REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 2 de abril de 2018
207º y 159º



EXPEDIENTE Nº 15.305

SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
DEMANDANTE: NELLYS MARÍA PALMERA DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.252.904

DEMANDADO: WILSON QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.553.005

DEFENSORA AD-LITEM DEL DEMANDADO: MARIANELLA GODOY CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.657




Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la demanda de desalojo intentada.

En horas de despacho del día 2 de abril de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral de apelación, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad procesal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR

Pretende la demandante el desalojo de un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 79, barrio Bella Vista, calle Los Compadres, manzana 64, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo.
Al efecto, alega que le alquiló el inmueble al demandado el 10 de marzo de 2009, siendo que en el año 2013 le solicitó al arrendatario la desocupación dada su necesidad de ocupar su vivienda y a partir de ese momento dejó de cancelar el canon de arrendamiento adeudando más de treinta y dos meses. Que su necesidad de ocupar el inmueble viene del hecho que su hija y su nieto están viviendo con ella en un anexo de una sola habitación y se encuentran en total hacinamiento.

La defensora ad-litem del demandado por su parte, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda y niega que no cancelara el canon de arrendamiento. Asimismo, niega que la hija y nieta de la demandada estén viviendo con ella y que tenga necesidad de ocupar el inmueble.

Para decidir se observa:

El artículo 91 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda en su ordinal 1º dispone:

“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.”


La existencia de la relación arrendaticia quedó plenamente demostrada con el original del instrumento privado que cursa al folio 27 del expediente y que al no ser desconocido adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que entre el ciudadano FLORENTINO RIVAS LINARES y el demandado se celebró un contrato de arrendamiento sobre el inmueble descrito en el libelo en fecha10 de marzo de 2009.


Asimismo, con la copia fotostática certificada del instrumento público emanado de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sata Rosa que cursa a los folios 28 y 29, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, se demostró que el ciudadano FLORENTINO RIVAS LINARES y la demandante son cónyuges.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio respecto a la distribución de la carga de la prueba, a saber:

“Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”.


Siendo que la existencia de la relación arrendaticia quedó demostrada con la prueba instrumental antes mencionada, queda en evidencia la obligación del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento y habiendo negado la defesora ad-litem que su defendido adeude el canon de arrendamiento del año 2013 en adelante, recae sobre el demandado la carga de probar el pago u otra forma de
extinción de la obligación cosa que no hizo, habida cuenta que no existe ningún medio de prueba promovido con la finalidad de demostrar la solvencia del arrendatario y como quiera que son más de cuatro meses consecutivos, es irremediable concluir de conformidad con el ordinal 1º del artículo 91 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, que lo pretensión de desalojo por falta de pago debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

La defensora ad-litem produjo a los folios 102 y 103 del expediente instrumentos que poseen sellos húmedos del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), quedando en evidencia que intentó enviar telegrama a su defendido y en escrito fechado el 28 de noviembre de 2017, afirma que se trasladó al inmueble arrendado y se entrevistó con una persona que se identificó como hija del demandado, quedando en evidencia que la defensora intentó ponerse en contacto con su defendido por diferentes medios.

Prosperando el desalojo por falta de pago del canon de arrendamiento, resulta inoficioso analizar la otra causal alegada respecto a la necesidad de ocupar el inmueble, habida cuenta que en caso de prosperar, el efecto jurídico es el mismo, vale decir, el desalojo del inmueble arrendado, ASÍ SE ESTABLECE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante la defensora ad-litem abogada MARÍANELLA GODOY; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 8 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, la cual declaró CON LUGAR la demanda de desalojo intentada y en consecuencia SE ORDENA al demandado hacer entrega del inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 79, barrio Bella Vista, calle Los Compadres, manzana 64, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la


oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR










En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.













NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.305
JAMP/NRR.-