REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 24 de abril de 2018
Años 208º y 159º

ASUNTO: GP01-O-2018-000029
JUEZA PONENTE: Carina Zacchei Manganilla
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
ACCIONANTE: Fredy Ernesto Martínez Díaz.
ACCIONADO: Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
DECISIÓN: Inadmisible sobrevenidamente.


En fecha 17 de abril de 2018, se dio cuenta en la Sala Nº 1, asunto signado bajo el Nº GP01-O-2018-000029, contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el abogado FREDY ERNESTO MARTÍNEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Número V-18.774.733, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 192.235, en su condición de apoderado judicial de CENTRO COMERCIAL MACUTO 1 C.A., tal consta en el poder penal especial anexo marcado con la letra "A", en contra del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por la violación de las Garantías Constitucionales en el expediente principal N° GP01-P-2009-11853 y en los expedientes de los recursos GP01 -R-2017-347 y GP01-R-2017-249, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Segunda Carina Zacchei Manganilla, conformando la Sala N° 1 conjuntamente con los Jueces N° 1 Magistrada (S) Carmen Alves Navas y la Jueza N° 3 Nidia Alejandra González Rojas.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante delata la violación de los Derechos Constitucionales del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, Derecho de Petición, previstos en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como Violación del artículo 257 Constitucional, en virtud que a la fecha de la interposición del presente libelo constitucional el Tribunal presunto agraviante no ha remitido a la Corte de Apelaciones los expedientes contentivos de los recursos GP0l-R-2017-347 y GP0l-R-2017-249; en los siguientes términos:

Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha 10 de Octubre del 2017 esta representación de la víctima interpuso un recurso de apelación ante el Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia Municipal y Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al cual se le asignó el número GPO 1-R-2017-347, en fecha 13 de octubre del 2017 ordenó el emplazamiento a las partes para que dieran contestación al recurso de apelación in commento; Ahora bien, es el caso que las defensoras privadas Samantha Delgado y Rosmery Pérez, debidamente identificadas en autos, dieron contestación al recurso de apelación en fecha 09 de noviembre del presente año, y el defensor público Víctor Arrieta no dio contestación al mismo, y a la presente la fecha el tribunal agraviante no ha remitido las actuaciones a la Corte de Apelaciones, no obstante, en fechas 09. 27 de noviembre, 12 de diciembre del 2017 y 14 de marzo del 2018 esta representación solicitó que en virtud de que ya la una de las partes dio contestación y la otra no lo hizo y le precluyó el lapso para hacerlo, se sirviera de remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones en aras de dar cumplimiento con el artículo 441 del COPP, el cual es claro al señalar:
Artículo 441. Presentado el recurso, el juez o jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los 3 días y en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el juez o jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...
Del precitado artículo se aprecia claramente la violación a la norma, basta con observar la fecha en que dieron contestación al recurso de apelación una de la partes y apreciar la fecha en que se emplazó a la última y ver la presente techa, observándose claramente que ya transcurrieron más de 24 horas para remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
No obstante, en fecha 18 de septiembre de 2017 esta representación intentó un amparo constitucional por omisión injustificada contra el mismo tribunal agraviante de la presente causa. expediente GP0Í-O-2017-82, esencialmente por las mismas razones que la presente acción y es el caso que dicho amparo se declaró inadmisible sobrevenidamente por cuanto el tribunal agraviante en fecha 15 de noviembre del 2017 libró oficio según el "iuris" al encargado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde supuestamente le remite el recurso signado bajo la nomenclatura GP01-R-2017-249, sin embargo, el mencionado recurso expediente N° GP01-R-2017-249 sigue en el despacho del tribunal agraviante, es decir. NO HA REMITIDO LAS ACTUACIONES DE ESTE ULTIMO RECURSO TAMPOCO, violando así el Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia Municipal y Estadal en ¡o Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo directa e inmediatamente las siguientes garantías constitucionales de mi representada:
1)Violación a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Constitucional, toda vez que no solo debe entenderse corno esa facultad que tiene toda persona de acudir ante los órganos jurisdiccionales sino también el derecho a obtener pronta respuesta, haciendo valer sus derechos e intereses, sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles; y es el caso que en fechas 09 de noviembre del presente año las defensora privadas Samantha Delgado y Rosmery Pérez, debidamente identificadas en autos, dieron contestación al recurso de apelación y el defensor público Víctor Arrieta no dio contestación al mismo aun cuando fue emplazado y a la presente fecha no han remitido las actuaciones a la Corte de Apelaciones, no obstante en fechas 09. 27 de noviembre ,12 de diciembre del 2017 y 14 de marzo del 2018, esta representación solicitó que en virtud de que ya una de las partes contestó la apelación y la otra no lo hizo, aun cuando fue emplazada, se sirviera el tribunal de remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones en aras de dar cumplimiento con el artículo 441 del COPP y a la fecha no lo ha hecho.
Además, esta representación en fecha 18 de septiembre de 2017 intento un amparo constitucional por omisión injustificada contra el mismo tribunal agraviante de la presente causa, expediente GP01-O-2017-82, esencialmente por las mismas razones que la presente accion y es el caso que dicho amparo se declaro inadmisible sobrevenidamente por cuanto el tribunal agraviante en fecha 15 de noviembre del 2017 libró oficio según el "iuris" al encargado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde supuestamente le remite el recurso signado bajo la nomenclatura GP01-R-2017-249, sin embargo, el mencionado recurso expediente N° GP01-R-2017-249 sigue en el despacho del tribunal agraviante, es decir, NO HA REMITIDO LAS ACTUACIONES DE ESTE ULTIMO RECURSO TAMPOCO, violando claramente la tutela judicial efectiva de mi representada, pues no está permitiendo el acceso a la Corte de Apelaciones y está obstaculizando que tenga oportuna respuesta, vulnerando claramente la precitada norma.
Los artículos 26 del texto constitucional y el artículo 441 del COPP que fueron violados claramente, pues a la fecha no han remitido las actuaciones a la alzada para que decida, es decir, a la fecha no se ha obtenido respuesta alguna lo que trae como consecuencia necesariamente la violación directa e inmediatamente el artículo 26 del texto constitucional, pues el tribunal agraviante no ha remitido las actuaciones a la Corte de Apelaciones, de manera injustificada.
Corolario, al no haber pronunciamiento sobre las solicitudes ni remitido las actuaciones a la alzada se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva tal como se refleja en los criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 196 del 21 de marzo del 2014, que reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 1840 del 28 de noviembre del 2008 (caso: Hilda Licide Suarez Almeida), además dejando en estado de indefensión a mi representada, garantía constitucional consagrada en el artículo 49 del Texto Constitucional. Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación de! derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como "omisión injustificada", como ha ocurrido en el presente caso. No está de más recordar que la tutela judicial efectiva no solo se encuentra consagrada en nuestra Carta Magna sino también en:
a)Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Esta declaración aprobada polla Novena Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, Colombia en 1948, la consagra en su artículo XVIII, en :
Toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por la cual la justicia la ampare contra actos de la autoridad que viole, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.
En este artículo se observa claramente el derecho de acceso a los órganos de administrativa de justicia que tiene cualquier persona, el cual se encuentra consagrado en el artículo 26 de la CRBV, teniendo igualmente rango constitucional este y los artículos subsiguientes establecidos en instrumentos internacionales, de conformidad con el artículo 23 eiusdem.



II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal; razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido; y así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificada su competencia, pasa entonces esta Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin se observa que el accionante, abogado FREDY ERNESTO MARTÍNEZ DÍAZ, actuando como apoderado judicial de CENTRO COMERCIAL MACUTO 1 C.A., refiere que se han violado derechos que atañen a los intereses de su representada al no haber obtenido respuesta por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por no haber tramitado y remitido a la Corte de Apelaciones los recursos contenidos en los cuadernos identificados con los alfanuméricos GP01 -R-2017-347 y GP01-R-2017-249, relacionados con la causa principal GP01-P-2009-11853 cuyo conocimiento corresponde al Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control, en detrimento de los derechos constitucionales de su poderdante como son el Debido Proceso, el derecho a la Defensa, Derecho de Petición y la Tutela Judicial Efectiva, en relación a que el mencionado juzgado no ha dado el debido trámite ni ha remitido a la Corte de Apelaciones los cuadernos recursivos antes mencionados.

Así formulado el planteamiento por parte del accionante, este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad de la acción de amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, y siendo que en el caso sub exámine se observa que la acción de amparo constitucional interpuesta va dirigida contra la omisión en el debido trámite de los recursos de apelación interpuestos, por lo que se procedió a la revisión del sistema Juris y por notoriedad judicial esta Sala advierte que los mencionados cuadernos recursivos a los que el accionante delata no haber sido remitidos a la Corte de Apelaciones, ya el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control dio cumplimiento al trámite procesal de los mismos y fueron remitidos a la Corte de Apelaciones, logrando así esta Sala constatar que el cuaderno recursivo identificado con el alfanumérico GP01-R-2017-347 fue remitido y correspondió conocer del mismo a la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, advirtiendo por notoriedad judicial de la revisión del Sistema Juris que a dicho recurso se le dio entrada en el Tribunal A quen en fecha 18 de abril de 2018:

“En esta misma fecha se da cuenta en la Sala N° 1, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Edo. Carabobo, el asunto signado bajo el N° GP01-R-2017-000347, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ, en condición de APODERADO de la victima (Centro Comercial MACUTO I C. A) en contra decisión dictada en fecha 25-09-2017, por el Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde decreto el sobreseimiento de la causa por cumplimiento de condiciones a las imputadas NORIS EVELINDA SOLANO GARCIA, YENIFER KATERIN SEQUERA SOLANO y ANTONHY JANNKSON TORRES CASTILLO en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2009-011853 seguido por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION; con fundamento a lo previsto en los artículos 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal… “

Igualmente, por notoriedad judicial esta Sala advierte de la revisión del Sistema Juris, que el cuaderno recursivo identificado con el alfanumérico GP01-R-2017-249 efectivamente fue remitido a la Corte de Apelaciones y correspondió conocer del mismo a la Sala Nro. 2 de dicha alzada, al cual en fecha 23 de abril de 2018 se le dio entrada:

En el día de hoy, se dio cuenta en la Sala No 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del presente asunto, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Freddy Martínez, en su condición de representante de la victima CENTRO COMERCIAL MACUTO I C.A, en contra de la decisión dictada en fecha 06-07-2017 por el Tribunal Sexto en Función de Control en el asunto No GP01-P-2009-0011853…”

Así las cosas, esta Sala observa que sobreviene una causa de inadmisibilidad, pues el motivo que generó el planteamiento de la acción de amparo constitucional fue la omisión del trámite y la no remisión de los referidos cuadernos recursivos a la Corte de Apelaciones; y, ante esta causa sobrevenida esta Alzada debe pronunciarse, siendo necesario que los Jueces que conocen en sede constitucional verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, tal como lo señala en la sentencia Nº 41, de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, donde se establece:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”.

Asimismo, se hace necesario señalar el criterio sostenido por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se asentó en la sentencia Nº 03, de fecha 03 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde se establece:

“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia Nº: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la nº: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y N º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada...”.

Ahora bien, en atención a las citas jurisprudenciales antes transcritas, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, se evidencia que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionante cesó, ya que, el Juez A quo tramitó y remitió a la Corte de Apelaciones los cuadernos recursivos GP01 -R-2017-347 y GP01-R-2017-249, y tal como se ha constatado por esta alzada, los mismos fueron recibidos y se les dio entrada a fin de ser sometidos al conocimiento de la alzada; y habiendo sido la omisión en el trámite y la omisión de remisión de dichos asuntos a la alzada, omisión ésta a la que el accionante le atribuyó la lesión de los derechos constitucionales de Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Derecho de Petición de su representada, se verifica que dicha lesión ha cesado con la remisión de los mencionados recursos; por lo que, la presunta violación de los derechos constitucionales ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es inadmisible sobrevenidamente. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado FREDY ERNESTO MARTÍNEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Número V-18.774.733, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 192.235, en su condición de apoderado judicial de CENTRO COMERCIAL MACUTO 1 C.A., en contra del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud de haberse constatado la causal prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionante cesó
.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

JUECES DE SALA N° 1



_Mag (s). CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA

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CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
PONENTE

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EL SECRETARIO
LUIS CUAREZ

CEAN/CZM/NAGR/lc
Hora de Emisión: 3:28 PM