REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1
Valencia, 13 de abril de 2018
Años 207º y 159º
ASUNTO: GP01-R-2017-000288
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2017-025557
PONENTE: MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SEXTO (6º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
DEFENSA: ABG. LUIS GUILLERMO RIVAS TORREVILLA, DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO PENAL ORDINARIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
IMPUTADO: ANYERBERT JOSE MARTINEZ ARROYO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTO CONTRA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
RESOLUCION: IMPROCEDENTE DE FORMA SOBREVENIDA

Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; el Recurso de Apelación signado bajo el N° GP01-R-2017-000288, interpuesto por el Abogado LUIS GUILLERMO RIVAS TORREVILLA, Defensor Público Séptimo (7) con competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano ENYERBERT JOSÉ MARTÍNEZ ARROYO, Titular De La Cédula De Identidad Nro. 17.064.882, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2017, por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto Nro. GP01-P-2017-025557 seguido por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo.

Interpuesto el Recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público en fecha 09-10-2017; quedando debidamente emplazado en fecha 13-10-2017, sin que presentara a la fecha contestación al Recurso planteado en el asunto Nro. GP01-P-2017-025557.

Se dio cuenta en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04-04-2018 de la mencionada causa, correspondiéndole la Ponencia, según el sistema de Distribución existente en este Circuito Judicial, a la Jueza Superior Nro. 1 Mag. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, entrando a conocer conjuntamente con las Juezas Nro. 2 CARINA ZACCHEI MANGANILLA y Nro. 3 NIDIA ALEJANDRA GONMZALEZ ROJAS, integrantes de esta Sala, el Recurso interpuesto.

En fecha 06 de Abril del 2018, se admitió el presente recurso de apelación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Mediante escrito presentado en fecha 15-08-2017, el Abogado LUIS GUILLERMO RIVAS TORREVILLA, Defensor Público Séptimo (7) con competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, en contra del auto dictado en fecha 09-08-2017, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al imputado ENYERBERT JOSÉ MARTÍNEZ ARROYO, en el asunto principal Nº GP01-P-2017-025557, de cuyos fundamentos se extrae:

Omissis…
“…ante su competente autoridad ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO contra la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2017, por el Juzgado Noveno (09°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual: PRIMERO: declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la flagrancia y legalidad de la aprensión; así como la admisión de la pre-calificación jurídica dada por el representante de la Vindicta Publica en SEGUNDO: Declaró sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la petición de no admisión de la pre-calificación jurídica dada por el representante de la Vindicta Publica con lo que respecta al delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, por considerar que de existir algún tipo penal que pre-calificar según lo ajustado a derecho seria el de HURTO DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley del Servicio Eléctrico. De igual forma la Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad y en su lugar decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de mi defendida ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Carabobo.
Por lo que estando dentro del plazo legal para interponer formalmente el Recurso de Apelación contra la decisión antes mencionada, tal como lo dispone los artículos 439.4.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal razón expongo y solicito lo siguiente:
CAPITULO I
• DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO EN LA CUAL SE DICTO LA DECISIÓN RECURRIDA.
Se evidencia de las actuaciones que, la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, se efectuó en fecha 06 de Agosto del 2017 y la publicación del auto motivado contentivo de la decisión dictada fue publicada en fecha 09 de Agosto de 2017.
El Juzgado Noveno (9o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito pre-calificado provisionalmente como "TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo", ésta representación de defensa considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la siguiente razón:

No basta la enunciación ni trascripción de los elementos contenidos en la actuación policial y que han sido plasmado en actas policiales, según el criterio de la Representación Fiscal resultan de convicción, sin motivar en la audiencia de presentación la participación de los presuntos autores la relación de la acción ejercida con la imputación, toda vez que, de hacerse así se esta obviando la fundamentación requerida por la norma, la cual se concreta en dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación y/o acción, por lo que solo a juicio de la vindicta publica constituye el motivo o circunstancia que lo hace relevante a los efectos de la imputación que realiza.

Más aún cuando en dicha audiencia quien aquí suscribe indicó que según la carga probatoria primigenia presentada por el Ministerio Publico no sustenta el tipo penal de "TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo", considerando esta defensa que los elementos de convicción que se presentan únicamente sustentan el delito de HURTO DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley del Servicio Eléctrico, motivo por el cual se solicitó al tribunal con suficiente fundamentación se acordare una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad, una vez desestimado el delito de "TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo" lo cual fue negado por el juez, atentando contra el principio de presunción de inocencia y estado de libertad que asiste a mi patrocinado ciudadano ENYERBERT JOSÉ MARTÍNEZ ARROYO, así como normas relativas al debido proceso, decretando una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a esta, lo cual causa un gravamen irreparable a mi representada, quien aunado al hecho de no poseer antecedentes o registros policiales, lo que en atención a las condiciones lo hace beneficiario de las atenuantes de ley para la imposición en ultima instancia de una pena, todos estos elementos a que no hace mención ni valora la juez al momento de declarar sin lugar la solicitud de la defensa e imponer la medida acordada.

CAPÍTULO II
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES
Establece en su motiva el juez entre sus consideraciones realizadas para decidir:
De lo actuado y que consta a los autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, sin que este evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo como lo es el delito de "TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo", con lo que estima este tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 2° y 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible este presuntamente fue cometido en fecha 04-08-15.
Observa esta defensa, que el juez determina que efectivamente se cometió un hecho punible, haciendo mención y transcripción de la precalificación hecha por el representante fiscal, sin determinar en que forma o bajo que fundamento se encuentra evidenciado o se configura la ocurrencia del presunto delito de "TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo".
Circunstancia esta que considera esta defensa, errada por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, así como del acervo probatorio presentado, se evidencia: A.- Acta Policial de fecha 05/08/17, suscrita por funcionarios adscritos a la Policial Municipal De Guacara. B.- Acta de Entrevista de fecha 05/08/17. C- Registro De Cadena y Custodia De Evidencias Físicas, los cuales previo análisis sustentan un tipo penal distinto al Ut Supra, considerando que de encuadrar alguno sena el de HURTO DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley del Servicio Eléctrico, considerando esta defensa que el Tribunal al decretar improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a este particular incumple lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2 y 3, el cual refiere:

El citado artículo 236 encabezamiento establece: "EL JUEZ O JUEZA DE CONTROL, A SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO, PODRÁ DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO O IMPUTADA SIEMPRE QUE SE ACREDITE LA EXISTENCIA DE."

Artículo 236 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal: "FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO O IMPUTADA HA SIDO AUTOR, AUTORA O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE"
Artículo 236 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal: "UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN ."

. A los efectos del caso que nos ocupa considera esta defensa que el

Tribunal Noveno (9) en Funciones De Control de este Circuito Judicial Penal no efectuó un correcto análisis del hecho ni de la exposición aportada por esta defensa ya que de ser así hubiese dado como resultado una calificación jurídica distinta al delito de "TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo" por cuanto la representación fiscal en ningún momento señalo las circunstancias de los hechos con elementos suficientemente sustentables que permitan la admisión del mismo.

CAPITULO III
DEL VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN O INMOTIVACIÓN DEL AUTO QUE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho que poseen las partes de impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, por los medios y en los casos expresamente establecidos en él, lo que constituye la impugnabilidad objetiva a que se contrae el artículo 423 del mencionado instrumento legal; cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo Tribunal que la dictó, o bien por una instancia superior, con el fin de corregir los errores de hecho o de derecho en que se hubiese podido incurrir al momento de emitir el fallo.

Esta necesidad de establecer Recursos contra las decisiones judiciales ha sido definida por el Maestro Arminio Borjas en los siguientes términos:

"Si es natural esperar sabiduría, integridad y madurez de juicio en los jueces y demás funcionarios encargados de administrar la justicia penal y admitir que sus sentencias y decisiones han de ser expresión de lo verdadero, de lo equitativo y de lo justo, no lo es menos que en todo hombre juzgado y condenado hay un incontenible sentimiento de protesta y una instintiva necesidad de someter el fallo que no le es favorable a la revisión y examen de otra autoridad, que siempre se supone mejor preparada para sentir, interpretar y aplicar la justicia. En todas las épocas históricas y en todos los países se ha procurado dar satisfacción a esa explicable necesidad humana, estableciéndose la institución de la apelación, que es una garantía pública contra los errores de la ignorancia, los abusos de la arbitrariedad y la falibilidad del criterio del hombre".
Este Derecho a recurrir del fallo dictado, es inherente a la Garantía del Debido Proceso, que se encuentra consagrado en ia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, que expresamente así lo establece en su ordinal 1, en el que dispone que Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. Así como, igualmente, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", que en su artículo 8, ordinal 2, letra h, relativo a las Garantías Judiciales, establece entre las garantías mínimas durante el proceso, el derecho de toda persona, en plena igualdad, de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, y, así mismo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en sus ordinales del artículo 14 establece el derecho de toda persona declarada culpable de un delito, a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme 12 a lo prescrito por la ley.
En este sentido, los recursos constituyen los medios de impugnación que consagra la ley contra las decisiones judiciales, a objeto de que los errores en que se hubiera podido incurrir en las mismas puedan ser corregidos por el propio tribunal que la dictó o por la respectiva instancia superior, de allí que se justifique en esta oportunidad la necesidad de APELAR la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo en fecha 06 de Agosto de 2017, y Publicado en extenso en fecha 09 de Agosto de 2017.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, ella ha dispuesto la manera de instrumentar la protección de ese Derecho dentro del proceso en general, aplicables también al proceso penal, a través del ejercicio del Derecho a la tutela judicial efectiva, donde es precisamente el imputado o acusado el que necesita mayor tutela, porque es contra quién recae el ejercicio del Poder Penal del Estado. Siendo así, el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el Debido Proceso.

Establece muestra Carta Magna al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley: Este derecho de la Libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del Articulo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 y 237 de ia norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que eLjuzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 - del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado en fecha 06/08/2017 y publicado su contenido en fecha 09/08/2017, mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra de mi representado ENYERBERT JOSÉ MARTÍNEZ ARROYO, y sea declarado con lugar el RECURSO DE APELACIÓN de AUTO que en este acto interpongo y le sea acordada medida menos gravosa para el procesados hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.

CAPITULO IV
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Noveno (9o) Penal de Primera Instancia Estada! y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 06 de Agosto de 2017 y publicada en fecha 09 de Mayo del - año que discurre, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 439.4 y 440 de! Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de in admisibilidad consagrados en el 428, Ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN por no ser contrario a derecho ¡o aquí solicitado y TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contra del ciudadano ENYERBERT JOSÉ MARTÍNEZ ARROYO Se acuerde medida menos gravosa para el sub judice y para el supuesto negado que no prospere lo solicitado por la defensa pido muy respetuosamente se considere un cambio de pre-calificación jurídica para e! imputado ENYERBERT JOSÉ MARTÍNEZ ARROYO, del delito de "TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo", al delito de HURTO DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley del Servicio Eléctrico. Asi mismo se le imponga de una medida establecida en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito se emplace a la Fiscalía correspondiente, a los fines de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:

La Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 09-10-2017 dándose por notificada en fecha 13-10-2017 y no presentó contestación al presente recurso de apelación.

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante auto de fecha 09-08-2017, la Jueza Novena de Primera Instancia en función de Control, publico el auto motivado de la audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 06-‘8-2017 donde decreto medida privativa de libertad al imputado ENYERBETH JOSE MARTINEZ ARROYO, argumentando lo siguiente.

OMISIS…
“…Celebrada como fue AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en virtud de la Solicitud de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada en escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra de ENYERBETH JOSE MARTINEZ ARROYO, en la causa signada con la nomenclatura GP01-P-2017-025557; se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, presidido por la ABG. ILEANA VALBUENA, asistida para este acto por la abogada RAIZA AQUINO, quien actúa como Secretaria y el alguacil designado a Sala, se ordenó verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes en el acto, en representación del Ministerio Público, la Fiscal de Flagrancia Abg. YORLENIS CARMONA, el imputado ENYERBETH JOSE MARTINEZ ARROYO y el defensor publico LUIS RIVAS.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Jueza de Control dio inició al acto y cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, narrando de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención de ENYERBETH JOSE MARTINEZ ARROYO, precalificando el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, es por lo que solicito una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, EN VIRTUD DE LA RESOLUCION PRESIDENCIAL N° 2795, PUBLICADO EN GACETA OFICIAL N° 41125 DE FECHA 30-03-2017, MEDIANTE EL CUAL SE RESERVA PARA EL EETADO LA COMPRA DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS DE ALUMINIO, COBRE, HIERRO, BRONCE, ACERO, NIQUEL, CHATARRA FERROSA, ASI COMO RESIDUOS SÓLIDOS NO METALICOS COMO FIBRA OPTICA y así mismo solicito el procedimiento ordinario, por encontrarse llenos los supuestos del articulo 236 y 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la forma en que se cometió el delito circunstancias estas que encuadran dentro de los supuestos de peligro de fuga, y se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se decrete la Flagrancia y se acuerde la investigación por la vía del procediendo Ordinario.

DE LO ALEGADO POR EL IMPUTADO
Acto seguido se impuso a ENYERBETH JOSE MARTINEZ ARROYO, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifestó su voluntad de declarar y se identificaron separadamente de la siguiente manera:
1.- ENYERBERTH JOSE MARTINEZ ARROYO, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de VALENCIA, ESTADO CARABOBO, fecha de nacimiento 23-01-1982, de 36 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.064.882, domiciliado EN: URBANIZACION CACIQUE DE GUACARA, SEGUNDA CALLE, CASA N° 36, GUACARA, ESTADO CARABOBO, QUIEN EXPUSO: “…ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ES TODO...”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica quien expuso:
“…revisadas y analizadas las actuaciones del presente asunto, este defensa observa que se ha cometido un hecho punible que reviste carácter penal, que no se encuentra prescrito, sin embargo considera en esta defensa que la imputacion presentacda por el ministerio publico, que no hay suficientes elementos de convicción que dieron origen a este procedimiento, toda vez que esta representación no se explica que lo funcionarios policiales aun dejando constancia que la detencion de mi defendido se realizo por el clamor de la personas que viven en la comunidad los mismo únicamente tomaron un acta de entrevista a la persona CARMELO MENDEZ, en la cual menciona en la mismas las cuales fueron testigos presenciales, aun así los funcionarios policiales tomaron la entrevista correspondiente a la declaración de dichas personas, considerando esta defensa que los funcionario violentaron el articulo 53 numeral 4° de la ley de policía, ahora bien considera esta defensa que de encontrarnos en la comisión de algún tipo penal , pareciera que estamos en presencia del delito de sabotaje al sistema eléctrico, previsto y sancionado en la ley que rige la materia y no del delito de tráfico de material estratégico, ciudadana juez es por la que esta defensa le solicita se aparte de la precalificación jurídica imputada por el ministerio publico, solicito una medida menos gravosa, en las contenidas en el articulo 242, del numeral 9° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Así mismo solicito copia simples de las actuaciones. . ES TODO….”

DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida a ENYERBETH JOSE MARTINEZ ARROYO, como fueron los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, considerando quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haber DECRETADO contra ENYERBETH JOSE MARTINEZ ARROYO, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal; ya que emerge del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad, como es LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, como fue en el presente caso, el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; ha sido presunto autor o presunto participe en la comisión de un hecho punible, quien fue detenido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que de desprenden de ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA MUNICIPAL DE GUACARA, en fecha 05-08-2017, aunado a que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación; sumado a los fundados elementos de convicción para estimar que ENYERBETH JOSE MARTINEZ ARROYO, han sido presuntos autores o presuntos participes, y los elementos de convicción traídos a la audiencia, es decir, ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA MUNICIPAL DE GUACARA, en fecha 05-08-2017, y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. Se decretó la Flagrancia, ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario. ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:

PRIMERO: Se decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra ENYERBERTH JOSE MARTINEZ ARROYO, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de VALENCIA, ESTADO CARABOBO, fecha de nacimiento 23-01-1982, de 36 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.064.882, domiciliado EN: URBANIZACION CACIQUE DE GUACARA, SEGUNDA CALLE, CASA N° 36, GUACARA, ESTADO CARABOBO, por estar presuntamente incurso en el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO..”

IV
RESOLUCION DEL RECURSO

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la defensa técnica se circunscribe a cuestionar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Carabobo, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, Previsto y Sancionado en el Articulo 34 de la Ley Organica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputado por el Ministerio Publico: estimando la defensa en la decisión recurrida que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada antes de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2015-014289, mediante el sistema juris 2000, esto con el objeto de verificar el estado actual del asunto, advirtiéndose lo siguiente:

En fecha 16-11-2017, se registró la audiencia preliminar donde se dicta sentencia por admisión de los hechos, de la cual esta Sala extrae lo siguiente:
Omisis…
“… vista la admisión de los hechos efectuada por el imputado ENYERBETH JOSE MARTINEZ ARROYO, EN EL DELITO DE TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO A CUMPLIR LA PENA CUATRO (4 ) AÑOS, de Prisión más las accesorias de Ley, se le exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia. en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia y visto que la pena impuesta no excede de cinco años el Tribunal considera ajustado a derecho sustituir la medida judicial de privación de libertad por una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 en relación con el articulo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena SU INMEDIATA LIBERTAD Y SE LE SOMETE A LA CONDICIONES CONTENIDAD EN EL ARTICULO 242 ORIDINA 9, ESTO ES: ESTAR ATENTO A AL PROCESO. En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, que han sido descritas y quien enuncio su utilidad, necesidad y pertinencia, se admiten en su totalidad por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes ,así mismo el Principio de la Comunidad de las Pruebas invocado por la defensa; decisión tomada de conformidad con los artículos 313, numerales 2, 5, 6, y 9 en relación con el 375, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando constancia que la Ordenando remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Ejecución. La motiva se realizara por auto separado. SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE EXCARCELACION. EL NOMBRADO IMPUTADO SE ENCUENTRA RECLUIDO EN LA POLICIA MUNICIPAL DE GUACARA…”

En consecuencia, visto el contenido de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS en la audiencia preliminar de fecha 16 de noviembre del 2017, por la Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, se hace inoficioso para esta Sala entrar a resolver el recurso de apelación que ejerciera la defensa pública en fecha 15-08-2017 en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual decretó Medida privativa de Libertad en contra del imputado ENYERBETH JOSE MARTINEZ ARROYO.
Por lo tanto, ante la situación procesal de existir SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS publicada en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2017-025557 donde el imputado ENYERBETH JOSE MARTINEZ ARROYO, resultó condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) años de Prisión, por el delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO se hace necesario para esta Sala de la Corte de Apelaciones, declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso interpuesto, perdiendo así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA UNICO: IMPROCEDENTE de forma sobrevenida, el Recurso de Apelación interpuesto por por el Abogado LUIS GUILLERMO RIVAS TORREVILLA, Defensor Público Séptimo (7) con competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano ENYERBERT JOSÉ MARTÍNEZ ARROYO, Titular De La Cédula De Identidad Nro. 17.064.882, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2017, por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto Nro. GP01-P-2017-025557 seguido por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. Habiendo perdido así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso. Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado A quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.

LAS JUEZAS DE SALA,


MAG (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA Nro. 1
PONENTE


CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS

El Secretario,

Abg. Andoni Barroeta