REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-001701
PARTE ACCIONANTE: MARCO PACHECO, JOSE PEREIRA Y FRANCISCO GODOY

APODERADO JUDICIAL: YULI RODRIGUEZ

DEMANDADA: BLOQUERA BLONECA, CA Y PISOCEN, CA

APODERADO JUDICIAL: OLIVER PIÑERO

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZADEFINITIVA

DECISION: HOMOLOGA ACUERDO SUSCRITO POR LAS PARTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: GP02-L-2012-001701
I
ANTECEDENTES PROCESALES
________________________________________
Se da inicio a la presente causa en fecha 09 de agosto del 2012, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos MARCO TULIO PACHECO SIERRA, JOSE ALEXANDER PEREIRA y FRANCISCO JAVIER GODOY ALVARADO, titulares de la cédula de identidad N° V-22.216.063, 17.030.252 y 10.739.938 respectivamente, representados judicialmente por los abogados YULI RODRIGUEZ y ANTONIO RODRIGUEZ , inscritos en el IPSA bajo el N° 68.962 y 189.504 respectivamente, contra las sociedades mercantiles BLONECA, C.A. inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 46, Tomo 84-A, de fecha 10 de octubre de 2006 y PISOCEN C.A., inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 38, Tomo 54-A, de fecha 27 de julio de 2000, representadas judicialmente por los abogados MARIA TERESA GUILLEN LEDEZMA, YOCONDA DANIELS y OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, inscritos en el IPSA bajo el N° 125.271, 230.635 y 125.318 respectivamente, siendo admitida en fecha 22 de octubre del 2012.
En fecha 02 de abril de 2014, es reformada la pretensión, siendo admitida en fecha 11 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 06 de mayo del 2015, oportunidad de la audiencia primigenia se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, así como la postulación de los medios de pruebas (Folio 171 pieza principal).
En fecha 01 de febrero de 2016, se da por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la continuación de la causa en fase de juicio.
Distribuido como fue en fecha 07 de junio del 2016, de manera equitativa y aleatoria el presente asunto entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondió a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, conocer del mismo, quien lo dio por recibido en fecha 17 de octubre del 2017, debido a tres devoluciones al Tribunal de origen para que fueran corregidos los errores indicados en los distintos autos de remisión.
Devuelto el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se procedió a la admisión de las pruebas, en fecha 24 de octubre del 2017, fijando la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio para el día 30 de noviembre del 2017 a las 02:00PM., siendo reprogramada para el 17 de enero de 2018, previo requerimiento de partes.
Sustanciada la causa, se realiza la audiencia oral, pública y contradictoria, con presencia de las partes, en fecha 17 de enero de 2018, en cuya oportunidad la parte demandada formuló una propuesta de pago con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, siendo aceptado por la representación judicial de la parte actora, la propuesta realizada.
Con el objeto de proveer la homologación del acuerdo suscrito, este Tribunal debe verificar la no vulneración de derechos irrenunciables de los trabajadores, ni de normas de orden público, por lo que se observa:
II
ANTECEDENTES DE HECHO
ALEGATOS, PRETENSIONES Y DEFENSAS
Alegatos y pretensiones de la parte demandante:
Se observa tanto del escrito libelar y su reforma cursante a los folios “1 al 16, y “66 al 85”, los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:
1. Los ciudadanos MARCO PACHECO, JOSE PEREIRA Y FRANCISCO GODOY, comenzaron a prestar servicios personales, en fechas 14/01/10, 23/04/10 y 14/06/10 respectivamente, para la empresa BLONECA, CA, RIF J-316860418 y PISOCEN, CA RIF J-307314265, desempeñándose como Plomero de 1ra, ayudante y obrero, en su orden, cumpliendo horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00AM a 5:00PM, siendo despedidos injustificadamente el 27/04/14.
2. El último salario devengado por MARCO PACHECO fue de TRES MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 3.818,60) MENSUALES, es decir Bs. 127,29 diarios; JOSE PEREIRA y FRANCISCO GODOY, devengaron DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON CINCUENTA CENTIMOS (2.491,50) MENSUALES, cada uno, es decir Bs. 83,05 diarios.
3. Manifiestan los demandantes que el monto cancelado por prestaciones sociales fue para el ciudadano MARCO PACHECO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 39.226,66); JOSE PEREIRA VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 29.728,13) y FRANCISCO GODOY VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 25.553,19).
4. Indican los demandantes que el monto correcto que debieron haber recibido era para el ciudadano MARCO PACHECO, CIENTO VEINTI UN MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 121.159,42); JOSE PEREIRA SETENTA Y NUEVE MIL SEIS CIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 79.699,62) y FRANCISCO GODOY SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 71.948,56), por lo que existe una diferencia de prestaciones sociales de OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS para el ciudadano MARCO PACHECO (Bs. 81.932,76); CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS para el ciudadano JOSE PEREIRA (Bs. 49.971,49) y CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINTO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS para el ciudadano FRANCISCO GODOY (Bs. 46.395,37).

Pretensión cuya tutela se reclama: La parte demandante deduce su petición en la condena de la demandada al pago de la cantidad de Bs. 121.159,42 para MARCO PACHECO, Bs. 79.699,62 para FRANCISCO GODOY y Bs. 71.948,56 para FRANCISCO GODOY derivado de los siguientes conceptos:
1. MARCO PACHECO, tiempo de servicio 2 años, 3 meses y 13 días
CONCEPTOS Bs.
Prestaciones de Antigüedad, Art. 108 LOT y Convención de la Industria de la Construcción Bs. 25.518,34
Intereses sobre prestaciones de antigüedad, Art. 108 LOT Bs. 4.078,30
Vacaciones, Cláusula 43 Convención Colectiva Bs. 22.912,20
Indemnización sustitutiva del preaviso, art. 125 LOT Bs. 11.455,80
Utilidades, Art. 174 LOT y Cláusula 44 Convención Colectiva Bs. 29.700,57
Indemnización por antigüedad, Art. 125 LOT Bs. 11.455,80
Paro forzoso Bs. 16.038,54
Total demandado Bs. 121.159,42

2. JOSE PEREIRA, tiempo de servicio 2 años, 1 mes y 4 días
CONCEPTOS Bs.
Prestaciones de Antigüedad, Art. 108 LOT y Convención de la Industria de la Construcción Bs. 20.108,46
Intereses sobre prestaciones de antigüedad, Art. 108 LOT Bs. 3.033,52
Vacaciones, Cláusula 43 Convención Colectiva Bs. 13.841,94
Indemnización sustitutiva del preaviso, art. 125 LOT Bs. 7.474,80
Utilidades, Art. 174 LOT y Cláusula 44 Convención Colectiva Bs. 17.301,80
Indemnización por antigüedad, Art. 125 LOT Bs. 7.474,80
Paro forzoso Bs. 10.464,30
Total demandado Bs. 79.699,62



3. FRANCISCO GODOY, tiempo de servicio 1 año, 10 meses y 3 días
CONCEPTOS Bs.
Prestaciones de Antigüedad, Art. 108 LOT y Convención de la Industria de la Construcción Bs. 16.819,40
Intereses sobre prestaciones de antigüedad, Art. 108 LOT Bs. 2.207,94
Vacaciones, Cláusula 43 Convención Colectiva Bs. 12.695,75
Indemnización sustitutiva del preaviso, art. 125 LOT Bs. 5.842,80
Utilidades, Art. 174 LOT y Cláusula 44 Convención Colectiva Bs. 15.685,71
Indemnización por antigüedad, Art. 125 LOT Bs. 7.790,40
Paro forzoso Bs. 10.906,56
Total demandado Bs. 71.948,56








Alegatos y defensas de la parte demandada:
En el escrito de contestación a la demanda consignado a los folios “208 al 216” del expediente, se observa:
La entidad de trabajo PISOCEN C.A., admitió que existió una relación laboral con los ciudadanos: MARCO PACHECO, desde el 14 de enero de 2010; JOSE PEREIRA, desde el 23 de marzo de 2010 y FRANCISCO GODOY, desde el 14 de junio del 2010, las cuales culminaron el 27 de abril de 2012. Así mismo señala que no se adeudan cantidades de dinero a los demandantes conforme a lo demostrado en los recibos de pago consignados en la etapa de pruebas.
La entidad de trabajo BLONECA, CA niega que haya existido una relación laboral con los ciudadanos demandantes.
III
DE LA HOMOLOGACIÓN
El fin último de todo proceso laboral es la solución de los conflictos de intereses que se presenten en sede jurisdiccional. Nuestra legislación laboral, busca a través de la oralidad la obtención más expedita de una sentencia, con una especial deferencia en los medios de autocomposición procesal, teniendo el Juez y las partes una participación activa en la solución del conflicto.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 258 establece la incorporación de los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la conciliación y la mediación.
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 establece:
ART. 6. “El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..”
En el proceso pueden presentarse otros tipos de actos extintivos, en el cual el Juez como rector del proceso puede impulsar en cualquier estado y grado.
Mediante la conciliación, las partes logran una solución consensual en el cual participa el Juez como principal promovedor, con carácter de cosa juzgada, siempre que reúna los requisitos de Ley.
La conciliación es un acto procesal que se realiza en el desarrollo de la audiencia, pues el Juez invita a las partes a una solución conciliatoria, velando por supuesto, que el acuerdo no viole el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, vale decir, interviene como un tercero que coadyuva a las partes para alcanzar un acuerdo, no obstante, la solución definitiva reposa en las partes en conflicto, presentándose una manera de solución distinta a los medios de heterocomposición procesal –arbitraje y decisión judicial-.
Debe observarse que se necesita tener capacidad para disponer del objeto comprendido en el acuerdo, esto es, capacidad de ejercicio, de tal manera que el representante en virtud de ley o contrato debe ostentar facultades expresas de disposición.
El acuerdo conciliatorio, equivale a una sentencia, por cuanto pone fin al juicio con fuerza de cosa juzgada y posibilidades de ejecución y la homologación.
En materia laboral la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece una prohibición en cuanto a la renuncia de los derechos que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras, no obstante, el mismo texto sustantivo, permite que las partes por autocomposición procesal pongan fin a un juicio pendiente, siempre y cuando no deje de observarse los requisitos para su legalidad, a tal efecto dispone el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…..”
Artículo 19 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras……”

Conteste con lo expuesto, debe el funcionario judicial antes de impartir la homologación, verificar:
- Que se produjo la extinción de la relación laboral
- Que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos.
- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, así como los derechos comprendidos.
- Que no violente el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos laborales.
De conformidad con lo anterior, pasa este Tribunal a verificar los términos del acuerdo celebrado:
Corre a los folios 282 al 286, Acta de celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 17 de enero del 2018, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“……En este estado se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandada, quien manifestó propuesta de pago a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofreciendo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para ser cancelado en un lapso de 15 días continuos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral.
Visto el ofrecimiento de la parte demandada y dada la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, figura consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendientes, el Tribunal otorgó la palabra a la parte accionante con el objeto de expresar su asentimiento o no en cuanto al ofrecimiento antes señalado, quien manifestó que acepta el ofrecimiento realizado por la parte demandada, esto es, el pago de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en un lapso de 15 días continuos.
En este estado, en conclusión de las conversaciones sobre la conciliación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar acuerdo que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y artículos 9 y 11 del Reglamento del año 2006 de la referida Ley y la disposición del artículo 6 de la ley adjetiva laboral, mediante el cual la parte demandada ofrece cancelar el monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por todos y cada uno de los conceptos que fueron demandados y que se generaron por la relación de trabajo que existió, la cantidad descrita se cancelará en un lapso de quince (15) días continuos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral…”
En este estado la parte actora debidamente asistida de profesional del derecho, acepta el ofrecimiento total de lo acordado, estando suficientemente ilustrado de los conceptos que abarca dicho acuerdo los cuales comprenden:
a.- Prestación de Antigüedad.
b.- Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad.
c.- Vacaciones.
e.- Utilidades.
f.- Indemnización por despido injustificado
g.- Indemnización sustitutiva del preaviso
h.- Paro forzoso

En fecha 22 de febrero del 2018, ambas partes comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Laboral, a los fines de dar cumplimiento a lo acordando en acta de fecha 17/01/2018, para consignar diligencia y comprobantes de pagos, mediante copia de cheque N° 80465682, de la cuenta N° 0105-0097-41-1097234932, perteneciente a BLONECA C.A, de fecha 29 de enero del 2018, librado contra el Banco Mercantil, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) a nombre del ciudadano FRANCISCO GODOY; copia de cheque N° 18465684, de la cuenta N° 0105-0097-41-1097234932, perteneciente a BLONECA C.A, de fecha 29 de enero del 2018, librado contra el Banco Mercantil, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) a nombre del ciudadano MARCO PACHECO y copia de cheque N° 49465683, de la cuenta N° 0105-0097-41-1097234932, perteneciente a BLONECA C.A, de fecha 29 de enero del 2018, librado contra el Banco Mercantil, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) a nombre del ciudadano JOSE PEREIRA.
Vistos los términos del acuerdo conciliatorio, considera quien decide que la misma cumple de manera concurrente con los requisitos de forma y de validez, toda vez que:
1. Fue celebrada con el objeto de dar por finalizado el presente asunto;
2. Versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió a los ciudadanos MARCO PACHECO, JOSE PEREIRA Y FRANCISCO GODOY y la entidad de trabajo BLONECA, C.A., y PISOCEN C. A.
3. Se produce al término de la relación laboral;
4. Ambas partes actúan libre de constreñimiento;
5. Los ex -trabajadores se encuentran debidamente asistidos por la abogada YULI RODRIGUEZ, supra identificados.
6. La parte demandada se encuentra representada por su apoderado judicial, abogado OLIVER PIÑERO, quien actúa con fundamento en las facultades conferidas mediante Poder otorgado el cual corre inserto a los autos.
7. Contiene una relación circunstanciada de los derechos comprendidos, referidos a los conceptos reclamados en el libelo de demanda, a saber:
• Diferencia de prestaciones sociales: antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso y paro forzoso.
8. No vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público.
De lo expuesto se concluye que ambas partes conocen el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, por lo que, cumplidos como han sido los extremos legales analizados, este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo conciliatorio celebrado judicialmente en la presente causa e impartirle el carácter de COSA JUZGADA. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio celebrada entre los ciudadanos MARCO PACHECO, JOSE PEREIRA Y FRANCISCO GODOY, titulares de las cedulas de identidad V-22.216.063, V-17.030.252 y V.-10.739.938 respectivamente, asistidos por la abogada YULI RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.962, y las entidades de trabajo BLONECA, C.A. inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 46, Tomo 84-A, de fecha 10 de octubre de 2006 y PISOCEN C.A., inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 38, Tomo 54-A, de fecha 27 de julio de 2000, ambas representadas judicialmente por el abogado OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, inscrito en el IPSA bajo el N° 125.318.

SEGUNDO: Se le otorga al presente acuerdo carácter de COSA JUZGADA y se ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial laboral para su archivo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio web denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/.
CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios La Secretaria

Abg. Katherine Mendoza

En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 12:05 p.m.

La Secretaria