REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, treinta de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CONFUERZA DE DEFINITIVA


EXPEDIENTE No.
GP02-L- 2016-001576


DEMANDANTE Ciudadanos LUIS CEDEÑO y JUAN HERNANDEZ, cedula de identidad No. 3.583.577 y No. 7.105.635, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
ABG. ELINE MARCHAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 207.340

DEMANDADO
HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogado en ejercicio JUAN PEÑALVER, inscrito en el IPSA bajo el No. 83.977

MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES



Visto el escrito transaccional, suscrito por el abogado FRANCISCO DELLA MORTE PERSICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.030, en su carácter de apoderado judicial de la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., y por la abogada ELINE MARCHAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 207.340 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos LUIS CEDEÑO y JUAN HERNANDEZ, cedula de identidad No. 3.583.577 y No. 7.105.635, respectivamente., mediante el cual presentan acuerdo transaccional, en los términos que se expresan a continuación:

“ (…omissis…) quienes de común acuerdo celebran la presente transacción con la finalidad de poner fin al presente litigio: Cláusula Primera: De conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículo 10 y 11 de su reglamento, a los fines de prescindir del presente litigio mediante la mutua renuncia a las posiciones extremas, hemos llegado al presente acuerdo de pago, que ambas partes declaran que cubre todos y cada uno de los montos demandados y cualquier otro que pudo haberse originado con motivo de la relación laboral que nos unió, es por lo que en este acto se hace entrega de los siguientes cheques: Primero: Cheque a nombre de Juan Vicente Hernández, titular de la cédula de identidad No. 3.583.577, por la cantidad de 1.500.000,00 Bs., girado en contra de Banplus Banco Universal, identificado con el Nº 62020106, de fecha 16 de Abril de 2018. Segundo: Cheque a nombre de Luis Alberto Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº 7.105.635, por la cantidad de 1.500.000,00 Bs., identificado con el No. 14020107, de fecha 16 de abril de 2018. Las partes por este medio, reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene para todos los fines legales…”


Este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que las partes en cualquier estado y grado de la causa, pueden dar por terminado el proceso mediante una fórmula de auto composición. En tal sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“… (…omissis…) quienes de común acuerdo celebran la presente transacción con la finalidad de poner fin al presente litigio:...”


SEGUNDO: Que a los fines de impartir la correspondiente homologación al acuerdo transaccional celebrado por las partes, este Tribunal debe proceder previamente a verificar si el mismo cumple con los requisitos de Ley para su procedencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Con respecto al contenido de la transacción este Tribunal observa que versa sobre derechos discutidos en el presente proceso, los cuales han sido relacionados de manera circunstanciada en el escrito transaccional.

Asimismo, resulta menester verificar la capacidad de las partes para transigir, conforme a lo requerido por el artículo 1.714 del Código Civil, que establece:

“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”


A tenor de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Procesal del Trabajo, las partes podrán obrar en el proceso mediante apoderado judicial, debidamente facultado por mandato poder, por lo surge necesario hacer remisión al contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”


En el caso de marras, se observa que los accionantes, ciudadanos LUIS CEDEÑO y JUAN HERNANDEZ, cedula de identidad No. 3.583.577 y No. 7.105.635, respectivamente, a los fines de la celebración del acuerdo transaccional presentado, se encontraban representados por la abogada ELINE MARCHAN, antes identificada, verificándose del instrumento poder cursante en autos, el conferimiento de facultad expresa para transigir e infiriéndose que dicha profesional del derecho, debe haber orientado a sus patrocinados con respecto a los alcances del señalado acuerdo.

Con relación a la representante judicial de la accionada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., compareció abogado FRANCISCO DELLA MORTE PERSICO, antes identificado, desprendiéndose de instrumento poder consignado que le ha sido conferida facultad expresa para transigir.

Visto que la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, verificación ésta delimitada únicamente en lo que respecta a los conceptos y montos reclamados en el presente proceso por cobro de prestaciones sociales y que han sido objeto de la controversia, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado, advirtiéndose que el alcance de la homologación impartida abarca los conceptos y montos reclamados en el presente proceso por cobro de prestaciones sociales y que han sido objeto de la controversia. En consecuencia, se tiene dicho acuerdo con autoridad de Cosa Juzgada.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia autorizada

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Federación y 159º de la Independencia.

La Juez,


Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES

La Secretaria,


Abg. DAYANA TOVAR




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:57 p.m.


La Secretaria,


Abg. DAYANA TOVAR