REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
Valencia, seis de abril de dos mil dieciocho
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-N-2018-000067
PARTE ACCIONANTE INDUSTRIAS EL CARMEN C.A
APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada GEORGINA ADELINE ZILE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 172.513
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 653-2017 de fecha 18 de octubre de 2017
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR "PIPO" ARTEAGA DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES
Vista la demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO presentada por la abogada GEORGINA ADELINE ZILE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 172.513,, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo INDUSTRIAS EL CARMEN C.A, mediante la cual se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 653-2017 de fecha 18 de octubre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga”, encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal correspondiente previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la demanda interpuesta, se observa:
PRIMERO: Consta auto dictado en fecha 22 de marzo de 2018, mediante el cual el Tribunal se abstiene de admitir la demanda y ordena a la parte accionante corregir el escrito libelar, requiriéndosele lo siguiente:
“… Primero: Señalar los datos del instrumento poder consignado, toda vez que no consta la fecha de su otorgamiento y asientos respectivos de su autenticación.
Segundo: Precisar si le ha sido expedida la correspondiente certificación de cumplimiento del acto administrativo cuya nulidad se pretende…”
SEGUNDO: Que a los fines de la corrección ordenada, se le concedió a la parte accionante el lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Que Habiendo transcurrido el lapso de tres días de despacho siguientes, computados desde el 22 de marzo de 2018, correspondiente a los días 23 de marzo de 2018, 2 y 3 de abril de 2018, no consta en autos que la parte actora procediera ala corrección ordenada.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera no cumplida por parte de la actora la corrección ordenada por lo que la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO presentada por la abogada GEORGINA ADELINE ZILE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 172.513,, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo INDUSTRIAS EL CARMEN C.A, mediante la cual se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 653-2017 de fecha 18 de octubre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga”.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (6) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez
Abg. Beatriz Rivas Artiles
La Secretaria,
Abg. Dayana Tovar
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:23 p.m.
La Secretaria,
Abg. Dayana Tovar
|