REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 17 de abril de 2018
Años 207º y 159º

ASUNTO: GP01-R-2015-000551
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2015-016428
JUEZA PONENTE: Carina Zacchei Manganilla
FISCAL: Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
DEFENSA PÚBLICA: Abogada Claribel López (recurrente)
IMPUTADO: LISANDRO JOSÉ SIERRA.
DECISIÓN: Sin lugar el recurso de apelación.


Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Claribel López, defensora pública décima tercera, Adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano Lisandro José Sierra, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2015 y publicado el auto motivado el día 18 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-016428, mediante el cual decreto medida judicial privativa de libertad al prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de: Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Interpuesto el recurso de apelación se dio el correspondiente trámite legal; y se emplazó al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 05 de agosto de 2016, sin que haya dado contestación al recurso de apelación, siendo remitido posteriormente a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 12 de abril de 2018, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación; el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. Carina Zacchei Manganilla, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 13 de abril de 2018, esta Sala declaró admitido el recurso de apelación; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO RECURSIVO:

La abogada Claribel López, defensora pública décima tercera, Adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano Lisandro José Sierra, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…”Celebrada en la presente causa audiencia especial de presentación de los imputados en fecha 07 de agosto de 2015, en la cual se acordó la detención de mi representado de conformidad con lo previsto en el articulo 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo auto fue motivado en la referida fecha 18-08-2015, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia, y como quiera que la motivación de la medida privativa de libertad se realizo dentro del lapso legal establecido para ello, es por lo que en este acto me doy por notificada.
En la Audiencia Especial de Presentación, en la causa arriba señalada, la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó ante el Tribunal Primero de Control se decreta contra el ciudadano LISANDRO JOSE SIERRA, Medida Privativa de Libertad, precalificando la supuesta acción desplegada por el imputado en el ilícito penal de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS el Ministerio público su solicitud en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando como esta la crisis penitenciaria, es notorio y evidente el hacinamiento carcelario presentado en todos los centros carcelarios de el País, y del cual no escapan los locales, donde el Estado no puede garantizar ni las condiciones mínimas de salubridad que tiene garantizado por mandato Constitucional, todo ser humano aun en condiciones de reclusión, tal como lo consagra el Articulo 46.2 Constitucional, el cual reza lo siguiente "toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano" es por ello que el Estado como Garante a través de los órganos de administración de Justicia esta impulsando el descongestionamiento de los centros de reclusión, para garantizar de esta manera el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico Vigente, y siendo el caso que la cantidad de droga no le fue incautada a mi patrocinada en su cuerpo ni en sus pertenencias , aunado al hecho de que el ministerio Publico no trajo ningún otro elemento que adminiculados entre si que nos permita suponer tipo penal de Homicidio Calificado.
En virtud de la mencionada decisión, es por lo que acudo ante usted, por encontrarme dentro del lapso legal establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal a interponer como en efecto interpongo RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto en la fecha antes mencionada, en razón de la decisión mediante la cual se decreta la medida privativa de libertad del ciudadano LISANDRO JOSÉ SIERRA, procediendo a fundamentarlo en los siguientes términos:
MOTIVO UNICO DEL RECURSO
Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal: "...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones...
4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad..."
5o Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por este Código..."
"PRIMERO: El Juzgado Primero (1°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado; provisionalmente como ROBO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, ésta representación de defensa considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
Establece muestra Carta Magna al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del Articulo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía ir ".a interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no dé la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son 4 necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de un tipo penal cuya pena en su limite máximo no excede de los Diez años, pues la precalificación fiscal fue por Hurto Calificado.
Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado en fecha 14/08/2015 y publicado su contenido en fecha 14/08/2015, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado, y sea acordada medida menos gravosa para el procesado hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.
SEGUNDO: De igual manera el auto motivado mediante el cual se decreta la Mecida privativa de libertad al ciudadano LIZANDRO JOSE SIERRA, vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en In motivación.
Se hace necesario destacar, que según lo que se desprende del acta levantada en la audiencia especial de presentación de imputados la defensa alegó lo siguiente:
"...una vez revisada las actas procesales esta representación solicita la medida cautelar sustitutivas de libertad a favor del ciudadano LIZANDRO JOSE SIERRA, en virtud que de las mismas actas procesales y por la precalificación realizada por el ministerio publico, la pena a imponer a imponer en caso de que mi representado sea condenado no excede la pena de 10 años y aunado al hecho que posee una residencia fija lo cual desvirtúa el peligro de fuga y obstaculización al proceso, invocando la defensa de igual manera el principio de afirmación de libertad contenido en el Articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, mas la disponibilidad de mi representado a someterse a cualquier medida de las establecidas en el articulo 242 del COOPP mas aunado a la crisis carcelaria y la política de estado el descongestionamiento v como quiera que el ministerio Publico presento a mi representado por el tipo penal de hurto calificado y este no es un delito grave y no hay relación entre la medida acordada y el daño causado, es por lo que se le solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad."
En relación a los anteriores alegatos el Tribunal, guarda absoluto silencio, por cuanto en el auto recurrido, no se observan los argumentos de la defensa y mucho menos se aprecia respuesta alguna a los planteamientos, vale mencionar que el acto seguido a la exposición de la defensa, por parte del tribunal fue responder a lo solicitado por el representante fiscal, quebrantándose con ello abiertamente el contenido de los articulo anteriormente referidos como violentados, en virtud que, como órgano de administración de justicia, no le garantizó a mi representada un efectivo acceso a la justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; igualmente, no se le salvaguardó el derecho a ser oída con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con el referido comportamiento por parte del Juez de Control, entró en flagrante violación del Principio Constitucional de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: "... El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los ^artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
El deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACIÓN.
TERCERO: No puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio ubico, sino que es necesario en atención al Principio de Igualdad y no Discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa y del ajusticiable, como partes integrantes del Proceso Penal.
Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como el Juzgador para fundamentar su decisión, sólo apreció los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asisten al ciudadano LIZANDRO JOSÉ SIERRA, y los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.
P E T I T O R I O
Solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 14 de Abril del año 2014, dictado por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decreto Medida Privativa de Libertad contra del ciudadano LIZANDRO JOSÉ SIERRA, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal.
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el Recurso Interpuesto, decretándose la NULIDAD del Auto Recurrido, mediante el cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control le decretó la detención a mi representado ciudadano LIZANDRO JOSE SIERRA y en consecuencia, pido dicte un decisión propia REVOCANDO la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado, en fecha 18 de agosto de 2015, y en su lugar acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa.
Es justicia, en Valencia a la fecha de su presentación…”.


III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 18 de agosto de 2015, por el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-016428, se extrae lo siguiente:

CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LIZANDRO JOSE SIERRA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS. SEGUNDO: Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…”.

IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Revisado como ha sido el escrito recursivo, esta Sala observa que la objeción de quien recurre se centra en los siguientes particulares:

- Que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

- Que para la procedencia o no de la medida de coerción personal el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el presente caso el A quo incurre en infracción del artículo 157 ejusdem por cuanto su decisión se encuentra inmotivada, toda vez que omitió pronunciamiento en relación a los alegatos de la Defensa en la audiencia de presentación del imputado.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico, el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado LISANDRO JOSÉ SIERRA, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado fueron los siguientes:

“…las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano imputado antes mencionado: según acta de investigación penal, de fecha 06/08/2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Guacara, donde dejan constancia de las circunstancias en las cuales se realizo la aprehensión del ciudadano presente en sala, se recibe llamado de CANTV, informando que en sector la Libertad, calle 6 c/c calle El Carmen Guacara Estado Carabobo se han estado hurtando el cableado telefónico, se crea comisión que se traslada al lugar y la ciudadana Nerbis Flores aportó características de la persona a quien han avistado hurtándose en cableado telefónico, se realiza una labor de patrullaje y se encuentra a la persona con dichas características, siendo aprehendido el ciudadano presente hoy en sala y se le incautó 11 rollos de varios metros de cable para uso telefónico de 90mtrs…”

Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De los artículos transcritos se infieren los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente las diversas condiciones presentes en el proceso, que acrediten un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible, y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada pertinente, transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte)

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores, que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado LISANDRO JOSÉ SIERRA encuadraba en el tipo penal de Tráfico de Materiales Estratégicos previsto en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, efectuando una sucinta enunciación de los hechos que se le atribuyen en los términos indicados ut supra, sobre la cual sustentó la calificación jurídica provisional de los hechos, en los siguientes términos:

“…3.1 DE LA CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Del estudio detenido de las actuaciones y especialmente de la declaración de la victima, estima este Tribunal, que la participación o conducta de los sub-judices, encuadra en el derecho penal, en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 del LA Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que de las actuaciones y especialmente del dicho de las victimas y testigos del hechos que nos ocupan, el procesado fue sector la Libertad, calle 6 c/c calle El Carmen Guacara Estado Carabobo se han estado hurtando el cableado telefónico, se crea comisión que se traslada al lugar y la ciudadana Nerbis Flores aportó características de la persona a quien han avistado hurtándose en cableado telefónico, se realiza una labor de patrullaje y se encuentra a la persona con dichas características, siendo aprehendido el ciudadano presente hoy en sala y se le incautó 11 rollos de varios metros de cable para uso telefónico de 90mtrs, todo lo cual se evidencia del acta de investigación penal donde señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; así como también acta de denuncia común, acta de entrevista, registro de cadena de custodia…”

Observa esta Sala del texto antes trascrito, que no asiste la razón a la recurrente al afirmar que la recurrida omitió pronunciamiento en relación a los alegatos de la Defensa en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, pues del auto impugnado se desprende el análisis fáctico realizado a los fines de la adecuación con el tipo penal atribuido, lo que permitió al juzgador estimar que la calificación jurídica provisional como el delito de Tráfico de Materiales Estratégicos; y, al realizar ese análisis dio respuesta a los alegatos de la Defensa quien estimó que se estaba en presencia de un delito distinto; en el entendido que la calificación jurídica atribuida a la conducta del imputado por el Juzgado de Instancia, es una calificación jurídica provisional que puede variar, tanto en la fase intermedia, como en la fase de juicio.

Sumado a lo anterior, se observa del auto objetado que el A quo para determinar la medida de coerción personal a imponer, si efectuó el análisis de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, lo cual se desprende del siguiente párrafo de la recurrida:

“… 3.2 DE LA MEDIDA A IMPONER:
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:
a) Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS.
b) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de los delitos anteriormente establecidos, en el punto 3.1 del presente capitulo
c) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, mas de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS. Todo lo cual hace presumir el peligro de fuga conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano LIZANDRO JOSE SIERRA.
d) Dada la magnitud del daño causado, por la naturaleza del delito, esto es, que se trata de un delito pluriofensivo…”

Del referido texto del auto impugnado esta Sala advierte que el juzgador procedió a la consideración conjunta de los supuestos previstos en el artículo 236 del código adjetivo penal, pues de su contenido se desprende que en el presente caso los estimó satisfechos al realizar al analizar la calificación jurídica provisional en el aparte 3.1 del fallo, en el que señaló las circunstancias fácticas de la existencia del hecho punible que calificó provisionalmente como Tráfico de Materiales Estratégicos, así como las circunstancias que le permitieron presumir al imputado como autor o partícipe en su comisión:

“…se crea comisión que se traslada al lugar y la ciudadana Nerbis Flores aportó características de la persona a quien han avistado hurtándose en cableado telefónico, se realiza una labor de patrullaje y se encuentra a la persona con dichas características, siendo aprehendido el ciudadano presente hoy en sala y se le incautó 11 rollos de varios metros de cable para uso telefónico de 90mtrs, todo lo cual se evidencia del acta de investigación penal..”

Siendo así, considera esta Sala que el juzgador de la recurrida consideró todas las circunstancias fácticas y jurídicas en las que sustentó la calificación jurídica provisional, luego analizó los requisitos que hacen procedente la imposición de la medida de coerción personal, por tanto la recurrida se advierte motivada y sin omisión de pronunciamiento en los términos expuestos, no asistiendo la razón a la defensa; por lo que, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Claribel López, Defensora Pública Décima Tercera en representación del ciudadano Lisandro José Sierra, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2015 y publicado el auto motivado el día 18 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo mediante la cual se le decretó medida judicial privativa de libertad por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en consecuencia se confirma la decisión impugnada. Así se decide.
V
DECISION

En consecuencia esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada la abogada Claribel López, Defensora Pública Décima Tercera, adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo, en su condición de abogada defensora del ciudadano Lisandro José Sierra, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2015 y publicado el auto motivado el día 18 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-016428, mediante el cual decreto medida judicial privativa de libertad al prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

JUECES DE SALA N° 1



_______________________________________
MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA


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CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
PONENTE


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LASECRETARIA
MELISSA DE SOUSA














CEAN/CZM/NAGR/mds
Hora de Emisión: 2:15 PM