REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 26 de abril de 2018
208º y 159º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2016-001807
PARTE ACTORA: JUAN JORGE TOVAR
ABOGADO ASISTENTE: Abg. FRANCYS ALFONSO
PARTE DEMANDADA: C.A. DANAVEN Y SOLUCIONES ESTRUCTURALES DE VENEZUELA.
APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: Abg. CARLOS M. FIGUEREDO Y NANCY OLIVAR JIMENEZ
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día de hoy VEINTISEIS (26) de Abril de 2018, siendo las 9:00am, comparecieron, voluntaria y libremente por ante este Tribunal, por una parte la Sociedad de Comercio C.A. DANAVEN Y SOLUCIONES ESTRUCTURALES DE VENEZUELA, C.A., representadas para el presente acto por los Abogados en ejercicio CARLOS M. FIGUEREDO y NANCY OLIVAR JIMENEZ, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 78.461 y 51.213, también respectivamente, condición que se evidencia mediante instrumentos Poderes insertos a los autos, por una parte y por la otra la abogado asistente FRANCYS ALFONZO, la cual se encuentra inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 54.825, asistiendo al ciudadano JUAN JORGE TOVAR, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-11.150.453, en su condición de demandante, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominara “EL DEMANDANTE”, quienes libre de apremio y de forma espontánea, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, en la cual las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, y con la mediación del juez, puedan lograr un posible acuerdo que de por terminada la presente causa, para lo cual juran la urgencia del caso. El Tribunal visto el pedimento que antecede, en la cual las partes presentes, después de sostener conversaciones en la presente audiencia, verificados y revisados los escritos y anexos probatorios de cada uno de ellos, y con la mediación de la juez, celebran, una Transacción definitiva, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
Primera: EL DEMANDANTE interpuso una demanda por cobro de INDEMNIZACION derivada de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, en contra de las Sociedades de Comercio C.A. DANAVEN Y SOLUCIONES ESTRUCTURALES DE VENEZUELA C.A. por los siguientes conceptos:
1. Indemnización demandada del Articulo 129 de la LOPCYMAT = Bs. 610.873,35

2.-Indemnización Demandada del Articulo 1.196 del Código Civil Vigente, Bs. 300.000,oo
Segunda: C.A Danaven, manifiesta expresamente que en virtud de haberse concretado la sustitución de patrono entre Soluciones estructurales y ésta, y haber transcurrido con creces el lapso establecido para la existencia de la responsabilidad solidaria, C.A, Danaven no adeuda cantidad alguna al demandante de autos, ni por este ni por ningún otro concepto, y en consecuencia manifiesto mi conformidad con el pago que realiza en este acto Soluciones Estructurales.
Tercera: Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que las entidades de trabajo C.A. DANAVEN y SOLUCIONES ESTRUCTURALES DE VENEZUELA C.A. acepte todos los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, que pudiesen resultar desgastantes en el transcurso del procedimiento, y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos demandados por “EL DEMANDANTE” contra la entidad de trabajo y C.A. DANAVEN y SOLUCIONES ESTRUCTURALES DE VENEZUELA C.A. es por lo que en el presente acto en aras de ponerle fin al presente proceso, ofrece entregarle en el presente acto el monto total acordado por la cantidad de bolívares NOVECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 910.873,35). Quedando el monto objeto del presente arreglo transaccional, como pago único y definitivo a EL DEMANDANTE, para satisfacer todas y cada una de las pretensiones descritas en el escrito libelar por Enfermedad Ocupacional, con la cantidad ofrecida por las entidades de trabajo y recibida por EL DEMANDANTE, se dan por satisfechos con dicho pago.
Cuarta: La presente suma neta a recibir, se efectúa en este acto en único y exclusivo pago mediante un (02) cheques de la entidad Bancaria Mercantil, signado con los Nros 05896633 y 70896634, por las cantidades de Bolívares seiscientos treinta y siete mil seiscientos once con 34/100cts. (Bs. 637.611,34) y Doscientos setenta y tres mil doscientos sesenta y dos sin céntimos (Bs. 273.262,00) a nombre de JUAN JORGE TOVAR, con la cláusula No Endosable.
Quinta: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada en la cláusula segunda de este documento, quedan incluidos todos los conceptos demandados.
Sexta: Con el presente pago, EL DEMANDANTE manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida y entregada por las entidades de trabajo C.A. DANAVEN y SOLUCIONES ESTRUCTURALES DE VENEZUELA C.A. en atención a que la prestación de servicio se prestó única y exclusivamente con la sociedad de comercio demandada, y en tal sentido, y se da por satisfecha cualquier reclamación, reconociendo que con la suma ofrecida y recibida, se satisface todas y cada una de las pretensiones a que pudieran tener derecho y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, diferencia de dinero o exigir de la entidad de trabajo el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago antes descritos en el presente contrato, se libera a la Demandada de cualquier reclamación.
Septima: EL DEMANDANTE, se compromete, a no reclamar indemnización alguna, a las Sociedades de Comercio C.A. DANAVEN y SOLUCIONES ESTRUCTURALES DE VENEZUELA C.A. ni a sus contratantes, filiales, subsidiarias o cualesquiera relacionadas con esta, como tampoco podrá reclamarle a los socios de estas, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., Finalmente, las partes deciden, que cualquier controversia que se pueda suscitar por el incumplimiento del compromiso contraído con motivo de la presente Transacción, han elegido fijar como domicilio especial para las posibles acciones que se puedan llevar a cabo ante los organismos Judiciales, a la ciudad de Valencia Estado Carabobo. Se deja constancia que la parte actora JUAN JORGE TOVAR quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-11.150.453, leyó personalmente y con la ayuda de su abogado asistente las condiciones y montos señalados en la presente acta, estando totalmente conforme con los mismos, quien aceptó libre de presión y apremio a su entera libertad, la propuesta que en este acto le hacen las partes accionadas, y que dicho acuerdo ha sido bajo la orientación y patrocinio de un profesional del derecho, comprendiendo el alcance de lo aquí suscrito. Así mismo las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 (numeral 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 de su Reglamento y el articulo 1718 del Código Civil, dado que se celebra ante el Juez del Trabajo con posterioridad a la culminación de la relación de trabajo y reclama su Enfermedad Ocupacional solamente, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos y ambas partes actúan libre de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y debidamente representados por Abogados. Así mismo las partes solicitan a la ciudadana Juez, se sirva homologar la presente transacción, la misma que se tenga como cosa juzgada, a los fines de que surta todos los efectos de Ley.

DE LA HOMOLOGACION

El Tribunal deja expresa constancia que la presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT); y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente acta son producto de la voluntad libre, independiente, consciente, sin constreñimiento alguno, espontánea expresada por las partes; y debidamente asistidos por profesional del derecho, quien le ha orientado y asesorado del alcance de la presente transacción y en vista de que tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los mismos no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que el demandante actuó en forma personal debidamente asistido de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y el proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, encontrándose debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos comprendidos; y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como establecidos única y exclusivamente en cuanto al pago de su Enfermedad Ocupacional que fue señalada y cuantificada en el presente acuerdo transaccional, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta, siempre y cuando estos no vulneren los derechos irrenunciables que a favor de los trabajadores consagran las disposiciones legales en la materia. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se hace entrega del cheque referido en el acuerdo transaccional, que se anexa en copia fotostática a la presente decisión, por lo cual se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,


Abg. DORALIS CEBALLOS




LA PARTE ACTORA, LAS PARTES DEMANDADAS
JUAN JORGETOVAR Abg. NANCY OLIVAR Y CARLOS FIGUEREDO
C.I.N° V-11.150.453 IPSA N° 51.213 y 78.461.




ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA
Abog. FRANCYS ALFONZO






LA SECRETARIA,


Abg. SUGEIL AULAR