REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-L-2016-000921
ACCIONANTE: WOLFGANG JOSE MENDOZA HERRERA
APODERADO JUDICIAL: WILLIAM ERNESTO ORTEGA PERALTA, SKARLET C. GRADISAR T. y ANDRES CANFINO MERCADO APARICIO
ACCIONADO: FLETES 2410, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: MARTA BECKER, RAFAEL FUGUET ALBA y EDUARDO BERNAL BARILLAS
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DECISION: HOMOLOGACION DE ACUERDO TRANSACCIONAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, treinta (30) abril de dos mil dieciocho 2018
208º y 159º
ASUNTO: GP02-L-2016-000921
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se da inicio a la presente causa en fecha 11 de Julio del 2016, mediante demanda interpuesta por el ciudadano WOLFGANG JOSE MENDOZA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-15.142.446, representado judicialmente por el abogado WILLIAM ERNESTO ORTEGA PERALTA, SKARLET C. GRADISAR T. y ANDRES CANFINO MERCADO APARICIO, inscritos en el IPSA bajo el N° 78.834, 259.176 y 186.510 respectivamente, contra la sociedad mercantil FLETES 2410, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Agosto de 2002, bajo el N° 7, Tomo 38-A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio MARTA BECKER, RAFAEL FUGUET ALBA y EDUARDO BERNAL BARILLAS, debidamente inscritos en el IPSA bajo el N° 40.496, 23.129 y 67.554, respectivamente, admitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 30 de Septiembre de 2016, en la oportunidad de la audiencia primigenia se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, así como la postulación de los medios de pruebas., audiencia en la que acordó la Juez junto con las partes necesario la prolongación de la audiencia en sucesivas oportunidades
Concluida la última prolongación de la audiencia preliminar sin lograrse la mediación, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio.
Distribuido como fue en fecha 20 de Abril de 2017, de manera equitativa y aleatoria el presente asunto, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondió conocer a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien lo recibe en fecha 27 de Abril del 2017, y lo devuelve al Tribunal de origen a los fines de realizar correcciones.
Subsanadas las omisiones luego de haber sido devuelto en varias oportunidades por errores indicados en los autos de remisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por recibido el expediente, admitiendo las pruebas en fecha 21 de noviembre de 2017, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 11 de enero de 2018 a las 11:00 a.m., siendo reprogramada siendo reprogramada para el 17 de enero de 2018 -previo requerimiento de partes- para el día 15 de febrero del año en curso a las 11:00 a.m..
En fecha 15 de Febrero de 2018, las partes solicitaron la suspensión de la causa por posible acuerdo de partes, lo cual fue acordado por el Tribunal, fijando nueva fecha de audiencia para el 27 de marzo de 2018 a las 11:00 a.m.
En fecha 19 de Marzo del 2018, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D, la entidad de trabajo FLETES 2410, C.A., representada judicialmente por la abogada en ejercicio MARTA BECKER, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 40.496, por una parte y por la otra el abogado WILLIAM ERNESTO ORTEGA PERALTA, inscrito en el IPSA bajo el N° 78.834, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WOLFGANG JOSE MENDOZA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-15.142.446, con el objeto de consignar acuerdo transaccional, solicitando el cierre del expediente.
Vista la transacción presentada por las partes y con el objeto de proveer lo solicitado, este Tribunal debe verificar la no vulneración de derechos irrenunciables del trabajador, ni de normas de orden público, por lo que se observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, La Transacción “es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
La validez de la transacción está sujeta, a las reglas generales de validez de los contratos y los efectos de la transacción homologada se sintetiza así:
Para transigir se necesita tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, esto es, capacidad de ejercicio, de tal manera que el representante en virtud de ley o contrato debe ostentar facultades expresas de disposición.
La transacción equivale a una sentencia, por cuanto pone fin al juicio con fuerza de cosa juzgada y posibilidades de ejecución y la homologación es una condición para que la transacción produzca sus efectos.
En materia laboral la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece una prohibición en cuanto a la renuncia de los derechos que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras, no obstante, el mismo texto sustantivo, permite que las partes por autocomposición procesal pongan fin a un juicio pendiente o precaver uno eventual, a través de la celebración de una transacción, siempre y cuando no deje de observarse los requisitos para su legalidad, a tal efecto dispone el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…..”
Artículo 19 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Conteste con lo expuesto, debe el funcionario administrativo o judicial antes de impartir la homologación, verificar:
- Que se produjo la extinción de la relación laboral
- Que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos.
- Que conste por escrito
- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, así como los derechos comprendidos.
- Que no violente el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos laborales.
De conformidad con lo anterior, pasa este Tribunal a verificar los términos de la transacción:
Corre a los folios 70 al 72, escrito contentivo del acuerdo transaccional, presentado por las partes el 19 de marzo de 2018, por ante la URDD, en los términos cuyo extracto se enuncia:
I. - ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
• Que prestó servicios personales a partir del día 02 de Abril del 2009, en el cargo de CHOFER, para la sociedad mercantil FLETES 2410, C.A. cuya labor consistía conducir un vehículo (camión tipo furgón) despachando la mercancía.
• Que en ningún momento fue instruido para tal operación, ni provisto de normas de seguridad industrial, ni advertido de los riesgos de tal actividad
• Que el día Martes 02-10-2012, en la carretera Nacional Calabozo, Estado Guárico, se produjo colisión triple de vehículo, en el cual entre otras personas se trasladaba el ciudadano WOLFGANG JOSE MENDOZA HERRERA, supra identificado, quien resultó con politraumatismo y fue trasladado a la clínica privada Centro Médico Cagua el mismo día del accidente, donde le diagnostican: I) Traumatismo por Atrición Severo de pie izquierdo. II) Fractura abierta expuesta de medios pies hueso de tarso izquierdo conminutos, desplazado con herida de articulación. III) Fractura abierta expuesta de Tibia y Peroné derecho grado III. IV) Lesión arterial de pierna derecha. Ameritando hospitalización por tiempo indeterminado para tratamiento médico de patologías supra descritas.
• Que las causas básicas fueron las siguientes: 1.- Ausencia de procedimientos seguros de trabajo para el desempeño de las actividades como chofer. 2.- Falta de formación e información a los ciudadanos Wolfang José Mendoza y Luis Eduardo Sequeda. 3.- Inexistencia de la detección, evaluación y gestión de los riesgos en el desempeño de las actividades de los ciudadanos Wolfang José Mendoza y Luis Eduardo Sequeda.
• Que en conclusión el accidente investigado si cumple con la definición del artículo 69 de la LOPCYMAT.
• Que fue certificado como ACCIDENTE DE TRABAJO, que le origina al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, determinándose un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de 30%. Presentando falta de capacidad para realizar actividades físicas, hacer deporte (practicar voleibol).
• Que la labor que realiza el ciudadano Wolfang José Mendoza, para el momento de la ocurrencia del accidente era de ayudante de chofer, labor en la que no fue capacitado, ni advertido de los riesgos a los que estaba expuesto. Que el accidente de trabajo fue por inobservancia de normativa de higiene y seguridad industrial, por imprudencia y negligencia por parte del patrono, lo que lo ha llevado a cometer un hecho ilícito.
• Que el accidente sufrido le ocasiono secuelas y deformaciones permanentes
• Que acude ante el Tribunal para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral cuarto y en su aparte tercero de la LOPCYMAT, para que le indemnice como trabajador por el accidente de trabajo: PRIMERO: la cantidad de 759.510,25 bolívares (resultado de multiplicar el salario integral por cinco años) según lo establecido en el artículo 130 numeral cuarto de la LOPCYMAT, por la discapacidad Parcial y Permanente. SEGUNDO: la cantidad de Bolívares 759.510,25 (resultado de multiplicar el salario integral por cinco años) según lo establecido en el art. 130 tercer aparte de la LOPCYMAT, por la discapacidad Parcial y Permanente.
• Que independientemente de la responsabilidad objetiva, procede a demandar la Responsabilidad Civil por HECHO ILÍCITO. Demanda por DAÑO MORAL la cantidad de 300.000,00, igualmente por concepto de DAÑO MATERIAL LUCRO CESANTE LABORAL la cantidad de 1.106.258,85, a lo cual solicita se condene a la entidad de trabajo, que al momento de dictar sentencia definitiva se tome en cuenta el IPC, el ajuste por inflación, depreciación monetaria así como la condenatoria en costas a la parte demandada, incluyendo honorarios profesionales, la suma total reclamada la cantidad total de 2.925.279,35, por CONCEPTOS LABORALES DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y CIVILES
II. ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
1. Admitió como ciertos los siguientes hechos: a) Que el demandante prestó servicios para la demandada desde el 01 de Abril del 2009. b) Que el cargo desempeñado era CHOFER, c) Que el día DOS (02) de OCTUBRE del año DOS MIL DOCE (2012) durante el cumplimiento de la Jornada Habitual de Trabajo, el demandante sufrió accidente de tránsito.
2. Expresamente negó, rechazó y contradijo motivadamente por no ser cierto, los siguientes hechos:
a) Que el salario integral diario sea de 421,45.
b) Niega además que no haya instruido al ciudadano WOLFGANG JOSE MENDOZA HERRERA (antes identificado), ni advertido de las normas de seguridad industrial, ni advertido de los riesgos para el cargo de Chofer.
c) Que el demandante laborara como Ayudante de Chofer para la demandada, ya que fue contratado y se desempeñó como Chofer por lo que no pudo haber estado cumpliendo funciones de ayudante de chofer, al momento de sufrir el accidente de trabajo.
d) Que la demandada no haya aplicado procedimiento seguros de trabajo y control de las actividades de los trabajadores, así como de sus condiciones de trabajo, se evidencia de las documentales que también fue informado de Asistencia permanente a zonas urbanas y foráneas, expuesto a riesgos potenciales en la vialidad, inseguridad, entre otros.
e) Que el accidente de trabajo haya sido producto de inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial, por imprudencia y negligencia por parte de la demandada y mucho menos que se haya constituido un hecho ilícito.
f) Alega que el accidente se causa por INFRACCIÓN por parte de un tercero, hecho que no podía ser previsto por la demandada, la cual cumplió con su responsabilidad de darle mantenimiento al vehículo.
g) Que la demandada adeude cantidad alguna, por concepto de secuelas, tal como lo alega el demandante ya que la misma, no ha sido probada. Igualmente negó que adeude las cantidades reclamadas por responsabilidad subjetiva, ya que la demandada no actuó en forma culposa.
h) Que el demandante conocía de las condiciones inseguras y riesgos a los que se encontraba expuesto de su cargo de CHOFER, que no siendo cierto que la demandada haya autorizado al demandante a delegar su función de CHOFER, en otra persona, en el ayudante de chofer LUIS EDUARDO SEQUEDA GURBILA, quien en el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito conducía el vehículo siniestrado.
i) Que los conceptos reclamados son improcedentes, no estando la demandada obligada, o a ello deba ser condenada, y mucho menos al pago de la cantidad de (Bs. 2.925.279,35)
III. DEL ACUERDO TRANSACCIONAL
Las partes con el propósito de dar por terminado el presente litigio, y con el fin de prevenir cualquier procedimiento, reclamo o litigio futuro, en virtud del ACCIDENTE DE TRABAJO sufrido por EL DEMANDANTE, las partes haciendo reciprocas concesiones, convienen en fijar como monto transaccional y definitivo de todos los conceptos, derechos, beneficios reclamados en la demanda que da inicio al procedimiento contenido en el expediente GP02-L-2016-000921, la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.900.000,00), cantidad esta que comprende todos los derechos establecidos en la ley. Y que cubre cualquier concepto derivado del ACCIDENTE DE TRABAJO Y LAS SECUELAS derivada de las lesiones sufridas, así como la indemnización prevista en el artículo 130, numeral cuarta y tercera aparte de la LOPCYMAT, DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL (LUCRO CESANTE). El presente pago es realizado por LA DEMANDADA mediante un cheque a nombre del demandante WOLFGANG JOSE MENDOZA HERRERA, cheque Nro. 89322261, contra la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.900.000,00), así mismo la representante judicial de EL DEMANDANTE, declara que acepta el monto aquí convenido, a entera y cabal satisfacción de su representado, y es por ello que conviene y en consecuencia acepta y reconoce que en la suma transaccional aquí convenida, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivarse de la ocurrencia del accidente de trabajo y sus secuelas y es por ello que expresa y ampliamente reconoce que nada mas le corresponde ni queda por reclamar a la entidad de trabajo FLETES 2410, C.A., parte DEMANDADA en la presente causa por los siguientes conceptos: Discapacidad Parcial y Permanente, según lo establecido en el artículo 130, numeral cuarto de la LOPCYMAT; Discapacidad Parcial y Permanente, según lo establecido en el artículo 130, tercer aparte de la LOPCYMAT; Responsabilidad Civil por HECHO ILICITO, DAÑO MORAL y DAÑO MATERIA LUCRO CESANTE LABORAL quedando por lo tanto LA DEMANDADA, liberada de cualquier tipo de obligación pasada, presente o futura que pudiera generarse por el accidente de trabajo ocurrido al demandante en fecha 02/10/2012 y que dio lugar al presente proceso. Al recibir la cantidad indicada en la presente transacción, el apoderado judicial del demandante, declara que nada más quedan a deberse ni reclamarse por concepto alguno derivado del accidente de trabajo, que indica el presente procedimiento, ni por ningún otro concepto derivado del mismo, en vista de lo cual se confieren mutuamente el más amplio finiquito en los términos y condiciones expresados en el presente documento. Así mismo, ambas partes declaran que esta transacción constituye un convenio logrado de mutuo y expreso acuerdo, y que, si algún reclamo quedare pendiente, el mismo se considerará a todos los efectos, incluido dentro de la presente transacción, por lo que nada tienen que reclamarse mutuamente las partes por ningún concepto, en virtud de la transacción celebrada por intermedio de esta acta, las partes, dan por concluido el proceso contenido en el expediente signado GP02-L-2016-000921 y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del DEMANDANTE, ni normas de orden público, solicitamos que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. HOMOLOGUE EL PRESENTE ACUERDO, conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los términos establecidos, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por cada uno de nosotros en este acto, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes.
Finalmente, ambas partes solicitan, de común acuerdo, la homologación de la presente transacción, por esta autoridad jurisdiccional, conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dan por concluido el proceso contenido en el expediente signado GP02-L-2016-000921 y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del DEMANDANTE, ni normas de orden público, solicitamos que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. HOMOLOGUE EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, otorgando a la presente transacción carácter de COSA JUZGADA en los términos como lo establecimos, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por cada uno de nosotros en el presente acto, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a establecer el equilibrio jurídico entre las partes, en consecuencia se ordene el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la oficina de archivo.
Vistos los términos de la transacción, considera quien decide que la misma cumple de manera concurrente con los requisitos de forma y de validez, toda vez que:
1. Fue celebrada con el objeto de dar por finalizado el presente asunto;
2. Versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano WOLFGANG JOSE MENDOZA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-15.142.446 y la entidad de trabajo FLETES 2410, C.A.
3. Se produce al término de la relación laboral;
4. Consta por escrito;
5. Ambas partes actúan libre de constreñimiento;
6. El ex -trabajador se encuentra debidamente representado por el abogado WILLIAM ERNESTO ORTEGA PERALTA, inscrito en el IPSA bajo el N° 78.834, quien actúa con fundamento en las facultades expresas para convenir, transigir, desistir, conferidas mediante instrumento poder que corre inserto a los folios 34 al 36 de la Pieza Principal,
7. La parte demandada FLETES 2410, C.A, se encuentra representada judicialmente por la abogado MARTA BECKER, inscrito en el IPSA bajo el N° 40.496, quien actúa con fundamento en las facultades expresas para convenir, desistir, transigir conferidas mediante instrumento poder que corre inserto a los folios 39 al 40 de la Pieza Principal,
8. Contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, así como los derechos comprendidos, referidos a los conceptos reclamados en el libelo de demanda.
9. No vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público.
Se concluye que ambas partes conocen el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, por lo que, cumplidos como han sido los extremos legales analizados, este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR la transacción celebrada judicialmente en la presente causa e impartirle el carácter de COSA JUZGADA. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano WOLFGANG JOSE MENDOZA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-15.142.446, contra la Entidad de Trabajo FLETES 2410, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 01 de Agosto de 2002, bajo el N° 7, Tomo 38-A.
SEGUNDO: Se le otorga a la presente transacción carácter de COSA JUZGADA y se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial laboral para el archivo del presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de abril de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria.
Abg. Dayana Tovar
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:56 a.m.
La Secretaria
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