REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1
Valencia, 24 de abril de 2018
Años 208º y 159º
ASUNTO: GP01-R-2015-000513
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2015-016441
PONENTE: MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SEGUNDO (2º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIOBN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
DEFENSA: ABG. CLARIBEL LOPEZ. DEFENSORA PUBLICA DECIMA CUARTA (14) CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ORDINARIO DEL ESTADO CARABOBO.
IMPUTADO: VICTOR JULIO PABON y PEDRO LUIS PEREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE FASCIMIL
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTO CONTRA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
RESOLUCION: IMPROCEDENTE DE FORMA SOBREVENIDA
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Publica Abogada CLARIBEL LOPEZ cargo adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Bolivariano de Carabobo y defensora de los derechos y garantías de los ciudadanos VICTOR JULIO PABON y PEDRO LUIS PEREZ en contra la decisión dictada en fecha 11/08/2015 en la audiencia de presentación de imputados y debidamente publicada en fecha 18-08-2015, por el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2015-016441, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE FASCIMIL, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal articulo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Segundo del Ministerio Publico en fecha 22/07/2016, quedando emplazado en fecha 05/08/2016, sin que hasta la presente fecha haya presentado contestación al presente recurso de apelación; remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 22/02/2018, siendo que en fecha 12/04/2018 se dio cuenta en esta Sala Nro. 1 correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo Jueza Superior Nº 1 MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, conjuntamente con las Juezas Nro. 2 CARINA ZACCHEI MANGANILLA y Nro. 3 NIDIA GONZALEZ ROJAS.
La Sala una vez verificado si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, en fecha 20-04-2018 ADMITIO el presente Recurso de Apelación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Mediante escrito presentado en fecha 21-08-2015, la Defensora Publica CLARIBEL LOPEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Bolivariano de Carabobo, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputados en fecha 11-08-2015 y publicada en auto motivado de fecha 18-08-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los imputados VICTOR JULIO PABON y PEDRO LUIS PEREZ, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-016441; de cuyos fundamentos se extrae:
…Omissis
Celebrada en la presente causa audiencia especial de presentación imputados en fecha 11 de Agosto de 2013, en la que se acordó la detención de mi representado de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo auto fue motivado en la referida fecha 18-08-15, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo y articulo 114 de la Ley contra el Desarme y Control de Armas y Explosivos.
Omisis…
En virtud de la mencionada decisión, es por lo que acudo ante usted, por encontrarme dentro del lapso legal establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto enla fecha antes mencionada, en razon de la decisión mediante la cual se decreta la medida privativa de libertad de los ciudadanos VÍCTOR JULIO PABON y PEDRO LUIS PEREZ, procediendo a fundamentarla en los siguientes términos:
MOTIVO UNICO DEL RECURSO
Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Organico Procesal Penal: "...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad. ."
5o Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugna por este Código..."
PRIMERO: El auto motivado mediante el cual decreta la Medida privativa libertad de los ciudadanos VÍCTOR JULIO PABON y PEDRO LUIS PEREZ , vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela toda vez que en el mismo incurre en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmoiivada alegato que se asevera, atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares de tal manera que en el Auto.
OMISIS….
En relación a los anteriores alegatos el tribunal guarda absoluto silencio por cuanto el auto recurrido ni siquiera se observa los argumentos de la defensa mucho menos se aprecia respuesta alguna de los planteamientos es decir basamentos jurídicos alegados por la defensa en cuanto a la solicitud exceso punitivo en la precalificación fiscal con la única finalidad de asegurarse de la medida privativa de libertad y solicitud de medida cautelar de las no tan gravosas a favor de mi representado, la juzgadora no emitió pronunciamiento alguno, sobre las solicitudes antes indicadas, es decir hizo silencio absoluto al tal respecto por parte del Tribunal Aquo, vale mencionar que el acto seguido a la exposición de la detención por parte del tribunal fue responder a la solicitado por la representación del Ministerio Publico, quebrantándose con ello abiertamente el contenido de los artículos anteriormente referidos como violentados, en virtud de que , como órgano de administración de justicia, no le garantizo a mi representada un efectivo acceso a la justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, igualmente no se le salvaguardo el derecho a ser oido con las debidas garantías, por un juez que ofrezca una oportunidad con adecuada respuesta, y en consecuencia, con el referido comportamiento por parte del juez de Control, entro en flagrante violación del principio Constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
OMISIS….
SEGUNDO: No puede considerarse que motiva una decisión, sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio Publico sino que es necesario en atención al Principio de Igualdad y no discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa y del ajusticiable, como partes integrantes del proceso penal.
Sin embargo en la recurrida se puede apreciar como el Juzgador para fundamentar su decisión, solo aprecio los alegatos del Ministerio Publico colocándose de espalda a los derechos y garantías que le asisten a los ciudadanos VICTOR JULIO PABON y PEDRO LUIS PEREZ, y los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.
PETITORIO
OMISIS….
PRIMERO: Sea declarado admisible el recurso de Apelación en contra del auto de fecha 18 de agosto del año 2015, dictado por el Tribunal primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el cual se decreto la Medida Privativa de Libertad contra los ciudadanos VICTOR JULIO PABON y PEDRO LUIS PEREZ.
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el Recurso Interpuesto, decretándose NULIDAD del Auto Recurrido mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control donde le decretó la detención a mis representados VICTOR JULIO PABON y PEDRO LUIS PÉREZ y en consecuencia pido dicte una decisión propia REVOCANDO la Medida Privativa de libertad decretada en contra de los ciudadanos antes mencionado, en fecha 11 de agosto de 2015 y en su lugar una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante auto de fecha 18-08-2015, el Juez Primero de Primera Instancia en función de Control, decreto medida privativa de libertad a los imputados VICTOR JULIO PABON y PEDRO LUIS PÉREZ ., en el asunto Nro. GP01-P-2015-01644, seguido por la comision de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley contra Robo y Hurto de Vehículo y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme, Control de Armas y Municiones; argumentando lo siguiente.
Omisis…
Por cuanto en la audiencia de presentación de imputado, se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, quien suscribe, procede a fundamentarlos de la siguiente manera:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido, suscrito por la Fiscalía del Ministerio Público, quedando la causa signada con el Nº: GP01-P-2015-016441, (nomenclatura de este Tribunal) mediante la cual presenta a los ciudadanos:
1.- PEDRO LUIS PEREZ COLMENAREZ de nacionalidad Venezolana, Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V- 24290134, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19/04/1993, residenciado en Central Tacarigua, sector 23 de Enero, calle Maicara con López Aveledo, casa N° 7, Carlos Arvelo, Estado Carabobo.
2.- VICTOR JULIO PABON PEREZ de nacionalidad Venezolana, Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V- 25174740, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08/08/1992, residenciado en sector Alicia Pietro, manzana L3, casa N° 15, Los Guayos, Estado Carabobo.
Omisis…
En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:
“…según acta de investigación penal, de fecha 06/08/2015, donde la victima Gilver quien es taxista informa que fue abordado por dos ciudadanos que conoce de vista y le solicitaron una carrera desde el Big Low hasta el Central Tacarigua, a mitad del camino los ciudadanos le dicen a la victima que le entregue el vehículo siendo apuntado por un arma de fuego que resultó ser un facsimil, son lográndose aprehender al ciudadano presente en sala. Solicito se decrete para los imputados PEDRO LUIS PEREZ COLMENAREZ Y VICTOR JULIO PABON PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley contra Robo y Hurto de Vehículo y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme, Control de Armas y Municiones MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y se acuerde continuar la causa por el procedimiento Ordinario. Es todo…”
Posteriormente se le impuso a los imputados PEDRO LUIS PEREZ COLMENAREZ Y VICTOR JULIO PABON PEREZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes decidieron acogerse al mismo.
De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso:
“…vista las actas policiales y la declaración de la victima, esta defensa parte del principio de que se trata de una confusión policial, si bien es cierto que tomaron la carrera del taxi también es cierto que la victima entró en pánico donde pretendió simular un hecho que nunca existió es por lo que considera esta defensa que no hay suficientes elementos de convicción para decretar una privativa tomando en consideración que son primarios, unos muchachos trabajadores y que merecen una oportunidad ante la sociedad. Es todo…”
CAPITULO III
MOTIVA
Consideradas las anteriores deposiciones y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:
3.1 DE LA CALIFICACION JURIDICA POR LOS HECHOS IMPUTADOS
Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que los hechos que se le pueden acreditar a los ciudadanos: PEDRO LUIS PEREZ COLMENAREZ Y VICTOR JULIO PABON PEREZ, es la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR toda vez que de la declaración de las víctimas del delito, los ciudadanos: Gilver, se puede corroborar el hecho imputado por el Ministerio Público en cuanto a que: “...06/08/2015, donde la victima Gilver quien es taxista informa que fue abordado por dos ciudadanos que conoce de vista y le solicitaron una carrera desde el Big Low hasta el Central Tacarigua, a mitad del camino los ciudadanos le dicen a la victima que le entregue el vehículo siendo apuntado por un arma de fuego que resultó ser un facsimil …” en consecuencia los presentes hechos encuadran perfectamente en el ilícito penal ut-supra mencionado, por tratarse de una acción en la cual el sujeto activo, a mano armada y bajo amenaza constriñó a la victima a entregar o tolerar el apoderamiento del vehículo automotor, siendo reconocido el perpetrador del delito por la victima. Todo lo cual guarda coincidencia con la actuación policial suscrita por los funcionarios aprehensores quienes son contestes en afirmar que fueron informados por la victima antes mencionada, que fue despojado de sus pertenencias. Por lo que se conducta encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que este tipo penal establece que cuando uno o varios sujetos, uno de los cuales se encontrare manifiestamente armado, constriñen a la victima a entregar o tolerar el apoderamiento de un vehículo automotor. Y adicionalmente para el ciudadano VICTOR JULIO PABON PEREZ, el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme, Control de Armas y Municiones Y ASI SE DECLARA.-
3.2 DE LA MEDIDA A IMPONER
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:
a) Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y adicionalmente para el ciudadano VICTOR JULIO PABON PEREZ, el delito de USO DE FACSIMIL.
b) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados PEDRO LUIS PEREZ COLMENAREZ Y VICTOR JULIO PABON PEREZ, es autor o participe del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y adicionalmente para el ciudadano VICTOR JULIO PABON PEREZ, el delito de USO DE FACSIMIL, tales elementos son acta procesal de investigación penal de fecha 06/08/2015, registro de cadena de custodia, acta de entrevista a Gilver. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 y 237 del COPP; en contra de los ciudadanos: PEDRO LUIS PEREZ COLMENAREZ Y VICTOR JULIO PABON PEREZ, Líbrese boleta de privativa. Se ordena su ingreso al Internado Judicial de Carabobo. Se ordena la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.
c) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, superior a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y adicionalmente para el ciudadano VICTOR JULIO PABON PEREZ, el delito de USO DE FACSIMIL, lo cual hace presumir razonablemente el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados PEDRO LUIS PEREZ COLMENAREZ Y VICTOR JULIO PABON PEREZ.
d) Dada la magnitud del daño causado, por la naturaleza del delito, esto es, que se trata de un delito pluriofensivo, porque atenta contra la libertad y la vida de las personas, además de sus bienes.
e) Es factible presumir la intimidación de los testigos y víctima del presente asunto, dada la forma en que se suscitaron los hechos del presente asunto, esto es, a través de violencia y amenazas.
Se declara la detención como flagrante. Se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados PEDRO LUIS PEREZ COLMENAREZ Y VICTOR JULIO PABON PEREZ, incurso en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y adicionalmente para el ciudadano VICTOR JULIO PABON PEREZ, el delito de USO DE FACSIMIL SEGUNDO: Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducenteY ASI SE DECIDE.
III
RESOLUCION DEL RECURSO
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
La Defensora Pública que aquí recurre, circunscribe su apelación fundamentalmente en contra de la medida privativa de libertad decretada a los imputados PEDRO LUIS PEREZ COLMENAREZ Y VICTOR JULIO PABON PEREZ.
Esta Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dentro de la oportunidad de ley; para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, procede a revisar las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2015-016441, mediante el sistema juris 2000, esto con el objeto de verificar el estado actual del asunto, advirtiéndose lo siguiente:
En fecha 01-07-2016, se registró la audiencia preliminar celebrada con las partes, en la cual los acusados PEDRO LUIS PEREZ COLMENAREZ y VICTOR JULIO PABON PEREZ admitieron los hechos, quedando la pena a imponer al ciudadano VICTOR JULIO PABON PEREZ, titular de la CI V-25174740, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16, numeral 1 y en relación al ciudadano PEDRO LUIS PEREZ COLMENAREZ, titular de la CI V-24290134, se CONDENA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16, numeral 1. Se publico el auto motivado de sentencia condenatoria por admisión de los hechos en fecha 18-07-1016 de la cual la Sala extrae lo siguiente:
Omisis…“
En fecha 01 DE JULIO DE 2016, se da inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra de los imputados PEDRO LUIS PEREZ COLMENAREZ, titular de la CI V-24290134, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, en sus numerales 1-2-3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, concatenado con el articulo 80 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, y para el ciudadano imputado VICTOR JULIO PABON PEREZ, titular de la CI V-25174740, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, en sus numerales 1-2-3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, concatenado con el articulo 80 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
Se dio inicio a la audiencia preliminar, y la Fiscal del Ministerio Público narró los hechos por los cuales presentó acusación en contra del ciudadano imputado, señaló las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, y señaló las pruebas para fueran admitidas explicando la necesidad, utilidad y pertinencia de ellas en relación a los hechos que serían objeto del debate. La Defensa manifestó al tribunal que su defendido se acogería al procedimiento especial por admisión de los hechos, y luego de la exposición de las partes el Tribunal procedió a imponer a la ciudadana imputada del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia:…5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; igualmente este Tribunal informó a la ciudadana imputada respecto del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal según la cual el Procedimiento por admisión de los hechos, manifestando su voluntad de admitir los hechos solicitando la imposición de la pena.
LOS HECHOS
Los hechos y su calificación jurídica fueron señalados en sala por la Fiscal del Ministerio Público quien señaló que el día 06-08-2015, siendo las 05:45pm horas de la tarde, momentos en el que el ciudadano GILVER VARGAS, se encontraba laborando como taxista, al instante de pasar por el Terminal de pasajeros el Big Low center, dos sujetos a los cuales los conoce de vista le solicitaron una carrera a Central Tacarigua, cuando llegando a las cercanías de la Urbanización valle de oro, uno de los sujetos, saco un arma de fuego tipo pistola, y le dijo que fue pichado y que le diera el teléfono para pedir rescate por el carro. De inmediato el taxista se negó a entregarle su vehiculo y comenzó a forcejear con el otro sujeto que vestía para el momento pantalón azul y franela de color amarillo, manga corta de inmediato el otro sujeto lo apunto con el arma de fuego y el ciudadano en cuestión no tuvo mas opción que entregarle las llaves del vehiculo, luego lo bajaron en el semáforo que esta en la entrada del hospital de bucaral y le dijeron que lo iban a llamar para pedirle rescate y tomaron rumbo al central Tacarigua. Luego de lo sucedido el ciudadano se traslado a la estación policial e informo de lo sucedido a los funcionarios policiales que estaban de guardia y cuando estaban llegando al puente que este en Central Tacarigua, avistaron al vehiculo, logrando de igual forma avistar a los sujetos quienes estaban descendiendo del vehiculo y los mismos emprendieron veloz huida, y una vez alcanzado y detenidos a uno de los ciudadanos se le encontró un arma de fuego tipo pistola ratificando así el escrito acusatorio presentado en fecha 16 DE SEPTIEMBRE DE 2015, en relación al ciudadano VICTOR JULIO PABON PEREZ, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley contra el Desarme y Control de Armas y Municiones; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y en relación al ciudadano PEDRO LUIS PEREZ COLMENARES, se calificó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicitando de igual forma que se admita la totalidad de la acusación y se mantenga la medida privativa de LIBERTAD.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos narrados por el Ministerio Público en su acusación, y que fueron admitidos por el ciudadano acusado, asumiendo su responsabilidad como autora de los mismos, encuadran dentro del tipo penal establecido en los artículos 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en el artículo 114 de la Ley contra el Desarme y Control de Armas y Municiones; y en el artículo 218 del Código Penal.
Luego, el artículo el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal según la cual el Procedimiento por admisión de los hechos procede hasta antes de la recepción de las pruebas, hace procedente la admisión de los hechos del ciudadano acusado y la inmediata imposición de la pena correspondiente.
PUNTO PREVIO
En relación a los hechos suscitados el día 28/01/2016, donde se indica que los ciudadanos PEDRO LUIS PEREZ COLMENARES Y VICTOR JULIO PABON PEREZ, si bien es cierto que se consumió el delito de Robo, no es menos cierto que, los ciudadanos fueron aprehendidos dentro de la esfera donde ocurrieron los hechos, y por ende, el vehículo objeto del robo fue recuperado inmediatamente, por lo que fue infructuoso el aprovechamiento y uso del mencionado bien jurídico, es por lo que, este Tribunal considera realizar un cambio de calificativo, distinto al presentado por el Ministerio Público, cambiando de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE FACSIMIL, a la configuración del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE FACSIMIL. De igual forma, con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el mismo es DESESTIMADO, en virtud de que se desprenden de las actuaciones que conforman el expediente, que la conducta desplegada por los mismos, no configura en la tipicidad jurídica de dicho delito. En consecuencia, se DESESITMA el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO, por cuanto lo explanado el punto previo, se evidenció realmente la participación de los acusados hoy en sala. SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su totalidad, por ser necesarias licitas y pertinentes. Se reitera la vigencia del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Se declara con lugar el principio de la comunidad de la prueba. De igual manera, vista la solicitud explanada por la Defensa Técnica de los ciudadanos PEDRO LUIS PEREZ COLMENARES Y VICTOR JULIO PABON PEREZ, de conformidad con el articulo 250 del COPP; por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, no excede de los Ocho (08) años, por lo que se pudiese dar cumplimiento a la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgador considera PROCEDENTE LA REVISION DE MEDIDA, de conformidad con el artículo 242 del texto adjetivo penal, en sus numerales 3º, 6º y 9º, consistentes en: 3º Presentaciones periódicas cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 6º Prohibición de acercarse y/o comunicarse con la victima, por si misma o por interpuestas personas; y 9º Revisar su expediente, de manera constante y permanente, a los fines de enterarse de los próximos actos fijados por este Tribunal y/o el Tribunal de Ejecución correspondiente.
PENALIDAD
El Tribunal toma el Limite inferior de la pena a imponer al acusado, VICTOR JULIO PABON PEREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 80 del Código Penal; y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se observa que la pena que pudiere llegar a imponerse es de NUEVE (09) AÑOS en su limite inferior, toda vez que el mismo no posee conducta predelictual, de conformidad con el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, y visto que, el mismo delito fue frustrado, de conformidad con articulo 80 del Código Penal, la pena que pudiera llegar imponerse es de SEIS (06) AÑOS. Ahora bien, este Tribunal de conformidad al articulo 88 del Código Penal, parte de lo siguiente: Al culpable de dos, o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos, se evidencia que el delito mas grave es el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, siendo la pena en su limite inferior de NUEVE (09) años, y visto que, el mismo delito fue frustrado, la pena que pudiera llegar imponerse es de SEIS (06) AÑOS, mas la mitad en su limite inferior del segundo delito, es decir, USO DE FACSIMIL, es decir, UN (01) AÑO, de igual forma, siendo la pena definitiva a cumplir de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, realizado el procedimiento de admisión de hechos, en conformidad al articulo 375 del COPP, se hace la rebaja de la pena desde un tercio (1/3), quedando una pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en relación al ciudadano PEDRO LUIS PEREZ COLMENARES, Se procede a imponer la pena en este acto, el Tribunal toma el Limite inferior de la pena a imponer al acusado, PEDRO LUIS PEREZ COLMENARES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 80 del Código Penal; se observa que la pena que pudiere llegar a imponerse es de NUEVE (09) AÑOS en su limite inferior, toda vez que el mismo no posee conducta predelictual, de conformidad con el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, y visto que, el mismo delito fue frustrado, de conformidad con articulo 80 del Código Penal, la pena que pudiera llegar imponerse es de SEIS (06) AÑOS. Ahora bien, realizado el procedimiento de admisión de hechos, en conformidad al articulo 375 del COPP, se hace la rebaja de la pena desde un tercio (1/3), quedando una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano VICTOR JULIO PABON PEREZ, titular de la CI V-25174740, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 80 del Código Penal; y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16, numeral 1, y se exonera el pago de costas, en vista de la gratuidad del proceso. Ahora bien, en relación al ciudadano PEDRO LUIS PEREZ COLMENAREZ, titular de la CI V-24290134, se CONDENA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 80 del Código Penal; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16, numeral 1, y se exonera el pago de costas, en vista de la gratuidad del proceso.
Se deja constancia que los acusados PEDRO LUIS PEREZ COLMENAREZ, titular de la CI V-24290134, y VICTOR JULIO PABON PEREZ, titular de la CI V-25174740, se encuentran en LIBERTAD, bajo la medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3º, 6º y 9º, consistentes en: 3º Presentaciones periódicas cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 6º Prohibición de acercarse y/o comunicarse con la victima, por si misma o por interpuestas personas; y 9º Revisar su expediente, de manera constante y permanente, a los fines de enterarse de los próximos actos fijados por este Tribunal y/o el Tribunal de Ejecución correspondiente.
Vista como ha sido la presente causa se evidencia que el ministerio publico no consigno los datos filiatorios para la notificación a la victima, motivo por el cual se acuerda notificarla de acuerdo al articulo 165 del decreto con rango valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal.
Una vez firme el presente fallo, remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.”
En consecuencia, visto el contenido de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada de conformidad con el articulo 242 en sus numerales 3º, 6º y 9º, acordada en la audiencia preliminar de fecha 01-07-2016 y publicado el auto motivado en fecha 18-07-2016 por el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, se hace inoficioso para esta Sala entrar a resolver el recurso de apelación que ejerciera la defensa pública en fecha 21-08-2015 en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual decretó medida privativa de Libertad en contra de los imputados PEDRO LUIS PEREZ COLMENARES Y VICTOR JULIO PABON PEREZ.
Por lo tanto, ante la situación procesal de existir SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y haberse acordado la medida cautelar en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2015-016441 donde los imputados resultaron condenados a cumplir la pena para: VICTOR JULIO PABON PEREZ, titular de la CI V-25174740, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 80 del Código Penal; y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16, numeral 1, y se exonera el pago de costas, en vista de la gratuidad del proceso y para PEDRO LUIS PEREZ COLMENAREZ, titular de la CI V-24290134, se CONDENA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 80 del Código Penal; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16, numeral 1, y se exonera el pago de costas, en vista de la gratuidad del proceso; por lo que se hace necesario para esta Sala declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso interpuesto, perdiendo así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA UNICO: IMPROCEDENTE de forma sobrevenida, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Publica abogada CLARIBEL LOPEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Bolivariano de Carabobo y defensora de los derechos y garantías de los ciudadanos VICTOR JULIO PABON y PEDRO LUIS PEREZ en contra la decisión dictada en fecha 11/08/2015 en la audiencia de presentación de imputados y debidamente publicada en fecha 18-08-2015, por el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2015-016441, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE FASCIMIL, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal articulo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones; habiendo perdido así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso. Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado A quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.
LOS JUECES DE SALA,
MAG (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA Nro. 1
PONENTE
CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
El Secretario,
Abg. Melissa de Sousa