REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
Valencia, nueve de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


EXPEDIENTE GP02-N-2018-000068
PARTE ACCIONANTE INDUSTRIAS EL CARMEN C.A
APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada GEORGINA ADELINE ZILE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 172.513
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 650-2017 de fecha 18 de octubre de 2017
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR "PIPO" ARTEAGA DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES


Vista la demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO presentada por la abogada GEORGINA ADELINE ZILE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 172.513,, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo INDUSTRIAS EL CARMEN C.A, mediante la cual se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 650-2017 de fecha 18 de octubre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga”, encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal correspondiente previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la demanda interpuesta, se observa:

PRIMERO: Consta auto dictado en fecha 22 de marzo de 2018, mediante el cual el Tribunal se abstiene de admitir la demanda y ordena a la parte accionante corregir el escrito libelar, requiriéndosele lo siguiente:

“… Primero: Señalar los datos del instrumento poder consignado, toda vez que no consta la fecha de su otorgamiento y asientos respectivos de su autenticación.
Segundo: Precisar si le ha sido expedida la correspondiente certificación de cumplimiento del acto administrativo cuya nulidad se pretende…”

SEGUNDO: Que a los fines de la corrección ordenada, se le concedió a la parte accionante el lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: Riela escrito de subsanación presentado en fecha 4 de abril de 2019, por la abogada GEORGINA ADELINE ZILE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 172.513,, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo INDUSTRIAS EL CARMEN C.A,

CUARTO: Que el lapso concedido de tres días de despacho concedidos para la corrección del escrito libelar, venció el día 3 de abril de 2018, conforme se evidencia del cómputo de días de despacho que antecede, del cual se desprende que desde el día 22 de marzo de 2018, exclusive, hasta el día 3 de abril de 2018, transcurrieron tres días de despacho, que se corresponde a los días 23 de marzo de 2018, 2 y 3 de abril de 2018.

QUINTO: Que no consta en autos que la parte actora procediera a la corrección ordenada dentro del lapso de tres (3) días de despacho concedido, toda vez que el escrito de subsanación presentado el día 4 de abril de 2018, resulta extemporáneo; situación por la cual, al no dar cumplimiento la parte actora a lo ordenado por el Tribunal, necesariamente surge procedente declarar la inadmisibilidad de la demanda, conforme a lo apercibido en el auto dictado en fecha 22 de marzo de 2018.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera no cumplida por parte de la actora la corrección ordenada por lo que la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO presentada por la abogada GEORGINA ADELINE ZILE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 172.513, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo INDUSTRIAS EL CARMEN C.A, mediante la cual se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 650-2017 de fecha 18 de octubre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga”.

Notifíquese mediante boleta la presente decisión a la parte accionante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

La Juez

Abg. Beatriz Rivas Artiles
La Secretaria,

Abg. Dayana Tovar


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:24 p.m.


La Secretaria,

Abg. Dayana Tovar