.884,40 = 36.274,80

Año salario Cto col Salario Mayo Salario Sept Incremento Total

2009 799,00 45% 1.159,00 20 % 1.390,80 10% 1.529,19 75%
2010 1.529,88 45% 2.217,33 10 % 2.439,06 15% 2.804,92 70%
2011 2.804,92 45% 4.067,13 15 % 4.677,20 10% 5.144,92 70%
2012 5.144,92 45% 7.460,13 15 % 8.579,15 15% 9.866,02 75%

8. CASTILLO ARAUJO DAYANA CAROLINA:
• Fecha de ingreso: 01/02/2007
• Cargo: Auxiliar de Educación Especial (NIÑERA)
• Deuda: Bs. 61.559,46 (vacaciones y bono) + 38.972,92 (aumentos salariales) = 100.532,38

CONCEPTOS:
1. VACACIONES Y BONO VACACIONAL a partir del 01/02/2008 hasta el año 2013: 174 días x Bs.353,79 = Bs. 61.559,46. (vid cuadro en vuelto del folio 13).

2. AUMENTO DE SALARIO periodos 2009, 2010, 2011, 2012, cláusula 18, la cantidad de Bs.36.274,80, discriminada en el vuelto del folio 13, a saber:

o A partir del 01/01/2009, salario 848,00 + el 45 % = 1.229,60 + el 20 % a partir del 01/05/2009 (por decreto presidencial) = 1.475,52 + el 10 % a partir del 01/09/2009 = 1.623,07. Le adeuda para ese año: Bs. 1.526,40 + 983.68 + 590,20= 3.100,28 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

 Año 2010:
o A partir del 01/01/2010, salario 1.623,07 + el 45 % = 2.384,45 + el 10 % a partir del 01/05/2010 (por decreto presidencial) = 2.623,90 + el 15 % a partir del 01/09/2010 = 3.017,49. Le adeuda para ese año: Bs. 3.045,52 + 957,80 + 1.574,36 = 5.577,68 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

 Año 2011:
o A partir del 01/01/2011, salario 3.017,49 + el 45 % = 4.375,36 + el 15 % a partir del 01/05/2011 (por decreto presidencial) = 5.031,66 + el 10 % a partir del 01/09/2011 = 5.534,83. Le adeuda para ese año: Bs. 5.341,48 + 2.625,20 + 2.012,68 = 9.979,36 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

 Año 2012:
o A partir del 01/01/2012, salario 5.534,83 + el 45 % = 8.025,50 + el 15 % a partir del 01/05/2012 (por decreto presidencial) = 9.229,33 + el 15 % a partir del 01/09/2012 = 10.613,73. Le adeuda para ese año: Bs. 9.962,68 + 4.815,32 + 5.537,60 = 20.315,60 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

o Total 3.100,28 + 5.577,68 + 9.979,36 + 20.315,60 = 38.972,92

Año salario Cto col Salario Mayo Salario Sept Incremento Total

2009 848,00 45% 1.229.60 20 % 1.475,52 10% 1.623,07 75%
2010 1.623,07 45% 2.384,45 10 % 2.623,90 15% 3.017,49 70%
2011 3.017,49 45% 4.375,36 15 % 5.031,66 10% 5.534,83 70%
2012 5.534,83 45% 8.025,50 15 % 9.229,33 15% 10.613,73 75%


9. SALOMON LISTA OLIVER KENT:
• Fecha de ingreso: 10/02/2005
• Cargo: Portero
• Deuda: Bs. 80.512,80 (vacaciones y bono) + 36.997,04 (aumentos salariales) = 117.509,84

CONCEPTOS:
1. VACACIONES Y BONO VACACIONAL a partir del 10/02/2006 hasta el año 2013: 240 días x Bs.335,47 = Bs. 80.512,80. (vid cuadro vuelto del folio 14).

2. AUMENTO DE SALARIO periodos 2009, 2010, 2011, 2012, cláusula 18, la cantidad de Bs.36.274,80, discriminada en el vuelto del folio 14-15, a saber:

o A partir del 01/01/2009, salario 815,00 + el 45 % = 1.181,75 + el 20 % a partir del 01/05/2009 (por decreto presidencial) = 1.418,10 + el 10 % a partir del 01/09/2009 = 1.559,91. Le adeuda para ese año: Bs. 1.467,00 + 945.40 + 567,24= 2.979,64 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

 Año 2010:
o A partir del 01/01/2010, salario 1.559,91 + el 45 % = 2.261,87 + el 10 % a partir del 01/05/2010 (por decreto presidencial) = 2.488,06 + el 15 % a partir del 01/09/2010 = 2.861.27. Le adeuda para ese año: Bs. 2.807,84 + 904,72 + 1.492,84 = 5.205,40 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

 Año 2011:
o A partir del 01/01/2011, salario 2.861,27 + el 45 % = 4.148,84 + el 15 % a partir del 01/05/2011 (por decreto presidencial) = 4.771,19 + el 10 % a partir del 01/09/2011 = 5.248,31. Le adeuda para ese año: Bs. 5.150,28 + 2.489,32 + 1.908,48 = 9.548,08 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

 Año 2012:
o A partir del 01/01/2012, salario 5.248,31 + el 45 % = 7.610,05 + el 15 % a partir del 01/05/2012 (por decreto presidencial) = 8.751,56 + el 15 % a partir del 01/09/2012 = 10.064,29. Le adeuda para ese año: Bs. 9.446,96 + 4.566,04 + 5.250,92 = 19.263,92 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

o Total 2.979,64 + 5.205,40 + 9.548,08 + 19.263,92 = 36.997,04

Año salario Cto col Salario Mayo Salario Sept Incremento Total

2009 815,00 45% 1.181.75 20 % 1.418,10 10% 1.559,91 75%
2010 1.559,91 45% 2.261,87 10 % 2.488,06 15% 2.861,27 70%
2011 2.861,27 45% 4.148,84 15 % 4.771,16 10% 5.248,31 70%
2012 5.248,31 45% 7.609,99 15 % 8.751,56 15% 10.064,29 75%


10. CABRICES CASTRO MARICARMEN:
• Fecha de ingreso: 12/01/2006
• Cargo: Aseadora
• Deuda: Bs. 66.793,09 (vacaciones y bono) + 36.274,80 (aumentos salariales) = 103.067,20

CONCEPTOS:
1. VACACIONES Y BONO VACACIONAL a partir del 12/01/2007 hasta el año 2013: 203 días x Bs.329,03 = Bs. 66.793,09 (vid cuadro vuelto del folio 15).

2. AUMENTO DE SALARIO periodos 2009, 2010, 2011, 2012, cláusula 18, la cantidad de Bs.36.274,80, discriminada en cuadro del vuelto del folio 15:
o A partir del 01/01/2009, salario 799,00 + el 45 % = 1.159,00 + el 20 % a partir del 01/05/2009 (por decreto presidencial) = 1.390,08 + el 10 % a partir del 01/09/2009 = 1.529,19. Le adeuda para ese año: Bs. 1.436,32 + 927.52 + 556,36= 2.920,20 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

 Año 2010:
o A partir del 01/01/2010, salario 1.529,19 + el 45 % = 2.217,33 + el 10 % a partir del 01/05/2010 (por decreto presidencial) = 2.439,06 + el 15 % a partir del 01/09/2010 = 2.804,92. Le adeuda para ese año: Bs. 2.752,56 + 886,92 + 1.463,44 = 5.102,92 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

 Año 2011:
o A partir del 01/01/2011, salario 2.804,92 + el 45 % = 4.067,13 + el 15 % a partir del 01/05/2011 (por decreto presidencial) = 4.677,20 + el 10 % a partir del 01/09/2011 = 5.144,92. Le adeuda para ese año: Bs. 5.048,84 + 2.440,28 + 1.870,88 = 9.368,00 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

 Año 2012:
o A partir del 01/01/2012, salario 5.144,92 + el 45 % = 7.460,13 + el 15 % a partir del 01/05/2012 (por decreto presidencial) = 8.579,15 + el 15 % a partir del 01/09/2012 = 9.866,02. Le adeuda para ese año: Bs. 9.260,84 + 4.476,08 + 5.147,48 = 18.884,40 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

o Total 2.920,20 + 5.102,92 + 9.368,00 + 18.884,40 = 36.274,80

Año salario Cto col Salario Mayo Salario Sept Incremento Total

2009 799,00 45% 1.159,00 20 % 1.390,80 10% 1.529,19 75%
2010 1.529,88 45% 2.217,33 10 % 2.439,06 15% 2.804,92 70%
2011 2.804,92 45% 4.067,13 15 % 4.677,20 10% 5.144,92 70%
2012 5.144,92 45% 7.460,13 15 % 8.579,15 15% 9.866,02 75%


11. PACHECO DE AULAR BEATRIZ YAKELIN
• Fecha de ingreso: 24/02/2005
• Cargo: Aseadora
• Deuda: Bs. 78.967,20 (vacaciones y bono) + 36.274,80 (aumentos salariales) = 115.242,00

CONCEPTOS:
1. VACACIONES Y BONO VACACIONAL a partir del 24/02/2006 hasta el año 2013: 240 días x Bs.329,03 = Bs. 78.967,20 (vid cuadro folio 16).

2. AUMENTO DE SALARIO periodos 2009, 2010, 2011, 2012, cláusula 18, la cantidad de Bs.36.274,80, discriminada en folio 16 y su vuelto, a saber:
o A partir del 01/01/2009, salario 799,00 + el 45 % = 1.159,00 + el 20 % a partir del 01/05/2009 (por decreto presidencial) = 1.390,08 + el 10 % a partir del 01/09/2009 = 1.529,19. Le adeuda para ese año: Bs. 1.436,32 + 927.52 + 556,36= 2.920,20 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

 Año 2010:
o A partir del 01/01/2010, salario 1.529,19 + el 45 % = 2.217,33 + el 10 % a partir del 01/05/2010 (por decreto presidencial) = 2.439,06 + el 15 % a partir del 01/09/2010 = 2.804,92. Le adeuda para ese año: Bs. 2.752,56 + 886,92 + 1.463,44 = 5.102,92 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

 Año 2011:
o A partir del 01/01/2011, salario 2.804,92 + el 45 % = 4.067,13 + el 15 % a partir del 01/05/2011 (por decreto presidencial) = 4.677,20 + el 10 % a partir del 01/09/2011 = 5.144,92. Le adeuda para ese año: Bs. 5.048,84 + 2.440,28 + 1.870,88 = 9.368,00 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

 Año 2012:
o A partir del 01/01/2012, salario 5.144,92 + el 45 % = 7.460,13 + el 15 % a partir del 01/05/2012 (por decreto presidencial) = 8.579,15 + el 15 % a partir del 01/09/2012 = 9.866,02. Le adeuda para ese año: Bs. 9.260,84 + 4.476,08 + 5.147,48 = 18.884,40 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

o Total 2.920,20 + 5.102,92 + 9.368,00 + 18.884,40 = 36.274,80

Año salario Cto col Salario Mayo Salario Sept Incremento Total

2009 799,00 45% 1.159,00 20 % 1.390,80 10% 1.529,19 75%
2010 1.529,88 45% 2.217,33 10 % 2.439,06 15% 2.804,92 70%
2011 2.804,92 45% 4.067,13 15 % 4.677,20 10% 5.144,92 70%
2012 5.144,92 45% 7.460,13 15 % 8.579,15 15% 9.866,02 75%


12. RANGEL POLANCO AURA MARISELA:
• Fecha de ingreso: 28/04/2008
• Cargo: Obrera
• Deuda: Bs. 44.419,05 (vacaciones y bono) + 36.274,80 (aumentos salariales) = 80.693,85

CONCEPTOS:
1. VACACIONES Y BONO VACACIONAL a partir del 28/04/2009 hasta el año 2013: 135 días x Bs.329,03 = Bs. 44.419,05 (vid cuadro vuelto del folio 17).

2. AUMENTO DE SALARIO periodos 2009, 2010, 2011, 2012, cláusula 18, la cantidad de Bs.36.274,80, discriminado en cuadro del folio 17 y su vuelto, a saber:
o A partir del 01/01/2009, salario 799,00 + el 45 % = 1.159,00 + el 20 % a partir del 01/05/2009 (por decreto presidencial) = 1.390,08 + el 10 % a partir del 01/09/2009 = 1.529,19. Le adeuda para ese año: Bs. 1.436,32 + 927.52 + 556,36= 2.920,20 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

 Año 2010:
o A partir del 01/01/2010, salario 1.529,19 + el 45 % = 2.217,33 + el 10 % a partir del 01/05/2010 (por decreto presidencial) = 2.439,06 + el 15 % a partir del 01/09/2010 = 2.804,92. Le adeuda para ese año: Bs. 2.752,56 + 886,92 + 1.463,44 = 5.102,92 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

 Año 2011:
o A partir del 01/01/2011, salario 2.804,92 + el 45 % = 4.067,13 + el 15 % a partir del 01/05/2011 (por decreto presidencial) = 4.677,20 + el 10 % a partir del 01/09/2011 = 5.144,92. Le adeuda para ese año: Bs. 5.048,84 + 2.440,28 + 1.870,88 = 9.368,00 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

 Año 2012:
o A partir del 01/01/2012, salario 5.144,92 + el 45 % = 7.460,13 + el 15 % a partir del 01/05/2012 (por decreto presidencial) = 8.579,15 + el 15 % a partir del 01/09/2012 = 9.866,02. Le adeuda para ese año: Bs. 9.260,84 + 4.476,08 + 5.147,48 = 18.884,40 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

o Total 2.920,20 + 5.102,92 + 9.368,00 + 18.884,40 = 36.274,80

Año salario Cto col Salario Mayo Salario Sept Incremento Total

2009 799,00 45% 1.159,00 20 % 1.390,80 10% 1.529,19 75%
2010 1.529,88 45% 2.217,33 10 % 2.439,06 15% 2.804,92 70%
2011 2.804,92 45% 4.067,13 15 % 4.677,20 10% 5.144,92 70%
2012 5.144,92 45% 7.460,13 15 % 8.579,15 15% 9.866,02 75%


13. CASTELLANO ANGEL ALBERTO:
• Fecha de ingreso: 12/01/2006
• Cargo: Vigilante Nocturno
• Deuda: Bs. 73.711,33 (vacaciones y bono) + 40.038,40 (aumentos salariales) = 1137494730

CONCEPTOS:
1. VACACIONES Y BONO VACACIONAL a partir del 12/01/2007 hasta el año 2013: 203 días x Bs.363,11 = Bs. 73.711,33 (vid cuadro vuelto del folio 17)

2. AUMENTO DE SALARIO periodos 2009, 2010, 2011, 2012, cláusula 18, la cantidad de Bs.40.038,40, discriminada en folio 18, a saber:

o A partir del 01/01/2009, salario 882,00 + el 45 % = 1.278,90 + el 20 % a partir del 01/05/2009 (por decreto presidencial) = 1.534,68 + el 10 % a partir del 01/09/2009 = 1.688,15. Le adeuda para ese año: Bs. 1.587,60 + 1.023,12 + 613,88= 3.224,60 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

 Año 2010:
o A partir del 01/01/2010, salario 1.688,15 + el 45 % = 2.447,82 + el 10 % a partir del 01/05/2010 (por decreto presidencial) = 2.692,60 + el 15 % a partir del 01/09/2010 = 3.096,49. Le adeuda para ese año: Bs. 3.068,68 + 979,12 + 1.615,56 = 5.633,36 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)
 Año 2011:
o A partir del 01/01/2011, salario 3.096,49 + el 45 % = 4.4689191+ el 15 % a partir del 01/05/2011 (por decreto presidencial) = 5.163,40 + el 10 % a partir del 01/09/2011 = 5.679,74. Le adeuda para ese año: Bs. 5.573,68 + 2.693,96 + 2.065,36 = 10.333,00 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

 Año 2012:
o A partir del 01/01/2012, salario 5.679,74 + el 45 % = 8.235,62 + el 15 % a partir del 01/05/2012 (por decreto presidencial) = 9.470,96 + el 15 % a partir del 01/09/2012 = 10.893,15. Le adeuda para ese año: Bs. 10.223,52 + 4.941,36 + 5.682,56 = 20.847,44 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

o Total 3.224,60 + 5.633,36 +10.333,00 + 20.847,44 = 40.038,40

Año salario Cto col Salario Mayo Salario Sept Incremento Total

2009 882,00 45% 1.279,00 20 % 1.534,88 10% 1.688,39 75%
2010 1.688,39 45% 2.448,16 10 % 2.692,98 15% 3.096,93 70%
2011 3.096,93 45% 4.490,55 15 % 5.164,13 10% 5.680,54 70%
2012 5.680,54 45% 8.236,78 15 % 9.472,30 15% 10.893,15 75%


14. MADERO TOMAS ENRIQUE:
• Fecha de ingreso: 12/01/2006
• Cargo: Vigilante Nocturno
• Deuda: Bs. 73.711,33 (vacaciones y bono) + 40.038,40 (aumentos salariales) = 113.749,73

CONCEPTOS:
1. VACACIONES Y BONO VACACIONAL a partir del 12/01/2007 hasta el año 2013: 203 días x Bs.363,11 = Bs. 73.711,33 (vid cuadro vuelto del folio 18)

2. AUMENTO DE SALARIO periodos 2009, 2010, 2011, 2012, cláusula 18, la cantidad de Bs.40.038,40, discriminada en folio 19, a saber:

o A partir del 01/01/2009, salario 882,00 + el 45 % = 1.278,90 + el 20 % a partir del 01/05/2009 (por decreto presidencial) = 1.534,68 + el 10 % a partir del 01/09/2009 = 1.688,15. Le adeuda para ese año: Bs. 1.587,60 + 1.023,12 + 613,88= 3.224,60 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

 Año 2010:
o A partir del 01/01/2010, salario 1.688,15 + el 45 % = 2.447,82 + el 10 % a partir del 01/05/2010 (por decreto presidencial) = 2.692,60 + el 15 % a partir del 01/09/2010 = 3.096,49. Le adeuda para ese año: Bs. 3.068,68 + 979,12 + 1.615,56 = 5.633,36 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

 Año 2011:
o A partir del 01/01/2011, salario 3.096,49 + el 45 % = 4.4689191+ el 15 % a partir del 01/05/2011 (por decreto presidencial) = 5.163,40 + el 10 % a partir del 01/09/2011 = 5.679,74. Le adeuda para ese año: Bs. 5.573,68 + 2.693,96 + 2.065,36 = 10.333,00 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

 Año 2012:
o A partir del 01/01/2012, salario 5.679,74 + el 45 % = 8.235,62 + el 15 % a partir del 01/05/2012 (por decreto presidencial) = 9.470,96 + el 15 % a partir del 01/09/2012 = 10.893,15. Le adeuda para ese año: Bs. 10.223,52 + 4.941,36 + 5.682,56 = 20.847,44 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

o Total 3.224,60 + 5.633,36 +10.333,00 + 20.847,44 = 40.038,40

Año salario Cto col Salario Mayo Salario Sept Incremento Total

2009 882,00 45% 1.279,00 20 % 1.534,88 10% 1.688,39 75%
2010 1.688,39 45% 2.448,16 10 % 2.692,98 15% 3.096,93 70%
2011 3.096,93 45% 4.490,55 15 % 5.164,13 10% 5.680,54 70%
2012 5.680,54 45% 8.236,78 15 % 9.472,30 15% 10.893,15 75%

15. VILLEGAS HERNANDEZ MILDRED EVELYN:
• Fecha de ingreso: 04/11/1996
• Cargo: Auxiliar de Educación Especial (NIÑERA)
• Deuda: Bs. 234.208,98 (vacaciones y bono) + 38.972,92 (aumentos salariales) = 273.181,90

CONCEPTOS:
1. VACACIONES Y BONO VACACIONAL a partir del 04/11/2002 hasta el año 2013: 662 días x Bs.353,79 = Bs. 234.208,98. (vid cuadro del folio 19).

2. AUMENTO DE SALARIO periodos 2009, 2010, 2011, 2012, cláusula 18, la cantidad de Bs.36.274,80, discriminada en el vuelto del folio 19-20, a saber:

o A partir del 01/01/2009, salario 848,00 + el 45 % = 1.229,60 + el 20 % a partir del 01/05/2009 (por decreto presidencial) = 1.475,52 + el 10 % a partir del 01/09/2009 = 1.623,07. Le adeuda para ese año: Bs. 1.526,40 + 983.68 + 590,20= 3.100,28 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

 Año 2010:
o A partir del 01/01/2010, salario 1.623,07 + el 45 % = 2.384,45 + el 10 % a partir del 01/05/2010 (por decreto presidencial) = 2.623,90 + el 15 % a partir del 01/09/2010 = 3.017,49. Le adeuda para ese año: Bs. 3.045,52 + 957,80 + 1.574,36 = 5.577,68 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

 Año 2011:
o A partir del 01/01/2011, salario 3.017,49 + el 45 % = 4.375,36 + el 15 % a partir del 01/05/2011 (por decreto presidencial) = 5.031,66 + el 10 % a partir del 01/09/2011 = 5.534,83. Le adeuda para ese año: Bs. 5.341,48 + 2.625,20 + 2.012,68 = 9.979,36 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

 Año 2012:
o A partir del 01/01/2012, salario 5.534,83 + el 45 % = 8.025,50 + el 15 % a partir del 01/05/2012 (por decreto presidencial) = 9.229,33 + el 15 % a partir del 01/09/2012 = 10.613,73. Le adeuda para ese año: Bs. 9.962,68 + 4.815,32 + 5.537,60 = 20.315,60 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

o Total 3.100,28 + 5.577,68 + 9.979,36 + 20.315,60 = 38.972,92

Año salario Cto col Salario Mayo Salario Sept Incremento Total

2009 848,00 45% 1.229.60 20 % 1.475,52 10% 1.623,07 75%
2010 1.623,07 45% 2.384,45 10 % 2.623,90 15% 3.017,49 70%
2011 3.017,49 45% 4.375,36 15 % 5.031,66 10% 5.534,83 70%
2012 5.534,83 45% 8.025,50 15 % 9.229,33 15% 10.613,73 75%

16. NIEVES JUANA DOMINGA:
• Fecha de ingreso: 01/09/1996
• Cargo: Aseadora
• Deuda: Bs. 217.817,86 (vacaciones y bono) + 36.274,80 (aumentos salariales) = 254.092,66

CONCEPTOS:
1. VACACIONES Y BONO VACACIONAL a partir del 01/09/2002 hasta el año 2013: 662 días x Bs.329,03 = Bs. 217.817,86 (vid cuadro folio 20).
2. AUMENTO DE SALARIO periodos 2009, 2010, 2011, 2012, cláusula 18, la cantidad de Bs.36.274,80, discriminada en folio 20 y su vuelto, a saber:
o A partir del 01/01/2009, salario 799,00 + el 45 % = 1.159,00 + el 20 % a partir del 01/05/2009 (por decreto presidencial) = 1.390,08 + el 10 % a partir del 01/09/2009 = 1.529,19. Le adeuda para ese año: Bs. 1.436,32 + 927.52 + 556,36= 2.920,20 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

 Año 2010:
o A partir del 01/01/2010, salario 1.529,19 + el 45 % = 2.217,33 + el 10 % a partir del 01/05/2010 (por decreto presidencial) = 2.439,06 + el 15 % a partir del 01/09/2010 = 2.804,92. Le adeuda para ese año: Bs. 2.752,56 + 886,92 + 1.463,44 = 5.102,92 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

 Año 2011:
o A partir del 01/01/2011, salario 2.804,92 + el 45 % = 4.067,13 + el 15 % a partir del 01/05/2011 (por decreto presidencial) = 4.677,20 + el 10 % a partir del 01/09/2011 = 5.144,92. Le adeuda para ese año: Bs. 5.048,84 + 2.440,28 + 1.870,88 = 9.368,00 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

 Año 2012:
o A partir del 01/01/2012, salario 5.144,92 + el 45 % = 7.460,13 + el 15 % a partir del 01/05/2012 (por decreto presidencial) = 8.579,15 + el 15 % a partir del 01/09/2012 = 9.866,02. Le adeuda para ese año: Bs. 9.260,84 + 4.476,08 + 5.147,48 = 18.884,40 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

o Total 2.920,20 + 5.102,92 + 9.368,00 + 18.884,40 = 36.274,80

Año salario Cto col Salario Mayo Salario Sept Incremento Total

2009 799,00 45% 1.159,00 20 % 1.390,80 10% 1.529,19 75%
2010 1.529,88 45% 2.217,33 10 % 2.439,06 15% 2.804,92 70%
2011 2.804,92 45% 4.067,13 15 % 4.677,20 10% 5.144,92 70%
2012 5.144,92 45% 7.460,13 15 % 8.579,15 15% 9.866,02 75%


17. MENDOZA FIGUEREDO FREDDY RAMON:
• Fecha de ingreso: 04/01/1994
• Cargo: Vigilante Nocturno
• Deuda: Bs. 280.684,03 (vacaciones y bono) + 40.038,40 (aumentos salariales) = 320

CONCEPTOS:
1. VACACIONES Y BONO VACACIONAL a partir del 04/01/1995 hasta el año 2013: 773 días x Bs.363,11 = Bs. 73.711,33 (vid cuadro vuelto del folio 20-21)

2. AUMENTO DE SALARIO periodos 2009, 2010, 2011, 2012, cláusula 18, la cantidad de Bs.40.038,40, discriminada en folio 21-22, a saber:

o A partir del 01/01/2009, salario 882,00 + el 45 % = 1.278,90 + el 20 % a partir del 01/05/2009 (por decreto presidencial) = 1.534,68 + el 10 % a partir del 01/09/2009 = 1.688,15. Le adeuda para ese año: Bs. 1.587,60 + 1.023,12 + 613,88= 3.224,60 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

 Año 2010:
o A partir del 01/01/2010, salario 1.688,15 + el 45 % = 2.447,82 + el 10 % a partir del 01/05/2010 (por decreto presidencial) = 2.692,60 + el 15 % a partir del 01/09/2010 = 3.096,49. Le adeuda para ese año: Bs. 3.068,68 + 979,12 + 1.615,56 = 5.633,36 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

 Año 2011:
o A partir del 01/01/2011, salario 3.096,49 + el 45 % = 4.4689191+ el 15 % a partir del 01/05/2011 (por decreto presidencial) = 5.163,40 + el 10 % a partir del 01/09/2011 = 5.679,74. Le adeuda para ese año: Bs. 5.573,68 + 2.693,96 + 2.065,36 = 10.333,00 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

 Año 2012:
o A partir del 01/01/2012, salario 5.679,74 + el 45 % = 8.235,62 + el 15 % a partir del 01/05/2012 (por decreto presidencial) = 9.470,96 + el 15 % a partir del 01/09/2012 = 10.893,15. Le adeuda para ese año: Bs. 10.223,52 + 4.941,36 + 5.682,56 = 20.847,44 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

o Total 3.224,60 + 5.633,36 +10.333,00 + 20.847,44 = 40.038,40

Año salario Cto col Salario Mayo Salario Sept Incremento Total

2009 882,00 45% 1.279,00 20 % 1.534,88 10% 1.688,39 75%
2010 1.688,39 45% 2.448,16 10 % 2.692,98 15% 3.096,93 70%
2011 3.096,93 45% 4.490,55 15 % 5.164,13 10% 5.680,54 70%
2012 5.680,54 45% 8.236,78 15 % 9.472,30 15% 10.893,15 75%

18. VARGAS ARIAS SORAYA JOSEFINA:
• Fecha de ingreso: 26/09/2005
• Cargo: Aseadora
• Deuda: Bs. 78.967,20 (vacaciones y bono) + 36.274,80 (aumentos salariales) = 115.242,00

CONCEPTOS:
1. VACACIONES Y BONO VACACIONAL a partir del 26/09/2006 hasta el año 2013: 662 días x Bs.329,03 = Bs. 217.817,86 (vid cuadro vuelto del folio 21).

2. AUMENTO DE SALARIO periodos 2009, 2010, 2011, 2012, cláusula 18, la cantidad de Bs.36.274,80, discriminada en folio 22, a saber:
o A partir del 01/01/2009, salario 799,00 + el 45 % = 1.159,00 + el 20 % a partir del 01/05/2009 (por decreto presidencial) = 1.390,08 + el 10 % a partir del 01/09/2009 = 1.529,19. Le adeuda para ese año: Bs. 1.436,32 + 927.52 + 556,36= 2.920,20 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

 Año 2010:
o A partir del 01/01/2010, salario 1.529,19 + el 45 % = 2.217,33 + el 10 % a partir del 01/05/2010 (por decreto presidencial) = 2.439,06 + el 15 % a partir del 01/09/2010 = 2.804,92. Le adeuda para ese año: Bs. 2.752,56 + 886,92 + 1.463,44 = 5.102,92 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

 Año 2011:
o A partir del 01/01/2011, salario 2.804,92 + el 45 % = 4.067,13 + el 15 % a partir del 01/05/2011 (por decreto presidencial) = 4.677,20 + el 10 % a partir del 01/09/2011 = 5.144,92. Le adeuda para ese año: Bs. 5.048,84 + 2.440,28 + 1.870,88 = 9.368,00 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

 Año 2012:
o A partir del 01/01/2012, salario 5.144,92 + el 45 % = 7.460,13 + el 15 % a partir del 01/05/2012 (por decreto presidencial) = 8.579,15 + el 15 % a partir del 01/09/2012 = 9.866,02. Le adeuda para ese año: Bs. 9.260,84 + 4.476,08 + 5.147,48 = 18.884,40 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

o Total 2.920,20 + 5.102,92 + 9.368,00 + 18.884,40 = 36.274,80

Año salario Cto col Salario Mayo Salario Sept Incremento Total

2009 799,00 45% 1.159,00 20 % 1.390,80 10% 1.529,19 75%
2010 1.529,88 45% 2.217,33 10 % 2.439,06 15% 2.804,92 70%
2011 2.804,92 45% 4.067,13 15 % 4.677,20 10% 5.144,92 70%
2012 5.144,92 45% 7.460,13 15 % 8.579,15 15% 9.866,02 75%


19. JUAREZ BOLIVAR NAILET MARGARITA:
• Fecha de ingreso: 09/07/2010
• Cargo: Aseadora
• Deuda: Bs. 24.677,25 (vacaciones y bono) + 36.274,80 (aumentos salariales) = 55.280,01

CONCEPTOS:
1. VACACIONES Y BONO VACACIONAL a partir del 09/07/2011 hasta el año 2013: 75 días x Bs.329,03 = Bs. 24.677,25 (vid cuadro vuelto del folio 22).

2. AUMENTO DE SALARIO periodos 2009, 2010, 2011, 2012, cláusula 18, la cantidad de Bs.36.274,80, discriminada en vuelto del folio 22-23, a saber:
o A partir del 01/01/2009, salario 799,00 + el 45 % = 1.159,00 + el 20 % a partir del 01/05/2009 (por decreto presidencial) = 1.390,08 + el 10 % a partir del 01/09/2009 = 1.529,19. Le adeuda para ese año: Bs. 1.436,32 + 927.52 + 556,36= 2.920,20 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

 Año 2010:
o A partir del 01/01/2010, salario 1.529,19 + el 45 % = 2.217,33 + el 10 % a partir del 01/05/2010 (por decreto presidencial) = 2.439,06 + el 15 % a partir del 01/09/2010 = 2.804,92. Le adeuda para ese año: Bs. 2.752,56 + 886,92 + 1.463,44 = 5.102,92 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

 Año 2011:
o A partir del 01/01/2011, salario 2.804,92 + el 45 % = 4.067,13 + el 15 % a partir del 01/05/2011 (por decreto presidencial) = 4.677,20 + el 10 % a partir del 01/09/2011 = 5.144,92. Le adeuda para ese año: Bs. 5.048,84 + 2.440,28 + 1.870,88 = 9.368,00 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

 Año 2012:
o A partir del 01/01/2012, salario 5.144,92 + el 45 % = 7.460,13 + el 15 % a partir del 01/05/2012 (por decreto presidencial) = 8.579,15 + el 15 % a partir del 01/09/2012 = 9.866,02. Le adeuda para ese año: Bs. 9.260,84 + 4.476,08 + 5.147,48 = 18.884,40 ( No explica de donde obtiene esa diferencia de salario)

o Total 2.920,20 + 5.102,92 + 9.368,00 + 18.884,40 = 36.274,80

Año salario Cto col Salario Mayo Salario Sept Incremento Total

2009 799,00 45% 1.159,00 20 % 1.390,80 10% 1.529,19 75%
2010 1.529,88 45% 2.217,33 10 % 2.439,06 15% 2.804,92 70%
2011 2.804,92 45% 4.067,13 15 % 4.677,20 10% 5.144,92 70%
2012 5.144,92 45% 7.460,13 15 % 8.579,15 15% 9.866,02 75%

• Total demandado Bs.3.555.631, 14.
• Adicionalmente demandan la Indexación monetaria y los intereses moratorios.

SE HACE LA SALVEDAD QUE EN EL ESCRITO LIBELAR SE DESCRIBE UN MONTO RECLAMADO POR EL CIUDADANO, OBISPO MELEAN JULIO CESAR: NO OBSTANTE SE OBSERVA QUE EL MISMO NO APARECE IDENTIFICADO NI EN EL ESCRITO LIBELAR COMO DEMANDANTE NI EN LOS PODERES CURSANTE A LOS AUTOS POR TANTO SE TIENE COMO NO EXISTENTE SU RECLAMO Y ASÍ SE DECIDE


CONTESTACION DE LA DEMANDA: GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO: Folios 304 al 314 de la Pieza principal cerrada.

PUNTO PREVIO:
LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DE SU REPRESENTADA

Adujo la accionada como defensa previa la falta de legitimación de su representada para estar en juicio al haber sido intentada y admitida la demanda contra la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, el cual es un órgano administrativo que brinda apoyo al estado, quien no tiene personalidad jurídica, defensa que fue desechada por el A-quo y que esta Alzada confirma por aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, dado que la accionada no se alzo contra la recurrida y así se decide.

HECHOS QUE ADMITE

 La relación de trabajo
 Que los actores son trabajadores activos- personal obrero en los distintos Institutos educativos
 El cargo alegado por los co-demandantes
 Que entre la Entidad Federal Carabobo y el Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo se han suscrito diferentes convenciones colectivas y actas convenios desde el año 1.992, estableciendo mejoras de la relación laboral de los demandantes.

HECHOS QUE NIEGA

Que se les adeude a los actores, algún pago o cantidad de dinero por concepto de ajustes de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año desde el año 1992 en adelante.
Que se les adeude a los actores, algún pago o cantidad de dinero por concepto de aumentos o ajustes salariales desde el año 2009 en adelante.
DEFENSAS DE FONDO

Que la Entidad Federal Carabobo ha cumplido con cada una de las cláusulas establecidas en las distintas Convenciones Colectivas firmadas con la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, honrando año a año con el fiel cumplimiento en cuanto a la cancelación del pago por concepto de Vacaciones, así como con el pago del día adicional por año luego de finalizado el primer año de la relación laboral, por lo que resulta contradictorio, la pretensión de la parte actora en cuanto al cobro de dicho concepto, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997.

Que a los co-demandantes se le han cancelado sus vacaciones y días adicionales, conforme a lo estipulado en la cláusula Nº 22 de la convención colectiva, cumpliendo con el pago a través de la norma o regla que es más beneficiosa al trabajador, como lo es la convención colectiva no pudiendo aplicarse el pago a través de las dos disposiciones legales, en razón que la convención colectiva es aplicada en su integridad.

Que en el año 2.009, canceló a los actores el aumento del cuarenta y cinco (45%) por ciento, establecido en la convención colectiva del año 2008-2009, aumento que solo opero para ese año 2009, y no para los años siguientes.

Que el incremento del porcentaje del 45%, fue realizado en el año indicado en la convención, motivado a que para ese año la Entidad Federal Estado Carabobo, contaba con la disponibilidad financiera y presupuestaria, lo cual fue previsto en el proyecto presupuestado presentado para el respectivo ejercicio fiscal, por lo que se trata de un incremento otorgado solo para ese año fiscal y no para los años siguientes, motivado a que los entes públicos están supeditados a una Ley de Presupuesto Anual, dependiente de asignaciones presupuestarias.

Que los respectivos aumentos otorgados año tras año por el Ejecutivo Nacional, en referencia al salario mínimo, se han realizado de manera efectiva, otorgando la Entidad Federal Carabobo a todos y cada uno de los porcentajes establecidos, cumpliendo de esta forma en honrar dichos pagos en beneficios de los trabajadores.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Dado que la presente demanda fue declarada SIN LUGAR, corresponde a esta Alzada verificar si los actores lograron demostrar que les correspondía:
1. El ajuste de las diferencias en el pago de las vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año desde el año 1992 al 2012, conforme a las convenciones colectivas vigentes en cada periodo reclamado, con el adicional de los montos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente en cada periodo para cada concepto reclamado.
2. Los aumentos salariales surgidos durante la prestación del servicio a contar desde el año 2009 al 2013, del 45 % del salario más los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo.

En este orden de ideas esta Alzada debe analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

V
PRUEBAS DEL PROCESO

ACTOR: escrito de pruebas: folios 63-70, pieza principal cerrada.
• Merito favorable de los autos.
• Presunciones.
• Principios protectorios
• Indicio
• La realidad sobre las formas o apariencias
• Documentales
• Informes
• Exhibición de documentos
• Inspección Judicial ACCIONADA: escrito de pruebas: folios 139-144, pieza principal cerrada
• Documentales.
• Testimoniales.
• Presupuesto
• Informes
• Experticia contable
• Prueba para el esclarecimiento de la verdad.


ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.: promovidas con el escrito libelar:
• SE OBSERVA DEL ESCRITO LIBELAR QUE LA PARTE ACTORA ENUNCIA LA CONSIGNACIÓN DE VARIOS ANEXOS, QUE NO FUERON TRAIDOS A LOS AUTOS EN ESA OPORTUNIDAD, NI EL AQUO MENCIONÓ TAL CIRCUNSTANCIA, POR TANTO NO EXISTEN EN LA CAUSA. Y ASI SE DECIDE. VER VUELTO DEL FOLIO 24 Y FOLIO 25.

PROMOVIDAS EN AUDIENCIA PRELIMINAR:
• Merito favorable de autos. No constituye un medio de prueba, sino que se constituye en un principio procesal, la debe considerar el juzgador, de oficio sin necesidad de solicitud de parte.
• Indicios y las Presunciones. Son auxilios probatorios establecidos por la Ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos, es decir no son medios de prueba autónomos que por si solos puedan demostrar hechos controvertidos en el proceso.
• Principios protectorios. No constituye un medio de prueba sino que es un principio a favor de los trabajadores, que en su aplicación lo debe considerar el juzgador laboral, de oficio sin necesidad de solicitud de parte.
• La realidad sobre las formas o apariencias. El mismo se constituye en un principio procesal, que en materia laboral es de rango constitucional, que en su aplicación de cumplir y hacer valer las garantías procesales, la debe considerar el juzgador laboral, de oficio sin necesidad de solicitud de parte.
En atención a tales circunstancias esta alzada aplica el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que los mismos no constituyen medios de prueba, sino es un deber del juzgador el valorar los medios de pruebas promovidos por las partes aún aquellos que no le generen convicción y certeza. Y ASI SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES:

• Cursa a los folios 71 y 72, Comprobante de pago por concepto de vacaciones, a favor de la ciudadana LISSETTE ALVARADO, correspondiente al periodo 23/07/2010 al 29/07/2010 y 22/07/2011 al 28/11/2011, cargo Aseadora, el cual conforma las percepciones salariales abonadas a su favor por parte del patrono, así como de las deducciones realizadas, donde se observa que la actora recibió los siguientes montos :
o Salario Jornada Ordinaria: 6= 244,80; Prima por Antigüedad: 4 =16,00; Domingo: 1= 40,80; Feriado: 1 = 40,80; Prima por Hijos: 3 = 24,00; Complemento vacaciones: 3 = 119,24; Bono Vacacional: 50,00 = 2.056,29; Salario en vacaciones: 42,00 = 1.727,28; Aporte Seguro Social Obligatorio: 4,00 = 84,45. Aporte Fondo Mutual Habitacional: 1,00= 42,45; Aporte Régimen Prestacional de Empleo: 0,50 = 10,56; Servicios Especiales la Paz: 0,00 = 70,00; Aporte Caja de Ahorro (CATEECA): 10,00 = 199,92; Préstamo Caja de Ahorro (CATEECA): 0,00 = 322,00; S.U.O.I.E.E.C: 1,00 = 19,99; Total 4.269,21; Deducciones: 749,37; Neto a pagar: 3.519,84
o Salario Jornada Ordinaria: 6 = 278,20; Prima por Antigüedad: 5 = 20,00; Domingo: 1 = 46,92; Feriado: 1 = 46,92; Diferencia Sueldo y/o Salario: 6 = 3,29; Prima por Hijos: 3 = 24,00; Complemento vacaciones: 3 = 188,64; Bono Vacacional: 50,00 = 2.547,11; Salario en vacaciones: 42,00 = 1.139,57, deducciones: Aporte Seguro Social Obligatorio: 4,00 = 97,40; Aporte Fondo Mutual Habitacional: 1,00 = 52,71; Aporte Régimen Prestacional de Empleo: 0,50 = 12,18: Servicios Especiales la Paz: 0,00 = 84,00; Aporte Caja de Ahorro (CATEECA): 10,00 = 229,89; Préstamo Caja de Ahorro (CATEECA): 0,00 = 444,85; S.U.O.I.E.E.C: 1,00 = 22,72; Total = 5.294,65, deducciones= 943,75; Neto a pagar = 4.350,90

Tales instrumentales fueron valoradas por el A-quo al no ser contradichas por la parte contraria, por tanto se confirma su eficacia probatoria al quedar admitido que la actora recibió el pago de sus vacaciones y bono vacacional por los periodos 2010 y 2011 según descripción de los comprobantes y así se decide.

• Cursa al folio 73, copia de Comprobante de pago por concepto de vacaciones, a favor de la ciudadana YANET HERNANDEZ CHAVEZ, correspondiente al periodo 24/09/2009 al 30/ 09/2009, cargo PORTERA, el cual conforma las percepciones salariales abonadas a su favor por parte del patrono, así como de las deducciones realizadas, donde se observa que la actora recibió los siguientes montos :
o Salario Jornada Ordinaria: 6 = 236,40; Prima por Antigüedad: 15 = 60,00; Domingo: 1= 39,40; Feriado: 1 = 39,40; Complemento de Vacaciones: 14 = 581,60; Bono Vacacional: 50 = 2.147,50; Salario en vacaciones: 42 = 1.803,90; deducción: Aporte Seguro Social Obligatorio: 4,00 = 94,00; Aporte Fondo Mutual Habitacional: 1,00 = 49,00; Aporte Régimen Prestacional de Empleo: 0,50 = 11.70; Servicios Especiales la Paz: 0,00 = 52,50; Aporte Caja de Ahorro (CATEECA): 10,00 = 193,00; Préstamo Caja de Ahorro (CATEECA): 0,00 = 588,00; S.U.O.I.E.E.C: 1,00 = 19,30; Aporte Patr. Fondo Mutual Habita: 0 = 98,16; Total = 4.908,20 menos deducciones; 1.007,72 = Neto a pagar: 3.900,48

Tal instrumental fue valorada por el A-quo al no ser contradicha por la parte contraria, por tanto se confirma su eficacia probatoria al quedar admitido que la actora recibió el pago de sus vacaciones y bono vacacional por el periodo 2009, y así se decide.

• Cursa al folio 74, copia de Comprobante de pago por concepto de retroactivo del salario mínimo correspondiente a los meses mayo – agosto de 2008, contentivo de los conceptos pagados, a favor de la ciudadana NERYS RODRIGUEZ, correspondiente al periodo 19/09/2008 al 25/09/2008, cargo Aseador, el cual conforma las percepciones salariales abonadas a su favor por parte del patrono, así como de las deducciones realizadas, donde se observa que la actora recibió los siguientes montos :
o Salario Jornada Ordinaria: 64 = 392,32; Domingo: 11 = 67,43; Feriado: 3 = 18,39; Complemento de Vacaciones: 11 = 67,43; Bono Vacacional: 40 = 262,71; Salario en vacaciones: 57 = 374,37; Aporte Seguro Social Obligatorio: 44 = 32,00; deducciones: Aporte Fondo Mutual Habitacional: 11 = 8,00; Aporte Régimen Prestacional de Empleo: 5,5 = 4,00; Aporte Caja de Ahorro (CATEECA): 110 = 80,00; S.U.O.I.E.E.C: 11 = 8,00; Aporte Patr. Fondo Mutual Habita: 0 = 16,18: Total = 1.182,65 menos deducción = 133,59; Neto a pagar: 1.049,15

Tal instrumental fue valorada por el A-quo al no ser contradicha por la parte contraria, por tanto se confirma su eficacia probatoria al quedar admitido que la actora recibió el pago de sus vacaciones y bono vacacional por el periodo 2008, y así se decide.

• Cursa al folio 75, copia fotostática de oficio suscrito por el Economista MIGUEL GONZALEZ CHEJADE, Secretario de Planificación Presupuesto y Control de Gestión Directora adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo, dirigida al ciudadana MARIELA MARQUINA MORILLO, donde le notifica fue designada al cargo de Niñera, para ejercer el cargo en la Escuela Hermano Gaspar, percibiendo un salario diario de Bs.18.123,66, partir del 21 de mayo de 2007.

Tal instrumental fue desechado por el A-quo al no aportar ningún elemento de relevancia para la resolución de la presente controversia, lo que esta Alzada confirma al no estar en controversia la prestación del servicio. Y así se decide.

• Cursa a los folios 76 y 77, Comprobantes de pago por concepto de vacaciones y pago de nómina, a favor del ciudadano AREVALO GONZALEZ, correspondiente al periodo 10/02/2012 al 16/02/2012, y 06/04/2012 al 12/04/2012, cargo Vigilante Nocturno, el cual conforma las percepciones salariales abonadas a su favor por parte del patrono, así como de las deducciones realizadas, donde se observa que recibió los siguientes montos :
o Salario Jornada Ordinaria: 6 = 303,40; Prima por Antigüedad: 18,00 = 144,00; Domingo: 1 = 51,61; Alimentación Refrigerio: 7 = 21,00; Salario Adicional: 1 = 206,43; Diferencia de Sueldo Y/O Salario: 53,00 = 55,14; Complemento Vacaciones: 15,00 = 1.441,48: Bono vacacional: 50,00 = 4.941,66. deducciones: Aporte Seguro Social Obligatorio: 4,00 = 249,77; Aporte Fondo Mutual Habitacional: 1 = 118,10; Aporte Régimen Prestacional de Empleo: 0,50 = 31,22; Servicios Especiales la Paz: 0,00 = 96,00; Aporte Caja de Ahorro (CATEECA): 10,00 = 289,00; Préstamo Caja de Ahorro (CATEECA): 0,00 = 1.204,40; S.U.O.I.E.E.C: 1,00 = 28,32; Total: 11.809,88, menos deducción: 2.016,81; Neto a pagar 9.793,07.
o Salario Jornada Ordinaria: 6 = 303,40; Domingo: 1 = 51,61; Feriado: 2 = 103,22; Bono Nocturno: 3 = 61,93; Alimentación Refrigerio: 7 = 21,00; Salario Adicional: 1 = 206,43; Diferencia de Sueldo Y/O Salario: 6 = 6,24; Aporte Seguro Social Obligatorio: 4,00 = 25,98, deducciones: Aporte Fondo Mutual Habitacional: 1 = 7,54; Aporte Régimen Prestacional de Empleo: 0,50 = 3,25; Servicios Especiales la Paz: 0,00 = 12,00; Aporte Caja de Ahorro (CATEECA): 10,00 = 36,12; Préstamo Caja de Ahorro (CATEECA): 0,00= 150,55; S.U.O.I.E.E.C: 1,00 = 3,61; Total: 753,83, menos deducciones: 239,05; Neto a pagar: 514,78

Tales instrumentales fueron valoradas por el A-quo al no ser contradicha por la parte contraria, por tanto se confirma su eficacia probatoria al quedar admitido que el actor recibió el pago de sus vacaciones y bono vacacional por el periodo 2012, y así se decide.

• Cursa al folio 78, Oficio No. 6103/030, de fecha 21 de febrero de 1994, emitido por la ciudadana SOLANGE QUINTERO DE MOSTAFA, Directora General (E) de Recursos Humanos, dirigido al Director (a) de la Escuela Francisco Aramendi, mediante el cual se le hace saber el ingreso del ciudadano AREVALO JOSE GONZALEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 4.128.340, en dicha institución como Vigilante Nocturno en la Escuela Estadal Francisco Arimendi, desde la fecha 04 de enero de 1994.

Tal instrumental fue desechado por el A-quo al no aportar ningún elemento de relevancia para la resolución de la presente controversia, lo que esta Alzada confirma al no estar en controversia la prestación del servicio. Y así se decide.

• Cursa al folio 79, copia de Comprobante de pago por concepto de vacaciones a favor de la ciudadana JULIA COLMENARES PARRA, correspondiente al periodo 11/07/2008 al 17/07/2008, cargo Aseador, el cual conforma las percepciones salariales abonadas a su favor por parte del patrono, así como de las deducciones realizadas, donde se observa que la actora recibió los siguientes montos y el disfrute por vacaciones colectivas es del 15/07/2008 al 10/09/2008:
o Salario Jornada Ordinaria: 3 = 61,50; Prima por Antigüedad: 8 = 32,00; Domingo: 1= 20,50; Complemento Vacaciones: 7 = 147,50; Bono Vacacional: 40 = 901,43; Salario en Vacaciones: 57 = 1.284,54; deducciones: Aporte Seguro Social Obligatorio: 4 = 63,10; Aporte Fondo Mutual Habitacional: 1 = 14,00; Aporte Régimen Prestacional de Empleo: 5 = 7,00; Servicios Especiales la Paz: 0 = 60,00; Aporte Patr. Fondo Mutual.Habita: 0 = 28,08; Total = 2.447,47, menos deducciones = 144,24; Neto a pagar = 2.303,23

Tal instrumental fue valorada por el A-quo al no ser contradicha por la parte contraria, por tanto se confirma su eficacia probatoria al quedar admitido que la actora recibió el pago de sus vacaciones y bono vacacional por el periodo 2008, y así se decide.

• Cursa al folio 80, copia de Comprobante de pago por concepto de vacaciones a favor de la ciudadana DAYANA CASTILLO ARAUJO, correspondiente al periodo 24/07/2009 al 30/07/2009, cargo Auxiliar de Educación Especial, el cual conforma las percepciones salariales abonadas a su favor por parte del patrono, así como de las deducciones realizadas, donde se observa que la actora recibió los siguientes montos:
o Salario Jornada Ordinaria: 6 = 246,00; Prima por Antigüedad: 2 = 8,00; Feriado: 1 = 41,00 ; Complemento Vacaciones: 1 = 41,00; Bono Vacacional: 50 = 2.137,50; Salario en Vacaciones: 42 = 1.795,50, deducciones: Aporte Seguro Social Obligatorio: 4 = 82,60; Aporte Fondo Mutual Habitacional: 1 = 43,10; Aporte Régimen Prestacional de Empleo: 5 = 10,33; Servicios Especiales la Paz: 0 = 52,50; Aporte Caja de Ahorro (CATEECA): 10= 200,90; Préstamo caja de ahorro (CATEECA): 0 = 259.00; S.U.O.I.E.E.C: 1 = 20.09; Aporte Patr. Fondo Mutual Habit: 0 = 86,20; Total = 4.310,27, menos deducciones 668,52 = Neto a pagar = 3.641,77

Tal instrumental fue valorada por el A-quo al no ser contradicha por la parte contraria, por tanto se confirma su eficacia probatoria al quedar admitido que la actora recibió el pago de sus vacaciones y bono vacacional por el periodo 2009, y así se decide.

• Cursan a los folios 81 y 82, Comprobantes de pago por concepto de vacaciones a favor de la ciudadana MARICARMEN CABRICES CASTRO, correspondiente a los periodos 23/07/2010 al 29/07/2010 y 22/07/2011 al 28/07/2011, cargo Obrera, el cual conforma las percepciones salariales abonadas a su favor por parte del patrono, así como de las deducciones realizadas, donde se observa que la actora recibió los siguientes montos:
o Salario Jornada Ordinaria: 6 = 244,80; Prima por Antigüedad: 4 = 16,00; Domingo: 1 = 40,80; Feriado: 1 = 40,80; Prima por Hijos: 1 = 8,00; Complemento Vacaciones: 3 = 119,24; Bono Vacacional: 50,00 = 2.056,29; Salario en Vacaciones: 42 = 1.727,28; deducciones: Aporte Seguro Social Obligatorio: 4 = 84,45; Aporte Fondo Mutual Habitacional: 1 = 42,45; Aporte Régimen Prestacional de Empleo: 0,50 = 10,56; Servicios Especiales la Paz: 0,00 = 70,00; Aporte Caja de Ahorro (CATEECA): 10,00 = 199,92; Préstamo Caja de Ahorro(CATEECA): 0,00 = 437,50; S.U.O.I.E.E.C.: 1 = 19,99; Total = 4.253,21, menos deducciones = 864,87; Neto a pagar = 3.388,34.
o Salario Jornada Ordinaria: 6 = 278,20; Prima por Antigüedad: 5 = 20,00; Domingo: 1 = 46.92; Feriado: 1 = 46,92; Diferencia de Sueldo Y/O Salario: 6 = 3,29; Prima por Hijos: 1 = 8,00; Complemento Vacaciones: 4 = 188.64; Bono Vacacional: 50,00 = 2.547,11; Salario en Vacaciones: 42 = 2.139,57; deducciones: Aporte Seguro Social Obligatorio: 4 = 97,40; Aporte Fondo Mutual Habitacional: 1 = 52,71; Aporte Régimen Prestacional de Empleo: 0,50 = 12,18; Servicios Especiales la Paz: 0,00 = 84,00; Aporte Caja de Ahorro (CATEECA): 10,00 = 229,89; Préstamo Caja de Ahorro(CATEECA): 0,00 = 583,45; S.U.O.I.E.E.C.: 1 = 22,72; Total = 5.278,65, menos deducciones = 1.082,35; Neto a pagar = 4.196,30.

Tales instrumentales fueron valoradas por el A-quo al no ser contradicha por la parte contraria, por tanto se confirma su eficacia probatoria al quedar admitido que la actora recibió el pago de sus vacaciones y bono vacacional por el periodo 2010 y 2011, y así se decide.

• Cursa al folio 83, copia de Comprobante de pago por concepto de vacaciones a favor de la ciudadana BEATRIZ PACHECO DE AULAR, correspondiente al periodo 11/07/2008 al 17/07/2008, cargo Aseador, el cual conforma las percepciones salariales abonadas a su favor por parte del patrono, así como de las deducciones realizadas, donde se observa que la actora recibió los siguientes montos y el disfrute por vacaciones colectivas es del 15/07/2008 al 10/09/2008:
o Salario Jornada Ordinaria: 3 = 61,50; Prima por Antigüedad: 8 = 32,00; Domingo: 1= 20,50; Complemento Vacaciones: 7 = 147,50; Bono Vacacional: 40 = 901,43; Salario en Vacaciones: 57 = 1.284,54; deducciones: Aporte Seguro Social Obligatorio: 4 = 63,10; Aporte Fondo Mutual Habitacional: 1 = 14,00; Aporte Régimen Prestacional de Empleo: 5 = 7,00; Servicios Especiales la Paz: 0 = 60,00; Aporte caja de ahorro (CATEECA): 0 = 114,80; Préstamo caja de ahorro (CATEECA): 1 = 248,00; S.U.O.I.E.E.C.: 1 = 11,58; Total = 2.447,47, menos deducciones = 518.52; Neto a pagar = 1.928,95

Tal instrumental fue valorada por el A-quo al no ser contradicha por la parte contraria, por tanto se confirma su eficacia probatoria al quedar admitido que la actora recibió el pago de sus vacaciones y bono vacacional por el periodo 2008, y así se decide.

• Cursa al folio 84, copia fotostática de Comunicación, emitida en fecha 29 de marzo de 2000, suscrita por el ciudadano JULIO DÌAZ, Secretario General del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo dirigido al Director de la Escuela Hermanos Gaspar, mediante el cual se le notifica que la ciudadana BEATRIZ PACHECO DE AULAR, titular de la cédula de identidad No. 5.376.734, prestará sus servicios como Obrera, en sustitución de la ciudadana Alcira Jaimes, la cual pasó a portera a partir de la fecha señalada en la comunicación.

Tal instrumental fue desechado por el A-quo al no aportar ningún elemento de relevancia para la resolución de la presente controversia, lo que esta Alzada confirma al no estar en controversia la prestación del servicio. Y así se decide.

• Cursa al folio 85, copia de Comprobante de pago por concepto de pago de nómina, a favor del ciudadano TOMAS MADERO, correspondiente al periodo 11/01/2008 al 17/01/2008, cargo Vigilante Nocturno, el cual conforma las percepciones salariales abonadas a su favor por parte del patrono, así como de las deducciones realizadas, donde se observa que recibió los siguientes montos :
o Salario Jornada Ordinaria: 1 = 22,63; Bono Nocturno: 3 = 23,76; Bono Nocturno: 0 = - 23,76; Salario Adicional: 1 = 90,52; Salario Adicional: 0 = -90,52; Bono Post Vacacional: 0 = 35,00; Servicios Especiales la Paz: 0; Aporte Caja de Ahorro (CATEECA): 10; Préstamo Caja de Ahorro (CATEECA): 0; S.U.O.I.E.E.C.: 1 = Total: 57,63; Neto a pagar: 57.63.

Tal instrumental fue valorada por el A-quo al no ser contradicha por la parte contraria, por tanto se confirma su eficacia probatoria al quedar admitido que la actora recibió el pago de sus salarial correspondiente a la semana descrita en el recibo de pago, y así se decide.

• Cursa a los folios 86 y 87, Comprobantes de pago por concepto de vacaciones y pago de nómina, a favor de la ciudadana MILDRED VILLEGAS, correspondiente al periodo 23/07/2010 al 29/07/2010, y 02/07/2010 al 08/07/2010, cargo Auxiliar de Educación Inicial, el cual conforma las percepciones salariales abonadas a su favor por parte del patrono, así como de las deducciones realizadas, donde se observa que recibió los siguientes montos :
o Salario Jornada Ordinaria: 6 = 246,00; Prima por Antigüedad: 13,00 = 52,00; Domingo: 1 = 41,00; Feriado: 1 = 41.00, Prima por Hijos: 2 = 41,00; Complemento Vacaciones: 12= 514.29; Bono Vacacional: 50,00 = 2.216,07; Salario en Vacaciones: 42 = 1.861,50; deducciones: Aporte Seguro Social Obligatorio: 4 = 94,92; Aporte Fondo Mutual Habitacional: 1 = 49,72; Aporte Régimen Prestacional de Empleo: 0,50 = 11,87; Servicios Especiales la Paz: 0,00 = 70,00; Aporte Caja de Ahorro (CATEECA): 10,00 = 200,90; Préstamo Caja de Ahorro(CATEECA): 0,00 = 511,00; S.U.O.I.E.E.C.: 1 = 20,09; Total = 4.987,86, menos deducciones = 958,50; Neto a pagar = 4.029,36.
o Salario Jornada Ordinaria: 6 = 246,00; Domingo: 1 = 41,00; Feriado: 1 = 41,00; Aporte Seguro Social Obligatorio: 4 = 11,48; Aporte Fondo Mutual Habitacional: 1 = 3,28; Aporte Régimen Prestacional de Empleo: 0,50 = 1,44; Servicios Especiales la Paz: 0,00 = 10,00; Aporte Caja de Ahorro (CATEECA): 10,00 = 28,70; Préstamo Caja de Ahorro(CATEECA): 0,00 = 73,00; S.U.O.I.E.E.C.: 1 = 2,87; Total = 328,00, menos deducciones = 130,77; Neto a pagar = 197,23.

Tales instrumentales fueron valoradas por el A-quo al no ser contradicha por la parte contraria, por tanto se confirma su eficacia probatoria al quedar admitido que el actor recibió el pago de sus vacaciones y bono vacacional por el periodo 2010, y así se decide.

• Cursa al folio 88, copia fotostática de comunicación, titulada Ascenso, expedida en fecha 27 de septiembre de 2005, suscrita por la abogada CAROL COLMENARES BIGOTT, Directora Ejecutiva de la Oficina Central de Personal, adscrita a la Dirección Ejecutiva Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Carabobo, dirigida a la ciudadana MILDRED VILLEGAS, titular de la cédula de identidad V.- 7.124.867, mediante la cual se le participa que ha sido nombrada en el cargo de Niñera a partir del 29 de septiembre del año 2009 en la ESC.TTE Pedro Camejo, percibiendo un salario diario de Bs.13.500,00. Y así se decide.

Tal instrumental fue desechado por el A-quo al no aportar ningún elemento de relevancia para la resolución de la presente controversia, lo que esta Alzada confirma al no estar en controversia la prestación del servicio. Y así se decide.

• Cursa al folio 89, copia de Comprobante de pago por concepto de vacaciones a favor de la ciudadana JUANA NIEVES, correspondiente al periodo 24/07/2009 al 30/07/2008, cargo Aseador, el cual conforma las percepciones salariales abonadas a su favor por parte del patrono, así como de las deducciones realizadas, donde se observa que la actora recibió los siguientes montos:
o Salario Jornada Ordinaria: 6 = 231,80; Prima por Antigüedad: 13 = 52,00; Domingo: 1= 38.63; Feriado: 1 = 38.53; Complemento Vacaciones: 12 = 485.88; Bono Vacacional: 50 = 2.093,45; Salario en Vacaciones: 42 = 1.758,53; deducciones: Aporte Seguro Social Obligatorio: 4 = 90,27; Aporte Régimen Prestacional de Empleo: 5 = 11,28; Servicios Especiales la Paz: 0 = 52,50; Aporte caja de ahorro (CATEECA): 0 = 189,29; Préstamo caja de ahorro (CATEECA): 0 = 462,00; S.U.O.I.E.E.C.: 1 = 18,93; Total = 4.698,95, menos deducciones = 824.27; Neto a pagar = 3.874,68

Tal instrumental fue valorada por el A-quo al no ser contradicha por la parte contraria, por tanto se confirma su eficacia probatoria al quedar admitido que la actora recibió el pago de sus vacaciones y bono vacacional por el periodo 2008, y así se decide.

• Cursa al folio 90, Comprobantes de pago por concepto de nómina, a favor del ciudadano FREDDY MENDOZA, correspondiente al periodo 25/07/2014 al 31/07/2014, cargo Vigilante Nocturno, el cual conforma las percepciones salariales abonadas a su favor por parte del patrono, así como de las deducciones realizadas, donde se observa que recibió los siguientes montos :
o Salario Jornada Ordinaria: 6 = 508,00; Domingo: 1 = 109.01; Bono Nocturno: 4 = 174.42 Alimentación Refrigerio: 7 = 28,00; Salario Adicional: 1 = 436,04; Diferencia de Sueldo Y/O Salario: 6 = 1.462.06; Aporte Seguro Social Obligatorio: 4,00 = 55,09, Aporte Fondo Mutual Habitacional: 1 = 14,02; Aporte Régimen Prestacional de Empleo: 0,50 = 6,89; Servicios Especiales la Paz: 0,00 = 20,00; Aporte Caja de Ahorro (CATEECA): 10,00 = 76,31; Préstamo Caja de Ahorro (CATEECA): 0,00= 301.20; S.U.O.I.E.E.C: 1,00 = 7,63; Total: 1.401,53, menos deducciones: 481.14; Neto a pagar: 920.39

Tal instrumental fue valorada por el A-quo al no ser contradicha por la parte contraria, por tanto se confirma su eficacia probatoria al quedar admitido que el actor recibió el pago de sus salario para el periodo indicado, y así se decide.

• Cursa al folio 91, copia de Comprobante de pago por concepto de retroactivos a favor de la ciudadana SORAYA VARGAS, correspondiente al periodo 19/09/2008 al 25/09/2008, cargo Aseador, el cual conforma las percepciones salariales abonadas a su favor por parte del patrono, así como de las deducciones realizadas, donde se observa que la actora recibió el s retroactivo del salario mínimo correspondiente a los meses de mayo – agosto de 2008, a saber:
o Salario Jornada Ordinaria: 64 = 392,32; Domingo: 11 = 67.43; Feriado: 3 = 18.39; Complemento Vacaciones: 1 = 6.13; Bono Vacacional: 40 = 262.71; Salario en Vacaciones: 57 = 374.37; deducciones: Aporte Seguro Social Obligatorio: 14 = 32.37; Aporte Fondo Mutual Habitacional: 11 = 8.09; Aporte Régimen Prestacional de Empleo: 5.5 = 4.05; Aporte caja de ahorro (CATEECA): 110 = 80.92; S.U.O.I.E.E.C.: 11 = 8.09; Aporte patrimonial fondo mutual habitacional: 0 = 16.18, Total = 1.121,35, menos deducciones = 133.52; Neto a pagar = 987,82

Tal instrumental fue valorada por el A-quo al no ser contradicha por la parte contraria, por tanto se confirma su eficacia probatoria al quedar admitido que la actora recibió el pago de l retroactivo del salario mínimo correspondiente al año 2008, sus y así se decide.

• Cursa al folio 92, Comprobantes de pago por concepto de nómina, a favor de la ciudadana NAILET JUAREZ, correspondiente al periodo 08/07/2011 al 14/07/2011, cargo OBRERA, el cual conforma las percepciones salariales abonadas a su favor por parte del patrono, así como de las deducciones realizadas, donde se observa que recibió los siguientes montos :
o Salario Jornada Ordinaria: 6 = 278,20; Domingo: 1 = 46.92; Diferencia de Sueldo Y/O Salario: 6 = 3.29; Aporte Seguro Social Obligatorio: 4,00 = 13,11, Aporte Fondo Mutual Habitacional: 1 = 3.28; Aporte Régimen Prestacional de Empleo: 0,50 = 1,64; Servicios Especiales la Paz: 0,00 = 12,00; Aporte Caja de Ahorro (CATEECA): 10,00 = 32,84; S.U.O.I.E.E.C: 1,00 = 3,28; Total: 328.41, menos deducciones: 66.15; Neto a pagar: 262.26

Tal instrumental fue valorada por el A-quo al no ser contradicha por la parte contraria, por tanto se confirma su eficacia probatoria al quedar admitido que el actor recibió el pago de sus salario para el periodo indicado, y así se decide.

• Cursa al folio 93, oficio OCP/DGACP/2010-1114, expedido el 07 de julio de 2010, suscrito por la Lic. GRICEIDA SALAS DE SÀNCHEZ, Directora General de Administración y Control de Personal, adscrita a la Gobernación del Estado Carabobo, dirigida a la Directora de la Escuela Fernando Figueroa, donde le notifica que la ciudadana JUAREZ BOLIVAR NAILET, titular de la cédula de identidad V- 11.357.811, ingresaría en el cargo de Obrera (Obrero de Educación), a partir del 09 de julio del año 2010, en dicha institución.

Tal instrumental fue desechado por el A-quo al no aportar ningún elemento de relevancia para la resolución de la presente controversia, lo que esta Alzada confirma al no estar en controversia la prestación del servicio. Y así se decide

• Cursa a los folios 94 al 104, copias fotostáticas de Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Gobierno de Carabobo y El Sindicato Único de Obreros Institutos Educacionales del Estado Carabobo, S.O.U.I.E.E.C., vigente en el periodo 1992-1993, donde se establecieron las condiciones y beneficios laborales aplicables a los obreros dependientes del Gobierno del Estado Carabobo, Institutos Educacionales, Escuelas Granjas y Producción del Estado Carabobo, Instituto de Ropero Escolar Negra Hipólita, Fundación Lisandro Alvarado, Ayudantes y Obreros de Bibliotecas, Obreros pagados por el presupuesto coordinado y Niñeras (Auxiliar de Pre-escolar) y cualquier otra dependencia de la Dirección y Cultura del Estado Carabobo, donde se estableció en la Cláusula Vigésima, el concepto “VACACIONES” : con derecho a percibir cuarenta (40) días de vacaciones, a los trabajadores que hayan cumplido un año de trabajo. Igualmente un bono de Bs. 1.500,00, post vacacional. Parágrafo Uno: el Gobierno del Estado Carabobo conviene en seguir reconociendo el pago que se deriva de los artículos 133, 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo…

• Cursa a los folios 105 al 138, copias fotostáticas de Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre Obreros de Educación S.U.T.I.E.E.C., y el Gobierno de Carabobo, vigente en el periodo 2008-2009, donde se establecieron las condiciones y beneficios laborales aplicables a los obreros que le prestan servicios al Gobierno del Estado Carabobo, en los diferentes Institutos Educacionales, Institutos de Escuelas Granjas y Producción del Estado Carabobo, Instituto de Ropero Escolar Negra Hipólita, Fundación Lisandro Alvarado, Ayudantes y Obreros de Bibliotecas, Auxiliares de Pre-escolar y trabajadores de la Dirección de Educación de la Sede Sindical de la Fundación del Niño, de la Dirección de Personal y Caja de Ahorro (C.A. T.E.E.C.A.,) , donde se estableció en la Cláusula Vigésima Segunda, el concepto “VACACIONES”: con derecho a percibir 30 días hábiles de disfrute y pago de cincuenta (50) días de salario integral, a los trabajadores que hayan cumplido un año de trabajo. Igualmente un bono de Bs. 150.00, post vacacional. …el Ejecutivo conviene en reconocer adicionalmente lo establecido en los artículos 133, 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo…

Este Tribunal es conteste con el A-quo en el sentido de que las convenciones colectivas del trabajo no constituyen medios de pruebas sino que son normas de derecho que rigen las relaciones laborales de las partes y así se aprecian.

Se hace la salvedad que la parte actora promovió y opuso a la contraria las convenciones colectivas de los años 1992, 1996-1997, 2001-2002, 2003-2004, 2008-2009, 2011-2012, marcadas “A”, de las cuales solo consigno copias fotostáticas de los años 1992-1993 y 2008-2009, siendo que el A-quo no observo tal circunstancia en el auto de admisión de las pruebas, sino que las admitió de manera genérica, por lo que esta Alzada tiene como presentada solo las cursantes en autos, en cuanto a las demás aun cuando no cursan a los autos serán consideradas por cuanto la accionada admitió haberlas suscrito, por tanto se han de revisar a los efectos de verificar si es o no procedente la reclamación realizada por la parte actora Y ASÍ SE ESTABLECE.

Observa esta Juzgadora con gran preocupación que la parte actora adujo promover recaudos tanto en el escrito libelar como en el escrito de pruebas, que no cursan a los autos, siendo que, el Juzgado A-quo además de no aclarar tal situación, procedió a admitirlas de manera genérica sin revisar si efectivamente cursaban a los autos, por ejemplo los indicados en el escrito de pruebas, folios 63-70, pieza principal cerrada, Capitulo Tercero de las Documentales, numeral: 7.6, 8. 8.1, 8.2, 8.3, 8.4, y 8.5, referidas a un recibo de pago, actas y escritos.

De lo expuesto se le hace un llamado de atención al Juzgado A-quo que en lo sucesivo se aperciba de admitir las pruebas que sean efectivamente consignadas, y se sirva aclarar e indicar de manera expresa aquellas pruebas que mencionen las partes y no cursen a los autos, por ello redunda en un excesivo trabajo de revisión, que involucra una exacerbada actividad por parte de esta Juzgadora para establecer la coherencia y conexión con los recaudos consignados, lo cual es actividad propia del Tribunal de Juicio, razones por las cuales se establece que solamente tendrá en consideración a los fines de evaluar la procedencia o no de lo reclamado por los actores los recaudos que cursen a los autos, y así se decide.

En éste mismo orden de ideas, se hace oportuno mencionar la obligación de los abogados como miembros del Sistema de Justicia, en cuanto a que sus actuaciones deben coadyuvar a una correcta administración de justicia, y en ese sentido es menester indicar, que de haber promovido y producido a los autos elementos de convicción, la representación judicial de la parte actora, que tal y como se indicó, no cursan a los autos, debió alertar al Tribunal de causa sobre tal situación par que fuese subsanada.
Como corolarios de lo anterior es oportuno citar Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de octubre de 2017, en Acción de Amparo, con ponencia del ciudadano magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER , en la causa Johan Otero Vs. Total Parts y Alimenos Heinz. Cito:

…./…
No obstante, en la presente causa el desorden procesal también se generó por la inobservancia del deber que tienen los abogados como parte integrante del sistema de justicia (artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) de ser acuciosos en la elaboración de sus diligencias y escritos en los que deben poner todo el concurso de su técnica y cultura (ex artículo 15 de la Ley de Abogados), así como el de interponer sus defensas y excepciones debidamente fundamentadas y realizar sólo los actos útiles y necesarios a la defensa de los derechos que sostengan (artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo);
../….

INFORMES:
La parte actora solicito informes a:
1. La Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, (Parroquias San Blas, Rafael Urdaneta y San José), San Diego y Naguanagua, a los fines que remitiera copias fotostáticas de las convenciones colectivas suscritas entre el Sindicato de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, y el Gobierno de Carabobo, durante los periodos 1992-1993, 1997-1998, 2001-2002, 2003-2004, 2006-2007, 2008-2009.
2. A la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que remitiera la Cédula del Patrono, forma 14-01, correspondiente a cada trabajador demandante.
3. Gobernación Bolivariana de Carabobo a los fines que remitiera los estado de cuenta del fideicomiso correspondiente a cada trabajador demandante desde sus ingresos hasta el mes de marzo de 2015:

A este respecto se observa del acta de audiencia de juicio celebrada en fecha 02 de julio de 2016, cursante al folio 76 de la pieza Nº 1, que la parte actora promovente desistió de tales informes, no existiendo materia que decidir ni revisar sobre el particular. Y así se decide.


DE LA EXHIBICIÓN:

La parte actora requirió a la accionada exhibiera los siguientes recaudos:
o Recibos de pago correspondiente a cada uno de los actores, desde la fecha de ingreso hasta marzo 2015;
o Planillas de Afiliación al Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral desde la fecha de ingreso de cada uno de los actores hasta 31/12/2014.
o Inscripción en el Registro Nacional de Establecimiento del Ministerio del Trabajo desde el ingreso de cada uno de los actores hasta marzo del 2015.

Se observa del acta de audiencia de juicio celebrada en fecha 26 de enero de 2016, cursante al folio 33 de la pieza Nº 1, que la parte demandada dio por exhibidos los recibos consignados por la actora, siendo que esta (actora) rechazo alegando que los mismos no son recibos de pago ni de los demandantes.

En relación a las Planillas de Afiliación al Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, y la Inscripción en el Registro Nacional de Establecimiento del Ministerio del Trabajo, se evidencia de acta de au8diencia de juicio el 26 de enero de 2016, que la parte accionada no los exhibió, resolviendo la Juez A quo no aplicaría la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que el promoverte no indicó de manera pormenorizada el contenido de las mismas, y al no ser objeto se revisión en esta Instancia se confirma lo decidido por el A-quo sobre el particular y así se decide.

DE LA INSPECCION JUDICIAL:

La parte demandante promovió Inspección Judicial a realizarse en la sede de la Dirección General de la Oficina Central de Personal (OCP) del Gobierno de Carabobo, a los fines de dejar constancia del porque el Ejecutivo Regional dejo de pagar los aumentos de salarios convenidos en las convenciones colectivas de los periodos 2008-2009, cláusula 18, del 45 %... a

Consta al folio 32 de la pieza separada Nº. 1, que fue declarada desistida por el Tribunal A quo, ante la incomparecencia de la parte promovente en la fecha fijada para su evacuación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES: Pieza Principal Cerrada

• Cursa al folio 145, copia fotostática de Tabulador obreros de la educación, marcada 1, vigente para el año periodo 01/01/ 2009, contentivas del aumento del 45%, del salario para los diferentes cargos, en forma lineal, suscrito por la ciudadana KARLA D. GÒMEZ PIRELA, Coordinador de Area, adscrita a la Oficina Central de Personal.

Tal instrumental fue valorada por el A-quo al no ser contradicha por la parte contraria, por tanto se confirma su eficacia probatoria al quedar admitido que el Ejecutivo Regional concedió el 45 % del aumento del salario aplicable al periodo vigente 01/012009, y así se decide.
• Cursa a los folios 146, -148, copias fotostáticas de Tabulador obreros de la educación, marcadas 1-A, 1-B, 1-C, vigentes para los periodos: 01/01/2011; 01/01/2012; 01/12/2014, contentivas de la descripción del salario por cargo.
Tales instrumentales fueron desechadas por el A-quo al ser impugnadas por el actor en su oportunidad, a la par que eran apócrifos, por tanto esta Alzada confirma tal decisión dado que la accionada no se alzo contra la recurrida conformándose con dicho dispositivo sobre su valoración. Y así se decide.
• Cursa a los folio 149-298, legajo de Relaciones Especiales de ingresos por trabajador, numeradas “2 al 2-F”, “3 al 3-H”, “4 al 4-F-H”, “5 al 5-E”, “6 al 6-H”, “7 al 7-J”, “8 al 8-G”, “9 al 9-E”, “10 al 10-G”, “11 al 11-F”, “12 al 12-H”, “13 al 13-E”, “14 al 14-F”, “ 15 al 15-F”, “16 al 16-H”, “17 al 17-H”, “18 al 18-K”, “19 al 19-F” , “20 al 20-C ”, correspondiente a la descripción de los salarios devengado por los actores por concepto de vacaciones, bono vacacional, complemento de vacaciones y retroactivos, pagados por el patrono durante la prestación del servicio, generados por el sistema informático llevados por la empresa.
Tales instrumentales fueron desechadas por el A-quo al ser impugnadas por el actor en su oportunidad, a la par que eran apócrifos, por tanto esta Alzada confirma tal decisión dado que la accionada no se alzo contra la recurrida conformándose con dicho dispositivo sobre su valoración. Y así se decide.

• Cursa a los folio 299- 302, copias fotostáticas numeradas “21 al 21-A”, “22 al 22- A”, referidas a Recibos de pago histórico de nómina, donde se indica las asignaciones percibidas por los actores, correspondiente a la descripción de las percepciones salariales devengadas por los actores durante cada semana laborada según descripción de los recibos, pagados por el patrono
Tales instrumentales fueron desechadas por el A-quo al ser impugnadas por el actor en su oportunidad, a la par que eran apócrifos, por tanto esta Alzada confirma tal decisión dado que la accionada no se alzo contra la recurrida conformándose con dicho dispositivo sobre su valoración. Y así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL:

• Se observa de los autos que la parte accionada solicito la testimonial de la ciudadano: TSU YULIMAR LINARES, siendo que de la revisión de la sentencia recurrida cursante a los folios 131-151, pieza Nº 1, se observa que el A-quo indica además de la primera los CIUDADANOS: VIVIAN CEPEDA y JOSÉ MOLINA, los cuales aduce fueron tachados por la parte actora en su oportunidad siendo declara Con Lugar su tacha, en razón del interés indirecto que tenían los testigos en las resultas del proceso.
• De lo expuesto se evidencia que la Juez A-quo incurre en un error de trascripción al mencionar testigos que no fueron promovidos ni evacuados, por lo que se insiste en un apercibimiento al A-quo sobre tal situación que genera para esta Alzada en un exceso de trabajo al revisar situaciones que deben ser precisadas por el A-quo como director del proceso y dispensador de justicia que es.
Así las cosas, de la prueba testimonial se evidencia que, al ser declarada CON LUGAR la tacha y no siendo recurrida por la accionada, entiende esta Alzada que se confirmo con el dispositivo sobre su valoración, quedando desechada la declaración del testigo por tener interés indirecto en las resultas del juicio. Y así se decide.

PRESUPUESTO: OMISION DE PRONUNCIAMIENTO:

• Se observa del escrito probatorio de la parte accionada cursante a los folios139-144, pieza principal cerrada, que esta señalo que la actividad financiera del Ejecutivo Carabobeño contaba con un presupuesto para desarrollar su actividad, siendo determinada en la Ley de Presupuesto, por lo que el incremento del salario del 45 % establecido en la convención colectiva vigente para el 01/01/2009, se estableció para ese año por cuanto se contaba con los recurso financieros para ello, por lo que dependían de la asignación presupuestaria anual para cumplir sus fines. Y que en cuanto a los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, en los salarios mínimos su representada los ha venido cumpliendo año tras años.

Tal señalamiento no constituye un medio de prueba sino una cuestión de derecho sobre la cual el Juzgado A-quo debió pronunciarse, tal y como lo estableció en el auto de admisión de las pruebas cursante a los folios 12-13, pieza Nº 1; empero no lo hizo, toda vez que al revisar el fallo recurrido no existe ningún pronunciamiento al respecto, lo cual pudo haber afectado el fondo de la decisión e incluso causar algún gravamen irreparable a las partes, sin embargo, por cuanto es un hecho conocido que las entidades gubernamentales deben partir de la Ley de Presupuesto para cumplir sus fines, y en lo referente a los salarios de los trabajadores es una cuestión de eminente orden publico que afecta el presupuesto, en consecuencia ha de tenerse por cierto que la accionada cumplió los requerimiento de los aumentos de salarios mínimos en acatamiento a lo ordenado por el Ejecutivo Nacional, con lo cual honro el aumento salarial del 45 % en el año 2008 por tener presupuesto para ello, tal y como lo alego, y así se decide.

INFORMES:
La parte accionada solicitó informes a:
• La Dirección Ejecutiva de la Oficina Central de Personal de la demandada a los fines que remitiera información constante en los archivos de dicha dirección referente a los actores, en relación a fecha de inicio de la relación laboral; Tiempo de servicio; Situación actual; Horario de Trabajo; Cargos ejercidos; Benéficos pagados y/o pendientes por pagar; Recibos de pagos realizados y ajustes de sueldo.

A este respecto se observa del acta de audiencia de juicio celebrada en fecha 19 de Septiembre de 2016, cursante al folio 99 de la pieza Nº 1, que por cuanto los informes no cursaban a los autos a la fecha, el A-quo acordó trasladarse de oficio a la sede de la oficina a los fines de requerir la información solicitada, siendo que en el momento del traslado del Tribunal se ordeno imprimir los recaudos revisados por el sistema informático de la accionada, los cuales ordeno agregar en pieza separadas Nº 1 y 2, bajo la indicación de que era inspección judicial.


Tales instrumentales fueron desechadas por el A-quo, al ser impugnadas por el actor, lo que esta Alzada confirma toda vez que la accionada no se alzo contra la recurrida, lo que evidencia que se conformo con el dispositivo y así se decide.

EXPERTICIA CONTABLE:
• La parte promovente desistió de tal medio probatorio en diligencia cursante al folio 36, pieza Nº 1, quedando fuera de la litis, en virtud de que la actora convino en su desistimiento. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado como fue el escrito libelar, así como la contestación, quien decide, observa como hechos relevantes de la pretensión, los reclamos de ajuste de salario en un 45 % para los periodos 2009, 2010, 2011 y 2012, más el adicional de los aumentos en los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme a lo estipulado en la convención colectiva vigente, y el ajuste en el pago de las vacaciones, el bono vacacional y la bonificación de fin de año, conforme a la convención colectiva y adicionalmente con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el año 1.997, los cuales a decir de la parte actora fueron reconocidos por la demandada en las distintas convenciones colectivas.

Frente al planteamiento de la litis, emerge una sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia que declara sin lugar la pretensión, contra la cual se alza la parte actora, conociendo este Tribunal, lo siguiente:

En cuanto a los puntos de apelación por los cuales esta alzada conoce, tenemos

Punto Previo:
• El Juzgado A-quo incurrió en quebrantamiento de normas procesales y constitucionales al no cumplir con el proceso de darle trámite al recurso de apelación y remitir el expediente en tiempo oportuno.

Sobre tal circunstancia esta Alzada observa las siguientes actuaciones cursante a los autos en la pieza Nº 1, activa a saber:
• Sentencia in extenso proferida por el A-quo el 17 de marzo de 2017.
• La parte actora recurre el 6 de abril de 2017. vid folio 152.
• El Juzgado A-quo ordena notificar a la accionada Gobernación del Estado Carabobo, el 08 de mayo de 2017. vid folio 159.
• El 10 de mayo el Juzgado A-quo emitió pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, señalándole que se pronunciaría una vez constara en autos la notificación del Procurador del Estado Carabobo. Folio 168
• El 26 de mayo de 2017, el Juzgado A-quo ordena notificar al Procurador del Estado Carabobo. Vid folio 171.
• En fecha 21 de Junio de 2017, se deja constancia de haberse notificado al Procurador del Estado Carabobo. Vid folio 180.
• El 03 de Julio de 2017, el Juzgado A-quo oyó la apelación de la parte actora en ambos efectos remitiendo las actuaciones a la URDD a los fines de su distribución entre los juzgados superiores.

De lo trascrito se observa que desde la publicación de la sentencia el 17/03/2017, al momento de ser recibido por esta Alzada el 17 de noviembre de 2017, paso por varios actuaciones tanto de la parte actora recurrente como del Juzgado A-quo, sobre todo en lo referente a la notificación del Procurador del Estado Carabobo, así como la necesidad de la parte actora por tener acceso al expediente en físico, lo cual determino en cierto atraso en cuanto a la tramitación del recurso, empero, por ser la accionada un una entidad federal que goza de prerrogativas, no podía el A-quo darle trámite a un recurso sin antes cumplir con la formalidad de notificar al Procurador del Estado Carabobo, so pena de incurrir en un vicio que afecta el orden público procesal, e incluso de haberse obviado ello involucra una posible reposición de la causa que de haberse hecho así acarrearía un retardo injustificado del proceso, en consecuencia, para quien decide no existen elementos para determinar el quebrantamiento de normas procesales ni constitucionales alegadas por el actor recurrente, resultando improcedente su delación sobre el particular y así se decide.


DE LOS PUNTO OBJETO DE REVISION POR ESTA ALZADA:
1. Respecto a la contradicción en cuanto a la valoración de las pruebas:

Sobre tal argumento evidencia quien decide que la Juez A-quo procedió a valorar y desechar las pruebas según la regla de la sana critica tal como lo establece el legislador, tomando en cuenta la forma como fueron observadas o atacadas por las partes.

Ahora bien, ciertamente esta Alzada observo que la Juez A-quo incurrió en errores de trascripción en cuanto a la prueba de testigos, al señalar personas no llamadas a este proceso así como omitió pronunciarse sobre algunos puntos; admitió recaudos no presentados por la parte actora, y en el caso de los informes de la parte accionada, al no constar en autos, acordó una prueba oficiosa bajo la denominación de inspección judicial, la cual, a requerimiento de la parte actora, desecho del proceso, es por ello que se le hicieron varios llamados de atención, empero, en cuanto a la contradicción alegada por el recurrente, al ser tan exigua su alegación en audiencia de apelación, no encuentra esta Alzada elementos suficientes para dar por sentado la contradicción alegada, debiendo declararla improcedente y así se decide.

2. En lo que respecta a que la demandada no probó haber dado cumplimiento al pago de los ajustes de salarios que fueron establecidos en la convención colectiva desde 1992 y ratificadas por las sucesivas hasta 2009, en lo referente a lo establecido en las cláusula 20 y/o 22, de las vacaciones, según la cual, el ejecutivo estableció pagar tal concepto en forma conjunta o simultanea, vale decir, tanto las Vacaciones Contractuales, como las legales según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.

A este respecto, de los recaudos cursante a los actos que en su mayoría fueron consignados por la parte actora se evidencia que la accionada pagaba el concepto VACACIONES conforme a la convención colectiva, lo que ha de entenderse que tal erogación fue cumplida por la accionada en su oportunidad.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal, cuando hubiere dudas sobre la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
De lo expuesto considera quien decide que por cuanto las convenciones colectivas establecieron el concepto de las VACACIONES de manera más favorable a los actores y así era cumplido por la accionada según consta en los recibos de pago cursante a los autos, se entiende que lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente en cada periodo por tal concepto Vacaciones, quedó subsumido en el pago conforme a lo establecido en las convenciones colectivas por ser más favorable, no pudiendo pretender el actor un pago adicional pues ello redundaría en un pago de lo indebido, de acuerdo a la interpretación de la norma citada, toda vez que, al aplicarse la norma que más favorezca al trabajador, en este caso de la norma convencional, se aplica esta en su integridad, no siendo posible aplicar dos normas en forma simultanea relativas al mismo concepto, en consecuencia se declara improcedente la delación del actor recurrente sobre el particular y así se decide.


3. En lo que respecta al hecho de que la demandada convino en pagar un 45 % del salario a partir del 01 de enero de 2009, y adicionalmente pagaría los aumentos de salario decretados por el Ejecutivo Nacional, siendo que para el mes de mayo del mismo año, se decreto un aumento de un 30 %, ajuste que la accionada no realizo, ni en los años sucesivos, y de conformidad con los artículos 424 de la LOT (derogada) y 435 LOTTT (vigente) las convenciones colectivas mantienen su vigencia hasta tanto se celebren otras que las sustituyan.

Sobre este particular, se evidencia que la accionada convino en pagar el 45 % del salario, a partir del 01 de enero de 2009, con fundamento en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva del Trabajo, según acuerdo suscrito, con vigencia para el período 2008-2009, empero, tal petición fue declarada improcedente por el Tribunal A-quo al considerar que tal concepto fue cancelado por la demandada y no era aplicable a los años siguientes por cuanto ello dependía del estudio económico que hiciera la accionada conforme a la Ley de Presupuesto, por ser un ente dependiente del presupuesto para cumplir sus planes.

Así las cosas, observa quien decide que la accionada se excepcionó alegando que conforme a la Ley de Presupuesto, el aumento del 45 % del salario suscrito en la convención colectiva 2008-2009, sólo operó para ese año por contar con presupuesto para ello, empero para los años siguientes, lo hizo conforme lo estableció el Ejecutivo Nacional, vale decir, procedió a realizar el ajuste salarial tal y como lo indicaba los diferentes decretos presidenciales respecto al salario mínimo.

De lo expuesto, entiende quien decide, que al intervenir el estado y ordenar adecuar los salarios de todos los trabajadores del Sector Público y Privado, al mínimo nacional, el ajuste del 45 % acordado en convención colectiva quedó subsumido en los distintos decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, no pudiendo hacer otros ajustes, y ello es así, por cuanto la Ley ha establecido que cuando existen normas cuya interpretación o aplicación favorece al trabajador ha de aplicarse esa en su integridad, y en el caso de autos, los distintos decretos presidenciales referidos a los ajustes de los salarios mínimos han venido adecuando el salario de los trabajadores por resultar más beneficiosos, al punto que aun cuando no fueron celebradas otras convenciones colectivas, ni sustituidas por otras hasta el año 2012, los ajustes de salarios mínimos se iban haciendo al tiempo de su dictamen, por lo cual los actores no hicieron sus reclamos oportunamente, siendo así se confirma la declaratoria de IMPROCEDENCIA del A-quo, empero por una motivación distinta y así se decide.


En cuanto al principio pro operario alegado por el actor recurrente, considera quien decide que tal principio se aplica sin necesidad que la parte actora lo solicite, por lo que se evidencia que los derechos de los trabajadores reclamantes no fueron afectados por el A-quo en su dictamen, sino que su reclamo no prospero en derecho por evidenciarse que su pretensión se encuentra subsumida en los pagos efectuados por la accionada a cada actor en sus diferentes conceptos y salarios durante la prestación del servicio, así queda aclarada su posición sobre el particular.

Respecto a la solicitud de declaratoria de nulidad de la sentencia, la misma no procede por los argumentos expuestos en la presente decisión, siendo revisadas y valoradas las pruebas en esta instancia según las reglas de la sana critica, donde se le respeto a los actores reclamantes sus derechos, no siendo posible modificar la declaratoria SIN LUGAR, devenida por cuanto los derechos pretendidos quedaron subsumidos en los Decretos Presidenciales sobre el Salario Mínimo, en el primer caso, y en el segundo caso, por las convenciones colectivas, tal y como se explico anteriormente, por tanto su petición sobre el particular resulta improcedente y sí se decide

En consecuencia de lo expuesto se declara; SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, SE CONFIRMA el fallo recurrido con una motivación distinta en lo referente al primer punto y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

o PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado FREDDY TORRES, actuando en su carácter de Apoderado Judicial los ciudadanos: LISSETTE ALVARADO, YANET HERNANDEZ, NERYS RODRIGUEZ, MARIELA MARQUINA, ISABEL NOGUERA, AREVALO GONZALEZ, JULIA COLMENARES, DAYANA CASTILLO, OLIVER SALOMON, MARICARMEN CABRICES, BEATRIZ PACHECO, AURA RANGEL, ANGEL CASTELLANO, TOMAS MADERO, MILDRED VILLEGAS, JUANA NIEVES, FREDDY MENDOZA, SORAYA VARGAS y NAILET JUAREZ, contra la GOBERACION DEL ESTADO CARABOBO.

o SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO dictado de fecha 17 de marzo del año 2017, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con una motivación distinta.

o TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos, LISSETTE ALVARADO, YANET HERNANDEZ, NERYS RODRIGUEZ, MARIELA MARQUINA, ISABEL NOGUERA, AREVALO GONZALEZ, JULIA COLMENARES, DAYANA CASTILLO, OLIVER SALOMON, MARICARMEN CABRICES, BEATRIZ PACHECO, AURA RANGEL, ANGEL CASTELLANO, TOMAS MADERO, MILDRED VILLEGAS, JUANA NIEVES, FREDDY MENDOZA, SORAYA VARGAS y NAILET JUAREZ, contra la GOBERACION DEL ESTADO CARABOBO.

o CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

o Notifíquese la presente decisión a la Juzgado A Quo.

o Notifíquese al Procurador del Estado Carabobo

o Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 20 días del mes de abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

GLADYS CLARET MIJARES LUY
JUEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 M.

LA SECRETARIA
GP02-R-2017-000093
GCML/AP/lg-lgp.