REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO - CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 16 de abril de 2018
Años 207º y159º

EXPEDIENTE: GP02-S- 2013-001478

OFERENTE: CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de diciembre de 2004, bajo el no. 40, Tomo 82-A

APODERADOS JUDICIALES: LUIS EDUARDO PULIDO, CAROLINA DAZA, GERALDINE DELIMA, VICTORIA OLIVEROS, LUIS ALDANA, LISSETTE PEREZ y MARIA KATTAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.377, 145.717, 144.422, 144.383, 141.899, 159.727 y 144.339 (folios 4 al 10)

OFERIDO: AUSPICIO CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-3.992.574

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 12 de diciembre de 2012 se recibió por parte de la abogada MARIA KATTAR inscrita en el IPSA bajo el Nº 144.339 en su condición de apoderada judicial de la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. oferta real de pago, constante de 03 folios y 07 folios anexos.

Previa Distribución, corresponde el conocimiento de la causa a éste Tribunal, por auto de fecha 13 de diciembre de 2012 se le dio entrada.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2012, se instó a la parte oferente a consignar cheque a nombre del beneficiario.

Por auto de fecha 16 de abril de 2018, se abocó al conocimiento de la causa, la Jueza, abogada DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO.

Luego de revisadas las actuaciones que cursan en el expediente, se observa que el presente asunto se encuentra paralizado sin impulso de la parte oferente desde el día 12 de diciembre 2012, fecha en la cual, la parte oferente presentó la solicitud de oferta real, y hasta la presente fecha han transcurrido cinco años, cuatro meses y cuatro dìas, sin que haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, y en atención a lo preceptuado en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen:


“Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”
Artículo 202.- La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido (…)

Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó de pleno derecho, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO iniciada por CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. a favor del ciudadano AUSPICIO CAMACHO, titular de la cédula de identidad No. V-3.992.574

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza,
La Secretaria,
Abg. DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO
Abg. SUGEIL AULAR GUEVARA.



En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00am.

La Secretaria,

Abg. SUGEIL AULAR GUEVARA.




EXP. GP02-S-2013-001478
DC.-