REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 30 de abril de 2018
208º y 159º



EXPEDIENTE: 15.286

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: TERCERÍA

DEMANDANTE: JOHANA MARBELLA SALINAS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.746.057

DEMANDADOS: ANDERSON ARGENIS GONZÁLEZ TREJOS, YILBER ELIAZAR GONZÁLEZ BERMEJO, EUDY ROBERTO BRICEÑO DIAZ y AILIN DEL CARMEN GUEVARA DE HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.993.121, V-13.692.191, V-7.014.412 y V-8.837.000 respectivamente





Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 9 de febrero de 2018 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 28 de febrero de 2018, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en tercería, en contra de la decisión dictada el 26 de abril de 2017 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara la perención de la instancia.

El Juzgado de Municipio, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“Del examen de las actas se videncia que era obligación de la accionante en tercería procurar, tal como se expuso, la citación del demandado de acuerdo a las disposiciones que prevé nuestra legislación adjetiva, pero en un determinado lapso, de lo contrario tal inactividad es sancionada de acuerdo a lo anteriormente referido, si bien es cierto que el accionante en tercería manifestó en la diligencia presentada en fecha 07 de marzo de 2016, no es menos cierto que no se prueba en actas procesales la existencia de diligencia por parte del ciudadano alguacil tendiente a demostrar que los referidos emolumentos para el traslado y los fotostatos, fueron consignados en el tiempo de ley…”


Para decidir esta alzada observa:

El cometido de la institución de la perención por el incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.

La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento
Civil, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”


Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00537 de fecha 6 de julio de 2004, ha establecido lo siguiente:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.…” (Resaltado del texto original).

Así entonces, del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

De las actas procesales se desprende, que la demanda de tercería fue admitida por auto del 18 de febrero de 2016.

El 7 de marzo de 2016, la demandante en tercería afirma haber suministrado los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación de los demandados.

El Alguacil del Juzgado de Municipio por diligencia de fecha 4 de octubre de 2016 afirma no haber recibido los emolumentos ni los medios necesarios a los fines de su traslado.
Los dichos del Alguacil por ser un funcionario público se presumen ciertos hasta prueba en contrario, ya que merecen fe pública y en el caso de marras, la parte demandante en tercería no desvirtuó con medio de prueba alguno las afirmaciones del Alguacil, resultando concluyente que debe tenerse como cierto que no se le entregaron los emolumentos ni recursos para su traslado.

En adición a lo expuesto, la parte demandante en tercería tampoco formuló alegato alguno contradiciendo las afirmaciones del Alguacil, habida cuenta que se limitó a ejercer el recurso de apelación y ni siquiera presentó informes en este Tribunal Superior

Como quiera que el Alguacil afirmó no haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado y citación de la parte demandada, siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad y la parte demandante en tercería no alegó y menos aún aportó ningún medio de prueba para desvirtuarlo, es forzoso concluir que en el presente caso se configuró la perención breve y en consecuencia se extinguió la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que pasados los treinta días de admitida la demandan en tercería, el demandante no cumplió con las obligaciones tendientes a lograr la citación de los demandados, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en tercería, ciudadana JOHANA MARBELLA SALINAS SILVA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 26 de abril de 2017 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios

Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

No hay condenatoria en costas procesales conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.286
JAMP/NGR.-