| 
 
 
 
 PODER JUDICIAL
 JUZGADO  SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL DEL ESTADO  CARABOBO
 ACTUANDO  EN  SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
 
 Valencia,  16 DE ABRIL DE 2018
 207º y 159º
 
 SENTENCIA INTERLOCUTORIA
 
 RECURSO
 GP02-R-2016- 000203
 
 RECURRENTE	PROAGRO C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 02, Tomo 104-A actualmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de abril de 1996, Bajo el No. 01, Tomo 45-A
 
 APODERADO  JUDICIAL
 IVONNE JURADO DE GARCIA , inscritos en el IPSA  bajo los números  61.230
 
 
 ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE SOLICITA:	auto  de fecha 17 de octubre del 2016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el  Recurso  de Nulidad interpuesto por las Abogadas IVONNE JURADO DE GARCIA y MARIA CEINA SANTOS GOMEZ I:P:S:A Nos. 61.230 y 67.451, respectivamente,   contra ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO en PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 0368 de fecha 23 de junio del 2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Inamovilidad Laboral de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo Dispositivo; Con   Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caidos del Ciudadano Exson Garces.
 
 MOTIVO:	 NULIDAD DE ACTO  ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA)
 
 Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y  Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes  actuaciones correspondientes a la apelación  contra  el auto  de fecha 17 de Octubre de 2016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el  Recurso  de Nulidad interpuesto, contra ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 0368 de fecha 23 de junio del 2016 dictada por la Insectoría del Trabajo de Inamovilidad Laboral de los Municipios Bejuca, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo Dispositivo; Con   Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del Ciudadano ABELARDO FARIAS titular de la cédula de identidad No. 8.971.828  incoado por las abogadas IVONNE JURADO DE GARCIA y MARIA CEINA SANTOS GOMEZ inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado   bajo los números  61.230 y 67.451, actuando  con el  carácter de apoderadas judiciales  de la entidad de trabajo PROAGRO C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 02, Tomo 104-A actualmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de abril de 1996, Bajo el No. 01, Tomo 45-A
 
 CAPITULO  I
 OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”
 El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción  judicial contra el auto  de fecha 10 de enero de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el  Recurso  de Nulidad interpuesto, contra, ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 03372 de fecha 23 de junio del 2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Inamovilidad Laboral de los Municipios Bejuca, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo Dispositivo; Con   Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del Ciudadano Exson Garces   en la cual se declaro: cito  “……………….
 
 (…/…)
 
 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA  DE JUICIO DEL
 TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 Valencia, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis
 206º y 157º
 
 ASUNTO: GP02-N-2016-000487
 
 
 Vista la demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO presentada por las abogadas IVONNE JURADO DE GARCÍA y MARÍA CELINA SANTOS GÓMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los  Nos. 61.230 y 67.451, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo PROAGRO, C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 0368, de fecha 23 de junio de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Inamovilidad Laboral de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo, este Tribunal observa:
 
 PRIMERO: Que mediante auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2016, se ordenó a la parte accionante subsanar el escrito libelar y en tal sentido se le requirió:
 
 “…Único: Indicar si se procedió  a dar cumplimiento al reenganche ordenado  y de resultar positivo, debe consignar  la correspondiente certificación del cumplimiento efectivo del acto administrativo cuya nulidad se pretende, emanada del órgano administrativo del trabajo…”
 
 SEGUNDO: Que no consta en autos que la parte accionante procediera dentro del lapso concedido a dar cumplimiento a lo requerido por el Tribunal.
 
 TERCERO: En el caso de marras, la parte accionante pretende la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Inamovilidad Laboral de los Municipios Autónomos Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua,  San Diego y Valencia  del Estado Carabobo, constituido por  la Providencia Administrativa N°  0368, de fecha 23 de junio de 2016,  dictada  en el expediente administrativo No. 080-2015-01-03136. En tal sentido, se desprende del escrito  de demanda que la parte actora sustenta la demanda en la existencia de vicios que afectan de nulidad la Providencia Administrativa impugnada,  alegando entre otros, violación al derecho a la defensa y al debido proceso, incompetencia manifiesta y falso supuesto de hecho y de derecho.
 
 De manera que los alegados vicios, que a decir de la parte accionante,  afectan el acto administrativo impugnado,  deben verificarse a través del procedimiento legalmente establecido conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cabe resaltar que la exigencia realizada a la parte accionante, con relación al certificado de cumplimiento expedido por el Inspector del Trabajo, no constituye un requisito que obedezca a una mera exigencia de este Juzgado, toda vez que el mismo deviene de lo exigido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el numeral 8 del artículo 425, que  establece:
 
 “Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente: (…)
 
 9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”.
 
 
 Conforme al contenido de la citada norma, la certificación de cumplimiento del acto administrativo constituye un requisito establecido por el ordenamiento jurídico vigente, por lo que no corresponde a este Tribunal relevar de su cumplimiento a la parte accionante, ya que por contrario, debe este órgano jurisdiccional verificar que se encuentre cumplido dicho extremo de Ley, sin que ello  limite el derecho de acceso a la justicia del demandante, por cuanto el certificado de cumplimiento que debe emitir la correspondiente autoridad administrativa del trabajo, no constituye requisito de admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, sino una condición para el trámite de la misma, a objeto de garantizar el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 
 La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad, al respecto, cabe citar sentencia de fecha 05 de agosto de 2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso seguido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, en la que se puntualizó lo siguiente:
 
 “… (omissis)… En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono…”  (destacado del Tribunal).
 
 Establecido  lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisión de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
 
 Vista la demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO presentada por las abogadas IVONNE JURADO DE GARCÍA y MARÍA CELINA SANTOS GÓMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los  Nos. 61.230 y 67.451, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo PROAGRO, C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 0368, de fecha 23 de junio de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Inamovilidad Laboral de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo
 
 de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE ADMITE la demanda interpuesta. En consecuencia, se ordena de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de La jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo de Inamovilidad Laboral de los Municipios Autónomos Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua,  San Diego y Valencia  del Estado Carabobo,  en la persona de la Inspectora Jefe y al Procurador General de la República, así como la notificación mediante boleta del tercero interesado ciudadano ABELARDO FARÍAS, titular de la cédula de identidad No. V- 8.971.828, de igual forma, se ordena notificar mediante oficio a la Fiscalía Octogésimo Primero (81º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 78, particular 2, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Adviértase en el contenido de las notificaciones ordenadas, que este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijará por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos  la última verificación  de las notificaciones ordenadas.
 Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Inamovilidad Laboral de los Municipios Autónomos Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua,  San Diego y Valencia  del Estado Carabobo, requiriéndole la remisión del expediente administrativo No. 080-2015-01-03136 y demás las actuaciones administrativas que guarden relación con el mismo, lo cual deberá producirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio que se ordena librar, advirtiéndole que la omisión o retardo de dicha remisión podrá ser sancionado con multa entre cincuenta y cien unidades tributarias. Se ordena acompañar anexas a las notificaciones ordenadas al Procurador General de la República, del tercero interesado ciudadano ABELARDO FARÍAS y a la Fiscalía Octogésima Primera (81º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, copia certificada de la demanda de nulidad interpuesta, por lo que Se Exhorta a la parte recurrente a facilitar los fotostatos correspondientes a los fines de su certificación, por cuanto este Tribunal no cuenta con los medios necesarios para su reproducción, a los fines de proceder a las notificaciones ordenadas.
 Ahora bien, en cuanto al amparo cautelar solicitado por la parte accionante, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunciará en cuaderno separado de medidas, el cual se ordena abrir y  deberá encabezarse con la copia fotostática certificada del presente auto. Líbrense boleta y oficios. Ábrase cuaderno separado de medidas.
 
 De conformidad con la prohibición expresa legalmente establecida en el numeral 9  del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores,  que establece que “… en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida; ;este Tribunal ADVIERTE que no procederá al  tramite  de la demanda de nulidad interpuesta, hasta tanto no conste en autos la certificación de  cumplimiento efectivo de la orden emanada del acto administrativo cuya nulidad se pretende,  expedida por el órgano administrativo del trabajo, por lo que A LOS FINES DE LA CONTINUACIÓN  DEL CURSO LEGAL DE LA CAUSA, se ordena requerir mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo de Inamovilidad Laboral de los Municipios Autónomos Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua,  San Diego y Valencia  del Estado Carabobo, la remisión a este Juzgado de la correspondiente certificación con respecto al cumplimiento efectivo del acto administrativo. Líbrese oficio a la Inspectoría del Trabajo de Inamovilidad Laboral de los Municipios Autónomos Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua,  San Diego y Valencia  del Estado Carabobo.
 
 (…/…)
 
 
 Capitulo III
 DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
 Surge necesario para este Juzgado Superior del Trabajo  pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto por la sala  Constitucional con  ponencia del  Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ,  caso BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A de fecha 23 de Septiembre de 2010. Cito  “….
 Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
 Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.  ………….” Fin de la cita
 
 Por las razones anteriormente señaladas, este  JUZGADO SUPERIOR PRIMERO  DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL  DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo  DECLARA: SU COMPETENCIA  PARA CONOCER  DEL  PRESENTE RECURSO.  ASI SE  DECIDE
 
 EVENTOS PROCESALES
 
 A los folios  2 al  11  del  expediente  cursa copia certificada de  libelo  de la Parte recurrente donde señala: se lee “
 
 Demanda la NULIDAD  DE  la  PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 0368 de fecha 23 de junio del 2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Inamovilidad Laboral de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo Dispositivo; Con   Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del Ciudadano ABELARDO FARIAS titular de la cédula de identidad No. 8.971.828  quien manifestó ser tercerizado, Nulidad que pido  CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y REQUERIMIENTO SUBSIADIARIO DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS DEL ACTO .
 
 Alega los vicios:
 
 
 De la prescindencia  total y  absoluta de procedimiento
 Del  vicio  de incompetencia manifiesta
 Del vicio  de falso  supuesto de hecho  y  derecho
 
 
 A los folios 18 al 24 cursa auto de fecha   17 de octubre  de 2016, admisión del  Recurso  de Nulidad  y  se procedió en dicho auto a  reglamentar el referido Recurso incoado.
 
 Al  folio 23 en el auto mencionado ut-supra se señala que no  se le dará curso   alguno a  los  recursos Contenciosos Administrativos,  hasta tanto la autoridad administrativa  de  la certificación del  cumplimiento  de la providencia administrativa    se lee  cito  “ ……………….
 (…/…)
 De conformidad con la prohibición expresa legalmente establecida en el numeral 9  del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores,  que establece que “… en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida; ;este Tribunal ADVIERTE que no procederá al  tramite  de la demanda de nulidad interpuesta, hasta tanto no conste en autos la certificación de  cumplimiento efectivo de la orden emanada del acto administrativo cuya nulidad se pretende,
 
 ………… “ fin de la cita  Tomado  del  sistema JURIS   2000
 
 
 
 Al  folio  29  cursa diligencia de fecha 20/10/2016 consignada por apoderada judicial de la la Entidad de Trabajo PROAGRO C.A. ciudadana  abogada  IVONNE JURADO DE GARCIA  ,  inscrita  en  el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.230,   mediante el cual  ejerce  el  recurso  de apelación
 
 Cito  “…….
 
 Apelo  del  auto de admisión de fecha 17 de octubre de 2016 en cuanto a la omisión del pronunciamiento sobre el control difuso de la Constitución a la suspensión de la tramitación de la causa por el requerimiento de un certificado en un caso de evidente tercerización.” Fin de la cita
 
 
 Al  folio  32  del  expediente   cursa  auto  de   fecha 26 de octubre de 2016, donde el  Tribunal A-quo   oye la apelación  en  un  solo  efecto  Cito “...............
 Visto  el recurso  de apelación  interpuesto  en fecha 20 de octubre de 2016  por la  abogada IVONNE JURADO DE GARCIA  actuando  en  su  carácter de apoderado judicial   de la parte accionante, en contra del auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 17 de octubre de 2016, éste Tribunal oye dicho recurso en un solo efecto.........” fin de la cita
 En fecha 03 de octubre de 2017 se le dio entrada al expediente y se prodeciò a su devolución al Tribunal de origen, como lo es Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio a fin de que subsanase las observaciones realizadas.
 En fecha  17 de marzo de 2017subsanadas como fueronlas observaciones efectuadas,  se le dio entrada y  se procedió  a reglamentar el mencionado Recurso de conformidad con los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
 
 En fecha  03 de abril de 2018, la entidad  de Trabajo  PROAGRO C.A., presento  escrito  de Fundamentaciòn  de la apelación  folios  60 al  62  en  los siguientes términos. Cito  “...................
 .............................................
 INTROITO
 
 …La demanda de nulidad interpuesta fue supeditada al cumplimiento de reenganche del ciudadano ABELARDO FARIAS. Por lo tanto al haberse condicionado el trámite de este recurso de nulidad a la consignación de la certificación efectiva del reenganche, se incurre en graves violaciones constitucionales al derecho a la defensa y debido proceso en virtud de que realizar este reenganche se causa un gravamen irreparable a mi representada, toda vez que, tal como lo señaláramos en el recurso de nulidad interpuesto el acto impugnado, fue dictado por un ente que carece de competencia.
 
 DE LA IMPROCEDENCIA DE LA CERTIFICCIÒN DEL REENGANCHE DEL CIUDADANO EXSON GARCES
 …La Inspectoria procedió a dictar un acto decisorio mediante el cual estableció tácitamente la existencia de una tercerizaciòn al ordenar el reenganche de una persona que no solo no trabaja para mi representada sino además admite haber sido contratado por una persona distinta a mi representada  ( omissis)
 La Inspectoria del Trabajo en la providencia administrativa que fue objeto del recurso de nulidad incurrió en usurpación de funciones y aplicó falsamente la normativa de inamovilidad laboral  ( omissis )
 Mi representada mal puede realizar un acto de reenganche de un (sic) persona sobre la cual no se ha resuelto si existe relación laboral o no.
 
 PETITORIO
 
 ….ocurro ante su competente autoridad, en nombre de mi representada PROAGRO C.A.  para solicitar:
 1.	CON LUGAR el presente Recurso de Apelación ejercido en contra el auto de admisión de fecha 17 DE OCTUBRE DE 2016 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juico del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que respecta a la suspensión del procedimiento y en consecuencia, se declare:
 2.	 PROCEDENTE LA REFORMA del auto de admisión de fecha 17 DE OCTUBRE DE 2016 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
 
 ....” fin de la cita
 
 
 Capitulo  IV
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 Cumplido  los trámites procedimentales por ante ésta Instancia  y  estando  dentro  del  lapso para sentenciar, esta alzada  pasa   a  revisar el  auto  de fecha  17 de octubre de 2016,  emanado del Tribunal  Tercero de Primera Instancia de Juicio  del trabajo de esta Circunscripción judicial   donde  señalo
 cito “…………..
 ASUNTO: GP02-N-2016-000487
 
 
 Vista la demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO presentada por las abogadas IVONNE JURADO DE GARCÍA y MARÍA CELINA SANTOS GÓMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los  Nos. 61.230 y 67.451, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo PROAGRO, C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 0368, de fecha 23 de junio de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Inamovilidad Laboral de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo, este Tribunal observa:
 
 PRIMERO: Que mediante auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2016, se ordenó a la parte accionante subsanar el escrito libelar y en tal sentido se le requirió:
 
 “…Único: Indicar si se procedió  a dar cumplimiento al reenganche ordenado  y de resultar positivo, debe consignar  la correspondiente certificación del cumplimiento efectivo del acto administrativo cuya nulidad se pretende, emanada del órgano administrativo del trabajo…”
 
 SEGUNDO: Que no consta en autos que la parte accionante procediera dentro del lapso concedido a dar cumplimiento a lo requerido por el Tribunal.
 
 TERCERO: En el caso de marras, la parte accionante pretende la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Inamovilidad Laboral de los Municipios Autónomos Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua,  San Diego y Valencia  del Estado Carabobo, constituido por  la Providencia Administrativa N°  0368, de fecha 23 de junio de 2016,  dictada  en el expediente administrativo No. 080-2015-01-03136. En tal sentido, se desprende del escrito  de demanda que la parte actora sustenta la demanda en la existencia de vicios que afectan de nulidad la Providencia Administrativa impugnada,  alegando entre otros, violación al derecho a la defensa y al debido proceso, incompetencia manifiesta y falso supuesto de hecho y de derecho.
 
 De manera que los alegados vicios, que a decir de la parte accionante,  afectan el acto administrativo impugnado,  deben verificarse a través del procedimiento legalmente establecido conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cabe resaltar que la exigencia realizada a la parte accionante, con relación al certificado de cumplimiento expedido por el Inspector del Trabajo, no constituye un requisito que obedezca a una mera exigencia de este Juzgado, toda vez que el mismo deviene de lo exigido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el numeral 8 del artículo 425, que  establece:
 
 “Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente: (…)
 
 9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”.
 
 
 Conforme al contenido de la citada norma, la certificación de cumplimiento del acto administrativo constituye un requisito establecido por el ordenamiento jurídico vigente, por lo que no corresponde a este Tribunal relevar de su cumplimiento a la parte accionante, ya que por contrario, debe este órgano jurisdiccional verificar que se encuentre cumplido dicho extremo de Ley, sin que ello  limite el derecho de acceso a la justicia del demandante, por cuanto el certificado de cumplimiento que debe emitir la correspondiente autoridad administrativa del trabajo, no constituye requisito de admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, sino una condición para el trámite de la misma, a objeto de garantizar el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 
 La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad, al respecto, cabe citar sentencia de fecha 05 de agosto de 2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso seguido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, en la que se puntualizó lo siguiente:
 
 “… (omissis)… En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono…”  (destacado del Tribunal).
 
 Establecido  lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisión de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
 
 Vista la demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO presentada por las abogadas IVONNE JURADO DE GARCÍA y MARÍA CELINA SANTOS GÓMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los  Nos. 61.230 y 67.451, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo PROAGRO, C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 0368, de fecha 23 de junio de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Inamovilidad Laboral de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo
 
 de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE ADMITE la demanda interpuesta. En consecuencia, se ordena de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de La jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo de Inamovilidad Laboral de los Municipios Autónomos Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua,  San Diego y Valencia  del Estado Carabobo,  en la persona de la Inspectora Jefe y al Procurador General de la República, así como la notificación mediante boleta del tercero interesado ciudadano ABELARDO FARÍAS, titular de la cédula de identidad No. V- 8.971.828, de igual forma, se ordena notificar mediante oficio a la Fiscalía Octogésimo Primero (81º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 78, particular 2, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Adviértase en el contenido de las notificaciones ordenadas, que este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijará por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos  la última verificación  de las notificaciones ordenadas.
 Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Inamovilidad Laboral de los Municipios Autónomos Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua,  San Diego y Valencia  del Estado Carabobo, requiriéndole la remisión del expediente administrativo No. 080-2015-01-03136 y demás las actuaciones administrativas que guarden relación con el mismo, lo cual deberá producirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio que se ordena librar, advirtiéndole que la omisión o retardo de dicha remisión podrá ser sancionado con multa entre cincuenta y cien unidades tributarias. Se ordena acompañar anexas a las notificaciones ordenadas al Procurador General de la República, del tercero interesado ciudadano ABELARDO FARÍAS y a la Fiscalía Octogésima Primera (81º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, copia certificada de la demanda de nulidad interpuesta, por lo que Se Exhorta a la parte recurrente a facilitar los fotostatos correspondientes a los fines de su certificación, por cuanto este Tribunal no cuenta con los medios necesarios para su reproducción, a los fines de proceder a las notificaciones ordenadas.
 Ahora bien, en cuanto al amparo cautelar solicitado por la parte accionante, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunciará en cuaderno separado de medidas, el cual se ordena abrir y  deberá encabezarse con la copia fotostática certificada del presente auto. Líbrense boleta y oficios. Ábrase cuaderno separado de medidas.
 
 De conformidad con la prohibición expresa legalmente establecida en el numeral 9  del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores,  que establece que “… en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida; ;este Tribunal ADVIERTE que no procederá al  tramite  de la demanda de nulidad interpuesta, hasta tanto no conste en autos la certificación de  cumplimiento efectivo de la orden emanada del acto administrativo cuya nulidad se pretende,  expedida por el órgano administrativo del trabajo, por lo que A LOS FINES DE LA CONTINUACIÓN  DEL CURSO LEGAL DE LA CAUSA, se ordena requerir mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo de Inamovilidad Laboral de los Municipios Autónomos Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua,  San Diego y Valencia  del Estado Carabobo, la remisión a este Juzgado de la correspondiente certificación con respecto al cumplimiento efectivo del acto administrativo. Líbrese oficio a la Inspectoría del Trabajo de Inamovilidad Laboral de los Municipios Autónomos Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua,  San Diego y Valencia  del Estado Carabobo.
 
 
 
 Como   se   puede observar   el  tribunal  a quo ,    señala  de manera  expresa  que “admite”   la presente demanda y  su  fundamentò la tramitación de la misma con basamento a lo establecido en  Ley Orgánica del  Trabajo  de  los Trabajadores  y  las Trabajadoras (2012)  en  su  articulo 425  Ord.  9,  donde se   establece:
 
 Cito  “………….
 Articulo 425.  Cuando  un Trabajador o una trabajadora amparado por fuero  sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada,  desmejorado o  desmejorada podrá,  dentro  de los treinta días continuos siguientes , interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida,  así como el pago  de los salarios  y  demás beneficios dejados de percibir,  ante la inspectoria del  trabajo de la jurisdicción correspondiente
 El  Procedimiento   será el  siguiente:……………………………………………… ………………………………………………………………………………………………
 
 9) En  caso  de  reenganche   los Tribunales del Trabajo  competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad hasta tanto la autoridad administrativa del Trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden del reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”…. fin  de la cita
 
 Con relación al punto de apelación en cuanto a la omisión de pronunciamiento por parte del A-quo sobre el control difuso de la Constitución, resulta evidente que tal pronunciamiento no puede verificarse mientras se encuentra en estado de suspensión la causa por las razones de hecho y de derecho que se explanan a continuación Y ASI SE DECIDE.
 
 A fin de precisar el objeto del presente Recurso de Apelación,  se hace necesario mencionar,  que del  escrito de fundamentación del recurso consignado por la parte actora recurrente,  parcialmente transcrito, se evidencia, que la actividad recursiva persigue la revocatoria parcial del auto de admisión del Recurso de Nulidad incoado contra el acto administrativo PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 0368 de fecha 23 de junio del 2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Inamovilidad Laboral de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo Dispositivo; Con   Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del Ciudadano Exson Garces , solo en lo concerniente a la suspensión de la tramitación del mismo hasta tanto conste a los autos la certificación de cumplimiento  efectivo de la orden de reenganche.
 
 Ahora bien a la luz de lo pretendido se hace necesario mencionar el dispositivo del acto Administrativo recurrido mencionado ut-supra:
 
 (…/…)
 (omissis) De esta manera, al encontrarse el trabajador amparado, en los artículos  418, 420 numeral 2 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores Trabajadoras (sic) y en el 1583 y en los artículos 30, 418, 420 Numeral 6, del decreto Nº 8.938, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, este sentenciador Administrativo aprecia, que efectivamente la Entidad de Trabajo PROAGRO C.A. incurrió en una infracción a la inamovilidad laboral. Asi se establece.
 DISPOSITIVA
 ( omissis)  es por lo que ésta inspectoria del Trabajo en Valencia en el uso de sus atribuciones legales DECLARA:
 PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÒN DE DERECHOS, incoada por el ciudadano ABELARDO FARIAS  titular de la cédula de Identidad Nº 8.971.828 en contra de la entidad de trabajo PROAGRO C.A.
 SEGUNDO: Se ordena al Representante Legal de la entidad de trabajo accionada se sirva Reenganchar inmediatamente al trabajador accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento que se efectuó el ilegal despido  ( omissis)
 
 
 (../…)
 
 
 Del Acto Administrativo parcialmente transcrito se evidencia que el mismo fue dictado de conformidad con el articulo 4 y  425 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras lo que lo subsume en el supuesto de la norma mencionado ut.supra en lo concerniente a la obligatoriedad por parte del accionado de dar cumplimiento al Acto Administrativo cuya nulidad pretende, a fin de que el órgano jurisdiccional competente, es decir,  los Tribunales del Trabajo, procedan a la tramitación del Recurso Contencioso  de Nulidad , como único recurso posible contra dichos actos administrativos.
 En consonancia con lo anterior es oportuno citar lo que al respecto estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 258 de fecha  4 de abril de 2013 (caso: El País Televisión) estableció:
 “En el caso sub iudice, la representación judicial de la peticionaria requirió la revisión del acto jurisdiccional que emitió el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto -en su criterio- el referido Tribunal lesionó derechos fundamentales de su representada, concretamente, porque le habría negado el derecho de acceso a la justicia, al haber confirmado el fallo de primera instancia laboral, mediante el cual, aunque admitió el recurso de nulidad que interpuso contra la Providencia Administrativa aludida supra dictada en su contra, sin embargo resolvió no darle curso a dicho recurso ´…hasta tanto la autoridad administrativa certificara el cumplimiento del acto administrativo recurrido (orden de reenganche y pago de salarios caídos)…´. En otras palabras, alegó que ´…se le est[aba] exigiendo como requisito previo para (…) obtener la resolución judicial del asunto, que ejecute previamente el acto administrativo, que precisamente est[aba] atacando por considerarlo ilegal e inconstitucional, y respecto del cual, incluso en la misma acción de nulidad, se [le] est[aba] solicitando como medida cautelar la suspensión de sus efectos (…). [C]on tal proceder, se est[aba] impidiendo a [su] representada que acced[iera] y obt[uviera] la revisión jurisdiccional del acto administrativo que obra en su contra y que considera viciado de nulidad…´. Por último, la peticionaria adujo que la sentencia de última instancia había omitido pronunciamiento respecto de la solicitud que hizo en relación con la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la norma del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ´…precisamente por impedir dicha norma el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva…´.
 (omissis)
 En el caso bajo examen se observa que, contrariamente a las alegaciones que fueron expuestas por la representación judicial de la requirente, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió pronunciamiento apegado al ordenamiento jurídico vigente que, en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en caso de reenganche no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la accionante no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
 (omissis)
 Por otra parte, esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.
 Con base en la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa.
 El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al confirmar la decisión apelada, que fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, aunque admitió el recurso de nulidad que había sido interpuesto por la ahora solicitante, resolvió no darle curso al recurso hasta tanto el accionante en nulidad hubiera cumplido con la consignación de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa tantas veces aludida, ´…en el lapso de tres (3) días hábiles…´, tal como lo preceptúa el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tanto, el referido Juzgado Primero Superior juzgó apegado a derecho, lo cual no constituye de modo alguno violación de principios jurídicos fundamentales ni de interpretaciones de normas constitucionales hechas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco comportan elementos fácticos de hecho suficientes que denoten alguna trasgresión de derechos constitucionales, para que proceda el mecanismo extraordinario de revisión”.
 
 (…/…)
 Criterio ratificado en Sentencia emanada de la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de marzo de 2016 con ponencia de la Magistrado Gladys Maria Gutiérrez en el expediente 15-0432 , cito:
 De esta forma, al recurso contencioso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos no puede dársele curso hasta tanto el demandado consigne la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa, tal y como lo dispone el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
 Así pues, el juzgado señalado como presunto agraviante debió ordenar que hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certificara el cumplimiento efectivo de la orden impartida en la providencia no podía darle trámite a dicho recurso y menos aún ordenar la suspensión de los efectos de la misma que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de las accionantes, pues la ley es clara al establecer que sólo se admitirá y se suspenderá la causa hasta que se cumpla con ese requisito.
 Asimismo se advierte que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara adujo que había dictado dichos autos con anterioridad al criterio vinculante de esta Sala, relativo a la materia aquí debatida, el 5 de agosto de 2014 mediante la decisión N° 1063; no obstante verifica esta Sala que no tomó en consideración el ordenamiento jurídico vigente aplicable, tratándose la norma comentada de una disposición de carácter procedimental, de aplicación inmediata desde su publicación en Gaceta Oficial el 7 de mayo de 2012, es decir, mucho antes de que fuesen dictados los autos accionados. Asimismo, dicha norma fue objeto de interpretación por esta Sala en el fallo que se transcribió supra, también anterior a los referidos autos (N° 258 del 4 de abril de 2013). De allí que, se evidencia la flagrante violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso.
 Por ello, a juicio de esta Sala, los autos dictados el 3 de julio y 13 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incurren en una absoluta ilegalidad y evidente violación al debido proceso, al subvertir el procedimiento legalmente establecido, motivo por el cual, en aras de restablecer el orden público constitucional infringido, se anulan dichos autos y se repone la causa al estado de admisión y se ordena a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio, distinto al que dictó los autos accionados, que conozca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la Cooperativa Trabajadoras Sin Intermediarios, R.L. (COOTRASIN) contra la providencia administrativa y en consecuencia ordene su trámite, previa la comprobación del cumplimiento de la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de las accionantes, por cuanto es una condición necesaria para el trámite del recurso contencioso administrativo, atendiendo a lo establecido en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo,  los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
 (…/…)
 En acatamiento a los criterios jurisprudenciales antes mencionado, los cuales por emanar de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, son de carácter vinculante para los Tribunales de Instancia, y en aplicación de lo preceptuado en la Ley Sustantiva  laboral en su articulo 425 ut-supra, éste Tribunal Superior, sin prejuzgar el fondo de la controversia, que la parte recurrente ha dejado establecido como la obtención de la declaratoria de nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 0368 de fecha 23 de junio del 2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Inamovilidad Laboral de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo Dispositivo; Con   Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del Ciudadano Abelardo Farias  por haber   sido  dictada  por una autoridad  manifiestamente  incompetente, y  haber sido   dictada bajo falso  supuesto de hecho y  de derecho y en consecuencia se declare que su representada no está obligada al cumplimiento de la referida Providencia.
 
 Al revisar el auto recurrido que admite la demandada de Nulidad y suspende su tramitación hasta tanto conste a los autos la certificación de cumplimiento de la orden emanada  del órgano administrativo del trabajo, ésta Alzada  concluye que, por tratarse de el Auto que providencia la Admisión,  el mismo es la consecuencia del análisis que previamente debe hacer el Juez que conoce en primer grado de jurisdicción a fin de determinar que la acción incoada no es contraria al orden público , a las buenas costumbres o a disposiciones establecidas en la  ley, que en el caso de marras se refiere a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
 En  preciso acotar, que en un Estado de Derecho Social y de Justicia, como el nuestro,  es deber de los operadores de justicia garantizar el derecho de los justiciables al acceso a la justicia, garantizando con tal proceder la Tutela Judicial efectiva que Constitucionalmente debe garantizarse al momento de pronunciarse acerca de la admisibilidad de una acción, lo cual se haya plenamente cumplido por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo , quien obró cabalmente al admitir la acción y  suspender la causa hasta tanto conste a los autos la certificación de cumplimiento por parte de la entidad de trabajo PROAGRO C.A. del acto administrativo impugnado, cuyo proceder  por parte del A-quo evidencia el acatamiento a lo establecido en el articulo 425  ordinal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadores en concordancia con las Sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia  N° 258 de fecha  4 de abril de 2013 (caso: El País Televisión) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de marzo de 2016 con ponencia de la Magistrado Gladys Maria Gutiérrez en el expediente 15-0432 , Y ASI SE DECIDE
 
 
 DISPOSITIVA
 
 En atención a los razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes citados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial  de la parte Recurrente en este proceso Entidad de Trabajo PROAGRO C.A..
 
 SEGUNDO: SE CONFIRMA  el auto apelado, dictado en fecha 17 de octubre de 2016 emanado  del  Tribunal  Tercero de Primera Instancia de Juicio  del  Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual  declaró que, no procederá al trámite de la demanda de nulidad interpuesta, hasta tanto no conste en autos la certificación de cumplimiento efectivo de la orden emanada del acto administrativo cuya nulidad se pretende, representado por la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 368 de fecha 23 de junio del 2016 emanada de la  Inspectoría del Trabajo de Inamovilidad Laboral de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo Dispositivo que declarase Con   Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del Ciudadano ABELARDO FARIAS  .
 
 Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
 
 PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE  Y DEJESE COPIA.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2018. Años 206° de la Independencia y 159° de la Federación.-
 La Juez,
 
 
 Abg.- GLADYS CLARET MIJARES LUY
 
 El Secretario;
 
 
 Abg.- Annely Pinto .
 
 En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos  (02:00 ) P.M. de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
 
 El  Secretario;
 
 Abg.- Annely Pinto
 
 
 GCML/em/gcml
 Exp. Causa Principal: GP02-N-2016-000487
 Exp.-Nº GP02-R-2016-000203
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 |