REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 26 de abril de 2018
208º y 159º




EXPEDIENTE: 15.287/15.288
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICIÓN
DEMANDANTE: YANETH CAROLINA DOS SANTOS ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.915.700
DEMANDADA: DINA PAULA DOS SANTOS AZEVEDOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº -16.290.244


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este juzgado conocer de la presente causa y por auto de fecha 9 de febrero de 2018 le da entrada a ambos expedientes fijando la oportunidad para los informes y sus observaciones.

En el expediente 15.288, la parte demandante presenta informes el 27 de febrero de 2018 y la demandada presenta observaciones el 12 de marzo del mismo año.

En el expediente 15.287, la parte demandada presenta informes el 27 de febrero de 2018 y la demandante presenta observaciones el 12 de marzo del mismo año.

En ambos expedientes, por auto del 13 de marzo de 2018 este Tribunal Superior fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 12 de abril del mismo año.

Por auto del 16 de abril de 2018, este Tribunal Superior acuerda la acumulación de los expedientes 15.287 y 15.288 por tratarse de apelaciones interpuestas por ambas partes en contra de la misma decisión, esto a los efectos de evitar sentencias contradictorias.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, entra esta instancia a dictar sentencia y lo hace en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la decisión dictada el 5 de octubre de 2017 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se pronuncia sobre la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la demandante y sobre su admisión.

Para decidir este Tribunal observa:

Preliminarmente, debe esta superioridad limitar su jurisdicción respecto a la apelación interpuesta por la parte demandada habida cuenta que en su diligencia de fecha 13 de octubre de 2017, señala que apela únicamente respecto a la admisión de las pruebas testimonial del ciudadano JUAN LUGO para reconocimiento de contenido y firma y respecto a la prueba científica, por consiguiente, la presente decisión no abarcará el pronunciamiento de los otros medios de prueba que fueron promovidos por la demandante. ASÍ SE ESTABLECE.

De las actas procesales se desprende que la parte demandante promueve la testimonial del ciudadano JUAN LUGO y la demandada mediante escrito fechado el 18 de julio de 2017 tacha al referido testigo.

Al respecto, conviene señalar que el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil contempla que propuesta la tacha del testigo, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla, vale decir, en la tacha del testigo a diferencia de la tacha de documentos no se prevé la apertura de una incidencia o articulación probatoria, sino que su comprobación debe verificarse dentro del lapso probatorio del juicio ordinario.

Nótese que la oportunidad para proponer la tacha conforme al artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, es después de admitida la prueba de testigo, de lo que se puede deducir que la tacha del testigo JUAN LUGO no puede ser resuelta en la incidencia que resuelve sobre la oposición a la admisión de las pruebas, ya que hay que dejar trascurrir íntegramente el lapso de evacuación de pruebas y huelga decir, que el reconocimiento de contenido y firma no es otro medio de prueba distinto, ya que el eventual reconocimiento tendrá lugar sólo mediante la prueba testimonial que es objeto de tacha.

De lo expuesto, queda de relieve que la suerte de la prueba de reconocimiento de contenido y firma queda sujeta a la suerte de la tacha del testigo JUAN LUGO, tacha que no puede ser resuelta en la presente incidencia, por lo que los alegatos de la demandada respecto a la prueba testimonial para reconocimiento de contenido y firma de un instrumento deben ser desestimados, Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos EDDY MARTÍNEZ MATUTE y ALBA ELENA SALAZAR ROJAS, no son pruebas manifiestamente ilegales, razón por la cual las mismas deben ser admitidas como fue resuelto por la recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, no puede pasar inadvertido a esta alzada que la decisión que resuelve sobre la oposición formulada por la demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la demandante, el Juzgado de Municipio declara procedente la oposición respecto a la prueba científica, siendo que en el auto de fecha 5 de octubre de 2017 que reglamenta la evacuación de las pruebas que fueron admitidas, la admite.

Ciertamente, al promoverse la prueba la demandante no señala quienes son los familiares colaterales, hermanos del finado JOAO DOS SANTOS CORREIA, para que se les tome la muestra correspondiente, lo que hace que la prueba sea inadmisible por cuanto es indeterminada y ello vulnera el derecho al control de la prueba que tiene su contraria.

La demandante en el escrito de informes presentado en esta alzada señala que los familiares colaterales son los ciudadanos LUCIANO DOS SANTOS CORREIA, MARÍA DE MELO DOS SANTOS y MARÍA CAROLINA MELO DOS SANTOS y a los efectos de demostrar su filiación, consigna instrumentales debidamente apostilladas y traducidas por intérprete público.

Ahora bien, como fue señalado en el decurso de esta sentencia la indeterminación de la prueba en el momento en que fue promovida por la demandante lesiona el derecho al control de la misma que tiene la parte demandada y ofrecer los datos de las personas en que habrá de practicarse la prueba científica en la alzada no satisface ese derecho, habida cuenta que no hay lapso procesal para ello y huelga decir, que el derecho al control de las pruebas es de rango constitucional por estar vinculado al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2000, expediente Nº 00-0738, expresó:

“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”


Asimismo, la más acreditada doctrina, verbi gratia, Hernando Devis Echandía afirma que la parte contra quien se opone una prueba debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el ejercicio de su derecho de contraprobar, es decir, que debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes. La prueba no puede existir sin la oportunidad de contradecirla, es un aspecto general de la contradicción o audiencia bilateral del proceso, siendo tan importante este principio que debe negársele valor a la prueba practicada con su desconocimiento. (Obra citada: Teoría General de la Prueba Judicial, tomo I, cuarta edición, página 123)

La demandante en los informes presentados en esta alzada argumenta el derecho a la determinación de la filiación que ciertamente es un derecho inherente a la persona humana, sin embargo, en el presente caso la misma demandante en su informes afirma que el finado JOAO DOS ASANTOS CORREIA en su padre y tienen el mismo apellido, vale decir, que su filiación está establecida y como quiera que la prueba científica fue promovida en forma indeterminada sin que la indicación de los familiares colaterales en esta alzada convalide ese vicio, es forzoso concluir que la referida prueba es inadmisible, lo que determina que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada prospere en forma parcial y sea modificado el auto de fecha 5 de octubre de 2017 que admite la prueba científica luego de haber declarado con lugar la oposición a la admisión de ese medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, la parte demandada promovió la misma prueba científica respecto al finado JOAO DOS SANTOS CORREIA siendo la misma admitida por auto de fecha 5 de octubre de 2017. Contra la referida decisión, la parte demandante ejerce recurso de apelación mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2017, en donde expresa que recurre sólo en relación a la prueba de ADN, por ende, la presente decisión no abarcará el pronunciamiento de los otros medios de prueba que fueron promovidos por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Por un capítulo segundo la demandada promueve la prueba de (ADN) acido desoxirribonucleico a practicarse en la persona de YANETH CAROLINA DOS SANTOS, para establecer si es hija biológica de JOAO DOS SANTOS CORREIA, en consecuencia, pide se notifique a JANETH CAROLINA DOS SANTOS ROBLES Y DINA PAULA DOS SANTOS CORREIA, para tales efectos, y solicita se comisione para la práctica de esta experticia científica al Estudio De Genética Forense ubicado en San Antonio de los Altos, estado Miranda, ente especializado autorizado para la práctica de la experticia en ambas ciudadanas, para que se fije la fecha y hora de sustracción de muestras nucleares.

Llama la atención de este juzgador, que la parte demandante por una parte promueve la prueba de análisis del material genético y por otro lado apela de la misma prueba que le fue admitida a la demandada.

No debemos olvidar, que conforme al principio de adquisición procesal las pruebas se deben considerar adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes, por lo que una vez incorporadas dejan de pertenecer a quien la promueve para transformarse en común, pudiendo favorecer a cualquiera de las partes, es lo que la doctrina gusta denominar comunidad de la prueba.

La prueba de análisis del material genético que fue promovida por la demandada no resulta manifiestamente ilegal, habida cuenta que ha sido promovida con indicación de las personas a quienes se les tomará la muestra correspondiente, así como la institución llamada a realizarla, resultando concluyente que la misma fue promovida en forma determinada.

El otro elemento a considerar para analizar la admisión de la prueba conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil es su pertinencia, siendo que en las actas procesales no constan ni el libelo de demanda ni el escrito de contestación lo que impide el conocimiento del contradictorio y siguiendo al maestro Eduardo Couture debemos entender por prueba impertinente aquella que verse sobre hechos no controvertidos.

Para analizar la pertinencia de una prueba es necesario conocer el contradictorio, siendo necesario destacar que en el presente expediente no consta el libelo de demanda ni el escrito de contestación a la demanda, lo que impide conocer los hechos controvertidos por las partes y como quiera que la demandante no cuestiona la pertinencia de la prueba y la misma no es ilegal, es forzoso concluir que la prueba de (ADN) acido desoxirribonucleico promovida por la parte demandada debe ser admitida como lo resolvió el tribunal de municipio, por consiguiente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe ser desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana YANETH CAROLINA DOS SANTOS ROBLES y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión dictada el 5 de octubre de 2017 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que ADMITE la prueba de ADN que fue promovida por la parte demandada y acuerda oficiar lo conducente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines de que fije la oportunidad para realizar el estudio correspondiente a las ciudadanas YANETH CAROLINA DOS SANTOS ROBLES y DINA PAULA DOS SANTOS AZEVEDOS; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana DINA PAULA DOS SANTOS AZEVEDOS y en consecuencia, SE MODIFICA la decisión dictada el 5 de octubre de 2017 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ADMITE la prueba testimonial de los ciudadanos EDDY MARTÍNEZ MATUTE y ALBA ELENA SALAZAR ROJAS que fue promovida por la parte demandante, así como la testimonial del ciudadano JUAN LUGO, respecto al reconocimiento de contenido y firma de un instrumento; CUARTO: INADMISIBLE la prueba de (ADN) acido desoxirribonucleico promovida por la parte demandante por haber sido promovida en forma imprecisa.

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la decisión recurrida no resultó confirmada en su totalidad, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL









En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.287/15.288
JAMP/NGR.-