REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO - CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 23 de abril de 2018
Años 207º y159º
EXPEDIENTE: GP02-S- 2015-000463
OFERENTE: VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A. anteriormente denominada CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., creada por Decreto Presidencial No. 8.825, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.877 en fecha 06 de marzo de 2012, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio.
APODERADOS JUDICIALES: ELINA RAMIREZ FREYES, HERBERT ORTIZ LÒPEZ, OSWALDO RODRIGUEZ MORILLO, GISELA MARIA HERRERA GHERSI y ELKE YURIMA MADRIZ PONCE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.847, 85.934, 97.342, 100.375 y 103.519 (folios 3 al 7)
OFERIDO: ALIRIO CASTILLO GARCÌA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.784.480
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 08 de junio de 2015 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas por parte de la abogada ELINA RAMIREZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.847 en su condición de apoderada judicial de VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A., oferta real de pago, constante de 02 folios y 08 folios anexos.
Previa Distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada por auto de fecha 10 de junio de 2015, con la nomenclatura AP21-S-2015-001377.
Corre inserta a los folios 14 al 16, decisión dictada en fecha 12 de junio de 2015 por el referido Tribunal mediante la cual DECLINA la COMPETENCIA POR EL TERRITORIO y ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 01 de julio de 2015 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial recibe oficio No. 9439/2015 de fecha 22 de junio de 2015 y el presente expediente, proveniente del Trigésimo Quinto (35º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Previa Distribución, corresponde el conocimiento de la causa a éste Tribunal, por auto de fecha 02 de julio de 2015 se le dio entrada y en fecha 06 de julio de 2015 se admitió la solicitud y se libró oficio No. 004413/2015 a la Oficina de Control de Consignaciones.
En fecha 09 de julio de 2015, se libró oficio No. 00695 al gerente del Banco Bicentenario autorización al oferente para la realización de los trámites pertinentes a la apertura de una cuenta de ahorros cuyo beneficiario es el ciudadano ALIRIO CASTILLO GARCIA.
Por auto de fecha 23 de abril de 2018, se abocó al conocimiento de la causa, la Jueza, abogada DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO.
Luego de revisadas las actuaciones que cursan en el expediente, se observa que el presente asunto se encuentra paralizado sin impulso de la parte oferente desde el día 08 de junio 2015, fecha en la cual, la parte oferente presentó la solicitud de oferta real por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sin apertura de cuenta bancaria, ni deposito de instrumento cambiario (cheque) original en la sede de este Juzgado, y hasta la presente fecha han transcurrido dos años, diez meses y catorce dìas, sin que haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, y en atención a lo preceptuado en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen:
“Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”
Artículo 202.- La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido (…)
Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó de pleno derecho, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO iniciada por VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A. a favor del ciudadano ALIRIO CASTILLO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-16.784.480
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO
Abg. SUGEIL AULAR GUEVARA.
En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00pm.
La Secretaria,
Abg. SUGEIL AULAR GUEVARA.
EXP. GP02-S-2015-000463
DC.-
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