REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
veintiséis de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
Expediente:
GP02-L -2015-000875
Parte accionante: ciudadanos GERNARO JOSE GAMBOA UZCATEGUI, ONAR AMILCAR MARTINEZ CASTILLO, ENILSON RAFAEL GOMEZ MIRELES, JOSE RAMON RIVAS SUAREZ, OSWALDO JOSE BRAVO ESCALONA, GORVIS ENRIQUE RIVAS CASTELLANOS, JUAN CARLOS GUEVARA MIRABAL, DANIA CAROLINA PEREZ BRITO, MARTHA EDY PINTO CORONADO y FRANCISCO JAVIER MARIN TOLEDO
Apoderada judicial de la parte accionante: Abogado GUILLERMO ANDREÉ LEÓN CARVAJAL, IPSA No. 142.123
Parte demandada
FABRICA NACIONAL DE PAÑALES DESECHABLES DE VALENCIA, C.A,
Apoderados judiciales de la parte accionada: Abogada JULIA FERNANDEZ, MANUEL ANDRÉS ROMERO AMPARAN y OLIVER GÓMEZ, IPSA Nos: 94.398, 107.058 Y 91.628, RESPECTIVAMENTE.
Motivo:
BENEFICIOS SOCIALES
Se inició el presente procedimiento mediante demanda por cobro de Beneficios Sociales, interpuesta en fecha 3 de diciembre de 2013, por el abogado GUILLERMO ANDREÉ LEÓN CARVAJAL, inscrito en el IPSA bajo el N° 142.123, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GERNARO JOSE GAMBOA UZCATEGUI, ONAR AMILCAR MARTINEZ CASTILLO, ENILSON RAFAEL GOMEZ MIRELES, JOSE RAMON RIVAS SUAREZ, OSWALDO JOSE BRAVO ESCALONA, GORVIS ENRIQUE RIVAS CASTELLANOS, JUAN CARLOS GUEVARA MIRABAL, DANIA CAROLINA PEREZ BRITO, MARTHA EDY PINTO CORONADO y FRANCISCO JAVIER MARIN TOLEDO, en contra de FABRICA NACIONAL DE PAÑALES DESECHABLES DE VALENCIA, C.A,
En virtud de la distribución de la causa, realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 4 de diciembre de 2013, dictándose despacho saneador en igual fecha.
Subsanada la demanda por la parte actora, en fecha 17 de enero de 2014, se dictó auto admitiendo la demanda y se ordenó emplazar al demandado a los fines de la audiencia preliminar, la cual se dio por concluida al no lograrse acuerdo alguno de las partes en la fase de mediación.
Conforme a distribución de la causa al conocimiento de los Tribunales de Juicio, correspondió a este Tribunal el conocimiento del asunto, por lo que una vez reglamentadas las pruebas de las partes se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de autos, que la última actuación de la parte accionante, se corresponde a diligencia suscrita en fecha 18 de junio de 2015, mediante la cual solicitan el diferimiento de la audiencia de juicio, no constando en autos ninguna otra actuación del accionante ni de persona alguna que le suceda al demandante y que manifieste su voluntad conforme a derecho de continuar el presente proceso y por ende darle el correspondiente impulso.
Del análisis de las actuaciones del expediente de marras, este Tribunal advierte que en el caso específico ha ocurrido una inactividad de la parte accionante en virtud que no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento durante más de un (01) año, lo que hace aplicable la extinción de la causa de pleno derecho.
Al respecto, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 201: Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
Mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 05-2083, caso amparo Constitucional seguido por el ciudadano YVAN RAMÓN LUNA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.469.048, ejercieron acción de amparo constitucional contra la decisión del 12 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se puntualizó:
“… (omissis)… Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-…”
De igual forma, conforme a Sentencia proferida 5 de abril de 2013, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente, caso acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad en contra del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las actividades de exploración y explotación del oro, así como las conexas y auxiliares a éstas”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.759, del 16 de septiembre de 2011, en la cual se determinó lo siguiente:
“… En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, los demandantes no impulsaron la causa para que ello ocurriera. De este modo, ya que desde el 2 de noviembre de 2011 hasta la presente fecha, la parte actora no manifestó interés en la causa, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia. Así se decide...”
En consecuencia, al constituir la perención una institución de orden público, habiendo operado la misma, este Tribunal declara consumada la perención y extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.
Por las consideraciones antes expuestas, y al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio por cobro de Beneficios Sociales, interpuesta por los ciudadanos GENARO JOSE GAMBOA UZCATEGUI, ONAR AMILCAR MARTINEZ CASTILLO, ENILSON RAFAEL GOMEZ MIRELES, JOSE RAMON RIVAS SUAREZ, OSWALDO JOSE BRAVO ESCALONA, GORVIS ENRIQUE RIVAS CASTELLANOS, JUAN CARLOS GUEVARA MIRABAL, DANIA CAROLINA PEREZ BRITO, MARTHA EDY PINTO CORONADO y FRANCISCO JAVIER MARIN TOLEDO, en contra de FABRICA NACIONAL DE PAÑALES DESECHABLES DE VALENCIA, C.A,
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TOVAR
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:14 p.m.-
EL SECRETARIO,
ABG. DAYANA TOVAR
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