REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 12 de abril de 2018
207º y 159º



EXPEDIENTE Nº 15.108

SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (VIVIENDA)
DEMANDANTE: sociedad de comercio INVERSIONES JOIRRULIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de enero de 1999, bajo el Nº 36, tomo 1-A

DEMANDADO: SAÚL ELÍAS RODRÍGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.222.546





Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró sin lugar la demanda intentada.

En horas de despacho del día 12 de abril de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral de apelación, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad procesal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:


I
PRELIMINAR


Mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2010, el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, declara su incompetencia y declina la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial.

En este sentido, es necesario destacar que en fecha 30 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta la Resolución Nº 2009-0006, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, en la cual se establece entre sus considerandos:
“Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.”

Asimismo en el artículo 3 de la citada Resolución se establece:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Interpretando el fin de la citada norma que en definitiva es lo que otorga razón a su existencia, cuando en uno de los considerandos indica que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de su actuación como Juzgado de Alzada; y tomando en consideración el artículo 3 antes trascrito que deja sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de las cuales está la competencia que atribuye el artículo 69, literal B, numeral 4 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los juzgados de municipio, concluye este Juzgador que a partir de la fecha de vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los Tribunales Superiores resultan ser competentes para conocer como alzada en aquellas causas que se tramiten en Primera Instancia en los Tribunales de Municipio.

El artículo 4 de la resolución antes aludida establece que las modificaciones establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

En este orden de ideas, se aprecia que la presente causa se inició en fecha 8 de junio de 2009, siendo que la Resolución fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, por lo que este Tribunal Superior es competente para conocer del presente recurso de apelación y en consecuencia se acepta la competencia declinada por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Y ASI SE ESTABLECE.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR

Alega la demandante en su libelo, que el 15 de julio de 2007 celebró con el demandado contrato de arrendamiento a tiempo determinado el cual culminó el 15 de julio de 2008, siendo que le comunicó al arrendatario la no renovación del contrato el 28 de marzo de 2008, a quien le correspondía una prórroga legal de seis meses que venció el 15 de enero de 2009, fecha en la cual el arrendatario estaba obligado a devolver el inmueble. Que además del incumplimiento en la entrega del inmueble, existe falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2008 hasta mayo de 2009. Por lo expuesto, demanda para que el arrendatario cumpla con entregarle el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas y solvente en los servicios que le son inherentes y para que pague la suma de seis mil ochocientos bolívares por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la falta de pago del canon de arrendamiento.

El demandado reconoce como cierto que celebraron un contrato de arrendamiento, pero que la demanda se introdujo en una fecha en la que no había vencido la prórroga legal de un año, ya que viene arrendando en el inmueble por
tres años. Niega que tenga que hacer entrega del inmueble, ya que el arrendador siguió recibiendo el canon de arrendamiento, por lo que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado e igualmente niega que deba pagar la cantidad demandada, ya que no ha causado ningún daño al demandante, por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

Para decidir se observa:

Quedó como un hecho no controvertido la existencia de la relación arrendaticia, sin embargo, el demandado afirma que tiene tres años como arrendatario, siendo que en las actas procesales consta el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, el cual riela al folio 9 en original y al no al no ser desconocido adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes celebraron un contrato de arrendamiento a término fijo el 15 de julio de 2007, la cual culminó el 15 de julio de 2008.

Asimismo, al folio 14 cursa instrumento privado en original que al no ser desconocido adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el arrendatario recibió comunicación de no renovación del contrato el 28 de marzo de 2008.

En el lapso probatorio, el demandado produjo a los folios 24 al 27, dieciséis recibos de pago, que constituyen instrumentos privados en originales que al no ser desconocidos adquieren la condición de documentos privados tenidos por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandado pagaba canon de arrendamiento por el inmueble objeto de litigio desde el 15 de agosto de 2005, quedando en evidencia que la relación arrendaticia no se inició en fecha 15 de julio de 2007, sino en fecha anterior. Por consiguiente, para la fecha en que culminó el contrato que lo fue el 15 de julio de 2008, la relación arrendaticia tenía dos años y once meses.


En este sentido, el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que era la vigente para ese momento, disponía en su literal “b” que cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un año y menor de cinco años, la prórroga legal será de un (1) año.

En el caso de marras, hay pruebas que demuestran que la relación arrendaticia ya existía para el 15 de agosto de 2005 y siendo que culminó el 15 de julio de 2008, la prórroga legal de un año que correspondía al arrendatario vencía el 15 de julio de 2009, siendo que la demanda se introdujo el 8 de junio de 2009, vale decir, cuando estaba en curso la prórroga legal.
Conviene traer a colación el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que era la vigente para ese momento. A saber:
“Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto ¬Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.”


En el caso sub iudice, se demanda el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento del término cuando estaba en curso la prórroga legal, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que la demanda debe ser declarada sin lugar, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.


III
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, sociedad de comercio INVERSIONES JOIRRULIRA, C.A., TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, la cual declaró SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la sociedad de comercio INVERSIONES JOIRRULIRA, C.A., contra el ciudadano SAÚL ELIAS RODRÍGUEZ SILVA.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.












NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.108
JAMP/NRR.-