REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 9 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO: GP02-L-2018-000387
PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL ANTONIO SERRANO MUÑOZ, cédula de identidad Nº V- 15.739.852.
APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: ciudadana NORYS CONSUELO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.220.980.
ABOGADO ASISTENTE DE LA APODERADA JUDICIAL ACTOR: LUIS MIGUEL MORENO, Ipsa Nº 101.820.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA CORT PREP, R.L. y solidariamente GABRIEL DE VENEZUELA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
En fecha 4 de Abril del año 2018 ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentada por la ciudadana NORYS CONSUELO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.220.980, en nombre y representación del ciudadano RAFAEL ANTONIO SERRANO MUÑOZ, cédula de identidad Nº V- 15.739.852, debidamente asistida de profesional del derecho como parte actora en el presente expediente, contra la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA CORT PREP, R.L. y solidariamente GABRIEL DE VENEZUELA, C.A. En fecha 4 de los corrientes mes y año, es recibida –previa distribución- por este Juzgado para su revisión.
II
Verificado lo anterior y estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, este Juzgado pasa de seguidas a analizar la capacidad de representación y actuación de la ciudadana NORYS CONSUELO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.220.980, que actúa según instrumento poder anexo al escrito libelar en nombre de acreedor principal y actor titular de los derechos que se demandan ciudadano RAFAEL ANTONIO SERRANO MUÑOZ, cédula de identidad Nº V- 15.739.852, mediante la cual la prenombrada ciudadana, según el contenido del libelo y del instrumento poder presentado se constata que no posee el carácter e identificación como profesional del derecho, solo funge como simple apoderada para ciertas y determinadas actividades.
En el caso de autos, es necesario entrar al análisis de la legitimación de dicha ciudadana NORYS CONSUELO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.220.980 para comparecer en juicio en nombre y representación del ciudadano RAFAEL ANTONIO SERRANO MUÑOZ, cédula de identidad Nº V- 15.739.852, el artículo 1.684 del Código Civil, establece la figura del mandato y señala lo siguiente:
“…El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello…”

Desde este concepto, el mandato es pues un contrato unilateral que nace por la confianza que tiene el mandante en el mandatario, es consensual, gratuito aunque con excepciones, y en principio es intuito personae, respecto a ambas partes.

Ahora bien, para ejercer funciones o actos judiciales en nombre y representación de una persona natural o jurídica se requiere cumplir con las exigencias establecidas al efecto en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en efecto el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando las partes gestionen en el proceso por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.

Tal disposición es de orden público y está referida a la actuación de las partes en el proceso e indica en qué forma han de realizarse los actos en el mismo, de manera absoluta e incondicional; esto quiere decir, que cuando las partes intervienen en el proceso, deben de hacerlo mediante asistencia o apoderado y estos últimos deben estar facultados.
De igual manera es necesario destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 46 prevé:
Artículo 46 “Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas. Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio”.

De igual manera, el artículo 47 ejusdem establece:

“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”.

En cuanto al tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1316, de fecha tres (03) de julio de dos mil seis (2006), señaló lo siguiente:
“A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional. (…), el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el mandamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”. (Destacado del Tribunal).

Asimismo, se hace necesario traer a colación sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 13 de agosto del año 2008 (Caso ARMANDO ENRIQUE FAWCETT BELLIDO) del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual en cuanto al tema, estableció lo siguiente:
“…De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece. Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
(Negrita y subrayado del Tribunal).

Más adelante en la referida decisión, la Sala Constitucional estableció:

“…En atención a los criterios que quedaron plasmados en las sentencias que fueron parcialmente transcritas, esta Sala evidencia que la decisión objeto de la presente revisión constitucional violó ineludiblemente los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso de la parte actora, toda vez que la misma no fue dictada conforme a derecho, por cuanto el juez de la sentencia objeto de revisión no declaró la inadmisión de la demanda que, por cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, incoó la ciudadana Morelia Coromoto Torres Piñango, en nombre y representación de los ciudadanos Lino Antonio Torres y Angelina Piñango de Torres contra el hoy quejoso, aun cuando la misma, como se refirió en líneas anteriores, era contraria a la ley, pues la referida ciudadana no tenía la cualidad de abogado en ejercicio (capacidad de postulación), por tanto no podía ejercer poderes en juicio ni aún asistida de abogado...” .
(Negrita y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, de los criterios legales y jurisprudenciales señalados ut supra, se evidencia que para realizar actuaciones en el proceso se requiere tener cualidad activa o pasiva, a su vez ostentar el derecho de postulación propio de la profesión de los abogados, es decir, para actuar válidamente en un proceso quien efectué las actuaciones debe ser abogado que ostente la representación de las partes a través de un poder debidamente otorgado por las mismas, o por el contrario podrá actuar en nombre propio en los casos en que una de las partes sea un profesional del derecho. Así se establece.
Así las cosas, acorde a la posición jurisprudencia citados supra, compartidos a plenitud por quien suscribe, se concluye que la ciudadana NORYS CONSUELO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.220.980, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, y siendo labor del juez verificar la representación de las partes en el proceso como presupuesto de validez del mismo y de legitimidad de las actuaciones de las partes, es por lo que se debe declarar forzosamente la Inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
En conclusión, por todas las razones de hecho y de derecho antes explanadas, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana NORYS CONSUELO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.220.980, en nombre y representación del ciudadano RAFAEL ANTONIO SERRANO MUÑOZ, cédula de identidad Nº V- 15.739.852, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA CORT PREP, R.L. y solidariamente GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., no hay condenatoria en costas dado la naturaleza del presente fallo, por lo que se ordena el cierre y archivo de la misma una vez trascurrido el lapso de ley para la interposición del recurso correspondiente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (9) días del mes de Abril del año 2018. AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ
ABG. CARLOS E. VALERO B.
LA SECRETARIA
ABOG. MAYELA DIAZ

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:01 p.m.
LA SECRETARIA
ABOG. MAYELA DIAZ.