REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes
Valencia, 5 de abril de 2018
Años 207º y 159º

ASUNTO: GP01-R-2017-000354
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-D-2010-001162
JUEZA PONENTE: Carina Zacchei Manganilla
FISCALES: Abg. Milagros Romero Coronel y Patricia Pérez Sangrona, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Recurrentes).
DEFENSA PÚBLICA: Abogado Ramón Sequera.
IMPUTADO: (Se omite su identidad conforme artículo 65 de la LOPNNA).
DECISIÓN: Con lugar el recurso de apelación.


Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Milagros Romero Coronel y Patricia Pérez Sangrona, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en el asunto principal Nº GP01-D-2010-001162, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 615 de la LOPNNA en concordancia con los artículos 49 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Interpuesto el recurso de apelación se dio el correspondiente trámite legal y se emplazó al Defensor Público abogado Ramón Sequera en fecha 14 de noviembre del 2017, quien dio contestación al recurso de apelación el día 16 de noviembre del 2017, siendo remitido posteriormente a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 13 de Marzo de 2018, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Carina Zacchei Manganilla, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de Marzo de 2018, esta Sala declaró admitido el recurso de apelación; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO RECURSIVO

Las abogadas Milagros Romero Coronel y Patricia Pérez Sangrona, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:

… “DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En fecha 2:1-09-2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial de este Estado, emite notificación de la decisión dictada en fecha 10-02-2016 (a casi dos años de dictada) recibida por esta, oficina Fiscal en fecha 06-10-2017; mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa; bajo los incipientes argumentos que de seguida se describen:
(…)
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
El precepto legal que motiva el presente Recurso de Apelación, descansa en el contenido de los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 439: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
….... 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este Código..."
De la lectura efectuada a la decisión impugnada se evidencia que la recurrida argumentando la existencia de la figura jurídica de la Prescripción procede a emitir el decreto de Sobreseimiento Definitivo, con fundamento en el articulo 615 de la Ley orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes en armonía con los artículos 49 y 300 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, sin describir las razones fácticas que contribuyeron a tal pronunciamiento, lo que en consecuencia se traduce en la ausencia de los fundamentos de hecho y de Derecho, esta ultima circunstancia se materializa cuando la respetable juzgadora, en un exiguo fallo; da por terminada la causa, ante unos argumentos débiles y falsos, incumpliendo de esta manera las previsiones de¡ .articulo 157 del referido texto Penal Adjetivo; el cual establece lo siguiente:
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Siendo así, la decisión recurrida constituye un documento que no puede bastarse por si mismo desconociéndole los fundamentos que permitieron a la respetable juzgadora arribar a la decisión que produjo.-
Al respecto cabe citar, la opinión de A. Nieto, quien en su obra "El Arbitrio Judicial" ha invocado que: "...la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso o de los hechos a la ley a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: "en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo".
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 148 de fecha 14-04-2009 con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en relación con la motivación de la sentencia, ha sostenido:
"...La sentencia no es mas que la razón encaminada a la verdad procesal y i a recta aplicación del Derecho, el Juez esta obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón lógica jurídica y coherente en virtud déla cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal. que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del Juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea valida para excluir la eventualidad de dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente quedan resultar falaces.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraría que pueda hacer el juzgador.
Cabe destacar, ciudadanos Magistrados que nos encontramos en presencia de una total vulneración de la norma penal Venezolana en la cual incurre la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Pena de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial de este Estado al no garantizar como efecto le compete, inaplicando consecuencialmente el contenido del 157 del Código Orgánico Procesal; vulnerando de esta manera la esencia del sistema penal juvenil que además de ser garante de los derechos procesales de los adolescentes en conflicto con la Ley Penal es socio-educativo lo que quiere decir que en este sistema se debe velar por el cumplimiento cabal de lo que establece la norma, dejando la Jueza a un lado esto y no revistiendo el carácter necesario a la motivación de su pronuncimiento.
Por tanto considera quien aquí recurre que la Jueza de aquo no nada mas incumplió con lo dispuesto como técnica procesal si no que además inobservo lo que establece el articulo 604 de la Ley Especializada que en materia de adolescente debe contener una sentencia en su literal “d” cuando establece que:
“d.- exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.
Observando que esta decisión de la Jueza no considero cuales realmente fueron los motivos por los cuales considero que existió la prescripción de la causa sin observar que la misma cumplía con al menos uno de los requisitos de improcedibilidad para la misma como le era que el joven adulto estaba en estado de evasión de acuerdo a lo establecido en el articulo 617 LOPNNA decretado por el tribunal de aquo en fecha 15-10-2015 , lo que de acuerdo al articulo 615 LOPNNA parágrafo segundo es una causal de interrupción de la prescripción, lo que vale decir que ya cor este solo supuesto podemos aludir que la Jueza de aquo inobservo totalmente la norma por la que pretendió decretar el sobreseimiento definitivo de la causa
También considera estas recurrentes que la Jueza Segunda de Control dejo de aplicar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:
Artículo 615.: la acción prescribirá a los diez años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los cinco años cuando se trate de otro hecho punible, salvo aquellos casos en que la prescripción sea mas favorable, según lo prevé el articulo 90 de esta Ley, y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas. Parágrafo primero: los términos señalados para la prescripción de la acción se contaran conforme al Código Orgánico Procesal Penal.
Parágrafo segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: no abra lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia de la norma trascrita que la recurrida, inadvirtió los siguientes aspectos
Primero: No toma en consideración la existencia del bien jurídico vulnerado con la comisión de la acción delictiva, cometida por el hoy joven adulto; como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO punible que afecta el bien jurídico más preciado del ser humano, como es el derecho a la vida Además de estar considerado, como de lesa humanidad y en consecuencia de leso derecho circunstancias estas que la respetable Juzgadora no apreció al momento de proferir su decisión.-
Segundo: Resulta la decisión que hoy se recurre plagada de falsos supuestos; entre ellos la referida a la siguiente expresión: "Visto el escrito presentado por el defensor publico, Abog RAMON SEQUERA, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa y de la revisión que esta Jueza efectúa de la misma"; a tal conclusión se llega en virtud de que del análisis que se efectúa a la presente causa se observa lo siguiente:
En fecha 05-10-2010, solicita esta Dependencia Fiscal ORDEN DE APREHENSIÓN, contra los adolescentes LUIS DAVID SANTANA Y JOSE MIGUEL ROMERO GUANIPA (para ese entonces) decreto judicial que fue acordado en fecha 14-10-2010.-
En fecha 21-08-2012; la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 23, Tercera Compañía San Carlos, materializa la referida Orden Judicial en la persona del hoy Joven Adulto LUIS DAVID SANTANA.-
En fecha 24-08-2012, es presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes de esta entidad; ratificando dicha instancia judicial la Detención Judicial Preventiva.-
En fecha 27-08-2012: esta Oficina Fiscal presenta escrito de Acusación Fiscal;
En fecha 15-10-2015; la referida instancia judicial ordena la ubicación y captura del mencionado adolescente imputado LUIS DAVID SANTANA; encontrándose para la fecha en que se produce la decisión recurrida en estado de evasión.-
Tercero: La figura jurídica de la Prescripción no debe ser interpretada e invocada de manera ligera como se pretende la decisión que hoy se impugna; porque si bien es cierto, es la potestad del Estado y se traduce en someter al Justiciable a procesos interminables, en el transcurso del tiempo; siempre que este no provoque tal inacción.-
El articulo 615 del referido texto penal juvenil establece en el Parágrafo Tercero establece taxativamente los actos que interrumpen la prescripción ordinaria de la acción penal, cuando señala lo siguiente: "...La Evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción…”
Ahora bien es importante señalar además de la Jueza de aquo también vulnero uno de los Derechos fundamentales que le asisten a las partes en el proceso penal Venezolano como lo es la debida notificación en le presente caso vemos como la Jueza vulnero el principio no realizando la debida notificación a la victima cercenando así su derecho a recurrir tal como lo faculta la norma toda vez que la decisión atacada es de aquellas que el proceso; considerando además que esta representación fiscal es legitima para ejercer el derecho apelar todo ello establecido el articulo 609 de la LOPNNA el cual establece.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho anteriormente descritos es por lo que solicitamos respetuosamente a los Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente Recurso de Apelación; sea declarado con lugar; reponiendo de esta manera la situación jurídica infringida.-
Justicia en Valencia a los Dieciséis (16) del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017)…”.


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 16 de noviembre del 2017, el abogado Ramón Sequera, Defensor Público Quinto, adscrito a la Defensa Pública, Sección Adolescentes del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos y garantías del adolescente de autos, procedió a dar contestación al recurso de apelación ejercido por la Vindicta Pública, en los siguientes términos:
… “En fecha 18 de noviembre 2015 esta Defensa consigno vía alguacilazgo escrito de solicitud de prescripción de la acción penal en la causa N° GP01- D-2010-001162, de conformidad a lo previsto en el articulo 615 de la Ley Penal Juvenil tomando en consideración del tiempo transcurrido como lo es el lapso de cinco (05) años y hasta ese momento mi defendido ni siguiera se había impuesto del escrito acusatorio en su contra, así pues el Tribunal AD- QUO actuó apegado a la norma, al derecho sin ningún tipo de delaciones ni perjuicio en contra de la presunta victima.
Ahora bien la Fiscal 23° en detrimento de la recurrida alega que la jueza incurrió en la violación de dos (02) supuestos previstos en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son 1- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación y 2- Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnable por este código.
Haciendo un breve repaso histórico a lo expuesto por el Ministerio Público en su escrito de Apelación si bien en cierto que de lo que se desprende del articulo 615 de la LOPNA que habla de las prescripciones reza lo siguiente.
Articulo 615.
La acción prescribirá a los diez años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los cinco años cuando se trate de otro hecho punible, salvo aquellos casos en que la prescripción sea mas favorable según lo prevé el articulo 90 de esta Ley y a los 6 meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
Como se puede observar la sanción prescribirá a los cinco años cuando se trate de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad tomando en cuenta que dicha causa fue juzgada con la Ley anterior a la reforma que hacia mención a cinco (05) años para delitos que merecían privación de libertad y tres (03) para aquellos delitos no privativos de libertad, y si efectivamente estamos en presencia de un delito grave el cual va en contra de un bien preciado como lo es la vida lo que no le quita la razón al Ministerio Público, no es menos cierto que la investigación del presente hecho data de fecha 11/05/2009 y hasta la fecha han transcurrido poco mas de nueve (09) años y como quiera el Ministerio Público hace ver a esa Digna Corte que no ha operado la prescripción, alegando que la juzgadora omitió argumentos tanto de hechos como de derechos lo que es falso por cuanto la decisión recurrida fue lógica coherente y motivada basada en los principios de la inmediación la sana critica y las máximas de experiencias, considerando a quien aquí escribe que la acción no fue interrumpida en ningún, ahora bien, el Ministerio Público alega en dicho Recurso que en fecha 15/10/2015 la referida instancia judicial ordena la ubicación y captura del mencionado adolescente imputado LUIS DAVID SANTANA, lo que es falso ya que solo se solicito la ubicación del adolescente para entonces, figura que no interrumpe la tan prenombrada prescripción, ya que ni siquiera la acusación puede hacerlo y no consta en ningún texto legal otra figura que la prevea, ahora bien como bien procede en Derecho, el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en su enunciado nos habla de la EVASION, en el presente caso las inasistencias continuas a los actos del Tribunal de mi defendido se debían a que el mismo se encontraba recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, y no se encontraba evadido como se pretende hacer ver.
La ubicación emitida por el Tribunal equivale a que los órganos de seguridad una vez aprehendido el adolescente, en nuestro caso deben presentarlo al Tribunal en hora laborales para el respectivo acto de ley, no obstante esta situación o acción no hace prescribir la acción y en fecha 15/10/2015 el Tribunal ordena solo la ubicación del adolescente para entonces lo que nos hace ver que en ningún momento se libro una orden de ubicación y captura. Lo que en un supuesto negado si la interrumpiría por mandato de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, en lo referente al segundo supuesto lo que pretende el Ministerio Público que se le causo un gravamen a las victimas podemos considerar que en este Proceso Judicial Penal Adolescente al igual que en el Proceso Penal Ordinario todas las partes están a derecho incluyendo a las victimas para que hagan acto de presencia y hagan la oposición que tengan que hacer o en su defecto autoricen al Ministerio Público para que sean representados en los actos fijados por el Tribunal.
Es por todo lo antes expuesto que solicito y sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público y se confirme la decisión de fecha 10 de febrero del año 2017 en la que se sobresee a mi defendido…”.

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión impugnada, publicada en fecha 10 de febrero del 2016 por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en el asunto signado con el N° GP01-D-2010-001162, fue pronunciada en los siguientes términos:

… “Visto el escrito presentado por el defensor Público Abg. RAMON SEQUERA, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa; y de la revisión que esta Jueza efectúa de la misma, en la que cursa el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y donde aparece como imputado el ciudadano LUIS DAVID SANTANA, plenamente identificado, como quiera que la causa data de fecha: 11-05-2009, y dado que han trascurrido mas de CINCO (05) años suficientemente desde la fecha antes aludida hasta el día de hoy es por lo que, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 615 de la LOPNNA en concordancia con los artículos 49 y 300 numeral tercero del COPP, del cual se hace uso por remisión expresa del 537 de la LOPNNA e igualmente atendiendo a Sentencia Pacifica y Reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respetando a todo evento el contenido del artículo 334 de la CRBV, sobre manera a la instancia recibida de dicha sala de fecha 13-02-2001 con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se insto a los jueces de primera Instancia en lo Penal de Este Circuito Judicial Penal; sobre manera, sabiendo esta jueza que la prescripción es una institución de orden publico, y dejando a salvo las responsabilidades de quien firma la presente decisión en el día de hoy…”.

IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Milagros Romero Coronel y Patricia Pérez Sangrona, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-D-2010-001162, mediante el cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la LOPNNA en concordancia con los artículos 49 y 300 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, a tal fin de la revisión del argumento recursivo se desprende:
De conformidad con el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, las recurrentes denunciaron la inmotivación de la recurrida, observando esta Sala que la inconformidad de quienes recurren se circunscribe a los siguientes aspectos:
- Que la juzgadora A quo decretó de Sobreseimiento de la causa con fundamento en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 49 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin describir las razones fácticas que contribuyeron a tal pronunciamiento, lo que en consecuencia se traduce en la ausencia de los fundamentos de hecho y de derecho.

- Que Las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, y que la decisión recurrida constituye un documento que no puede bastarse por sí mismo, desconociéndose los fundamentos que permitieron a la juzgadora arribar a la decisión que produjo.
- Que la recurrida no expresó cuales realmente fueron los motivos por los cuales consideró que existió la prescripción de la causa, sin observar que la misma cumplía con al menos uno de los requisitos de improcedibilidad para la misma, como le era que el joven adulto estaba en estado de evasión de acuerdo a lo establecido en el artículo 617 de la LOPNNA, que fue decretado por el tribunal de A quo en fecha 15-10-2015, lo que de acuerdo al artículo 615 parágrafo segundo ejusdem, es una causal de interrupción de la prescripción.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Conforme a las previsiones del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento no es otra cosa que la finalización de un proceso al concluir que del estudio de los resultados de la investigación existe certeza de que el hecho imputado no se realizó, o no puede atribuírsele al imputado, o cuando no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la acción penal se ha extinguido, o no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba al caso y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y, por la misma naturaleza de los presupuestos previstos, y con base en el principio de objetividad no es una facultad, sino un deber u obligación jurídica ineludible el sobreseimiento cuando en el caso real se materialice alguno de los mencionados supuestos.
El Sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada; su naturaleza jurídica es la de ser una decisión que le pone término al juicio, (con fuerza de definitiva), y, como todo pronunciamiento jurisdiccional debe ser motivado, fundado, conforme lo exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 306 ejusdem que prevé los requisitos con los que debe cumplir la resolución que decrete el sobreseimiento de la causa: elnombre y apellido del imputado, la descripción del hecho objeto de la investigación, las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicadas y el dispositivo de la decisión.
En el caso sometido al análisis de esta alzada, se observa que la juzgadora A quo decretó el sobreseimiento definitivo de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 49 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; resolución ésta que se impugna delatando el vicio de inmotivación pues alegan las recurrentes que la juzgadora A quo no expresó las razones fácticas que contribuyeron a tal pronunciamiento por lo que la resolución carece de los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda; asimismo señalan las recurrentes que la recurrida no expresó cuales realmente fueron los motivos por los cuales consideró que existió la prescripción de la causa pues no observó si se cumplía con al menos uno de los requisitos de improcedibilidad para la misma, como le era que el joven adulto estaba en estado de evasión de acuerdo a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que constituye una causal de interrupción de la prescripción conforme al artículo 615 ejusdem.
Así las cosas, al haber analizado la decisión recurrida, conjuntamente con los argumentos esgrimidos para su impugnación, esta Sala advierte que la juzgadora A quo en un solo párrafo determinó la procedencia del sobreseimiento definitivo de la causa por prescripción de la acción penal, limitándose a señalar que “…de la revisión que esta Jueza efectúa de la misma, en la que cursa el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y donde aparece como imputado el ciudadano LUIS DAVID SANTANA, plenamente identificado, como quiera que la causa data de fecha: 11-05-2009, y dado que han trascurrido mas de CINCO (05) años suficientemente desde la fecha antes aludida hasta el día de hoy es por lo que, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION…” (sic); sin expresar las razones que la determinaron a emitir tal resolución, evidenciándose así que asiste la razón a quien objeta, pues del texto del fallo impugnado no se desprende el análisis del recorrido procesal que permita establecer la razón por la cual el transcurso de más de cinco años desde el momento de los hechos pueda ser estimado como suficiente para que opere la extinción de la acción penal por prescripción de la misma; advirtiendo además, que la recurrida no describe cuál o cuáles fueron los hechos objeto del proceso y que califica como el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, si menciona la existencia o no de alguna causal de interrupción de la prescripción.

En relación a la motivación, ha sido constante la doctrina de la Sala Constitucional y de Casación Penal en relación a la necesidad de motivar de manera razonada las decisiones judiciales, porque de ello deriva la garantía del debido proceso y derecho a la defensa de las partes; estableciendo nuestra máxima instancia la necesidad de que toda decisión, ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, y para ello, al dictar una resolución judicial, debe realizarse un juicio lógico y razonado sobre lo decidido, explicando pormenorizadamente sobre lo resuelto, informando de esa manera, no solamente a las partes del proceso, sino a la sociedad en general, del por qué se arribó a una u otra determinación; pues el convencimiento no debe quedar en el interior del juzgador, el convencimiento debe expresarse de manera precisa y razonada por cuanto una resolución judicial debe bastarse a sí misma en su contenido.

Así, la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad, a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que llevaron al juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales convergen en un punto o conclusión serio, cierto y seguro; de esa manera lo estableció la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, ratificando de esa manera el criterio sostenido en tal orientación por la misma Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando la decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, al determinar que mediante la motivación el fallo debe manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador determina su resolución, a lo que debe preceder la evaluación de todas las circunstancias específicas del caso, expresando para ello los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta, constituyendo una obligación del juzgador justificar racionalmente las decisiones judiciales, en aras de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, en cumplimiento del Mandato Constitucional del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tanto, siguiendo los criterios jurisprudenciales y los postulados Constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, una decisión resulta viciada de nulidad cuando haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho.

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
En ese sentido, si bien los Jueces de Instancia son soberanos en la determinación de sus resoluciones, no menos cierto es que tal soberanía no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, en primer lugar, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la constancia clara y expresa del hecho que el tribunal consideró acreditado, para luego establecer su calificación jurídica, y finalmente, una vez analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, poder arribar a la conclusión de la procedencia o no del decreto de extinción de la acción penal por prescripción de la misma, previa la observación de todas las características, naturaleza y requisitos de esta institución procesal; pues aun cuando el decreto de sobreseimiento es una resolución interlocutoria, la misma tiene carácter de definitiva pues pone fin al proceso y en la resolución que lo acuerde deben quedar establecidos de manera cuáles fueron los hechos y las razones jurídicas por las cuales la acción penal para perseguirlo se encuentra extinguida por prescripción; estimando quienes aquí decidimos, que no es suficiente señalar la data de la causa, mencionar el delito y señalar el transcurso del tiempo para determinar que la acción penal se ha extinguido; se requiere que el respaldo de la narración circunstanciada de los hechos que de tal manera fueron calificados, seguido del análisis del iter procesal a los fines de poder brindar a las partes la garantía que saber con exactitud cómo fue que operó la extinción de la acción penal.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, estima que la razón le asiste a las recurrentes, por cuanto el fallo incurre en el vicio de falta de motivación, por lo que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Milagros Romero Coronel y Patricia Pérez Sangrona, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-D-2010-001162, mediante la cual decretó el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 49 y 300 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, lo que procede es anular el fallo impugnado y reponer la causa al estado de que se dicte nueva decisión por un Juez en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados, y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Milagros Romero Coronel y Patricia Pérez Sangrona, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-D-2010-001162, mediante la cual decretó el sobreseimiento definitivo de la causa; SEGUNDO: SE ANULA el mencionado fallo judicial; TERCERO: SE REPONE la causa al estado de de que se dicte nueva decisión por un Juez en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados, y así se decide.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.


JUECES DE SALA N° 1




_______________________________________
MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA



_____________________________ __________________________________
CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJNDRA GONZÁLEZ ROJAS
PONENTE




______________________________
EL SECRETARIO,
LUIS CUAREZ





CEAN/CZM/NAGR/lc
Hora de Emisión: 11:06 A