REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2015-000774
DEMANDANTE JAIRO FRANCO GONZALEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. E-82.028.168.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA Abogados BEATRIZ GRILLET ROJAS, FRANCIS ALFONZO MARIN, FREDDY ROMERO SIERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 144.951, 54.825 y 142.798, respectivamente.
DEMANDADA: SERVICIOS Y ASESORIAS VM, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados EUSTORGIO JOSE SPIRITTO NARANJO, JESUS ARMANDO RIVERA VILLAROEL, RAFAEL IGNACIO CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 40.122, 43.692. y 56.203, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 15 de mayo de 2015, en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JAIRO FRANCO GONZALEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. E-82.028.168, asistido por los Abogados BEATRIZ GRILLET ROJAS, FRANCIS ALFONZO MARIN, FREDDY ROMERO SIERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 144.951, 54.825 y 142.798, respectivamente, contra la empresa SERVICIOS Y ASESORIAS VM,C.A., representada por los abogados EUSTORGIO JOSE SPIRITTO NARANJO, JESUS ARMANDO RIVERA VILLAROEL, RAFAEL IGNACIO CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 40.122, 43.692. y 56.203, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 18 de mayo de 2015.

Admitida la demanda en fecha 21 de mayo de 2015, se emplazo a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar.

En fecha 22 de junio de 2015 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 10 de julio del 2015 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 27 de julio de 2015, compareció el abogado RAFAEL IGNACIO CAMPOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de solicitud de intervención de tercero constante de dos (02) folios.

En fecha 29 de julio de 2015, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta Sentencia Interlocutoria en la cual declara Inadmisible el llamado de Tercero.

En fecha 29 de septiembre de 2015, se dio inicio a la audiencia preliminar y en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 01 de diciembre de 2015, da por terminada la audiencia preliminar y ordena agregara a los autos las pruebas promovidas y la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 08 de diciembre de 2015, compareció, el abogado RAFAEL IGNACIO CAMPOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada y consigna escrito de contestación a la demanda constante de tres (03) folios.

En fecha 09 de diciembre de 2015, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 11 de enero de 2016, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, dándosele entrada.

Admitidas las pruebas en fecha 19 de enero de 2016, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por el ciudadano JAIRO FRANCO GONZALEZ contra SERVICIOS Y ASESORIAS VM, C.A., la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En el escrito libelar la parte actora alegó:

1.- Que su representado ciudadano JAIRO FRANCO GONZALEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. E-82.028.168, comenzó a prestar sus servicios personales, en forma continua, ininterrumpida y subordinada en fecha 01 de abril de 2009 en calidad de OPERADOR, para la empresa SERVICIOS ASESORIAS VM, C.A., ubicada en la siguiente dirección: Avenida Cedeño, Torre 4, Piso 1, Oficina 101 y 102, Municipio Valencia del Estado Carabobo.

2.- Que el horario de trabajo era rotativo en jornada nocturna de doce (12) horas, de lunes a viernes cada dos (02) días de 7:00 PM hasta 7:00 AM, y los sábados y domingos la jornada de trabajo era de 24 horas por 24 horas.

3.- Que el tiempo que su representado prestó sus servicios personales en la empresa demandada cumpliendo con sus obligaciones inherentes al cargo de OPERADOR de manera ininterrumpida y subordinada fue desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 04 de mayo del año 2014, en la cual su representado fue despedido de manera ilegal e injustificada por el ciudadano DARIO MORENO en su condición de JEFE DE RECURSOS HUMANOS, para ese entonces quien le comunicó que la empresa había decidido prescindir de sus servicios y si firmaba la carta de renuncia emitiría su liquidación con fecha 30 de abril de 2014, dicha situación no fue aceptada por su poderdante en vista que no le dieron una notificación de la decisión tomada por la empresa SERVICIOS ASESORIAS VM C.A., de despedirlo.

4.- Que por tal motivo el ciudadano JAIRO FRANCO GONZALEZ, acudió a su jornada laboral al día siguiente, es decir, el día 01 de mayo de 2014, y para su sorpresa encontró otra persona en su puesto de trabajo, sin previa notificaciones, que en ese momento llamo a su jefe quien le informó una vez más la decisión de la empresa de despedirlo y que firmara la asistencia y se fuese a su casa, que ese mismo día dejo una nota a la ciudadana ROSA RODRIGUEZ, representante legal de la empresa informando lo sucedido.

5.- Que el domingo 04 de mayo del año 2014, le correspondía la guardia de 24x24, pero al llegar a la puerta de la empresa demandada le fue informado que por órdenes del representante legal de la empresa tenía prohibido entrar a las instalaciones de SERVICIOS ASESORIAS VM, C.A., y le fue comunicado nuevamente que ya no formaba parte de la nómina de la empresa porque estaba despedido, ante la negativa de sus patronos de cancelar sus beneficios laborales, es que acude para demandar a la sociedad de comercio SERVICIOS ASESORIAS VM, C.A., por el pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos que le corresponden a su representado quien fue despedido ilegal e injustificadamente teniendo un tiempo de servicio de Cinco (05) años, Un (01) Mes y Tres (03) días.

6.- Finalmente Demanda el pago de la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 963.548,01), y en su defecto que sea condenado a pagar por este tribunal las sumas indicada más las costas y costos del proceso por los conceptos y montos siguientes:

CONCEPTO Salario Diario Días Total
Prestación de Antigüedad, Art. 142 LOTTT 290,00 131.433,09
Intereses sobre Prestaciones Sociales 40.071,51
Utilidades Fraccionadas 550,12 10,00 5.501,23
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 550,12 3,17 1.743,89
Indemnización del Art. 92 LOTT 131.433,09
Utilidades años anteriores. 75.965,02
Vacaciones y Bono Vacacional años anteriores

96.821,65

Literal D Articulo 142 LOTTT

0,00
Sobre tiempo nocturno


429.691,72

Bono Nocturno

50.886,81

Total 963.548,01


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 08 de diciembre de 2015 compareció el abogado RAFAEL IGNACIO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.049.251, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.203, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y presenta escrito de contestación a la demanda, en el cual alega lo siguiente:

Que admite los siguientes hechos:

- Que el accionante de autos, ciudadano JAIRO FRANCO GONZALEZ, efectivamente comenzó a prestar sus servicios personales, bajo subordinación y por una remuneración en la entidad de trabajo SERVICIOS Y ASESORIAS VM, C.A., a partir del día primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009).

- Que su poderdante, la entidad de trabajo denominada SERVICIOS Y ASESORIAS VM, C.A., suficientemente identificada en autos admite como hecho cierto que el ciudadano JAIRO FRANCO GONZALEZ, desempeño el cargo de OPERADOR.

Niega y rechaza los siguientes hechos:

- Que el ciudadano JAIRO FRANCO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. E-82.028.168 haya prestado servicios personales para su representada entidad de trabajo denominada SERVICIOS Y ASESORIAS VM, C.A., en jornada nocturna de doce (12) horas, de lunes a viernes cada dos (02) días de 7:00 post-meridiem a 7:00 AM, y los sábados y domingos la jornada de trabajo era de 24 horas por 24 horas, siendo lo cierto que, en su contrato individual de trabajo a tiempo indeterminado, se pactó la prestación de servicios en jornada de ocho (08) horas cada una , con una (1) hora de descanso, tal como se encuentra señalado en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), modificada luego, a una jornada de siete (7) horas efectivas de labores y una (1) hora de descanso, de conformidad con lo señalado en el ordinal 3º del artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

- Que en fecha cuatro de (04) de mayo de dos mil catorce (2014), el accionante de autos, haya sido despedido de manera ilegal e injustificada por el ciudadano DARIO MORENO en su condición de JEFE DE RECURSOS HUMANOS, siendo lo cierto, que el demandante de autos dejó de presentarse a sus labores habituales a partir del día cinco (05) de abril de 2014.

- Que el accionante de autos, ciudadano JAIRO FRANCO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. E-82.028.168, devengara de su mandante, la entidad de trabajo denominada SERVICIOS Y ASESORIAS VM, C.A., para el mes de abril de dos mil catorce (2014), un salario mixto mensual equivalente a la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.760,69), vale decir, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 192,02) diario, siendo lo cierto, que para la fecha, el demandante de autos devengaba la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.3.300,00) mensual, es decir, la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 110,00) diario.

- Que el accionante de autos devengara de su mandante para el mes de abril de dos mil catorce (2014), una remuneración mensual equivalente a la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 16.503,69), vale decir, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 550,12) diario; siendo lo cierto que para la fecha el demandante de autos devengaba de su representada la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.300,00) mensual, es decir, la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 110,00) diario.

- Que el accionante de autos devengara de su mandante para el mes de abril de dos mil catorce (2014), un SALARIO INTEGRAL MENSUAL, equivalente a la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 18.750,03), vale decir, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 550,12) diario, siendo lo cierto, que para la fecha, el demandante de autos devengaba de su representada, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.300,00) mensual, es decir, la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 110,00) diario.


- Que el accionante de autos, tenga derecho a que su poderdante, le adeude por concepto de SOBRE TIEMPO NOCTURNO, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs, 429.691, 71), en primer lugar porque supera con creces el límite legal establecido en el literal c del artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (2012), y, en segundo lugar, porque las horas extras trabajadas por el accionante de autos, le fueron pagadas bajo el renglón de “otros”.

- Que el accionante de autos, tenga derecho a que su poderdante, le adeude por concepto de BONO NOCTURNO la cantidad de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.50.886,81), en primer lugar, porque supera con creces el límite legal establecido en el ordinal 3º del artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (2012), y, en segundo lugar, porque el bono nocturno generado por el accionante de autos, le fue pagado bajo el renglón de “otros”.

- Que al accionante de autos, su mandante tenga que pagarle por concepto de PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, el equivalente a la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 131.433,09), vale decir, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.550,12) diario; siendo lo cierto, que para la fecha treinta (30) de abril de 2013, su representado le pago la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 20.310,11), por concepto de doscientos treinta y siete (237) días PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.

- Que al accionante de autos, su mandante tenga que pagarle por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES el equivalente a la cantidad de CUARENTA MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 40.071,51), vale decir, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 550,12), diario, siendo lo cierto, que su representada solicita al Tribunal de Juicio del Trabajo correspondiente ordene la determinación de este concepto laboral, mediante experticia complementaria del fallo.

- Que al accionante de autos, su mandante tenga que pagarle por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS el equivalente a (3.17) días de salario, a razón de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 550,12) diario; lo que arroja como resultados, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.743,89), siendo lo cierto que para la fecha, el demandante de autos devengaba de su representada entidad de trabajo SERVICIOS Y ASESORIAS VM, C.A., la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.300,00) mensual, es decir, la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 110,00) diario.

- Que al accionante de autos, su mandante tenga que pagarle por concepto de VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS, correspondientes a los períodos: 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, el equivalente a (176) días de salario, a razón de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 550,12) diario; lo que arroja como resultado, la cantidad de: NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 96.821,65); siendo lo cierto, que para la fecha, el demandante de autos devengaba de su representado, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.300,00) mensual, es decir, la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 110,00) diario.

- Que al accionante de autos, su mandante la entidad de trabajo SERVICIOS Y ASESORIAS VM, C.A., tenga que pagarle por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS el equivalente a 10 días de salario, a razón de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 550,12) diario, lo que arroja como resultado, la cantidad de: CINCO MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 5.501,23), siendo lo correcto, que para la fecha, el demandante de autos devengaba de su representada, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.300,00) mensual, es decir, la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 110,00) diario.

- Que al accionante de autos, su mandante la entidad de trabajo SERVICIOS Y ASESORIAS VM, C.A., tenga que pagarle por concepto de UTILIDADES AÑOS ANTERIORES el equivalente a (142.5) días de salario, correspondiente a las utilidades de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, lo que arroja como resultado, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 75.965,02); siendo lo cierto, que en primer lugar, porque la acción para reclamar las utilidades vencidas correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011, se encuentra evidentemente prescrita, a tenor, de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para la época, y que en segundo lugar, las utilidades correspondiente al año 2013, fueron debidamente pagadas por su representada.

- Que al accionante de autos, su mandante la entidad de trabajo SERVICIOS Y ASESORIAS VM, C.A., tenga que pagarle por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, el equivalente a la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.131.433,09), vale decir, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 550,12) diario, siendo lo correcto, que en primer lugar, la relación de trabajo feneció, porque el ciudadano JAIRO FRANCO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. E-82.028.168, dejó de presentarse de su sitio habitual de trabajo; y, en segundo lugar, en el supuesto negado de que este concepto sea declarado con lugar; para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, el demandante de autos devengaba de su representada, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.300,00) mensual, es decir, la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 110,00) diario.

- Que al accionante de autos ciudadano JAIRO FRANCO GONZALEZ, su mandante tenga que pagarle INTERESES MORATORIOS y en el supuesto negado de que este particular sea declarado con lugar, solicita respetuosamente al Tribunal ordene la determinación mediante experticia complementaria del fallo.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PARTE ACTORA:
Documentales
Exhibición
Informes
Inspección Judicial
Testimoniales


PARTE DEMANDADA:
Merito Favorable
Documentales
Informes


ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

.- CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS:

De la marcada “A”, que riela al folio 99 del expediente, consistente en copia simple de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha de egreso 30 de abril de 2014, en la cual figura la identificación del actor, como fecha de ingreso 3 de junio de 2013, el monto neto a recibir de Bs. 7.289,07. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la demandada nada objeto con relación a dicha instrumental, no obstante este Tribunal no le da valor probatorio al no encontrarse suscrita por persona alguna. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada “B”, que riela al folio 100 del expediente, consistente en copia simple de comunicación dirigida a SERVICIOS VM, atención ciudadana ROSA RODRIGUEZ, de fecha 01-05-2011, mediante la cual se señala:

“… Hoy primero de mayo del año en curso, me presente en Servicios y Asesores VM. a mi guardia correspondiente de 24 horas donde se me niega la entrada sin haber firmado renuncia o haber recibido por escrito mi despido ni la causa de tal motivo, en vista de esta situación el Lic. Darío Moreno se comunicó conmigo a las 7:14 a.m., donde me autorizó plasmar por escrito dicha situación…”

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la demandada objeto dicha instrumental bajo el argumento de emanar del actor, ser copia y en la cual la demandada no tiene participación con la probanza. Por cuanto la instrumental vulnera el principio de alteridad probatoria, al emanar del propio demandante, este Tribunal la desecha y en consecuencia no le valor probatorio al no encontrarse suscrita por persona alguna. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada “C”, que riela al folio 101, consistente en copia simple de documento privado, consistente en planilla de asistencia del cual se desprende el registro de asistencia del actor, el día 05/04/14 con hora de entrada 7 PM, hora de salida 8:30 y el día 11-05-14,hora de entrada 7 a.m. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la demandada nada objeto con relación a dicha instrumental, por lo que este Tribunal le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada “D”, que riela al folio 102, consistente en copia simple de Recibo de fecha mes de mayo de 2009, del cual se desprende el monto pagado por la accionada al actor, el cual no se encuentra detallado. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la demandada nada objeto con relación a dicha instrumental, por lo que este Tribunal le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada “E”, que riela al folio 103, consistente en copia simple de Recibo de pago del mes de enero de 2010, del cual se desprende el monto pagado por la accionada al actor, el cual no se encuentra detallado. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la demandada nada objeto con relación a dicha instrumental, por lo que este Tribunal le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada “F”, que riela al folio 104, consistente en copia simple de Recibo de pago del mes de marzo de 2011, del cual se desprende el monto pagado por la accionada al actor, el cual no se encuentra detallado. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la demandada nada objeto con relación a dicha instrumental, por lo que este Tribunal le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada “G”, que riela al folio 105, consistente en copia simple de Recibo de pago del mes de Abril de 2012, del cual se desprende el monto pagado por la accionada al actor, el cual no se encuentra detallado. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la demandada nada objeto con relación a dicha instrumental, por lo que este Tribunal le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada “H”, que riela al folio 106, consistente en copia simple de Recibo de pago correspondiente al periodo del 01 al 30 de julio de 2013, del cual se desprende el monto pagado por la accionada al actor, el cual no se encuentra detallado. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la demandada nada objeto con relación a dicha instrumental, por lo que este Tribunal le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada “G”, que riela al folio 107, consistente en copia simple de Recibo de pago correspondiente al periodo del 01 al 30 de marzo de 2014, del cual se desprende el monto pagado por la accionada al actor, el cual no se encuentra detallado. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la demandada nada objeto con relación a dicha instrumental, por lo que este Tribunal le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada “J”, que riela al folio 108, consistente en copia simple de Recibo de pago correspondiente al periodo del 01 al 30 de abril de 2014, del cual se desprende el monto pagado por la accionada al actor, el cual no se encuentra detallado. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la demandada nada objeto con relación a dicha instrumental, por lo que este Tribunal le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

De las marcadas “K1” a la “K96”, que rielan del folio 109 al 206, ambos inclusive, consistente en copia simple de Recibos de pago de los cuales se desprenden los montos pagados por la accionada al trabajador, por concepto de Bonificaciones Especiales, Servicios Profesionales, Trabajados Especiales, y Sustitución por Vacación de Empleado; evidenciándose únicamente determinados los conceptos en los recibos marcados K1 a la K6, desprendiéndose de los restantes los montos pagados al actor, sin especificación alguna de la cantidad pagada, al verificarse que no están debidamente detallados y al constar recibos en los cuales se indica que se corresponden a la primera quincena de determinado mes y a su vez consta recibos del mismo mes donde se señala un pago mensual. Dichas instrumentales fueron reconocidas por la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.


DE LA EXHIBICIÒN:

De los originales de Recibos de pago desde abril del 2009 a mayo de 2014; no fueron exhibidas por la demandada, la cual reprodujo su valor probatorio al constar en el expediente, con respecto a aquellas a las que no se le hizo ninguna observación. Este Tribunal tiene por exhibidas dichas documentales al haber sido promovidas como instrumentales por la parte actora, constando incorporadas en el expediente, por lo que se reproduce la valoración otorgada supra. Y ASI SE APRECIA.

De la documental marcadas B, no fue exhibida por la demandada, la cual señaló que al momento de ser evacuada tal instrumental fue objetada al emanar exclusivamente del trabajador y debe encontrarse en poder del mismo. Este Tribunal no puede aplicar a la parte demandada las consecuencias jurídicas de la no exhibición de la documental referida, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al presumirse que se encuentra en poder del accionante y no de la accionada. Y ASI SE APRECIA.

De las documentales marcadas A, C, D, E, F, G, H, I, J; no fueron exhibidas por la demandada, la cual señaló que constan en el expediente y no con respecto a aquellas a las que no se le hizo ninguna observación. Este Tribunal tiene por exhibidas dichas documentales al haber sido promovidas como instrumentales por la parte actora, constando incorporadas en el expediente, por lo que se reproduce la valoración otorgada supra. Y ASI SE APRECIA.

De las 96 copias de recibos de pagos consignadas; no fueron exhibidas por la demandada, la cual señaló que constan en el expediente y no con respecto a aquellas a las que no se le hizo ninguna observación. Este Tribunal tiene por exhibidas dichas documentales al haber sido promovidas como instrumentales por la parte actora, constando incorporadas en el expediente, por lo que se reproduce la valoración otorgada supra. Y ASI SE APRECIA.

Del Libro de Horas Extraordinarias del personal llevado por la demandada; no fue exhibida por la demandada la cual se excepcionó bajo el argumento de la falta de determinación. Este Tribunal no puede aplicar a la parte demandada las consecuencias jurídicas de la no exhibición de la documental, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no especificarse los períodos a los que se contrae dicha probanza, a objeto de tener por exactos el contenido de los mismos. Y ASI SE APRECIA.

Del Original del expediente del ciudadano JAIRO FRANCO; no fue exhibida por la demandada la cual se excepcionó bajo el argumento que corresponde al sistema operativo de la empresa y no es una obligación del patrono. Este Tribunal no puede aplicar a la parte demandada las consecuencias jurídicas de la no exhibición de la documental, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no constituir una documental que por mandato legal deba llevar obligatoriamente el patrono. Y ASI SE APRECIA.

Del Listado de Nominas de la empresa desde abril del 2009 hasta mayo del 2014; no fue exhibida por la demandada la cual se excepcionó bajo el argumento de la falta de determinación lo cual hace forzoso exhibir en el proceso la totalidad de la nómina de trabajadores de la empresa. Este Tribunal no puede aplicar a la parte demandada las consecuencias jurídicas de la no exhibición de la documental, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no especificarse los períodos a los que se contrae dicha probanza, a objeto de tener por exactos el contenido de los mismos. Y ASI SE APRECIA.

De los Controles de asistencia llevados por la empresa desde abril del 2009 a mayo del 2014 y del original de horario de trabajo, el cual no fue exhibido por la demandada, la cual se excepcionó argumentando que dado que es susceptible de darse el caso de ser inspeccionada la empresa, los mismos deben permanecer en la sede de la empresa. Este Tribunal no puede aplicar a la parte demandada las consecuencias jurídicas de la no exhibición de la documental, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no especificarse los datos a tenerse por exactos y contenidos en los horarios cuya exhibición fue promovida. Y ASI SE APRECIA.

De los originales de los roles de guardia del ciudadano JAIRO FRANCO desde el mes de abril de 2009 a mayo del 2014. Este Tribunal no puede aplicar a la parte demandada las consecuencias jurídicas de la no exhibición de la documental, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no especificarse los períodos a los que se contrae dicha probanza, a objeto de tener por exactos el contenido de los mismos. Y ASI SE APRECIA.

DE LOS INFORMES:

De los requeridos al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyas resultas no fueron recibidas y adicionalmente mediante actuación suscrita en fecha 21 de noviembre de 2017, por la abogada FRANCIS ALFONZO MARIN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 54825, en representación de la parte actora, desistió de la evacuación de dicha pronaza, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.


DE LA INSPECCION JUDICIAL:

Consta actuación de fecha 19 de julio de 2016, suscrita por la abogada FRANCIS ALFONZO MARIN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 54825, actuando en representación de la parte actora, mediante la cual desiste de la práctica de la inspección judicial, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.


TESTIMONIAL:

Con relación a la TESTIMONIAL promovida en el CAPITULO VI, del escrito de promoción de pruebas, referente al ciudadano ALDO ENRIQUE SOSA CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 19.108.254, compareció en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien previo juramento de Ley, rindió declaración. De la declaración del testigo se desprende que fue compañero de trabajo del accionante y prestaba servicios en una jormada similar a la del demandante, señalando que la jornada de trabajo que cumplía el accionante, era rotativa, de noche, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., sábados, domingos y feriados, laboraban 24 horas y que el demandante era su relevo y de otro compañero de trabajo. Quien decide le otorga valor probatorio a su declaración. Y ASI SE APRECIA.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

EN CUANTO AL MERITO FAVORABLE:
Al no constituir un medio de prueba sino la aplicación del Principio de comunidad de la prueba, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.


DOCUMENTALES

De las marcadas A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12, B1, B2,B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B12, B13, C1, C2, C3, C4, C5, C6, D1, D2, D3, D4, que rielan del folio 209 al 243, ambos inclusive, consistente en copia simple de Recibos de pago de los cuales se desprenden los montos pagados por la accionada al trabajador, por concepto de Servicios Profesionales, Trabajos Especiales; observándose que existen en su mayoría recibos sin especificación alguna de la cantidad pagada, sin estar debidamente detallados y al constar recibos en los cuales se indica que se corresponden a la primera quincena de determinado mes y a su vez consta recibos del mismo mes donde se señala un pago mensual. Dichas instrumentales fueron reconocidas por la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
De la marcada E, que riela al folio 244 del expediente, consistente en Planilla de Liquidación de Vacaciones período 2011-2012, de fecha 02/05/2012, en la cual figura el monto pagado por la demandada al actor de Bs. 2.315,75, por concepto de vacaciones y bono vacacional. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora nada objeto con relación a dicha instrumental, por lo que este Tribunal le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada F, que riela al folio 245 del expediente, consistente en Recibo de Pago de Utilidades correspondientes al período económico 2013, por el monto de Bs. 2.714,34. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora nada objeto con relación a dicha instrumental, por lo que este Tribunal le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada G, que riela al folio 246 del expediente, consistente en comunicación de fecha 30 de abril de 2013, suscrita por el actor, mediante la cual manifiesta renunciar al cargo de Operador desempeñado por ante la demandada. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora nada objeto con relación a dicha instrumental, no obstante este Tribunal no le da valor probatorio al quedar evidenciado en el proceso que el trabajador continuo prestando servicios para la empresa accionada con posterioridad a dicha renuncia. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada H, que riela al folio 247 del expediente, consistente en Planilla de Liquidación De Prestaciones Sociales, de fecha 13 de abril de 2013, de la cual se desprende el monto pagado por la demandada al actor de Bs. 35.811,63, por concepto de antigüedad, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora nada objeto con relación a dicha instrumental, por lo que este Tribunal le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada I, que riela al folio 248 del expediente, consistente en copia de cheque del Banco Exterior, librado a beneficio del acciónate por el monto de Bs. 35.811,63. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora nada objeto con relación a dicha instrumental, por lo que este Tribunal le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.


DE LOS INFORMES:
De los requeridos a la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios autónomos San Diego, Naguanagua y Valencia, Parroquia San José, San Blas, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo cuyas resultas no han sido recibidas y adicionalmente mediante actuación suscrita en fecha 21 de noviembre de 2017, por el abogado RAFAEL CAMPOS, en representación de la parte demandada, desistió de la evacuación de dicha pronaza, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, la parte actora, ciudadano JAIRO FRANCO GONZALEZ, reclama el pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que le vinculó con la demandada SERVICIOS ASESORIAS VM, C.A. En tal sentido, adujo que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de abril de 2009 en el cargo de Operador, que laboraba en un horario rotativo y en jornada nocturna, de doce (12) horas, de lunes a viernes cada dos (02) días de 7:00 PM hasta 7:00 AM, y los sábados y domingos la jornada de trabajo era de 24 horas por 24 horas. Asimismo, alegó que la relación de trabajo terminó el día 04 de mayo del año 2014, mediante el despido realizado por el ciudadano DARIO MORENO, en su condición de Jefe de Recursos Humanos, teniendo para ese momento un tiempo de servicio de cinco (05) años, un (01) mes y tres (03) días.

- Por su parte, la demandada procedió a admitir la relación de trabajo, la fecha de ingreso del trabajador -1 de abril de 2009- y el cargo de Operador desempeñado por el actor; negando y rechazando la alegada jornada nocturna de doce (12) horas, de lunes a viernes cada dos (02) días de 7:00 post-meridiem a 7:00 AM, y los sábados y domingos la jornada de trabajo era de 24 horas por 24 horas, la fecha de terminación de la relación de trabajo, el despido, el salario devengado para el mes de abril de dos mil catorce (2014) y que se le adeude los montos reclamados por sobre tiempo nocturno, bono nocturno, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS, correspondientes a los períodos: 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, utilidades fraccionadas, utilidades años anteriores, indemnización por despido injustificado e intereses moratorios.

En la forma como la demandada procedió a rechazar los anteriores hechos, para lo cual invocó determinados hechos ciertos, se invierte la carga probatoria, debiendo probar en el proceso los hechos nuevos alegados a objeto de excepcionarse de la demanda interpuesta. En consideración a la forma como quedó trabada la litis, este Tribunal procede a verificar los hechos controvertidos en los términos siguientes:

En cuanto a la jornada de trabajo, correspondía a la demandada demostrar en el proceso que el actor prestaba servicios en una jornada de ocho (08) horas cada una , con una (1) hora de descanso, tal como se encuentra señalado en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), modificada luego, a una jornada de siete (7) horas efectivas de labores y una (1) hora de descanso, de conformidad con lo señalado en el ordinal 3º del artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Conforme a lo emergido del acervo probatorio, la parte accionada no logra evidenciar la jornada invocada en su defensa, por lo que se tiene por admitido que el demandante de autos, laboraba una jornada nocturna de doce (12) horas, de lunes a viernes cada dos (02) días de 7:00 post-meridiem a 7:00 AM, y los sábados y domingos la jornada de trabajo era de 24 horas por 24 horas. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto al despido, correspondía al aparte demandada demostrar que el trabajador dejó de presentarse a sus labores habituales a partir del día cinco (05) de abril de 2014, lo cual no logra evidenciar en el proceso. En tal sentido, ante el hecho nuevo invocado en su defensa por la accionada, el actor quedó relevado de probar el despido alegado y ante la falta de comprobación de la demandada de lo alegado en su defensa, se tiene por cierto que la relación de trabajo terminó por despido injustificado en fecha día 04 de mayo del año 2014. Por lo que surge procedente la indemnización correspondiente por despido. Y ASI SE DECLARA.

Con relación al sobre tiempo nocturno, al constituir un exceso legal correspondía al actor demostrar que laboró las horas extras reclamadas, lo cual no logró evidenciar en el proceso, por lo que surgen improcedentes. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al salario devengado, dada la falta de determinación de los recibos de pagos aportados al proceso, de los cuales se desprenden los montos pagados por la accionada al trabajador, figurando diversos conceptos como: Bonificaciones Especiales, Servicios Profesionales, Trabajados Especiales, y Sustitución por Vacación de Empleado; adicionalmente a la circunstancia de no encontrarse debidamente detallados, se observan recibos en los que se indica que se corresponden a la primera quincena de determinado mes y a su vez constan recibos del mismo mes donde se señala un pago mensual, no constando la totalidad de los recibos de pago, lo cual imposibilita a este Tribunal establecer el salario real devengado por el demandante, así como el recargo por bono nocturno, a cuyo pago se hizo acreedor el actor, en virtud de la jornada de trabajo nocturna que desempeñaba, cuyo monto al cual asciende deberá ser determinado conforme al recargo legal correspondiente.

Tal circunstancia, es de irregular práctica, lo que impide conocer el detalle de lo pagado, tanto al trabajador como a este Juzgado, por lo que cabe señalar lo alegado por la accionada en cuanto al bono nocturno y sobre tiempo nocturno, toda vez que pretende demostrar en el proceso que el renglón denominado “otros” que se observa en algunos recibos, evidencia el pago de alguno de estos conceptos para el caso de haberse generado, lo cual es consecuencia de la indeterminación de los recibos de pago entregados al trabajador, lo cual no puede determinarse a que concepto se corresponde dicho renglón.

Por las razones antes expuestas a objeto de determinar el salario devengado por el accionante durante la vigencia de la relación de trabajo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros serán establecidos en los conceptos que surjan procedentes. La práctica de experticia complementaria del fallo se ordena acogiendo lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” (Fin de la cita). ASI SE DECLARA.

Determinado lo anterior este Juzgado procede a verificar los conceptos y montos procedentes:

Inicio: 01 de abril del 2009
Culmino: 04 de mayo de 2014
Tiempo de Servicio: 05 Años, 01 Meses y 03 Días.

1.- ANTIGÜEDAD:

El articulo 108 de la LOT derogada, establece que, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio.

No obstante, el artículo 142 de la nueva LOTTT, establece que:

“…. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”.

En tal sentido, se debe calcular lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral por cada mes. Dicho cálculo debe ser realizado en tales términos hasta el 30 de abril de 2012, luego, a partir de mayo de ese mismo año, se debe calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre.

El monto que resulte de ambos cálculos a su vez deben ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por el accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este sentido tenemos conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, lo siguiente:
Periodo Tiempo de Servicio Días por cada Año Total
01/04/2009 al 01/04/2010 1 Año 45 (5 días x 9 Meses del año=45) 45
01/04/2010 al 01/04/2011 2 Años 60 (5 días x 12 Meses del año=60) 60
01/04/2011 al 01/04/2012 3 Años 60 62
Total: 167


Y conforme al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
Periodo Días por Trimestre Total
01/05/2012 al 01/06/2012
01/06/2012 al 01/07/2012
01/07/2012 al 01/08/2012 15 15
01/08/2012 al 01/09/2012
01/09/2012 al 01/10/2012
01/10/2012 al 01/11/2012 15 15
01/11/2012 al 01/12/2012
01/12/2012 al 01/01/2013
01/01/2013 al 01/02/2013 15 15
01/02/2013 al 01/03/2013
01/03/2013 al 01/04/2013
01/04/2013 al 01/05/2013 15 15
01/05/2013 al 01/06/2013
01/06/2013 al 01/07/2013
01/07/2013 al 01/08/2013 15 15
01/08/2013 al 01/09/2013
01/09/2013 al 01/10/2013
01/10/2013 al 01/11/2013 15 15
01/11/2013 al 01/12/2013
01/12/2013 al 01/01/2014
01/01/2014 al 01/02/2014 15 15
01/02/2014 al 01/03/2014
01/03/2014 al 01/04/2014
01/04/2014 al 01/05/2014 15 15
Total: 120 120

Total de número de días de Garantía de Prestaciones Sociales: 167 + 120= 287 Días.
Igualmente, después del primer año de servicio deberán calcularse los dos (2) días adicionales consagrados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hasta el 30 de abril de 2012, y a partir de mayo de 2012 conforme lo establecido en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando el salario integral promedio generado en el año a computar:
Periodo Días Adicionales
01/05/2012 al 01/06/2012
01/06/2012 al 01/07/2012
01/07/2012 al 01/08/2012
01/08/2012 al 01/09/2012
01/09/2012 al 01/10/2012
01/10/2012 al 01/11/2012
01/11/2012 al 01/12/2012
01/12/2012 al 01/01/2013
01/01/2013 al 01/02/2013
01/02/2013 al 01/03/2013
01/03/2013 al 01/04/2013
01/04/2013 al 01/05/2013 4
01/05/2013 al 01/06/2013
01/06/2013 al 01/07/2013
01/07/2013 al 01/08/2013
01/08/2013 al 01/09/2013
01/09/2013 al 01/10/2013
01/10/2013 al 01/11/2013
01/11/2013 al 01/12/2013
01/12/2013 al 01/01/2014
01/01/2014 al 01/02/2014
01/02/2014 al 01/03/2014
01/03/2014 al 01/04/2014
01/04/2014 al 01/05/2014 6
Total: 02

Total Días literales a) y b)= 287 Días más 02 Días adicional LOTTT= 289 días por concepto de Antigüedad de conformidad a lo establecido en la LOT y la LOTTT.

En cuanto al cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria segunda, numeral 2 eiusdem, se computa el lapso total de la prestación de servicios, por lo que teniendo el accionante un tiempo de servicio de cinco (05) años, un (01) mes y tres (03) días, se computa la cantidad de cinco (05) año exactos –por tener menos de seis meses de servicio en el año de culminación de la relación laboral- a razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral.

05 Años x 30 días= Total 150 Días.

Finalmente, luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se unificará ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales, la cual a su vez debe contener el monto generado por los cinco (5) días por mes ordenados supra con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997– LO QUE DA UN TOTAL DE 287 DIAS DE ANTIGÜEDAD y el resultado de dicha suma al compararse con el del cálculo efectuado en atención al LITERAL C) DEL ARTÍCULO 142 EIUSDEM, ESTO ES PARA UN TOTAL DE 150 DÍAS, el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante por concepto de días prestaciones sociales, en consecuencia tenemos que el monto mayor es de 287 DIAS (resultado de los literales a y b). Y ASI SE APRECIA.

En consecuencia de conformidad con el literal d) tenemos: sumatoria literal a) y b) tenemos como resultado 287 Días y el literal c) da como resultado 150 Días, resultando como monto mayor la sumatoria de los literal a) y b) por un total de 287 Días. Lo cual se condena a la demandada de autos a cancelar. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto no consta en autos todos los recibos de pagos se hace imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario para todos los meses; es por lo que este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario devengado por el actor; el cual lo realizara un experto designado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual tomara en cuenta los recibos de pagos que constan a los autos del acervo probatorio, y para los periodos en que no se constate salario alguno, la accionada debe coadyuvar y facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto, se tendrán por cierto los salarios señalados en el libelo de demanda para los respectivos periodos faltantes. Y ASI SE DECLARA.

El cálculo de dicho concepto se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, debiendo aplicar el salario integral que percibió el trabajador en cada mes, previa inclusión de la alícuota de Bono Vacacional calculado en base a 15 días de salario (articulo 192 LOTTT) y alícuota de Utilidades, calculado en base a 30 días de salario (articulo 131 LOTTT). Y ASI SE ESTABLECE.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 05-2055, de Fecha: 15 de Junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se lee cito:
“…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…”. (Fin de la cita). Y ASI SE DECLARA.

2.- INDEMNIZACION ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORAGNICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS:

En virtud del despido injustificado y como quedo determinado se genera este derecho a favor del accionante a razón de la cantidad de 287 días a razón del salario integral, total condenado de conformidad con el artículo 142 literales a y b, en el concepto de antigüedad, lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la LOTTT, se condena la misma cantidad. Y ASI SE ESTABLECE.

3.-VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 Y FRACCION 2014-2015:

De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 1 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario.

Y de conformidad con lo previsto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

No obstante, el artículo 190 de la nueva LOTTT, establece lo siguiente:

“… Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.

Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se reactivarán al cesar esas circunstancias. Durante el periodo de vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a percibir el beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas en la ley que regula la materia.

Durante el periodo de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora. El servicio de un trabajador o una trabajadora no se considerará interrumpido por sus vacaciones anuales, a lo fines del pago de cotizaciones, contribuciones a la Seguridad Social o cualquiera otra análoga pagadera en su interés mientras preste sus servicios”.

Y el artículo 192 de la LOTTT señala lo siguiente:
“Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial”.

En consecuencia el actor identificado a los autos se ha hecho acreedor de:

Periodo AÑO Días Vacaciones Días de Bono Vacacional Total Días Vac. Y Bono Vac.
01/04/2009 al 01/04/2010 1 15 7 22
01/04/2010 al 01/04/2011 2 16 8 24
01/04/2011 al 01/04/2012 3 17 9 26
01/04/2012 al 01/04/2013 4 18 15 33
01/04/2013 al 01/04/2014 5 19 16 35
01/04/2014 al 04/05/2014 1 Mes 20/12x1=1,66 17/12x1=1,42 3,08
Total:

Total a cancelar por VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 Y FRACCION 2014-2015: 143,08 Días. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto no constan en autos todos los recibos de pagos se hace imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario para todos los meses; es por lo que este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario normal devengado por el actor; el cual lo realizara un experto designado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual tomara en cuenta los recibos de pagos que constan a los autos del acervo probatorio, y para los periodos en que no se constate salario alguno, la accionada debe coadyuvar y facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto, se tendrán por cierto los salarios señalados en el libelo de demanda para los respectivos periodos faltantes. Y ASI SE DECLARA.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 05-2055, de Fecha: 15 de Junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se lee cito:

“…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…”. (Fin de la cita). Y ASI SE DECLARA.


4.-UTILIDADES FRACCIONADAS 2009 (8 meses), 2010, 2011, 2012, 2013, FRACCIONADAS 2014 (4 meses):

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente, cito:

“Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….”. (Fin de la cita).

No obstante, la nueva LOTTT, establece en su artículo 131, lo siguiente:

“… Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio”.


En consecuencia le corresponde al actor:

Periodo Días Utilidades
01/04/2009 al 31/12/2009 (8m) 15/12x8meses= 10
01/01/2010 al 31/12/2010 15
01/01/2011 al 31/12/2011 15
01/01/2012 al 31/12/2012 30
01/01/2013 al 31/12/2013 30
01/01/2014 al 30/04/2014 (4m) 30/12x4meses= 10
Total: 110

Total días utilidades condenado: 110 Días. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto no consta en autos todos los recibos de pagos se hace imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario para todos los meses; es por lo que este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario normal devengado por el actor; el cual lo realizara un experto designado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual tomara en cuenta la relación de recibos señalados por esta Alzada y para los periodos en que no se constate salario alguno en la relación in comento, la accionada debe facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados en los periodos correspondientes, por el actor en el libelo de demanda. Y ASI SE DECLARA.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 05-2055, de Fecha: 15 de Junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se lee cito:

“…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…”. (Fin de la cita). Y ASI SE DECLARA.

BONO NOCTURNO: Se declara procedente el pago del recargo por bono nocturno, a cuyo pago se hizo acreedor el actor, en virtud de la jornada de trabajo nocturna que desempeñaba, cuyo monto al cual asciende deberá ser determinado conforme al recargo legal correspondientes mediante experticia complementaria del fallo, una vez determinado por el experto el salario devengado por el trabajo durante la relación de trabajo, conforme se ordenó practicar supra.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

INDEXACION MONETARIA:
Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, estableció lo siguiente, cito:

“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el proceso, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y ASI SE DECLARA.


Del monto que arroje la experticia se ordena deducir la cantidad de Bs. 40.841,72 que conforme se desprende del acervo probatorio la demandada pagó el actor.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por el ciudadano JAIRO FRANCO GONZALEZ contra SERVICIOS Y ASESORIAS VM, C.A.. En consecuencia se condena a la demandada a pagar al accionante los conceptos siguientes:

1.- ANTIGÜEDAD:

El articulo 108 de la LOT derogada, establece que, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio.

No obstante, el artículo 142 de la nueva LOTTT, establece que:

“…. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”.

En tal sentido, se debe calcular lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral por cada mes. Dicho cálculo debe ser realizado en tales términos hasta el 30 de abril de 2012, luego, a partir de mayo de ese mismo año, se debe calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre.

El monto que resulte de ambos cálculos a su vez deben ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por el accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este sentido tenemos conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, lo siguiente:
Periodo Tiempo de Servicio Días por cada Año Total
01/04/2009 al 01/04/2010 1 Año 45 (5 días x 9 Meses del año=45) 45
01/04/2010 al 01/04/2011 2 Años 60 (5 días x 12 Meses del año=60) 60
01/04/2011 al 01/04/2012 3 Años 60 62
Total: 167


Y conforme al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
Periodo Días por Trimestre Total
01/05/2012 al 01/06/2012
01/06/2012 al 01/07/2012
01/07/2012 al 01/08/2012 15 15
01/08/2012 al 01/09/2012
01/09/2012 al 01/10/2012
01/10/2012 al 01/11/2012 15 15
01/11/2012 al 01/12/2012
01/12/2012 al 01/01/2013
01/01/2013 al 01/02/2013 15 15
01/02/2013 al 01/03/2013
01/03/2013 al 01/04/2013
01/04/2013 al 01/05/2013 15 15
01/05/2013 al 01/06/2013
01/06/2013 al 01/07/2013
01/07/2013 al 01/08/2013 15 15
01/08/2013 al 01/09/2013
01/09/2013 al 01/10/2013
01/10/2013 al 01/11/2013 15 15
01/11/2013 al 01/12/2013
01/12/2013 al 01/01/2014
01/01/2014 al 01/02/2014 15 15
01/02/2014 al 01/03/2014
01/03/2014 al 01/04/2014
01/04/2014 al 01/05/2014 15 15
Total: 120 120

Total de número de días de Garantía de Prestaciones Sociales: 167 + 120= 287 Días.
Igualmente, después del primer año de servicio deberán calcularse los dos (2) días adicionales consagrados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hasta el 30 de abril de 2012, y a partir de mayo de 2012 conforme lo establecido en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando el salario integral promedio generado en el año a computar:

Periodo Días Adicionales
01/05/2012 al 01/06/2012
01/06/2012 al 01/07/2012
01/07/2012 al 01/08/2012
01/08/2012 al 01/09/2012
01/09/2012 al 01/10/2012
01/10/2012 al 01/11/2012
01/11/2012 al 01/12/2012
01/12/2012 al 01/01/2013
01/01/2013 al 01/02/2013
01/02/2013 al 01/03/2013
01/03/2013 al 01/04/2013
01/04/2013 al 01/05/2013 4
01/05/2013 al 01/06/2013
01/06/2013 al 01/07/2013
01/07/2013 al 01/08/2013
01/08/2013 al 01/09/2013
01/09/2013 al 01/10/2013
01/10/2013 al 01/11/2013
01/11/2013 al 01/12/2013
01/12/2013 al 01/01/2014
01/01/2014 al 01/02/2014
01/02/2014 al 01/03/2014
01/03/2014 al 01/04/2014
01/04/2014 al 01/05/2014 6
Total: 02

Total Días literales a) y b)= 287 Días más 02 Días adicional LOTTT= 289 días por concepto de Antigüedad de conformidad a lo establecido en la LOT y la LOTTT.

En cuanto al cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria segunda, numeral 2 eiusdem, se computa el lapso total de la prestación de servicios, por lo que teniendo el accionante un tiempo de servicio de cinco (05) años, un (01) mes y tres (03) días, se computa la cantidad de cinco (05) año exactos –por tener menos de seis meses de servicio en el año de culminación de la relación laboral- a razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral.

05 Años x 30 días= Total 150 Días.

Finalmente, luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se unificará ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales, la cual a su vez debe contener el monto generado por los cinco (5) días por mes ordenados supra con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997– LO QUE DA UN TOTAL DE 287 DIAS DE ANTIGÜEDAD y el resultado de dicha suma al compararse con el del cálculo efectuado en atención al LITERAL C) DEL ARTÍCULO 142 EIUSDEM, ESTO ES PARA UN TOTAL DE 150 DÍAS, el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante por concepto de días prestaciones sociales, en consecuencia tenemos que el monto mayor es de 287 DIAS (resultado de los literales a y b). Y ASI SE APRECIA.

En consecuencia de conformidad con el literal d) tenemos: sumatoria literal a) y b) tenemos como resultado 287 Días y el literal c) da como resultado 150 Días, resultando como monto mayor la sumatoria de los literal a) y b) por un total de 287 Días. Lo cual se condena a la demandada de autos a cancelar. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto no consta en autos todos los recibos de pagos se hace imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario para todos los meses; es por lo que este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario devengado por el actor; el cual lo realizara un experto designado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual tomara en cuenta los recibos de pagos que constan a los autos del acervo probatorio, y para los periodos en que no se constate salario alguno, la accionada debe coadyuvar y facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto, se tendrán por cierto los salarios señalados en el libelo de demanda para los respectivos periodos faltantes. Y ASI SE DECLARA.

El cálculo de dicho concepto se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, debiendo aplicar el salario integral que percibió el trabajador en cada mes, previa inclusión de la alícuota de Bono Vacacional calculado en base a 15 días de salario (articulo 192 LOTTT) y alícuota de Utilidades, calculado en base a 30 días de salario (articulo 131 LOTTT). Y ASI SE ESTABLECE.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 05-2055, de Fecha: 15 de Junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se lee cito:
“…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…”. (Fin de la cita). Y ASI SE DECLARA.

2.- INDEMNIZACION ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORAGNICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS:

En virtud del despido injustificado y como quedo determinado se genera este derecho a favor del accionante a razón de la cantidad de 287 días a razón del salario integral, total condenado de conformidad con el artículo 142 literales a y b, en el concepto de antigüedad, lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la LOTTT, se condena la misma cantidad. Y ASI SE ESTABLECE.

3.-VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 Y FRACCION 2014-2015:

De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 1 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario.

Y de conformidad con lo previsto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

No obstante, el artículo 190 de la nueva LOTTT, establece lo siguiente:

“… Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.

Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se reactivarán al cesar esas circunstancias. Durante el periodo de vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a percibir el beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas en la ley que regula la materia.

Durante el periodo de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora. El servicio de un trabajador o una trabajadora no se considerará interrumpido por sus vacaciones anuales, a lo fines del pago de cotizaciones, contribuciones a la Seguridad Social o cualquiera otra análoga pagadera en su interés mientras preste sus servicios”.

Y el artículo 192 de la LOTTT señala lo siguiente:
“Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial”.

En consecuencia el actor identificado a los autos se ha hecho acreedor de:

Periodo AÑO Días Vacaciones Días de Bono Vacacional Total Días Vac. Y Bono Vac.
01/04/2009 al 01/04/2010 1 15 7 22
01/04/2010 al 01/04/2011 2 16 8 24
01/04/2011 al 01/04/2012 3 17 9 26
01/04/2012 al 01/04/2013 4 18 15 33
01/04/2013 al 01/04/2014 5 19 16 35
01/04/2014 al 04/05/2014 1 Mes 20/12x1=1,66 17/12x1=1,42 3,08
Total:


Total a cancelar por VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 Y FRACCION 2014-2015: 143,08 Días. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto no constan en autos todos los recibos de pagos se hace imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario para todos los meses; es por lo que este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario normal devengado por el actor; el cual lo realizara un experto designado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual tomara en cuenta los recibos de pagos que constan a los autos del acervo probatorio, y para los periodos en que no se constate salario alguno, la accionada debe coadyuvar y facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto, se tendrán por cierto los salarios señalados en el libelo de demanda para los respectivos periodos faltantes. Y ASI SE DECLARA.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 05-2055, de Fecha: 15 de Junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se lee cito:

“…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…”. (Fin de la cita). Y ASI SE DECLARA.


4.-UTILIDADES FRACCIONADAS 2009 (8 meses), 2010, 2011, 2012, 2013, FRACCIONADAS 2014 (4 meses):

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente, cito:

“Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….”. (Fin de la cita).

No obstante, la nueva LOTTT, establece en su artículo 131, lo siguiente:

“… Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio”.


En consecuencia le corresponde al actor:

Periodo Días Utilidades
01/04/2009 al 31/12/2009 (8m) 15/12x8meses= 10
01/01/2010 al 31/12/2010 15
01/01/2011 al 31/12/2011 15
01/01/2012 al 31/12/2012 30
01/01/2013 al 31/12/2013 30
01/01/2014 al 30/04/2014 (4m) 30/12x4meses= 10
Total: 110

Total días utilidades condenado: 110 Días. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto no consta en autos todos los recibos de pagos se hace imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario para todos los meses; es por lo que este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario normal devengado por el actor; el cual lo realizara un experto designado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual tomara en cuenta la relación de recibos señalados por esta Alzada y para los periodos en que no se constate salario alguno en la relación in comento, la accionada debe facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados en los periodos correspondientes, por el actor en el libelo de demanda. Y ASI SE DECLARA.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 05-2055, de Fecha: 15 de Junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se lee cito:

“…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…”. (Fin de la cita). Y ASI SE DECLARA.

BONO NOCTURNO: Se declara procedente el pago del recargo por bono nocturno, a cuyo pago se hizo acreedor el actor, en virtud de la jornada de trabajo nocturna que desempeñaba, cuyo monto al cual asciende deberá ser determinado conforme al recargo legal correspondientes mediante experticia complementaria del fallo, una vez determinado por el experto el salario devengado por el trabajo durante la relación de trabajo, conforme se ordenó practicar supra.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

INDEXACION MONETARIA:
Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, estableció lo siguiente, cito:

“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el proceso, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y ASI SE DECLARA.

Del monto que arroje la experticia se ordena deducir la cantidad de Bs. 40.841,72 que conforme se desprende del acervo probatorio la demandada pagó el actor.

No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida la demandada.
Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

La Juez

Abg. Beatriz Rivas Artiles
La Secretaria,

Abg. Dayana Tovar


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:23 p.m.


La Secretaria,

Abg. Dayana Tovar