REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Actuando en sede Contencioso Administrativa
 Expediente: Nº GPO2-R-2017-000076.

 PARTE RECURRENTE: HERMES JOSE MEJIAS SIRA

 APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE ARSENIO PERALTA y MAIRELIS SUAREZ, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 171.607 Y 171.606, respectivamente

 ACCIÓN PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES identificado con el Nro. 238-2014, de fecha 07/04/2014, dictada en el Expediente Nro. 028-2013-01- 00191, mediante la cual se declaro Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta del ciudadano HERMES JOSE MEJIAS SIRA, presentada por la empresa CERVECERIA POLAR C.A., proferida por la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.

 BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: CERVECERIA POLAR C.A.

 APODERADOS DEL TERCERO: LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ y HERZELEIN SAAVEDRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.184 y 135.532, respectivamente

 Verónica Valera, y Francisco Romano Campi.

 DECISIÓN RECURRIDA: Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

 TRIBUNAL A QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-.

 SENTENCIA: DEFINITIVA.

 DECISIÓN: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., Con lugar el recurso de apelación ejercido por el beneficiario del acto. Se confirma la sentencia recurrida.


 FECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: Valencia, 13 de abril del 2018.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Actuando en sede Contencioso Administrativa

Expediente: No. GPO2-R-2017-000076


ANTECEDENTES.

Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte interesada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (actuando en sede Contencioso Administrativa) de fecha 15 de Diciembre de 2016, que declaró CON LUGAR la querella de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, identificado con el Nro. 238-2014, de fecha 07/04/2014, dictada en el Expediente Nro. 028-2013-01- 00191, mediante la cual se declaro Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta del ciudadano HERMES JOSE MEJIAS SIRA, presentada por la empresa CERVECERIA POLAR C.A., proferida por la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, incoada por el ciudadano HERMES JOSE MEJIAS SIRA, titular de la cedula de identidad No. V- 13.553.790, representado judicialmente por los abogados JOSE ARSENIO PERALTA y MAIRELIS SUAREZ, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 171.607 Y 171.606, respectivamente, contra el mencionado acto administrativo.

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial beneficiario del acto administrativo recurrido en nulidad (CERVECERIA POLAR, C.A.), contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de Diciembre de 2016, que declaró:

“.......CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano HERMES JOSÉ MEJIAS SIRA, titular de la cédula de identidad No. 13.553.790 y en consecuencia se declara la nulidad de la providencia administrativa No. 238-2014, dictada en fecha 7 de abril de 2014, en el expediente Administrativo N° 028-2013-01-00191 por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo; y SEGUNDO: Se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo del ciudadano HERMES JOSÉ MEJIAS SIRA, titular de la cédula de identidad No. V- 13.553.790, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha 12 de junio de 2014, oportunidad en que fue notificado de la desincorporación de su puesto de trabajo…”

Por distribución, aleatoria, equitativa y automatizada del Sistema Automatizado Iuris 2000, de fecha 04 de diciembre de 2017, fue asignado el conocimiento del recurso de apelación, interpuesto por la parte beneficiaria del acto recurrido en nulidad.

El expediente es recibido por este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2017, y mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2017 se reglamento el procedimiento (Ver Folios 10 y 11) de la pieza separada N° 1.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de Diciembre de 2017, la parte recurrente, presenta escrito de fundamentación del recurso de apelación (folios 12 al 19)

Pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010. El señalado dispositivo prevé:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Negrillas de este Tribunal).
El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente por parte de la instancia superior, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación del recurso de apelación por parte del recurrente, que la apelación se considerará desistida.
Ahora bien, este Tribunal pudo verificar que venció el lapso de los diez (10) días hábiles para que la parte apelante ciudadano HERMES JOSÈ MEJIAS SIRA, presentara su escrito de fundamentación de la apelación, lo cual no hizo, procediendo con posterioridad al vencimiento del lapso a desistir voluntariamente en fecha 22 de enero del 2018 de la apelación interpuesta. Por esta razón, juzga este Tribunal que al no haber consignado la recurrente el mencionado escrito en el cual expresara los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede este Tribunal entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. Así se decide.
Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación en esta materia, cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En orden a la motivación anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación propuesta en la presente causa ejercida por la abogada MAIRELY SUÀREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.606 actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HERMES JOSÈ MEJIAS SIRA; contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de diciembre de 2.015, mediante la cual SE DECLARÒ CON LUGAR EL RECURSO contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el mencionado ciudadano. Así se declara.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis del asunto sometido a su consideración.


DEL REGIMEN COMPETENCIAL PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DEL RECURSO DE NULIDAD INCOADO.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció de forma vinculante, mediante el acto de juzgamiento Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.

Así, en el referido acto decisorio, se sostuvo como fundamento del referido criterio, lo siguiente, cito:

“..............De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
....................
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara.”......................” (Fin de la cita).
En sintonía con lo anterior, cabe señalarse la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio del 2011 (ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), cito:
“..................En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
.........................
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
.........................
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............” (Fin de la cita) (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, en atención al doble grado de jurisdicción, también llamado principio de la doble instancia el conocimiento de tales pretensiones corresponde:
1. En Primera Instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y,
2. En segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.; este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara competente para conocer –en Segunda Instancia- del presente recurso contencioso administrativo de anulación. Así se declara.

DEL ESCRITO RECURSIVO.

Peticiona el recurrente la nulidad de la Providencia Administrativa identificada con el Nº 238-2014, de fecha 07/04/2014, dictada en el Expediente Nro. 028-2013-01- 00191, mediante la cual se declaro Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta del ciudadano HERMES JOSE MEJIAS SIRA, presentada por la empresa CERVECERIA POLAR C.A., proferida por la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.

Argumenta en apoyo de su recurso:

• Que es trabajador de la empresa CERVECERÍA POLAR C.A., planta San Joaquín-Mariara, Jurisdicción del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, desempeñándose en el cargo de Operario de Producción B (Montacarguista), desde el 13 de noviembre de 2006 y actualmente devengando un salario diario de Bs. 376,97.

• Que ocurre a los fines de ejercer recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa distinguida con el No. 238-2014, del 7 de abril de 2014, del expediente No. 028-2013-01-00191, dictada por la Inspectoría del Trabajo "Batalla de Vigirima" del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayo del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C.A.

• Que el 29 de enero de 2013, la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C.A. presentó escrito por ante la Inspectoría del Trabajo "Batalla de Vigirima" del Municipio Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayo del Estado Carabobo, contentivo de solicitud de calificación de falta en su contra, alegando unas supuestas faltas a su puesto de trabajo donde presta servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, desde el 13 de noviembre de 2006, desempeñándose en el cargo de Operario de Producción B (Montacarguista), desde el 13 de noviembre de 2006 y actualmente devengando un salario diario de Bs. 376,97, donde manifiestan que faltó a su trabajo por tres días consecutivos, 4, 5 y 6 de enero de 2013, cuestión que es falso por cuanto presentó un reposo por los días 4 y 5 de enero y el día 6 de enero corresponde a día de asueto convencional, según la cláusula N° 9 de la Convención Colectiva vigente, hasta el día 12 de junio de 2014, cuando se le notifica de la medida en su contra y manifiesta que fue despedido por su patrono sin justa causa, que fue calificada por el Inspector del Trabajo, a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral Especial prevista en el artículo 420, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que reza: "Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral 1...2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja hasta dos años después del parto..." y que consigno copia simple de acta de nacimiento marcada con la letra B, solicitando que la Inspectora del Trabajo proveyera lo conducente para la restitución de la situación laboral infringida y diera cumplimiento a la normativa legal correspondiente.

• Que se abrió el expediente administrativo distinguido con el No. 028-2013-01-00191 y mediante auto de fecha 31 de enero de 2013, el Inspector del Trabajo admitió la referida solicitud y acordó notificarle, librándosele cartel.

• Que el 17 de junio de 2013 se dejó constancia de la recepción de parte del trabajador del cartel de notificación y en fecha 19 de junio de 2013, se dejó constancia mediante acta del acto de contestación de la solicitud de calificación de falta, previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la comparecencia de la empresa accionante y de la comparecencia del trabajador accionado, así como de la apertura de una articulación probatoria en la cual procedió a consignar escrito de pruebas.

• Que mediante auto de fecha 25 de junio de 2013, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y mediante acta de fecha del 1 de julio de 2013, se deja constancia de la declaración del testigo Francis Escalante, promovido por la reclamante y declarado desierto y siendo promovido en la misma fecha el testigo Alí Noel Figueroa Escalante para ratificación de contenido y firma.

• Que en fecha 28 de junio de 2013, presentó escrito solicitando la aceptación del Dr. William Camejo para la ratificación de documental (reposo).

• Que en fecha 1 de julio de 2013 fue ratificado el auto de fecha 25 de junio de 2013 en lo relativo a la prueba de informes y en fecha 3 de julio de 2013, la accionante consigno conclusiones y en fecha 4 de julio de 2013 procedió a presentar escrito de conclusiones.

• Que en fecha 03 de abril de 2014 en vista de la no consignación de la prueba de informes se ordenó pasar el expediente a decisión.

• Que el Inspector del Trabajo al evaluar las pruebas promovidas por su persona y “prueba documental” de la demandada no le otorga valor probatorio por observar el Inspector del Trabajo que el trabajador nunca se negó a cumplir con sus obligaciones, mientras esta laborando.

• Que inexplicablemente el Inspector del Trabajo, no obstante de haber cumplido con la carga procesal derivada de la interpretación del artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le niega todo valor probatorio al reposo cuya procedencia legal y suscripción por parte del médico tratante quedó plenamente demostrada a través de las pruebas aportadas y que por ser una prueba documental debió otorgársele el valor probatorio asignado por la Ley que regula la materia, por lo que cita el contenido del artículo 1.363 del Código Civil.

• Que puede verificarse que de las pruebas aportadas por el accionante solamente compareció y rindió testimonio un testigo y en su valoración el Inspector del trabajo señaló: “… Este despacho observa que dicho testigo solo ratifica un documental que no aporta valor probatorio” y que por ello afirma que se generó una prueba en contrario que desvirtuara el contenido y alcance del reposo otorgado.

• Que el Decreto de inamovilidad invocado por el accionante protege al trabajador en caso de despido y ordena que se tramite el procedimiento de conformidad con la LOTTT y que en los casos de calificación de falta, de no probarse ésta procede la protección que brinda el citado Decreto, tal como quedó demostrado en el caso.

• Que de la parte dispositiva se observa que el Inspector del Trabajo hizo caso omiso al alegato con relación a la testimonial del Dr. Medico William A. Camejo como elemento de importancia para la resolución del debate en cuestión.

• Con relación a los fundamentos de derecho alega que en la providencia administrativa cuya nulidad se pretende, se trastocó el artículo 72 de la LOPTRA que trata de la carga de la prueba y el artículo 79 de L.O.T.T.T. referida al trámite de las calificaciones de falta. Señala, que de igual manera se soslayaron el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva y el artículo 49, numérales 1 y 3, referido al debido proceso y el derecho a la defensa. Asimismo, refiere que se inobservó el artículo el artículo 1.363 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia una decisión viciada de nulidad.

• Que se está en presencia en un vicio grave de falso supuesto tanto en la determinación y prueba de los hechos que legitiman la expedición del acto (ausencia de causa) como el vicio en la calificación de los hechos que legitiman la expedición del acto (falso supuesto).

• Que la Inspectora del Trabajo ignora la prueba documental presentada y que fundamenta la forma en que se pretende terminar la relación laboral, ya que dependiendo de ello, procedería o no, la protección que le otorga a los trabajadores el Decreto Presidencial de Inamovilidad.

• Que habiéndose autorizado el despido a través del alegato de la calificación de falta, de conformidad con el artículo 72 de la LOPTRA (carga de la prueba) y el artículo 76 de la LOTTT, que prevén el procedimiento administrativo de la solicitud de calificación de falta, se debieron valorar conforme a la Ley las pruebas por él aportadas en el procedimiento.

• Que existe una ausencia de causa en la providencia administrativa emanada del Inspector del Trabajo, ya que no existió tal acto de falta debidamente comprobado.

• Que se violó la norma contenida en el artículo 1.363 del Código Civil, al no dársele valor probatorio al reposo suscrito por el Dr. Williams A. Camejo, lo que desencadenó en la declaratoria con lugar de un procedimiento de calificación de falta, cuando lo que existió fue un reposo legalmente emitido.

• Señala que de igual forma, se inobservó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

• Solicita se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto y se restituya a su puesto de trabajo en la mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su despido


DE LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de Diciembre de 2017 declaró:

“… En el caso de marras se observa que, el acto administrativo cuya nulidad pretende el accionante, se encuentra afectado por el vicio de suposición falsa, al no encontrarse comprobada la falta calificada de inasistencia al trabajo del ciudadano HERMES JOSÉ MEJIAS SIRA, durante los días 4, 5 y 6 de enero de 2013, toda vez que la Administración dictó dicho acto, fundamentada en hechos inexistentes, al dar por demostradas unas supuestas ausencias al trabajo en fechas que no fueron alegadas por el patrono, encontrándose en consecuencia, afectada la causa del acto administrativo, lo cual acarrea su nulidad. Y ASI SE DECLARA.

Por todas las razones antes expuestas, surge procedente la demanda de nulidad interpuesta y debe ser declarada la nulidad de la providencia administrativa No. 238-2014, dictada en fecha 7 de abril de 2014, en el expediente Administrativo N° 028-2013-01-00191 por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo. Y ASI SE DECLARA.

Al surgir procedente la declaratoria de nulidad de La providencia administrativa No. 238-2014, dictada en fecha 7 de abril de 2014, en el expediente Administrativo N° 028-2013-01-00191 por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C.A. y a los fines de restituir la situación jurídica infringida por la actividad de la administración, por cuanto se procedió al despido del trabajador ciudadano HERMES JOSÉ MEJIAS SIRA, este Tribunal considera menester citar Sentencia proferida en fecha 26 de abril de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en expediente No. 13-0078 (caso: Recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de los ciudadanos ERNESTO D’ ESCRIVÁN GUARDIA y TOMÁS EDUARDO D’ ESCRIVÁN GUARDIA, contra la Resolución Nº 006290, de fecha 05/02/2003, dictada por la entonces Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat), en la cual se puntualiza lo siguiente:

“… (…)…
Por tanto, es incuestionable la competencia del juez contencioso administrativo para trascender el simple control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, por cuanto constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado.
En este orden de ideas, esta Sala estima oportuno reiterar su doctrina (vid. sentencia n.º 695, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), en cuanto a que, el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es (…) “inconstitucionalmente limitativo de las potestades restablecedoras del juez”, ya que dicha potestad no puede circunscribirse “a la declaratoria de nulidad del acto administrativo sino que (…) puede sustituir el canon de arrendamiento que hubiere anulado por el que resulte correcto, con fundamento (…) en los mismos aspectos (…) en que se hubiera basado la Administración para ello”. (fin de la cita)

En igual sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en expediente No. 11-0871 (caso: Recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Inversiones Colica, C.A., contra la Resolución n.º: 2095, de fecha 04 de abril de 2001, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), en la cual se estableció:

“ … (…)…
Por tanto, es incuestionable la competencia del juez contencioso administrativo para trascender el simple control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, por cuanto constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado…”

En consonancia con lo anterior, este Tribunal a objeto de garantizar una tutela judicial efectiva, conforme a los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, a los fines de restituir la situación jurídica lesionada, ordena la reincorporación a su puesto de trabajo del ciudadano HERMES JOSÉ MEJIAS SIRA, titular de la cédula de identidad No. V- 13.553.790, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha 12 de junio de 2014, oportunidad en que fue notificado de la desincorporación de su puesto de trabajo.

VIII
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano HERMES JOSÉ MEJIAS SIRA, titular de la cédula de identidad No. 13.553.790 y en consecuencia se declara la nulidad de la providencia administrativa No. 238-2014, dictada en fecha 7 de abril de 2014, en el expediente Administrativo N° 028-2013-01-00191 por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo; y SEGUNDO: Se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo del ciudadano HERMES JOSÉ MEJIAS SIRA, titular de la cédula de identidad No. V- 13.553.790, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha 12 de junio de 2014, oportunidad en que fue notificado de la desincorporación de su puesto de trabajo.” (Fin de la cita)


FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES.


FUNDAMENTACION DEL RECURSO PRESENTADO POR EL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: CERVECERIA POLAR C.A.

En diligencia cursante al folio 325 de la pieza principal el abogado LUIS AUGUSTO SILVA, en representación de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., “apeló” en forma pura y simple de la decisión del A Quo.

La representación judicial de la entidad mercantil recurrente a los fines de fundamentar el recurso de apelación señaló en escrito consignado en fecha 20 de Diciembre de 2017, en la pieza separada distinguida con el numero 01, lo siguiente:


DE LA IMPROCEDENCIA DEL SUPUESTO VICIO DE SUPOSICION FALSA

1. Denuncia la improcedencia del supuesto vicio de suposición falsa, fundamentándose en el principio De la Conservación de los Actos Administrativos.

Argumenta el recurrente, que la Juez de la recurrida parte de un falso supuesto vicio de suposición falsa, al considerar que la recurrente no especifico en la solicitud de autorización los días en que el trabajador incurrió en las inasistencias injustificadas.

Que aun cuando su representada no alego en la solicitud de autorización de despido los días específicos de las faltas del extrabajador, su representada alego además de la causal del articulo 79 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la causal establecida en el literal f) es decir la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y que la misma resulto demostrada de acuerdo al reposo falso que entrego el recurrente en nulidad a su representada y que fue promovido en el procedimiento administrativo.


OPINION FISCAL.

En la oportunidad de la audiencia oral de juicio no compareció representación alguna del Ministerio Publico; por lo que no formulo ninguna opinión en la presente causa.



ELEMENTOS PROBATORIOS.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS JUNTO CON EL ESCRITO DE PRETENSION DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Marcada A: Copia de contenido parcial de Convención Colectiva de trabajo de Cervecería Polar C.A., año 2013-2016; por cuanto no constituyen medio de prueba al ser normas de derecho que rigen las relaciones de las partes; quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcada B: Acta de Nacimiento No. 042, suscrita por la ciudadana ARACELIS BETANCOURT MENDEZ, funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, de la cual se desprende la comparecencia por ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Centro de Salud de la Maternidad La Floresta, el día 18 de febrero de 2013, compareció el ciudadano HERMES JOSÉ MEJIAS SIRA, titular de la cédula de identidad No. V- 13.553.790, quien presentó un niño que nació en la Maternidad La Floresta, Maracay, Estado Aragua, el día 28 de enero de 2013, que tiene por nombre IGNACIO JOSÉ MEJIAS PINTO, quien es su hijo y de YARY ALEJANDRA PINTO PINTO, titular de la cédula de identidad No. 14.462.113. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcada C: Copia certificada del expediente administrativo No. 028-2013-01-00191, expedida por la Inspectoría del Trabajo "Batalla de Vigirima" del Municipio Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayo del Estado Carabobo, del cual emergen las actuaciones relacionadas con el procedimiento de solicitud de autorización formulada por CERVECERÍA POLAR C.A., para despedir al ciudadano HERMES JOSÉ MEJIAS SIRA, titular de la cédula de identidad No. 13.553.535, en el cual constan:

* Escrito de solicitud presentada en fecha 29 de enero de 2013, en el cual se señala:
"El ciudadano HERMES JOSE MEJIAS SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.553.790, domiciliado en la Urbanización La Maracoya, 5ta. Avenida, Casa N° 209, Maracay, Estado Aragua, ingresó en fecha 13 de noviembre de 2006 a prestar servicios laborales para mi representada CERVECERÍA POLAR C.A., Planta San Joaquin, ubicada en Carretera Nacional Panamericana, San Joaquin-Mariara, Municipio San Joaquin del Estado Carabobo, y actualmente se desempeña en el cargo de "Operario de Producción B", devengando un salario básico diario de doscientos veinticinco bolívares con ocho céntimos (Bs. 225,08).
Es el caso ciudadano Inspector, que el trabajador HERMES JOSE MEJIAS SIRA, hizo entrega a mi mandante de un supuesto reposo médico emitido por el Hospital "Dr. Miguel Malpica", adscrito a la Gobernación Bolivariana de Carabobo, de fecha 04 de enero de 2013, en el que se hace constar que el ciudadano Hermes José Mejías Sira, CI: 13.553.790, acude a ese Centro Asistencial por presentar vómito y diarrea, por lo que se indica reposo médico por 2 días, suscrito por el Dr. Williams A. Camejo, colegio 5226, Sanidad 47721, RIF. J-0702664.
Ahora bien, mi representada en fecha 08 de enero de 2013 se dirigió al centro asistencial de carácter público antes mencionado a los fines de solicitar fuera validado la veracidad del reposo médico emitido por dicho Centro Asistencial. Es así como en comunicación de fecha 11 de enero de 2013 dirigida al Licenciado Ali Figueroa Gerente de Recursos Humanos de Cervecería Polar, C.A. y suscrita por la Dra. Francis R. Escalante M., en su carácter de Directora del Hospital II Dr. Miguel Malpica, se evidenció que el Dr. Williams Camejo, titular de la cédula de identidad N° 7.026.664, M.S.A.S. 47721, Colegio 5226,no labora ni nunca ha laborado para la referida Institución, por lo cual se puede deducir que el reposo médico consignado por el trabajador en cuestión carece de veracidad y validez, lo que consecuencialmente significa una falta grave a las obligaciones del trabajador HERMES JOSE MEJIAS SIRA, al haberse ausentado de supuesto de trabajo durante tres días en un período de un mes sin causa que lo justificase.
Es de gran importancia destacar, que tal actitud del trabajador HERMES JOSE MEJIAS SIRA de consignar un reposo médico que carece de legitimidad y validez, es contraria a las actividades inherentes a su puesto de trabajo, así como al normal desenvolvimiento del proceso productivo y desarrollo de las actividades de la planta, generando retraso en la producción y comercialización.
Ahora bien, tal irregularidad va en detrimento de las labores que el ciudadano HERMES JOSE MEJIAS SIRA debe cumplir en su puesto de trabajo, generando perjuicios extremadamente graves para los trabajadores.
Nos reservamos la oportunidad procesal correspondiente a los fines de promover los distintos medios probatorios que revelan lo alegado en el presente escrito.
II
DEL DERECHO
Los hechos anteriormente narrados, encuadran en las casuales (sic) de despido justificado previstas en el literal f) e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo...
(omissis)
En tal sentido y tomando en cuenta que el trabajador HERMES JOSE MEJIAS SIRA, se encuentra amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto N° 9.322 de fecha 27 de diciembre del 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.079, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar la autorización de despido del ciudadano HERMES JOSE MEJIAS SIRA, antes identificado, por encontrarse incurso en las causales establecidas en los literales f) e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
III
PETITORIO
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que solicitamos, de conformidad con lo previsto en los artículos 79, literales f) e i) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 422 eiusdem", se califique la falta en que incurrió el trabajador, antes identificado, y como consecuencia de ello, se autorice a mi representada CERVECERÍA POLAR C.A., para proceder al despido justificado del mismo, con todas las consecuencias que al efecto prevén las normas sustantivas que regulan la materia..."

* Auto de admisión de la solicitud de fecha 31 de enero de 2013, mediante el cual se acuerda notificar mediante cartel al trabajador HERMES JOSE MEJIAS SIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
* Auto de fecha 31 de enero de 2013, mediante el cual se declara la no procedencia de la medida preventiva solicitada.

* Cartel de Notificación librado en fecha 31/01/2013; Informe del Alguacil Administrativo de fecha 12 de junio de 2013; auto de fecha 12 de junio de 2013, mediante el cual se certifica la actuación del alguacil administrativo encargado de la notificación del trabajador HERMES JOSE MEJIAS SIRA.

* Acta levantada en fecha 10 de junio de 2013, con motivo del acto de contestación, mediante la cual deja constancia de la comparecencia del trabajador HERMES MEJIAS, titular de la cédula de identidad No. V- 13.553.790, asistido por la abogada ROSANA MAZZA JULIETA, IPSA 40.072, así como de la comparecencia del abogado LUIS SILVA, IPSA 4.293, con el carácter de representante de CERVECERÍA POLAR C.A. y de la apertura del procedimiento a pruebas; Escrito de Promoción de Pruebas del trabajador HERMES MEJIAS, titular de la cédula de identidad No. V- 13.553.790, así como de escrito de pruebas presentado por CERVECERÍA POLAR C.A. y los recaudos probatorios promovidos; autos de fecha 25 de junio de 2013 mediante los cuales se reglamentan las pruebas promovidas; diligencia suscrita en fecha 28 de agosto de 2013 por el trabajador mediante el cual solicita la notificación del ciudadano WUILLIAMS CAMEJO a objeto de ratificar documental; auto de fecha 1 de julio de 2013 mediante el cual se ratifica el contenido del auto de fecha 25 de junio de 2013 ; actas de actos de evacuación de pruebas de exhibición y testimoniales; escritos de conclusiones presentados por las partes y Providencia Administrativa No. 238-2014, dictada en fecha 7 de abril de 2014, en el expediente Administrativo N° 028-2013-01-00191 por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C.A. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE ESTABLECE.




DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE


LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA DE JUICIO.

DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Y EL MÉRITO FAVORABLE.

Al respecto debe señalar esta alzada, que el Merito Favorable, no es un medio probatorio si no un principio procesal, que en la aplicación de cumplir y hacer valer las garantías procesales, lo debe considerar el juzgador, de oficio sin necesidad de solicitud de parte sobre todas las alegaciones y medios de pruebas. Por lo que esta alzada aplica el criterio de la Sala de Casación Social al señalar que no constituye un medio de prueba, sino un deber del juzgador de valorar todos los hechos y medios de pruebas promovidos por las partes aún aquellos que no le generen convicción y certeza. Y ASI SE ESTABLECE

DOCUMENTALES

De la marcada A, constancia emitida por la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, suscrita por la Dra. Elizabeth Tobon, Directora del Distrito Sanitario Eje Oriental, mediante la cual se hace constar que el Dr. William ANTONIO CAMEJO CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V- 7.026.664, quien labora en los Centros de Salud de la Alcaldía Socialista y brinda apoyo en los diferentes operativos que realiza INSALUD. Quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar en la presente causa de anulación de acto administrativo. Y ASI SE ESTABLECE.

De la marcada B, Convención Colectiva de trabajo de Cervecería Polar C.A., año 2013-2016; por cuanto no constituyen medio de prueba al ser normas de derecho que rigen las relaciones de las partes, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

De la marcada C, impresión de Reseña de actividad deportiva desarrollada por la Alcaldía Socialista de Guacara, que figura sin identificar su procedencia, ni fecha. Quien decide no le otorga valor probatorio al ser impugnada por la beneficiaria del acto y no haberla hecho valer la parte promovente. Y ASI SE ESTABLECE.

De la marcada C1, Reseña de jornada humanitaria en comunidad de punta cabito desarrollada por la Alcaldía Socialista de Guacara, que figura sin identificar su procedencia, ni fecha. Quien decide no le otorga valor probatorio al ser impugnada por la beneficiaria del acto y no haberla hecho valer la parte promovente. Y ASI SE ESTABLECE.

De la marcada D, Constancia suscrita por la Licenciada Giannini Ana María, Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía Socialista del Municipio Guacara, se fecha 28 de julio de 2015, mediante la cual se hace constar que el Dr. William ANTONIO CAMEJO CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V- 7.026.664, presta servicios en dicha Alcaldía desde el 02 de julio de 2001, desempeñando el cargo de Médico I adscrito a la Dirección de Salud, devengando un sueldo mensual de Bs. 10.221,2). Dicha documental al emanar de un tercero al proceso, fue promovida la testimonial de la ciudadana GIANNINI ANA, la cual compareció y previa juramentación de Ley rindió declaración mediante la cual ratificó la documental marcada D, consistente en constancia suscrita por su persona, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía Socialista del Municipio Guacara. Quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar en la presente causa de anulación de acto administrativo. Y ASI SE APRECIA.-

TESTIMONIALES

1.- Del ciudadano Dr. EMILIO CAMEJO, dada su incomparecencia a rendir declaración, quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

2.- De la ciudadana Dra. ELIZABETH TOBON, dada su incomparecencia a rendir declaración, quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

INFORMES

De los requeridos a la GOBERNACIÒN DEL ESTADO CARABOBO, cuyas resultas rielan del folio 221 al 239, del cual se desprende que es un hecho cierto que el Hospital Público Dr. Miguel Malpica, se encuentra como institución pública de salud, adscrita a la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, el cual es manejado por la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, (INSALUD) y que la Dra. Elizabeth Sobón, funge como Directora del Distrito Sanitario Eje Oriental, Guacara, Estado Carabobo (Hospital Público Dr. Miguel Malpica). Por cuanto las resultas de dicha probanza no fueron recibidas dentro del lapso de evacuación de pruebas, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO BENEFICARIO DEL ACTO CERVERIA POLAR, C.A:
El tercero beneficiario del acto no promovió pruebas, por lo que quien decide no tiene probanza que valorar.

DE LOS INFORMES

INFORMES CONSIGNADOS POR LA PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO:


En fecha 20 de Noviembre del 2015, la representación judicial de la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado, consigna escrito de informes – folios 197 al 207-, mediante la cual hace una narración detallada de los hechos que originaron la apertura del procedimiento en sede administrativa, así como la descripción de los medios de pruebas promovidas y evacuadas; solicitando la improcedencia del unico vicio (falso supuesto) alegado en el recurso y de manera confusa por lo tanto el presente recurso debe ser declarado sin lugar.

INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
En fecha 23 de Noviembre del 2015, la representación judicial de la parte Recurrente del acto administrativo impugnado, consigna escrito de informes – folios 201 al 218-, mediante la cual hace una narración detallada de los hechos, las infracciones que se denuncian, por lo cual solicitan la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como aspecto preliminar debe indicarse que el presente recurso de apelación recae contra Sentencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de Diciembre de 2016, dictada en el marco del procedimiento instaurado por el ciudadano HERMES JOSE MEJIAS SIRA, con motivo de la demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Providencia Administrativa Nº 238-2014, de fecha 07/04/2014, dictada en el Expediente Nro. 028-2013-01- 00191, proferida por la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de falta y consecuente Autorización Para Despedir al ciudadano recurrente en nulidad.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 15 de diciembre del 2015; que declaro cito:
(…/…)


“.......CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano HERMES JOSÉ MEJIAS SIRA, titular de la cédula de identidad No. 13.553.790 y en consecuencia se declara la nulidad de la providencia administrativa No. 238-2014, dictada en fecha 7 de abril de 2014, en el expediente Administrativo N° 028-2013-01-00191 por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo; y SEGUNDO: Se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo del ciudadano HERMES JOSÉ MEJIAS SIRA, titular de la cédula de identidad No. V- 13.553.790, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha 12 de junio de 2014, oportunidad en que fue notificado de la desincorporación de su puesto de trabajo…”

…/…

Revisadas por parte de esta Juzgadora de alzada, las argumentaciones que sirven de fundamento del presente recurso de apelación, se considera pertinente, citar parcialmente en la presente decisión, el contenido de las actas procesales, de las que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, fijó para el día 14 de Octubre del año 2015, a las 12:00 m., la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio (Ver folio 140, al 143), de cuyo contenido se extrae:
(…/..)
Seguidamente se reglamenta la audiencia y se procede a la Fase Alegatoria: Se le concede el derecho de palabra a la parte demandante, quien realizo sus alegatos verbalmente. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO: quien realizo sus los alegatos, resumió verbalmente y consignado escrito en seis (6) folios. Fase Probatoria. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las partes para que procedan a promover las pruebas que consideren pertinentes. Pruebas promovidas por la parte accionante: La representación del accionante promovió escrito en dos (02) folios y anexos marcados A, B, C, C1 y D. Pruebas promovidas por el Tercero Beneficiario del Acto: No promovió pruebas.
(…/..)

Así mismo, se dejó constancia que la representación del beneficiario principal del acto administrativo, No consignó escrito de pruebas.

Igualmente, se dejo constancia que no compareció representación alguna del Ministerio Público, ni de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, a la audiencia oral de juicio.-

Conforme a los términos explanados por el recurrente en el escrito de formalización, corresponde a este Juzgado Superior determinar si el órgano administrativo del trabajo del cual emana el acto administrativo impugnado, incurrió en el vicio de Suposición Falsa, lo cual sustento el accionante en el hecho de que la Inspectora del Trabajo ignoró la prueba documental promovida (reposo médico) y que dicha probanza era fundamental para la procedencia o no de la protección de inamovilidad que le otorga a los trabajadores el Decreto Presidencial de Inamovilidad. Igualmente señalo que en el procedimiento administrativo de solicitud de calificación de falta, se debieron valorar las pruebas aportadas por él conforme a derecho, así como la existencia de una ausencia de causa en la providencia administrativa emanada del Inspector del Trabajo, al no existir la alegada falta, la cual no fue debidamente comprobada.

En este sentido, conforme a disposición legal se contempla la enfermedad del trabajador como causa justificada de inasistencia al trabajo, por lo que circunscribiéndose este Juzgado de Alzada a las circunstancias del caso de marras, surge necesario verificar si el trabajador ciudadano HERMES JOSE MEJIAS SIRA, incurrió en causa justificada de despido por cuanto debía consignar los correspondientes soportes médicos en la oportunidad prevista en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo que, se debe considerar lo siguiente:
El artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece:
(…/…)
Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora: ….. (Omisis).
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes, el cual se computara a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considera causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no exista circunstancia que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo. “ ( Omissis). Fin de la cita.

(…/…)

Es oportuno mencionar el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prescribe:
 « Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»


Ahora bien, es preciso para quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones a la luz de las normas citadas ut-supra.

Del escrito de fundamentación, el recurrente manifiesta, como punto central de la apelación, que en su solicitud se le imputo al hoy recurrente en nulidad el literal f) del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir no solamente la inasistencia al trabajo por tres días hábiles en el periodo de un mes, sino la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

En este sentido, observamos del contenido de la Providencia Administrativa dictada en fecha 7 de abril de 2014; cito:

“(..) De las actas del expediente se evidencia que el patrono accionante cumplió con su carga probatoria, toda vez en su oportunidad procesal de promoción de pruebas logro demostrar que el trabajador accionado, se encontraba incurso en las causales de despido justificado prevista en los literales “F,I”, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, evidenciándose registro de asistencia correspondiente al mes de enero donde consta que el trabajador HERMES JOSE MEJIAS SIRA, en fechas 04, 05, 06 de Enero de 2013 se ausentó de su puesto de trabajo, congruente con lo (sic) la falta de (sic) alegada por la Entidad de Trabajo…” (subrayado de este Tribunal)


Así las cosas, se observa que el órgano administrativo del trabajo, declara con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir al trabajador, toma en consideración el registro de asistencia promovido por la entidad de trabajo, señalando que a través del mismo, se evidencia la ausencia del puesto de trabajo por parte del trabajador HERMES JOSE MEJIAS SIRA, en fechas 04, 05, 06 de enero de 2013 y que ello resulta congruente con la falta alegada por la Entidad de Trabajo.

Pues bien, de la revisión del escrito de solicitud presentado por la entidad de trabajo, no se evidencia en absoluto la indicación expresa de las fechas en que se produjeron las supuestas faltas injustificadas del ciudadano HERMES JOSE MEJIAS SIRA, y que son indicadas en la Providencia Administrativa dictada por el órgano administrativo, vale decir, los días 04, 05, 06 de enero de 2013; por el contrario tanto en la solicitud como en el escrito de formalización solo se hizo referencia al hecho de que el recurrente entrego un reposo que resulto ser falso para justificar unas inasistencias a su puesto de trabajo, incurriendo por ello en la falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.

De tal manera, ha quedado claro para esta sentenciadora que, el acto administrativo cuya nulidad pretende el accionante, efectivamente se encuentra afectado por el vicio de suposición falsa, por cuanto no se encuentra evidenciada la falta calificada de inasistencia al trabajo del ciudadano HERMES JOSÉ MEJIAS SIRA, durante los días 4, 5 y 6 de enero de 2013, toda vez que la Administración dictó dicho acto, fundamentada en hechos inexistentes, al dar por demostradas unas supuestas ausencias al trabajo en fechas que en ningún modo fueron alegadas por el patrono, encontrándose en consecuencia, afectada la causa del acto administrativo, lo cual acarrea su nulidad. Y ASI SE DECLARA.

Con relación al argumento sostenido por la parte recurrente, conforme al cual señala que en sede administrativa se alegó a los efectos de obtener la autorización para despedir al trabajador, además de las inasistencias injustificadas, que éste se encontraba incurso en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y que la misma resultó demostrada de acuerdo al reposo falso que entrego el recurrente en nulidad a su representada y que fue promovido en el procedimiento administrativo. Al respecto, esta Superioridad estableció supra, que el órgano administrativo del trabajo incurrió en el vicio de suposición falsa, lo cual afecta la nulidad del acto administrativo, en razón que dio por demostradas una inasistencias injustificadas cuyas fechas de materialización se desconocen, toda vez que no fueron indicadas debidamente por la entidad de trabajo, tomando en consideración que para que opere en sede administrativa autorización para despedir basada en dicha causal, debe el trabajador incurrir en inasistencias injustificadas al trabajo en tres días hábiles en el período de un mes. Habiendo considerado esta Alzada, improcedente el punto de apelación referido a la declaratoria de falso supuesto, confirmándose la decisión del a-quo en cuanto a la inexistencia del supuesto legalmente previsto para que opere la autorización para despedir sustentada en las inasistencias injustificadas del trabajador, se observa que la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, que fue alegada en sede administrativa laboral por la entidad de trabajo –hoy recurrente- son consecuencia del supuesto de inasistencias injustificadas al trabajo, todo lo cual se evidencia del propio escrito de solicitud presentado en fecha 29 de enero de 2015, por ante la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima del Estado Carabobo, en el cual se señala: “…

…”Por lo cual se puede deducir que el reposo medico consignado por el trabajador en cuestión carece de veracidad y validez, lo que consecuencialmente significa una falta grave a las obligaciones del trabajador HERMES JOSE MEJIAS SIRA al haberse ausentado de su puesto de trabajo durante tres días en un periodo de un mes sin causa que lo justificase.
Es de gran importancia destacar, que tal actitud del trabajador HERMES JOSE MEJIAS SIRA de consignar un reposo medico que carece de legitimidad y validez, es contraria a las actividades inherentes a su puesto de trabajo, así como al normal desenvolvimiento del proceso productivo y desarrollo de las actividades de la planta, generando retraso en la producción y comercialización…”

De lo parcialmente citado se extrae que el patrono indica que el reposo consignado por el trabajador carece de veracidad y validez, lo que a su decir, consecuencialmente significa una falta grave a las obligaciones del trabajador al haberse ausentado de su puesto de trabajo. De manera que, la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo alegada, ha sido sustentada por el patrono en la inasistencia del trabajador, argumentando que afecta el normal desenvolvimiento del proceso productivo, así como el desarrollo de las actividades de la planta, generando a su vez, retraso en la producción y comercialización. Sin embargo, al no quedar demostradas las supuestas inasistencias injustificadas al trabajo, mal puede pretender la parte recurrente, proceder a invocar como hecho constitutivo de la falta grave a las obligaciones del trabajador, la presentación del señalado reposo, por cuanto, en todo caso, tal hecho no constituye falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, siendo inherente a la conducta desarrollada por el trabajador cuya consecuencia afectaría en todo caso, su comportamiento personal y no el proceso productivo, ni el desarrollo de las actividades de la planta, por lo cual no es generador de retraso en la producción y comercialización de la entidad de trabajo. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, se observa del contenido de la Providencia Administrativa impugnada, que el órgano administrativo laboral, consideró evidenciado lo siguiente, cito:

“(..) De las actas del expediente se evidencia que el patrono accionante cumplió con su carga probatoria, toda vez en su oportunidad procesal de promoción de pruebas logro demostrar que el trabajador accionado, se encontraba incurso en las causales de despido justificado prevista en los literales “F,I”, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, evidenciándose registro de asistencia correspondiente al mes de enero donde consta que el trabajador HERMES JOSE MEJIAS SIRA, en fechas 04, 05, 06 de Enero de 2013 se ausentó de su puesto de trabajo, congruente con lo (sic) la falta de (sic) alegada por la Entidad de Trabajo…” (subrayado de este Tribunal)


Se desprende del acto administrativo impugnado, que el Inspector del Trabajo al momento de declarar la procedencia de la autorización para despedir al trabajador, se sustentó en el hecho de considerar probada la causal de inasistencias injustificadas alegadas por el patrono, por lo que, la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, serían consecuencia de tales inasistencias injustificadas. En atención a lo expuesto, este Juzgado Superior declara improcedente el punto de apelación atinente a la existencia de otra causal invocada para solicitar la autorización para despedir, máxime cuando del acto administrativo impugnado se evidencia que éste fue motivado en la causal de inasistencias injustificadas del trabajador, por lo cual, al considerar la existencia de otra causal de despido, este órgano jurisdiccional estaría incurriendo en motivación sobrevenida distinta a la del acto administrativo primigenio impugnado y en consecuencia se violaría el derecho a la defensa de los administrados, al no disponer de mecanismo para controlar dicho acto.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 803, de fecha 27 de julio de 2010con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, caso revisión constitucional presentada por la ciudadana GIL MARY CASTELLANO CADIZ, en la cual se establece:

“…No obstante, aplicando el “principio de conservación de los actos administrativos”, efectuó un análisis de las funciones desempeñadas por la querellante, para determinar que “el cargo de Vigilante de la querellante dentro del precitado penal, corresponde a la categoría de los cargos de confianza y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones inherente al mismo”, en atención a lo que consideró “que los efectos del acto administrativo impugnado deb(ían) conservarse, no siendo procedente la pretensión de la querellante de declarar la nulidad del mismo”.
En este contexto, aprecia la Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se sustituyó en la administración y motivó sobrevenidamente el acto administrativo de remoción, para así -a pesar de que estimó que el Ministerio del Interior y Justicia al fundamentar el acto administrativo recurrido incurrió “en la confusión de considerar que las funciones desempeñadas por la querellante correspondían a las denominadas actividades de seguridad de Estado”- mantener la validez de dicho acto administrativo, pues al haberse desestimado el fundamento que sirvió para determinar que el cargo de Vigilante era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, ello conllevó indefectiblemente a la nulidad del acto administrativo, lo cual imposibilita mantener la validez del acto en virtud de la aplicación del principio de conservación de los actos, el cual está dirigido a conservar aquellos actos que pueden cumplir su finalidad sin infringir el ordenamiento jurídico, o que infringiéndolo sea necesaria su conservación para evitar un grave perjuicio al interés general, puesto que su nulidad causaría un daño mayor que el que podría causar su conservación. (Vid. BELADIEZ ROJO, Margarita, “Validez y Eficacia de los actos Administrativos”, Marcial Pons, pp. 43 y 47).
Por ello, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al aportar un nuevo fundamento legal para considerar que las funciones desempeñadas por la recurrente eran de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, no conservó -definido por la Real Academia Española como mantener algo o cuidar de su permanencia- el acto, si no que suplió a la Administración y “dictó” un nuevo acto administrativo, basado en un fundamento legal distinto al del acto primigenio, lo cual acarrea indudablemente la violación del derecho a la defensa, ya que no existe mecanismo de control sobre dicho acto administrativo…”

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Alzada, considera improcedente la señalada denuncia formulada por la parte recurrente, en cuanto a la existencia de otra causal para autorizar el despido el ente administrativo. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al Principio de Conservación de los Actos Administrativos alegado por la parte apelante, a criterio de este Tribunal Superior, surge procedente mantener un acto administrativo –viciado de nulidad- cuando habiéndose ponderado los intereses generales en contraposición de los intereses individuales, se beneficie el interés general. A tales fines, cabe hacer mención a la Jurisdicción Contencioso Administrativa Laboral, que atribuye competencia a los Tribunales del Trabajo, siendo una jurisdicción especialísima, al someter bajo su conocimiento demandas de nulidad de actos administrativos emanados de los órganos administrativos del trabajo, que deben ser tramitados bajo el enfoque propio de la jurisdicción laboral, que permita garantizar la justicia y paz social, dada la función de los Jueces del Trabajo, como Jueces sociales, dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia.

Cónsono con lo antes referido, resulta relevante traer a colación lo señalado por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 12-1017 (caso solicitud de revisión constitucional presentada por el ciudadano JESÚS ANTONIO ARCHILE CONTRERAS, en contra de la decisión proferida el 5 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que estableció:

Así pues, en nuestro estado social de derecho y de justicia, se ha dispuesto de manera insistente la inamovilidad laboral, decretándose consecutivamente en el tiempo, en pro del mantenimiento de las relaciones laborales, y evitar arbitrariedades del patrono de proceder a despidos sin justa causa, toda vez que necesariamente debe realizarse el procedimiento previsto en el texto sustantivo laboral; ya que permitir lo contrario sería aplaudir el desconocimiento del trabajo como hecho social de protección incuestionable por nuestra Nación; máxime si se trata de un trabajador presuntamente enfermo.

Todo ello, sustentado en la concepción ideológica de nuestro legislador, e incluso del constituyente, plasmada en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

Es por ello, que ante el planteamiento de la existencia de este tipo de garantía -inamovilidad laboral- en sede judicial, el órgano jurisdiccional competente, debe determinar si se está en presencia o no de la misma; y no actuar como un simple técnico jurídico, ajustándose más a la forma que a la realidad, conducta que resulta censurable, ya que no se apegan a lo que, en su condición de juez social, debería desplegar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia; y ello es así, porque los jueces laborales están dotados de suficientes facultades para garantizar la justicia y la paz social.

Es por ello, que no alcanza comprender la Sala, cómo el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual era el llamado a decidir en apelación el recurso de nulidad de providencia administrativa incoado, basándose en los hechos, el derecho, lo alegado por las partes y los medios probatorios cursantes a los autos, no entró al análisis del alegato del tercero interesado, ciudadano Jesús Antonio Archile Contreras, análisis indispensable, que podría incluso propiciar una decisión diferente a la que tomó, al omitir pronunciarse sobre dicho aspecto –inamovilidad laboral-…”

Finalmente, considera esta sentenciadora improcedente en el caso de autos, aplicar la conservación del acto administrativo impugnado, cuando la finalidad alcanzada permite separar de su puesto de trabajo al ciudadano HERMES JOSÉ MEJÍAS SIRA, cuando el acto administrativo se encuentra evidentemente viciado de nulidad por falsa suposición; más aún, cuando se encuentran inmersos derechos al trabajo, la estabilidad laboral y el salario, los cuales tienen incidencia en el ámbito familiar y social, a objeto de garantizar la justicia y paz social. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede contencioso administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 Sin Lugar el recurso de apelación presentada por la entidad de trabajo CERVERIA POLAR, C.A.
 Con Lugar el recurso contencioso administrativo de anulación, ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa identificada con el Nro. 238-2014, de fecha 07/04/2014, dictada en el Expediente Nro. 028-2013-01- 00191, mediante la cual se declaro Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta del ciudadano HERMES JOSE MEJIAS SIRA, presentada por la empresa CERVECERIA POLAR C.A., proferida por la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo; y en consecuencia deberá la entidad de trabajo citada proceder al reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que ostentaba para el momento del despido y el pago de los salarios caídos desde la fecha que alega el trabajador fue despedido hasta el efectivo reenganche a su puesto de trabajo, previa exclusión de los lapsos temporales que prolongaron el proceso por causas de fuerza mayor, o caso fortuito.
 En consecuencia, se Confirma la decisión recurrida.-
 Notifíquese al Juzgado A Quo. Líbrese Oficio.-
 Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

GLADYS MIJARES LUY


LA SECRETARIA,
Abg. Annely Pinto


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 P.M.


LA SECRETARIA,
Abg. Annely Pinto.