REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 04 de abril de 2018
207º y 159º

Nº de expediente: GP02-L-2017-000657

Parte demandante: CAROLINA DEL CARMEN MORENO SALAS, titular de la cedula de identidad N° 16.580.841

Apoderado judicial de la parte demandante: Abogado GILBERTO GONZALEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 61.744

Parte Demandada: NSC SERVICIOS LOGÌSTICOS, C.A.

Apoderado judicial de la parte demandante: SIN REPRESENTACION JUDICIAL

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Sentencia: INTERLOCUTORIA

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO


La presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales fue introducida en fecha 10 de mayo de 2017 por el abogado GILBERTO J. GONZALEZ inscrito en el IPSA bajo el No. 61.744 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN MORENO SALAS, constante de 07 folios y anexos en 43 folios ante la URDD.

Previa Distribución de la causa correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, por auto de fecha 11 de mayo de 2017 se dio por recibida la demanda.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2017 se ordenó la subsanación del escrito libelar.

Subsanada la demanda, por auto de fecha 08 de junio de 2017 se admite la demanda y se ordena librar cartel de notificación con exhorto y oficio a los fines de que la parte demandada compareciera “…a las 09:00AM del Décimo (10º) día hábil siguiente, a que conste en autos la notificación y la certificación de la secretaria, más (02) días que se le concede como término de la distancia los cuales se computarán primero y por días continuos, a los efectos que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR…”

Corre a los folios 83 y 84 la notificación efectiva practicada a la parte demandada cuyas resultas son agregadas por auto de fecha 13 de marzo de 2018.

Siguiendo el orden establecido en el auto de admisión, se cuentan los dos (02) días continuos primero, contados a partir del día 13 de marzo de 2018, fecha en que son agregados a los autos las resultas de la notificación, es decir: Miércoles catorce (14) y jueves quince (15) de marzo de 2018.

Luego se cuentan los diez días hábiles que fueron interrumpidos desde el lunes 26 al viernes 30 de marzo de 2018 puesto que por Decreto Presidencial, los días comprendidos desde el lunes 26 al viernes 30 de marzo de 2018 fueron declarados no laborables por asueto de semana santa, siendo éste un hecho público, notorio y comunicacional, a continuación, cuadro ilustrativo:


MARZO 2018
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
1 2 3 4
5 6 7 8 9 10 11
12 13 consta
resultas de notif. 14 -1 día a continuo- 15 -2 día
continuo- 16 -1 día hábil- 17 18
19 -2 día hábil- 20 -3 día hábil- 21 -4 día hábil- 22 -5 día hábil- 23 -6 día hábil- 24 25
26
LUNES
SANTO
No laborable por Decreto Presidencial. 27
MARTES
SANTO
No laborable por Decreto Presidencial. 28 MIERCOLES SANTO
No laborable por Decreto Presidencial.
29
JUEVES
SANTO
No laborable por Decreto Presidencial. 30
VIERNES SANTO
No laborable por Decreto Presidencial. 31



Ahora bien el décimo día hábil siguiente, es contado a partir del 16 de marzo de 2018, para la oportunidad en que se cuentan los días hábiles para la fijación de la audiencia preliminar los días lunes 26, martes 27 y miércoles 28 de marzo eran días hábiles laborables y los días jueves 29 y viernes 30 no hábiles por asueto de Semana Santa segùn calendario judicial, por ello se fijó la audiencia para el día 02 de abril de 2018 a las 09:00am. Pero al decretarse por el Ejecutivo Nacional toda la Semana Mayor no laborable, el día sexto hábil para la celebración de la audiencia lo fue el viernes 23 de marzo de 2018 y el día séptimo lo fue el día lunes 02 de abril de 2018

A continuación se insertan cuadro para ilustrar el cómputo de los días de despacho de éste Tribunal, correspondiente al mes de abril:


ABRIL 2018
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
1
2 -7 día hábil- 3 -8 día hábil- 4 -9 día hábil- 5 -10 día hábil- AUDIENCIA 6 7 8
9 10 12 13 14 15 16
17 18 19 20 21 22 23
24 25 26 27 28 29 30



CAPITULO II
DE LA MOTIVA

De lo anteriormente expuesto, quien decide observa que en la oportunidad en que la Secretaria del Tribunal deja constancia de la notificación laboral, no había sido dictado el Decreto Presidencial en relación a los días que comprenden la Semana Santa, por lo que fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia el día 02 de abril de 2018 a las 09:00am. y que es con ocasión a la orden presidencial que los días hábiles se computan hasta el 23 de marzo (día 6º hábil), continuándose en el lunes 02 de abril que correspondería al día 7º hábil, es decir, que no se trató de un error material involuntario, sino que el evento no previsto al certificar la referida notificación laboral, llevo al Tribunal a celebrar anticipadamente la audiencia preliminar. Por regla general las audiencias preliminares son programadas por el secretario, quien al recibir la diligencia suscrita por el alguacil de haber practicado efectivamente la notificación, hace el apunte de agenda respectivo, siendo el Juez rector del proceso, debe velar por el encuentro de las partes al acto.

De manera que al no comparecer la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se declaró erróneamente la presunción de la admisión de los hechos.

En decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/09/2002 se estableció: “…El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)”
De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogìa, establece el principio de igualdad procesal o equilibrio procesal: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”; a su vez es un principio de rango constitucional, el derecho a la defensa, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."

CAPITULO III
LA DISPOSITIVA

A los fines de no violentar la estabilidad o equilibrio procesal, así como el derecho a la defensa de la parte demandada, como el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la reposición de la causa, al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y ASI SE DECIDE.


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: La REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de garantizar el encuentro de las partes.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2018.

La Jueza,
La Secretaria,
Abg. DORALIS E. CEBALLOS L. Abg. SUGEIL AULAR.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 am.
La Secretaria,

Abg. SUGEIL AULAR.
GP02-L-2017-000657
04/04/2018
DC/.-