REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, veinticuatro de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE
GP02-L-2014-001556

DEMANDANTE AMELIA DE JESUS MOGOLLON
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MEUDI CONDE. Inpreabogado Nos. 74.275.
DEMANDADA: MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA MARIANELA MILLAN R., Inpreabogado No. 27.295.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES














Se inició el presente procedimiento, en virtud de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana AMELIA DE JESUS MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.383.775, en contra del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, representada por la abogada MARIANELA MILLAN R. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.295.

En fecha 7 de octubre de 2014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada al expediente, procediendo a dictar auto de admisión de la demanda el día 9 de octubre de 2014, conforme al cual se emplaza ala demandada a objeto de su comparecencia a la audiencia preliminar.

Celebrada la audiencia preliminar y no lograrse la conciliación, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio, a los fines de la continuación del curso de la causa.

Correspondió por distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el conocimiento de la causa, reglamentándose las pruebas promovidas por las partes y celebrada la audiencia de juicio, se dictó el fallo oral en fecha 16 de abril de 2018, declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada; y SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana AMELIA DE JESUS MOGOLLON DELGADO contra el MUNICIPIO AUTONOMO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

Estando dentro del lapso legal correspondiente se procede a publicar el fallo en extenso en los términos que se indican a continuación:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1. – Que fue contratada por el Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, para prestar servicios como Obrera desde el 10 de septiembre de 1981, con un sueldo de Bs. 410,00 diarios, con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 2:00 p.m., debiendo descansar sábados y domingos, pudiendo prolongarse la jornada debido a los objetivos específicos programados por el patrono, tanto en la jornada diurna como los fines de semana –sábados o domingos- siendo despedida de manera injustificada el 11 de marzo de 1994, por lo que se vio obligada a solicitar por ante el extinto Tribunal Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la calificación de despido, la cual fue declarada por el Tribunal sin lugar en fecha 20 de febrero de 1995.
2.- Que procedió a apelar de la decisión dictada por el extinto Tribunal Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que el 7 de abril de 1997, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, revocó la sentencia de Primera Instancia y condenó a la demandada a reincorporarla a sus labores habituales y a pagarle los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la ejecución de la decisión.
3.- Que en fecha 29 de marzo de 2001, el extinto Tribunal Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la ejecución de la sentencia fijando un lapso de 5 días para el cumplimiento del fallo.
4.- Que el día 6 de octubre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ante el incumplimiento de la accionada, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, a objeto de la ejecución forzosa.
5.- Que en fecha 15 de mayo de 2008, la demandada persiste en el despido injustificado, consignando cheque por el monto de Bs. 31.260,37.
6.- Que el día 17 de junio de 2008, procedió a manifestar su inconformidad con las cantidades consignadas por la accionada con motivo de la persistencia en el despido, por lo que en fecha 29 de septiembre de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la remisión del expediente para su resolución por ante el Juez de Juicio, quedando asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
7.- Que el día 30 de abril de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia declarando suficiente el monto consignado con motivo de la persistencia en el despido, por lo que apeló de la decisión, correspondiéndole conocer de la apelación al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El cual en fecha 26 de junio de 2009, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dejando a salvo eventuales derechos que pudieran corresponderle con motivo de la extinción de la relación de trabajo.
8.- Que conforme a la Planilla de liquidación de prestaciones sociales que acompaña anexa a la demanda, marcada B, se evidencia que los cálculos no estuvieron acordes a la Ley Orgánica del Trabajo, ni a la Contratación Colectiva vigente para la época, ni con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que al persistir el patrono en el despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral debe computarse como prestación efectiva del servicio, por lo que cita los casos: JOSE CLISANTO DELGADO CASIQUE CONTRA BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A, de fecha 5 de marzo de 2008 y JOSUE ALEJANDRO GUERRERO CONTRA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFÓNOS DE VENEZUELA, de fecha 5 de mayo de 2009.
9.- Asimismo refiere que los cálculos no estuvieron acordes por el salario básico que se iría incrementando o aumentando a medida que se fueran suscribiendo los convenios colectivos o por aumentos de salario decretados por el Ejecutivo Nacional u otra autoridad competente en la materia; por otras atribuciones como horas extras diurnas, horas extras como concepto fijo, días sábados adicionales, días domingos adicionales, días feriados, fijos o no, de jubilo y todos aquellos salarios en especie consagrados legal y contractualmente, a fin de obtener el salario promedio diario, a los efectos de calcular las prestaciones sociales u otros beneficios o derechos, que en el caso concreto es la forma establecida en la cláusula 41 del Contrato Colectivo en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.
10.- Que para el momento del despido devengaba un salario diario de Bs. 180,00, que debió ser el correcto para calcular las prestaciones sociales e indemnizaciones, derechos o beneficios que le correspondan y no el salario de 26,64 que de manera errada tomó el Municipio Valencia para calcular el finiquito y cancelarle sus prestaciones sociales y otros beneficios, por cuanto devengaba un salario básico de Bs. 32,14 y un salario promedio diario, incluyendo los conceptos fijos de Bs. 180,00, ya que devengaba primas por hijos, 20 horas extras diurnas semanales mas un sábado adicional, dos domingos y 16 horas adicionales contractuales.
11.- Que interpuso por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga, reclamo por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales, en la que luego de dos actos del 21 de junio y julio de 2010, no hubo ningún acuerdo.
12.- Que nuevamente procedió a formular reclamo por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga, en la cual hubo un acto en fecha 13 de julio de 2011, en la que la reclamada no acudió y se apertura procedimiento de multa.
13.- Que en fecha 14 de junio de 2012, interpuso demanda por diferencia de prestaciones sociales, que curso en la causa GP02-L- 2012-001095, la cual fue declarada desistida en fecha 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ante la incomparecencia de la actora, la cual fue declarada firme el 23 de octubre de 2013.
14.- Reclama el pago de la cantidad de Bs. 1.518.644,76, por los montos y conceptos siguientes:
DIFERENCIA DE VACACIONES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL: la cantidad de Bs. 194.547,22 por concepto de diferencia de Vacaciones de los años 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991 y 1.992 y Vacaciones de los períodos 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.
DIFERENCIAS POR PAGOS INCOMPLETOS Y PAGO COMPLETO DE BONIFICACIONES DE FIN DE AÑO: la cantidad de Bs. 238.126,73 por concepto de diferencia por pagos incompletos correspondiente a los años 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991 y 1.992 y pago completo de los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.
DIFERENCIAS POR PAGO DE PRIMAS POR HIJOS NUNCA CANCELADOS: la cantidad de Bs. 14.705,00 por concepto de diferencia por pagos de primas por hijos no canceladas.
DIFERENCIAS POR PAGO DE HORAS EXTRAS FIJAS Y DOMINGOS ADICIONALES NUNCA CANCELADOS: la cantidad de Bs. 907.788,18 por concepto de diferencia por pago de horas extras fijas y domingos adicionales nunca canceladas.
HORAS EXTRAS CONVENIDAS CONTRACTUALMENTE Y NO CANCELADAS: la cantidad de Bs. 158.959,00 por concepto de horas extras convenidas contractualmente y no canceladas.
DIFERENCIAS POR CESTA TICKET CAUSADAS Y NO CANCELADAS: la cantidad de Bs. 2.324,00 por concepto de diferencia por pago de cesta tickets.
DIFERENCIAS POR PAGO DE INGRESO COMPENSATORIO
DIFERENCIAS POR SUELDO Y/O SALARIOS DEPOSITADOS ENCUENTA NÓMINA: Reclama el reintegro de Bs. 2.194,63 en virtud que la demandada procedió a deducir del monto de los salarios caídos el monto de Bs. 8.579,83 siendo lo correcto Bs. 6.385,19.
DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la insistencia en el despido.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:


En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada MARIANELA MILLAN, IPSA Nº 27.295, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia del estado Carabobo, procedió a dar contestación al a demanda en los términos siguientes:

HECHOS ADMITIDOS:

1.– Que la demandante prestó servicios para el Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, como Obrera desde el 10 de septiembre de 1981 hasta el 11 de marzo de 1994, cuando fue despedida injustificadamente
2.- Que en fecha 15 de mayo de 2008, luego del correspondiente juicio de estabilidad el Municipio valencia del estado Carabobo, procedió a persistir en el despido, consignando el monto de Bs. 31.260,37.
3.- Que la demandante manifestó su inconformidad con el monto consignado, desarrollándose una articulación probatoria, que finalmente fue decidida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarando que no era procedente lo reclamado por la apelante y dejando a salvo eventuales derechos que pudieran corresponderle con motivo de la extinción de la relación de trabajo.

HECHOS RECHAZADOS Y NEGADOS:
1.- Que la demandante hubiera prestado servicios por 27 años, 1 mes y 7 días, de tiempo efectivo de prestación de servicios.
2.- Que el pago de las prestaciones sociales no se hubieran hecho acordes a la Ley orgánica del Trabajo (1997) ni a la Contratación Colectiva.
3.- Que en los cálculos debía aplicarse el criterio establecido en los Casos citados: JOSE CLISANTO DELGADO CASIQUE CONTRA BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A, de fecha 5 de marzo de 2008 y JOSUE ALEJANDRO GUERRERO CONTRA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFÓNOS DE VENEZUELA, de fecha 5 de mayo de 2009, al no ser el primero de ellos un criterio vinculante sino aplicado a determinadas circunstancias fácticas que no son similares al presente caso y se aplica sólo al caso concreto; y por ser la segunda decisión vinculante a partir del 5 de mayo de 2009, fecha de su publicación.
4.- Que el salario devengado estuviera conformado en la forma expuesta por la demandante ni que el mismo fuera de Bs. 180,00 diarios, al ser un salario que jamás devengó, siendo el correcto el alegado en la liquidación de prestaciones sociales, además que no explica de donde obtiene el salario.
5.- negó adeudar a la actora los conceptos y montos reclamados.
IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA:
Alega que la demanda es improcedente pro cuanto entre la fecha del despido y la persistencia en el mismo, 11 de marzo de 1993 y el 15 de mayo de 2008, no hubo prestación efectiva de servicios a favor del Municipio y por no ser aplicables al caso los criterios jurisprudenciales invocados en la demanda, además que hubo juzgamiento con respecto a los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), con motivo del juicio de estabilidad laboral, existiendo cosa juzgada al respecto.

DE LA PRESCRIPCIÓN:
Opuso la defensa de prescripción de la acción propuesta por la demandante, en cuanto a los conceptos que no fueron objeto de juzgamiento en el juicio de estabilidad laboral, por cuanto el tiempo para ejercer las acciones correspondientes se inició a partir del 16 de mayo de 2008 y el primer reclamo de la demandante, a su decir, fue realizado en sede administrativa en junio de 2010, cuado ya había transcurrido un años desde la persistencia en el despido.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
EXHIBICION
INFORMES

PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PARTE ACTORA

DOCUMENTALES ADJUNTAS AL ESCRITO LIBELAR:

Marcada “B ”, que riela del folio 18, contentivo de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, en la cual figura identificada la demandante, fecha de ingreso 10/09/81, fecha de egreso 15/05/2008, cargo obrera, así como el cálculo de la prestación de antigüedad mas indemnizaciones por despido, de la cual se desprenden los montos y conceptos siguientes:

LIQUIDACION POR CORTE AL 18-06-97
CONCEPTO DIAS SALARIO Bs.
Compensación por transferencia 420 940,25 394,90
Indemnización de antigüedad 420 940,30 394,92
Adelantos pagos otorgado antes del 18/06/97 158,08
Intereses causados antes del 18/06/97 1.005,75
Al capital por corte 1.637,50
Intereses causados después del 18/06/97 11.552,71
13.190,21

OTRAS INDEMNIZACIONES DIAS SALARIO Bs.
INDEMNIZACION POR DESPIDO 150 26,64 3.996,15
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA 90 26,64 2.397,69
SALARIOS CAIDOS 20.156,15
26.549,99
OTRAS DEDUCCIONES
Según lo acordado por el Tribunal de la causa 8.579,83

Monto neto a pagar 31.160,37
Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. ASÍ SE APRECIA.

DOCUMENTALES ADJUNTAS AL ESCRITO DE PRUEBAS:

Marcada A, instrumento poder otorgado por la accionante al profesional del derecho ASUNCIÓN ROSAS, IPSA No. 54.819, otorgado en fecha 5 de agosto de 2014, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, inserto bajo el No. 17, Tomo 398. Quien decide no le otorga valor probatorio al constituir un instrumento que evidencia en el proceso el carácter de representante judicial del referido profesional del derecho, por lo que nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASÍ SE APRECIA.

Marcada B, instrumental reproducida y consignada adjunta al escrito libelar, que riela al folio 18, consistente en Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, en la cual figura identificada la demandante, fecha de ingreso 10/09/81, fecha de egreso 15/05/2008, cargo obrera, así como el cálculo de la prestación de antigüedad mas indemnizaciones por despido, de la cual se desprenden los montos y conceptos siguientes:

LIQUIDACION POR CORTE AL 18-06-97
CONCEPTO DIAS SALARIO Bs.
Compensación por transferencia 420 940,25 394,90
Indemnización de antigüedad 420 940,30 394,92
Adelantos pagos otorgado antes del 18/06/97 158,08
Intereses causados antes del 18/06/97 1.005,75
Al capital por corte 1.637,50
Intereses causados después del 18/06/97 11.552,71
13.190,21

OTRAS INDEMNIZACIONES DIAS SALARIO Bs.
INDEMNIZACION POR DESPIDO 150 26,64 3.996,15
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA 90 26,64 2.397,69
SALARIOS CAIDOS 20.156,15
26.549,99
OTRAS DEDUCCIONES
Según lo acordado por el Tribunal de la causa 8.579,83

Monto neto a pagar 31.160,37
Quien decide reproduce la valoración dada supra a la señalada documental. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada D, desde el folio 101 al 131, copia certificada de actuaciones del expediente administrativo No. 080-2011-03-01116, instruido por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Miranda, Montalbán y Valencia: Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo, con motivo del Reclamo por diferencias, beneficios, reintegros y jubilación, formulado por la accionante AMELIA DE JESÚS MOGOLLON DELGADO, en contra del Municipio Valencia del estado Carabobo, de la cual se desprende el escrito de reclamo presentado en fecha 16-6-11; Informe del Alguacil Administrativo de fecha 30 de junio de 2011, conforme al cual manifiesta haber entregado Cartel de Notificación a la entidad de trabajo Municipio Valencia del estado Carabobo; Cartel de Notificación de fecha 28 de junio de 2011, librado a la entidad de trabajo Municipio Valencia del estado Carabobo, donde consta haber sido recibido en fecha 30 de junio de 2011; acta levantada en fecha 13 de julio de 2011, a los fines del acto de contestación con respecto al reclamo formulado, en la cual consta que compareció la reclamante, insistiendo en su pretensión y solicita se impongan las sanciones correspondientes al Municipio Valencia, ante su incomparecencia al acto. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

Marcada C, desde el folio 101 al 131, copia certificada de actuaciones del expediente administrativo No. 080-2010-03-00629, instruido por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Miranda, Montalbán y Valencia: Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo, con motivo del Reclamo por diferencias, beneficios, reintegros y jubilación, formulado por la accionante AMELIA DE JESÚS MOGOLLON DELGADO, en contra del Municipio Valencia del estado Carabobo, de la cual se desprende el escrito de reclamo presentado en fecha 08-06-2010; Cartel de Notificación de fecha 08 de junio de 2010, librado a la entidad de trabajo Municipio Valencia del estado Carabobo, donde consta haber sido recibido en fecha 08 de junio de 2010; Informe del Alguacil Administrativo de fecha 08 de junio de 2010, conforme al cual manifiesta haber entregado Cartel de Notificación a la entidad de trabajo Municipio Valencia del estado Carabobo; acta levantada en fecha 21 de junio de 2010, a los fines del acto de contestación con respecto al reclamo formulado, en la cual consta que comparecieron las partes, así como del acuerdo de diferir el acto para el día 08 de julio de 2010. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

Enumeradas 1 al 77, Recibos de pago otorgados pro la demandada a la accionante, de los cuales se desprenden los montos pagados por concepto de SÁBADOS, HORAS EXTRAS DIURNAS, DOMINGOS, FERIADOS, PRIMA POR HIJOS, correspondientes a los años comprendidos desde 1981 al 1991 y dos recibos de pago correspondientes al mes de junio del año 1.991. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

EXHIBICION:
De las Convenciones Colectivas correspondiente a los años: 1983-1985, 1991-1993, 1996-1998, 1997-1997, 2001-2003 y la convención colectiva de fecha 2004 hasta el 18 de noviembre de 2005, firmada entre el Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores; cuyas documentales no fueron exhibidas por la demandada, no obstante procedió a reconocer el contenido de las referidas Convenciones Colectivas. Quien decide, no procede aplicar las consecuencias legales por su no exhibición, prevista en el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, al no constituir probanzas sino normas de derecho que rigen las relaciones de las partes. Y ASI SE ESTABLECE.

INFORMES:
Requeridos a la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de Valencia, Estado Carabobo, cuyas resultas no fueron recibidas aún cuando la parte promovente insistió en sus resultas, oficiándose lo conducente en reiteradas oportunidades. En atención a ello, la parte promovente procedió a desistir de dicha probanza, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Marcada B, instrumental que riela al folio 56, consistente en Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, en la cual figura identificada la demandante, fecha de ingreso 10/09/81, fecha de egreso 15/05/2008, cargo obrera, así como el cálculo de la prestación de antigüedad mas indemnizaciones por despido, de la cual se desprenden los montos y conceptos siguientes:

LIQUIDACION POR CORTE AL 18-06-97
CONCEPTO DIAS SALARIO Bs.
Compensación por transferencia 420 940,25 394,90
Indemnización de antigüedad 420 940,30 394,92
Adelantos pagos otorgado antes del 18/06/97 158,08
Intereses causados antes del 18/06/97 1.005,75
Al capital por corte 1.637,50
Intereses causados después del 18/06/97 11.552,71
13.190,21

OTRAS INDEMNIZACIONES DIAS SALARIO Bs.
INDEMNIZACION POR DESPIDO 150 26,64 3.996,15
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA 90 26,64 2.397,69
SALARIOS CAIDOS 11.576,32
17.970,16
OTRAS DEDUCCIONES
Según lo acordado por el Tribunal de la causa 8.579,83

Monto neto a pagar 22.580,54

Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

Marcadas B1 a la B4, que riela del folio 57 al 59, consistente en Relación de Estado Demostrativo de los Intereses a pagar sobre el corte de cuenta al 18/06/97, en la cual figuran reflejada las fechas, días y mes, abonos, saldos, tasas de intereses, acumulado anual y saldo definitivo. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

Marcada C, que riela del folio 60 al 82, consistente en copia fotostática de Sentencia Interlocutoria proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 30 de abril de 2009, en el expediente signado con el No. GH01-S-1994-000002, contentivo del procedimiento de calificación de despido seguido por la ciudadana AMELIA DE JESUS MOGOLLON contra el Municipio Valencia del estado Carabobo, mediante la cual se declara suficiente el monto consignado pro la demandada con motivo de la persistencia en el despido injustificado recaído en la accionante AMELIA DE JESUS MOGOLLON, así como copia de oficio No. 0272/2009, de fecha 5 de mayo de 2009, remitido por la Oficina de Control de Consignaciones, mediante el cual se remite anexa copia de planilla de depósito realizado en cuenta bancaria a favor de la accionante AMELIA DE JESUS MOGOLLON. Quien decide no le otorga valor probatorio al no constituir una probanza. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada D, que riela del folio 83 al 85, impresión de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a sentencia proferida en fecha 26 de junio de 2009, por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en expediente No. GP02-R-2009-000149, mediante la cual se declara:
• “…SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
• SIN LUGAR la oposición a la consignación efectuada por la parte actora AMELIA MOGOLLON DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.383.775, ante la persistencia en el despido de la accionada, MUNICIPIO AUTÓNOMO VALENCIA.
• Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida…”

Quien decide no le otorga valor probatorio al no constituir una probanza. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas E1 a la E8, que rielan del folio 90 al 97, consistentes en comprobantes de pago, de los cuales se desprenden los montos y cantidad de días pagados por la demandada a la accionante por concepto de: vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 1981-1982, 1982-1983, 1986-1987, 1987-1988, 1988-1990, 1990-1991 y 1.991-1992, en los cuales figuran reflejados las cantidades de días, salarios promedios y montos, calculados conforme a las cláusulas de Convenciones Colectivas. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASÍ SE APRECIA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso de marras la parte demandante procede al reclamo de diferencia de conceptos, así como a reclamar el pago de conceptos insolutos, sustentando su pretensión en el cálculo errado de las prestaciones sociales en virtud de no constituir el salario devengado.

Surge relevante destacar que este mismo Juzgado de Juicio, con anterioridad al presente asunto, tuvo bajo su conocimiento lo pertinente a la inconformidad del monto consignado con motivo de la persistencia en el despido en el juicio de estabilidad laboral, emitiendo pronunciamiento al respecto, conforme lo indica la accionante en el escrito libelar. Tal circunstancia es relevante a objeto de determinar de manera previa al fondo, lo concerniente a la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, así como a la verificación de la existencia de cosa juzgada relacionada con la antiguedad e indemnización por despido injustificado.

DE LA PRESCRIPCIÓN:
La parte demandada opuso la defensa de prescripción de la acción propuesta por la demandante, en cuanto a los conceptos que no fueron objeto de juzgamiento en el juicio de estabilidad laboral, arguyendo que el lapso para ejercer las acciones correspondientes se inició a partir del 16 de mayo de 2008 y el primer reclamo de la demandante, a su decir, fue realizado en sede administrativa en junio de 2010, cuado ya había transcurrido un año desde la persistencia en el despido.

Con respecto a la defensa de prescripción de la acción, este Tribunal procede a realizar las consideraciones siguientes:

El artículo 1.952 del Código Civil vigente, establece:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”

Considerando las condiciones referentes a la prescripción de la acción en materia laboral, en especial la establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, el cual es del tenor siguiente:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.


Debe proceder quien aquí decide a verificar si obra en autos, que el lapso de prescripción haya sido interrumpido, mediante alguno de los medios que a tal efecto señala el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.


En tal sentido, se observa que la persistencia en el despido injustificado de la demandante operó el día 15 de mayo de 2008, no obstante, con motivo de la inconformidad en el monto consignado por la demandada, el juicio culmina definitivamente mediante sentencia proferida en fecha 26 de junio de 2009, por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en expediente No. GP02-R-2009-000149, mediante la cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, SIN LUGAR la oposición a la consignación efectuada por la parte actora AMELIA MOGOLLON DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.383.775, ante la persistencia en el despido de la accionada, MUNICIPIO AUTÓNOMO VALENCIA y se CONFIRMA la sentencia dictada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 30 de abril de 2009, en el expediente signado con el No. GH01-S-1994-000002, contentivo del procedimiento de calificación de despido seguido por la ciudadana AMELIA DE JESUS MOGOLLON contra el Municipio Valencia del estado Carabobo, conforme a la cual se declara suficiente el monto consignado por la demandada con motivo de la persistencia en el despido injustificado recaído en la accionante AMELIA DE JESUS MOGOLLON.

De las documentales aportadas al proceso emerge que la hoy demandante procedió a interponer reclamo en sede administrativa laboral en fecha 08-06-2010, que cursó en expediente administrativo No. 080-2010-03-00629, instruido por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Miranda, Montalbán y Valencia: Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo, con motivo del Reclamo por diferencias, beneficios, reintegros y jubilación, formulado por la accionante AMELIA DE JESÚS MOGOLLON DELGADO, en contra del Municipio Valencia del estado Carabobo, por lo que tomando en consideración el hecho que el juicio de estabilidad laboral culmina definitivamente mediante sentencia proferida en fecha 26 de junio de 2009, por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en expediente No. GP02-R-2009-000149, el lapso de un año debe computarse desde dicha fecha -26 de junio de 2009- por lo que evidentemente quedó interrumpido el lapso de prescripción de la acción mediante la reclamación y citación de la demandada en sede administrativa laboral. Siguiendo el mismo hilo interruptivo, se evidencia que en fecha 16 de junio de 2011, conforme se evidencia de la copia certificada del expediente administrativo No. 080-2011-03-01116, instruido por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Miranda, Montalbán y Valencia: Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo, la hoy accionante, formuló Reclamo por diferencias, beneficios, reintegros y jubilación, en contra del Municipio Valencia del estado Carabobo, constando igualmente la notificación de la accionada a tenor de lo informado por el Alguacil Administrativo en fecha 30 de junio de 2011, donde manifiesta haber entregado Cartel de Notificación a la entidad de trabajo Municipio Valencia del estado Carabobo; Cartel de Notificación de fecha 28 de junio de 2011, por lo que al ser interrumpido dicho lapso, comienza nuevamente a computarse a partir del 28 de junio de 2011, exclusive. Encontrándose discurriendo dicho lapso y sin haberse vencido, en fecha 7 de mayo de 2012, entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que acoge a la accionante el lapso de prescripción de cinco (5) años previsto en dicha Ley. De manera que al introducir demanda la acciónate dentro del lapso de prescripción de cinco años, que le acoge conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, evidentemente la acción propuesta no se encuentra prescrita y en consecuencia debe ser declarada sin lugar la defensa de prEscripción de la acción opuesta por la demandada. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la improcedencia de los conceptos de antigüedad e indemnización por despido injustificado, conforme a lo establecido en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, se corresponde a conceptos que fueron objeto de juzgamiento en el Juicio de Estabilidad Laboral, existiendo en consecuencia cosa juzgada, al adquirir la sentencia proferida autoridad y eficacia, al ser inimpugnable e inmutable, por ende no puede ser revisada por ningún juez al haberse agotado todos los recursos que otorga la Ley, ni modificado el veredicto dictado por otra autoridad judicial. En consideración a lo expuesto, este Juzgado no procederá a la revisión de los señalados conceptos, al no poder emitir pronunciamiento en respeto a la cosa juzgada. Y ASI SE DECLARA.

EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA:
A objeto de verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados surge menester verificar lo pretendido por la accionante en cuanto a la aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso de persistir el patrono en el despido, a objeto que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral debe computarse como prestación efectiva del servicio.
En el caso de marras, antecede el hecho del despido injustificado de la demandante en fecha 11 de marzo de 1994, por lo que de conformidad con el procedimiento legalmente establecido procedió a solicitar calificación de despido y reenganche por ante los órganos jurisdiccionales, obteniendo a su favor decisión en fecha 7 de abril de 1.997, época en la cual, el criterio jurisprudencial imperante establecía la no consideración del tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad para el cálculo de la prestación de antigüedad y otros demás beneficios derivados de la relación de trabajo. Tal criterio fue abandonado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 673, de fecha 5 de mayo de 2009, caso: Josué Guerrero Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V). en la que se estableció:
“(…/…) Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (…)
En atención a la fecha en que operó el cambio de criterio antes señalado, surge evidente que no es aplicable al caso de marras, por lo que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral no debe computarse como prestación efectiva del servicio, surgiendo improcedente el cálculo de los conceptos reclamados con posterioridad a la oportunidad en que acaeció el despido de la trabajadora accionante. Y ASI SE DECLARA.
Con relación a los cálculos, refiere la accionante que no estuvieron acordes a la Ley Orgánica del Trabajo, ni a la Contratación Colectiva vigente para la época, adicionalmente indica que no estuvieron acordes con el salario básico que se iría incrementando o aumentando a medida que se fueran suscribiendo los convenios colectivos o por aumentos de salario decretados por el Ejecutivo Nacional u otra autoridad competente en la materia; por otras atribuciones como horas extras diurnas, horas extras como concepto fijo, días sábados adicionales, días domingos adicionales, días feriados, fijos o no, de jubilo y todos aquellos salarios en especie consagrados legal y contractualmente, a fin de obtener el salario promedio diario, a los efectos de calcular las prestaciones sociales u otros beneficios o derechos, que en el caso concreto es la forma establecida en la cláusula 41 del Contrato Colectivo en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.
En cuanto al supuesto incremento salarial, al no computarse como prestación efectiva del servicio el lapso transcurrido durante el procedimiento de estabilidad laboral, surge improcedente ajustar el salario a cualquier aumento, producto de suscripción de convenios colectivos o por Decretos del Ejecutivo Nacional. En lo atinente a la falta de incorporación para determinar el salario promedio diario, de las horas extras diurnas, horas extras como concepto fijo, días sábados adicionales, días domingos adicionales, días feriados, fijos o no, de jubilo y todos aquellos salarios en especie consagrados legal y contractualmente, a fin de obtener el salario promedio diario, no consta en el escrito libelar que la demandante procediera a indicar dichas percepciones, fechas en que se generaron ni el monto de las mismas, máxime que no emerge del acervo probatorio probanza alguna de la cual se evidencie que a la trabajadora le correspondían las mismas. Adicionalmente advierte este Tribunal que la parte accionante aportó recibos de pago de los cuales se desprende el pago de sábados, horas extras diurnas, domingos, feriados, prima por hijos, correspondientes a los años 1983 y 1984, períodos en los cuales no plantea reclamación pro diferencia de vacaciones y bono vacacional. En este mismo orden, la actora aportó dos recibos de pago correspondientes al mes de junio del año 1.991, de los cuales se desprende que percibió el pago de horas extras y prima por hijos; no obstante, no evidencian lo alegado pro la demandante en cuanto a la no incorporación en el salario de otras percepciones que incidan en el pago de vacaciones y bono vacacional, en atención al hecho que el salario para establecer tales conceptos son promediados conforme a Contratación Colectiva, resultando procedente incorporar en dicho promedio tanto las percepciones ordinarias como extraordinarias percibidas en el tiempo establecido convencionalmente, situación que no fue discriminada en el escrito libelar y de imposible constatación por el Tribunal, ya que éstas se determinan conforme a la oportunidad en que les fue efectuado el pago para el disfrute de las vacaciones. En consecuencia, surge improcedente dicha reclamación. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo alegado por la demandante, que para el momento del despido devengaba un salario diario de Bs. 180,00, que debió ser el correcto para calcular las prestaciones sociales e indemnizaciones, derechos o beneficios que le correspondan y no el salario de 26,64, quedó determinado en el juicio de estabilidad laboral el último salario diario devengado de la actora de Bs. 26,64, emergiendo de las planillas de liquidación aportadas al proceso, el pago de conceptos sobre los cuales, conforme se estableció supra, existe cosa juzgada y por ende no pueden ser revisados nuevamente. Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, procede este Tribunal a verificar la procedencia de los conceptos y montos reclamados, con la salvedad expresada en cuanto a los conceptos de antigüedad e indemnización por despido injustificado, en los términos siguientes:
VACACIONES DE LOS AÑOS 1984-1985:
Reclama la actora el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 1984-1985, cuya pretensión fue negada por la demandada al señalar que no se le adeudan; sin embargo, la accionada no aporta documental alguna que evidencie el pago de tal concepto, por lo que surge procedente dicho concepto. En consecuencia, conforme a la contratación colectiva vigente para la época, se condena a la accionada a pagar a la accionante 15 días por vacaciones, 35 días por bono vacacional y 5 días adicionales.
En virtud que la trabajadora fue despedida, este Tribunal ordena el pago de lo condenado con base al último salario promedio, calculado conforme a lo devengado en las últimas cuatro (04) semanas laboradas por la actora y por cuanto no constan los recibos de pago de las últimas cuatro (04) semanas laboradas, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario normal devengado por el actor; el cual lo realizara un experto designado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, para lo cual deberá tomar en cuenta los recibos de pagos y demás comprobantes que se encuentren en los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario. Y ASI SE DECLARA.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 05-2055, de Fecha: 15 de Junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se lee cito:

“…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…”. (Fin de la cita). Y ASI SE DECLARA.

DIFERENCIA DE VACACIONES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Reclama la actora el pago de la cantidad de Bs. 194.547,22, por concepto de diferencia de Vacaciones de los años 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991 y 1.992 y Vacaciones de los períodos 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. Con relación a las diferencias de vacaciones y bono vacacional de los años 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991 y 1.992, este Tribunal advierte que la parte accionante aportó recibos de pago de los cuales se desprende el pago de sábados, horas extras diurnas, domingos, feriados, prima por hijos, correspondientes a los años 1983 y 1984, períodos en los cuales no plantea reclamación pro diferencia de vacaciones y bono vacacional. En este mismo orden, la actora aportó dos recibos de pago correspondientes al mes de junio del año 1.991, de los cuales se desprende que percibió el pago de horas extras y prima por hijos; no obstante, no evidencian lo alegado por la demandante en cuanto a la no incorporación en el salario de otras percepciones que incidan en el pago de vacaciones y bono vacacional, en atención al hecho que el salario para establecer tales conceptos son promediados conforme a Contratación Colectiva, resultando procedente incorporar en dicho promedio tanto las percepciones ordinarias como extraordinarias percibidas en el tiempo establecido convencionalmente, situación que no fue discriminada en el escrito libelar y de imposible constatación por el Tribunal, ya que éstas se determinan conforme a la oportunidad en que les fue efectuado el pago para el disfrute de las vacaciones. En consecuencia, surge improcedente dicha reclamación. En cuanto la reclamación de pago de las vacaciones y bono vacacional de los períodos 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, conforme se estableció supra, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral no debe computarse como prestación efectiva del servicio, surgiendo improcedente los conceptos reclamados con posterioridad al día 11 de marzo de 1994, oportunidad en que acaeció el despido de la trabajadora. En consecuencia, se declara sin lugar el pago de dicho concepto. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al pago de las vacaciones y bono vacacional del período 1993, cuya pretensión fue negada por la demandada al señalar que no se le adeudan; al no aportar la accionada documental alguna que evidencie el pago de tal concepto, es por lo que surge procedente. En consecuencia, conforme a la contratación colectiva vigente para la época, se condena a la accionada a pagar a la accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 1993 lo siguiente:
Período 1.993: 7,5 días por vacaciones y 30 días por bono vacacional.
Para la determinación de lo condenado, se ordena el pago con base al último salario promedio, calculado conforme a lo devengado en las últimas cuatro (04) semanas laboradas por la actora y por cuanto no constan los recibos de pago de las últimas cuatro (04) semanas laboradas, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario normal devengado por el actor; el cual lo realizara un experto designado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, para lo cual deberá tomar en cuenta los recibos de pagos y demás comprobantes que se encuentren en los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario. Y ASI SE DECLARA.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 05-2055, de Fecha: 15 de Junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se lee cito:

“…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…”. (Fin de la cita). Y ASI SE DECLARA.

DIFERENCIAS POR PAGOS INCOMPLETOS Y PAGO COMPLETO DE BONIFICACIONES DE FIN DE AÑO:
Reclama la actora el pago de la cantidad de Bs. 238.126,73 por concepto de diferencia por pagos incompletos de bonificaciones de fin de año, correspondiente a los años 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991 y 1.992 y los pagos completos correspondientes a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. En cuanto a las diferencias de los años 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991 y 1.992, no precisa la determinación de la diferencia, ni los salarios devengados que fueron utilizados promediar ni los utilizados para calcular el salario promedio conforme al cual plantea la reclamación de pago, por lo que en consecuencia, se declara improcedente dicho concepto. En cuanto al pago completo reclamado de los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, conforme se estableció supra, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral no debe computarse como prestación efectiva del servicio, surgiendo improcedente los conceptos reclamados con posterioridad al día 11 de marzo de 1994, oportunidad en que acaeció el despido de la trabajadora. En consecuencia, se declara sin lugar el pago de dicho concepto. Y ASI SE DECLARA.

DIFERENCIAS POR PAGO DE PRIMAS POR HIJOS NUNCA CANCELADOS:
Reclama el pago de la cantidad de Bs. 14.705,00 por concepto de diferencia por pagos de primas por hijos no canceladas, no constando la fecha de nacimiento de los hijos, por lo que no demuestra la accionante el cumplimiento de los supuestos para su procedencia, surgiendo improcedente el pago de dichas primas de forma permanente, por lo que se declara sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
DIFERENCIAS POR PAGO DE HORAS EXTRAS FIJAS Y DOMINGOS ADICIONALES NUNCA CANCELADOS: Reclama el pago de la cantidad de Bs. 907.788,18 por concepto de diferencia de horas extras fijas y domingos adicionales nunca cancelados, no señala la accionante las fechas en que laboró las horas extras reclamadas, ni consta en autos probanza alguna de haber laborado las horas extras reclamadas ni los domingos, por lo que se declara sin lugar dicho concepto.
HORAS EXTRAS CONVENIDAS CONTRACTUALMENTE Y NO CANCELADAS: Reclama la actora el pago de la cantidad de Bs. 158.959,00 por concepto de horas extras convenidas contractualmente y no canceladas. No demuestra la actora en el proceso las horas extras convenidas contractualmente cuyo pago reclama, por lo que se declara sin lugar tal concepto. Y ASI SE DECLARA.
DIFERENCIAS POR CESTA TICKET CAUSADAS Y NO CANCELADAS: Reclama el pago de la cantidad de Bs. 2.324,00 por concepto de cesta ticket del período 7/7/2004 al 23/12/2004 y del 10/01/2005 al 18/11/2005, se declara improcedente dicho concepto por cuanto, conforme se estableció supra, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral no debe computarse como prestación efectiva del servicio, surgiendo improcedente los conceptos reclamados con posterioridad al día 11 de marzo de 1994, oportunidad en que acaeció el despido de la trabajadora. En consecuencia, se declara sin lugar el pago de dicho concepto. Y ASI SE DECLARA.
DIFERENCIAS POR PAGO DE INGRESO COMPENSATORIO, se declara improcedente dicho concepto por cuanto, conforme se estableció supra, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral no debe computarse como prestación efectiva del servicio, surgiendo improcedente los conceptos reclamados con posterioridad al día 11 de marzo de 1994, oportunidad en que acaeció el despido de la trabajadora. En consecuencia, se declara sin lugar el pago de dicho concepto. Y ASI SE DECLARA
DIFERENCIAS POR SUELDO Y/O SALARIOS DEPOSITADOS EN CUENTA NÓMINA: Reclama el reintegro de Bs. 2.194,63 en virtud que la demandada procedió a deducir del monto de los salarios caídos el monto de Bs. 8.579,83 siendo lo correcto Bs. 6.385,19, por cuanto en la sentencia dictada en el juicio de estabilidad laboral con motivo de la persistencia del patrono en el despido se ordenó la deducción de la cantidad de Bs. F. 6.385,19, al existir cosa juzgada, por ende no pueden ser revisados nuevamente. Y ASI SE ESTABLECE.

DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la insistencia en el despido; por cuanto se estableció supra la existencia de cosa juzgada con relación a dichos conceptos, por ende no pueden ser revisados nuevamente. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN
Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada; y SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana AMELIA DE JESUS MOGOLLON DELGADO contra el MUNICIPIO AUTONOMO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. En consecuencia, se condena a la demandada pagar a la accionante los siguientes conceptos:

VACACIONES DE LOS AÑOS 1984-1985: Conforme a la contratación colectiva vigente para la época, se condena a la accionada a pagar a la accionante 15 días por vacaciones, 35 días por bono vacacional y 5 días adicionales.
En virtud que la trabajadora fue despedida, este Tribunal ordena el pago de lo condenado con base al último salario promedio, calculado conforme a lo devengado en las últimas cuatro (04) semanas laboradas por la actora y por cuanto no constan los recibos de pago de las últimas cuatro (04) semanas laboradas, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario normal devengado por el actor; el cual lo realizara un experto designado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, para lo cual deberá tomar en cuenta los recibos de pagos y demás comprobantes que se encuentren en los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario. Y ASI SE DECLARA.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 05-2055, de Fecha: 15 de Junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se lee cito:

“…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…”. (Fin de la cita). Y ASI SE DECLARA.

VACACIONES DEL PERÍODO 1993:
En cuanto al pago de las vacaciones y bono vacacional del período 1993, cuya pretensión fue negada por la demandada al señalar que no se le adeudan; al no aportar la accionada documental alguna que evidencie el pago de tal concepto, es por lo que surge procedente. En consecuencia, conforme a la contratación colectiva vigente para la época, se condena a la accionada a pagar a la accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 1993 lo siguiente:
Período 1.993: 7,5 días por vacaciones y 30 días por bono vacacional.
Para la determinación de lo condenado, se ordena el pago con base al último salario promedio, calculado conforme a lo devengado en las últimas cuatro (04) semanas laboradas por la actora y por cuanto no constan los recibos de pago de las últimas cuatro (04) semanas laboradas, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario normal devengado por el actor; el cual lo realizara un experto designado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, para lo cual deberá tomar en cuenta los recibos de pagos y demás comprobantes que se encuentren en los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario. Y ASI SE DECLARA.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 05-2055, de Fecha: 15 de Junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se lee cito:

“…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…”. (Fin de la cita). Y ASI SE DECLARA.

Notifíquese la presente decisión al ciudadano Síndico Municipal del Municipio Valencia del estado Carabobo y al Ciudadano Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia autorizada

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

La Juez

Abg. Beatriz Rivas Artiles
La Secretaria,

Abg. Dayana Tovar


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:10 p.m.


La Secretaria,

Abg. Dayana Tovar