REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 18 de abril de 2018
207º y 159º



EXPEDIENTE Nº: 14.777

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTES: OSCAR ALEXANDER MARTÍNEZ PÉREZ y NINOSKA ARACELIS ABELMEJIAS TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.314.973 y V- 11.360.413 respectivamente

DEMANDADOS: sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. no identificada en autos y los ciudadanos NILDA CARMEN ARECHE RODRÍGUEZ y HAROLD ALEXANDER CUMARE ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.735.921 y V-14.461.415 respectivamente




Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 26 de abril de 2016, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 31 de mayo de 2016, los demandados presentan escrito de informes ante esta alzada.

Por auto del 21 de junio de 2016, este Tribunal Superior fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 21 de julio del mismo año.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por los co-demandados NILDA CARMEN ARECHE RODRÍGUEZ y HAROLD ALEXANDER CUMARE ESPINOZA, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Juzgado de Municipio dicta la decisión recurrida, bajo la siguiente premisa:

“…Visto que mediante diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2015 las abogadas CRUZ ELENA MADURO TROSSEL Y ANA GABRIELA RIOS GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.793 y 209.582 respectivamente, renunciaron al PODER ESPECIAL conferido en fecha 13-11-2014 por los ciudadanos OSCAR ALEXANDER MARINEZ PEREZ y NINOSKA ARACELIS OBELMEJIAS TERAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.314.973 y Nº V-11.360.413, de conformidad con lo establecido en el Artículo 165 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal destaca que:
…OMISSIS…
Visto que esta situación coloca al mandante en situación de indefensión, y en aras de cumplir con el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
...OMISSIS…
Es forzoso para este tribunal concluir con base en las anteriores consideraciones, que debe ordenarse la notificación de los demandantes OSCAR ALEXANDER MARINEZ PEREZ y NINOSKA ARACELIS OBELMEJIAS TERAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.314.973 y Nº V-11.360.413 y una vez que conste en autos su notificación, comenzarán a correr los lapsos legales correspondientes para ejercer su derecho a contestar o no la reconvención, y así se decide. Líbrese boleta de notificación.” (SIC)


Para decidir se observa:

De las actas procesales se desprende, que mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2015 las abogadas CRUZ ELENA MADURO TROSSEL Y ANA GABRIELA RIOS GONZÁLEZ renunciaron al poder que les fuera conferido por los demandantes, siendo que la decisión recurrida suspende la causa hasta tanto sean notificados los mismos.

En este sentido, el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

“La representación de los apoderados y sustitutos cesa: (…)
2º. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante….”


Sobre la norma parcialmente trascrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.631 de fecha 16 de junio de 2003, señaló:

“El mandato judicial es un contrato entre poderdante y apoderado que crea responsabilidades para cada una de las partes. Dicho contrato tiene una de sus bases en la elección que del apoderado hace el mandante, surgiendo entre ellos una relación, que es incluso extraprocesal, donde existen instrucciones, rendiciones de cuentas, etc. De allí que al preverse la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por sus apoderados, no la establece en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante. Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes. En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión, ya que el poderdante escogió a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si tal renuncia es una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, es que éste podrá exigir responsabilidad a los mandatarios. El poderdante es parte, que se encuentra a derecho, y tal condición no la pierde porque sus apoderados renuncien al poder conferido.”


En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0417 fechada el 4 de mayo de 2004, expediente Nº 00-0275, afirmó:

“El Ord. 2 señala que la renuncia no surtirá efectos respecto de las demás partes sino cuando se haga constar en actas que la misma ha sido notificada al poderdante, en razón de ello forzosamente ha de entenderse que mientras dicha notificación no opere el apoderado renunciante debe seguir actuando en juicio y sus actos tendrán plena validez, habida cuenta que el proceso sigue su curso y es por ello, que en caso que el referido apoderado –renunciante no realice o concurra a las actuaciones procesales a las que está obligado, no resulta una circunstancia que pueda el poderdante aducir en perjuicio de las demás partes en el proceso…”

Como se aprecia, la renuncia del poder no genera de suyo la suspensión ni la paralización del proceso, siendo que las notificaciones a que se contrae la norma tienen por objeto evitar que la renuncia produzca efectos respecto a las demás partes de la relación procesal y sólo en caso de que el juez perciba que dicha renuncia es maliciosa o fraudulenta en perjuicio del poderdante, deberá aplicar los correctivos a que haya lugar, no por la renuncia misma, sino en aplicación del principio de lealtad y probidad procesales previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.


Como quiera que no hay en los autos elementos que permitan inferir que la renuncia efectuada por los apoderados de los demandantes sea contraria a la ética profesional o fraudulenta, habida cuenta que el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil no prevé la paralización ni la suspensión del proceso, es indefectible concluir que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida que suspendió el curso del proceso, el cual deberá reanudarse en el estado en que se encontraba una vez sean recibidas las presentes actuaciones en el tribunal de la causa, como quedará establecido de menara expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por los codemandados, NILDA CARMEN ARECHE RODRÍGUEZ y HAROLD ALEXANDER CUMARE ESPINOZA; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia, SE ORDENA la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba, una vez sean recibidas las presentes actuaciones en el tribunal de la causa.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.







JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR












En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.












NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.777
JAMP/NRR/RS.-