REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

Expediente:
GP02-L -2013-000450

Parte accionante: ciudadano PABLO JOSÉ PÉREZ, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 11.696.537
Abogado Asistente de la parte accionante: JOENNY ANTONIO SUAREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 102.654
Parte demandada
COLGATE PALMOLIVE C.A. Y SERVICIOS ORTEGA SORTCA C.A.

Motivo:
ACCIÓN MERO DECLARATIVA


Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 18 de marzo de 2013, por el ciudadano PABLO JOSÉ PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 11.696.537, asistido por el abogado JOENNY ANTONIO SUAREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 102.654, en contra de COLGATE PALMOLIVE C.A. Y SERVICIOS ORTEGA SORTCA C.A.


En virtud de la distribución de la causa, realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 19 de marzo de 2013.
En fecha 20 de marzo de 2013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando su incompetencia para conocer de la causa y declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Conforme a distribución entre los Tribunales de Juicio, correspondió a este Tribunal el conocimiento del asunto, por lo que se le dio entrada en fecha 11 de abril de 2013.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de abril de 2013, se ordenó a la parte accionante corregir el escrito libelar, ordenándose su notificación a través de boleta, resultando imposible notificar al accionante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de autos, que la última y única actuación de la parte accionante, se corresponde a la presentación de la demanda en fecha 18 de marzo de 2013, no constando en autos ninguna otra actuación del demandante capaz de considerarse como manifestación de voluntad conforme a derecho de continuar el presente proceso y por ende darle el correspondiente impulso.

Del análisis de las actuaciones del expediente de marras, este Tribunal advierte que en el caso específico ha ocurrido una inactividad de la parte accionante en virtud que desde la interposición de la demanda hasta la presente fecha, ha existido una absoluta inactividad del actor, al no materializar en el presente proceso acto alguno que demuestre su interés en la tramitación y decisión del presente asunto, manteniéndose dicha inactividad procesal por más de un año.
Mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°. 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en la que se puntualizó lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.


En virtud de la inactividad de la parte accionante, situación que evidencia la inexistencia de interés en obtener un pronunciamiento con respecto a su pretensión, ha operado en la presente causa el decaimiento del proceso y por ende el abandono de trámite. Y ASÍ SE DECLARA

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas y al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal de la parte accionante, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: El DECAIMIENTO DEL PROCESO y en consecuencia, EL ABANDONO DE TRÁMITE.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA TOVAR


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:10 p.m.-
EL SECRETARIO,

ABG. DAYANA TOVAR