REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, nueve de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º


ACLARATORIA DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


EXPEDIENTE No.
GP02-L- 2016-001290



DEMANDANTE MIGUEL ANTONIO KOQUIS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.922.962
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
SAUL CHIRINO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.333

DEMANDADO
ACEROS Y TUBOS, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA FERNANDO CURIEL CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.661

MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Visto que se observa en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva publicada en fecha 3 de abril de 2018, error material involuntario de transcripción, este Tribunal en atención a la potestad del Juez del Trabajo para aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, tomando en consideración el especial carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el Artículo q1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera oportuno transcribir lo preceptuado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente."


La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.

A mayor abundamiento cabe señalar decisión emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 13 de noviembre del año 2001, en la que se estableció lo que se copia a continuación:

“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva…”


En tal sentido, por cuanto comporta un deber del Juez corregir los errores materiales incurridos en las sentencias dictadas, conforme a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida en fecha 1 de junio de 2015, bajo la Ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Acción de Amparo Constitucional interpuesto por ciudadana LUISA MARGARITA SUÁREZ, contra la decisión dictada, el 13 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extemporánea la solicitud de corrección de la sentencia dictada el 28 de mayo de 2014), en la que se sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, en el caso de autos se observa que habiendo comenzado el lapso para que las partes ejercieran los recursos de ley el 1° de agosto de 2014 y siendo que la solicitud de corrección del error material ocurrió el 7 de octubre de 2014, resulta evidente que tal solicitud fue efectuada de manera extemporánea. No obstante lo anterior, no puede dejar de observar esta Sala y así considera que debió ser advertido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la no corrección del fallo en lo que se refiere al error de la cédula de identidad de una de las partes, podría devenir en la inejecutabilidad de la sentencia dictada, lo cual obviamente es una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva de aquel que, pese a que obtuvo una sentencia favorable a sus pretensiones no puede hacerla efectiva.

En este aspecto es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, pues el estado cognoscitivo y el ejecutivo guardan unidad procesal para actualizar la garantía antes referida, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia n° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:

“…Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones…” (negrillas de la Sala”

A mayor abundamiento invoca esta Sala Constitucional la sentencia N° 1620/14, en la que dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala:

“…Con lo anterior quiere destacar esta Sala, que habiéndose percibido la señalada incongruencia de fechas, mucho tiempo después del ‘día de la publicación [del fallo] o en el siguiente’, como se indica en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como transcurrido el lapso para apelar, no le era dable al ejecutante hacer uso de tales mecanismos, como los exigió erradamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su sentencia del 15 de noviembre de 2010.
Cabe destacar, que la falta de ejercicio del recurso de apelación por parte de la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, no obedeció a negligencia alguna de su defensa, sino que a pesar de haber obtenido una sentencia parcialmente con lugar, optó porque se procediera a la ejecución del fallo, tal como se desprende de diligencia presentada el 31 de julio de 2006, cursante al folio 74 de la pieza principal del expediente.
En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que ‘en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382’”.

Dicho esto y teniendo en consideración que la solicitud de la ciudadana Luisa Margarita Suárez no comportaba una modificación o revocatoria de lo decidido, sino una corrección de un error material que le impedía ejecutar la sentencia, la negativa del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a efectuarla, produjo la violación de la tutela judicial efectiva que está garantizada en el artículo 26 del Texto Constitucional, motivo por el cual esta Sala Constitucional declara CON LUGAR IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional y, en tal sentido, ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de octubre de 2014, y repone la causa al estado en que se pronuncie respecto a la sola corrección del error material denunciado por la ciudadana Luisa Margarita Suárez. Así se decide…” (fin de la cita)


En el presente caso, se observa en la sentencia de fecha 3 de abril de 2018, que se incurre en el error siguiente:

Se indica en el encabezamiento del fallo:


“… (omissis) ….

Valencia, veintitrés de marzo de dos mil dieciocho…”


De lo antes citado se observa que este Tribunal incurrió en un error material involuntario de transcripción al indicarse como fecha de proferimiento del fallo veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, surgiendo evidente y claro, que lo correspondiente es tres de abril de dos mil dieciocho.

En consecuencia, en el contenido de la sentencia objeto de la presente aclaratoria, donde se señala:

“… (omissis) ….

Valencia, veintitrés de marzo de dos mil dieciocho…”



Por lo que a los fines de su corrección, debe leerse y tenerse como parte integrante del contenido de la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2018, lo siguiente:


“… (omissis) ….

Valencia, tres de abril de dos mil dieciocho…”


.En razón de las aclaratorias realizadas a la sentencia definitiva dictada y publicada por este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2017, incorporadas las correcciones pertinentes, debe leerse y tenerse el contenido íntegro de la decisión, conforme al tenor siguiente:

“…REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, tres de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


EXPEDIENTE No.
GP02-L- 2016-001290



DEMANDANTE MIGUEL ANTONIO KOQUIS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.922.962
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
SAUL CHIRINO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.333

DEMANDADO
ACEROS Y TUBOS, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA FERNANDO CURIEL CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.661

MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES



Vista la actuación de fecha 21 de marzo de 2018, suscrito por el ciudadano MIGUEL ANTONIO KOQUIS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.922.962, asistido por el abogado SAUL CHIRINO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.333, en su carácter de parte demandante, y por el abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.661, en su carácter de apoderada judicial de la demandada ACEROS Y TUBOS, C.A., mediante el cual presentan acuerdo transaccional, en los términos que se expresan a continuación:

“ … Una vez efectuadas las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente JUICIO….

(omissis)

… TERCERA: (DEL ARREGLO TRANSACCIONAL) Atendiendo al llamado del Tribunal y ejerciendo las funciones conferidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de haber evaluado las pruebas de cada una de las partes, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento y altamente contradicha durante la audiencia, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, y “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación, y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA”…

(omissis)

… convienen en dar por terminado el presente Juicio de la siguiente forma: LA DEMANDADA, entrega en este acto al DEMANDANTE, dos (2) instrumentos cheques, entregados de la forma siguiente: El PRIMER CHEQUE identificado bajo el Nº 12600060, librado contra el Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00 Bs.) a nombre del DEMANDANTE, Ciudadano MIGUEL ANTONIO KOQUIS LOPEZ, quien en este acto lo recibe a su entera satisfacción, por los conceptos aquí transados, y el SEGUNDO CHEQUE, identificado bajo el Nº 06600061, librado contra el Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00 Bs.) a nombre del REPRESENATNTE LEGAL DEL DEMANDANTE, Ciudadano SAUL CHIRINO PEÑA, quien en este acto lo recibe a su entera satisfacción, por los conceptos aquí transados, Dando u total de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (7.000.000,00 Bs.)”

Este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que las partes en cualquier estado y grado de la causa, pueden dar por terminado el proceso mediante una fórmula de auto composición. En tal sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”


SEGUNDO: Que a los fines de impartir la correspondiente homologación al acuerdo transaccional celebrado por las partes, este Tribunal debe proceder previamente a verificar si el mismo cumple con los requisitos de Ley para su procedencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Conforme a lo señalado en los particulares anteriores y en consideración al contenido del referido acuerdo transaccional se constata que emerge la voluntad de las partes:

“…… TERCERA: (DEL ARREGLO TRANSACCIONAL) Atendiendo al llamado del Tribunal y ejerciendo las funciones conferidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de haber evaluado las pruebas de cada una de las partes, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento y altamente contradicha durante la audiencia,…”


Con respecto al contenido de la transacción este Tribunal observa que versa sobre derechos discutidos en el presente procesol.

Asimismo, resulta menester verificar la capacidad de las partes para transigir, conforme a lo requerido por el artículo 1.714 del Código Civil, que establece:

“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”


A tenor de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Procesal del Trabajo, las partes podrán obrar en el proceso mediante apoderado judicial, debidamente facultado por mandato poder, por lo surge necesario hacer remisión al contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”


En el caso de marras, se observa que el accionante, ciudadano MIGUEL ANTONIO KOQUIS LÓPEZ, a los fines de la celebración del acuerdo transaccional presentado, se encontraba asistido por el abogado SAUL CHIRINO PEÑA, infiriéndose que dicho profesional del derecho, debe haber orientado a su patrocinado con respecto a los alcances del señalado acuerdo.

Con relación al representante judicial de la accionada ACEROS Y TUBOS C.A., compareció el abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, antes identificado, constando en autos instrumento poder Apud-Acta, del cual se desprende que le ha sido conferida facultad expresa para transigir.

Visto que la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, verificación ésta delimitada únicamente en lo que respecta a los conceptos y montos reclamados en el presente proceso por cobro de prestaciones sociales y que han sido objeto de la controversia, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado, advirtiéndose que el alcance de la homologación impartida abarca los conceptos y montos reclamados en el presente proceso por cobro de prestaciones sociales y que han sido objeto de la controversia. En consecuencia, se tiene dicho acuerdo con autoridad de Cosa Juzgada.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia autorizada

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Federación y 159º de la Independencia.

La Juez,


Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES

La Secretaria,


Abg. DAYANA TOVAR




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:31 a.m.

La Secretaria,


Abg. DAYANA TOVAR…”



En consecuencia, queda aclarada la sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 3 de abril de 2018, en los términos antes expuestos. Y ASI SE DECLARA.


DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: aclarada la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2017, por lo cual debe tenerse como parte integrante de la sentencia la presente aclaratoria.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA TOVAR


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:59 p.m.

LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA TOVAR